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CSJ - AP5852-2024(59190)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5852-2024(59190)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Sala Casación Penal@2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP5852-2024

Radicación: 59190

Acta Nr. 235 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del acusado GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual, en el trámite de la audiencia preparatoria, inadmitió la práctica de un testimonio pretendido por el hoy recurrente y no accedió a las solicitudes de exclusión probatoria, elevadas por este mismo sujeto procesal.Sala Casación Penal@2024

CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01

NÚMERO INTERNO: 59190

INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

2 HECHOS GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Juez 6º Penal del Circuito de la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de Santander), conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A DRIÁN ORTEGA GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO, en contra de la decisión que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento

interpuesto por la defensa de A DRIÁN ORTEGA GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO, en contra de la decisión que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de éstos, dentro del radicado No. 110016000097201500111, número interno 2015-2655, adelantado por los delitos de Concierto para delinquir, Apoderamiento de hidrocarburos y Rebelión. Al resolver la alzada, el funcionario judicial ya mencionado, mediante providencia de 07 de octubre de 2016, decretó la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, a partir de la providencia impugnada que impuso medida de aseguramiento, inclusive. Como consecuencia de ello, ordenó al Juez Primero de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta rehacer la actuación con observancia de las normas que consideró quebrantadas, al tiempo que le indicó que los procesados quedarían a su disposición, para que procediera a resolver su situación jurídica en el menor tiempo posible. Por considerar vulnerado su derecho a la libertad, los allí procesados, ADRIÁN ORTEGA GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO, por separado, interpusieron la acción pública de habeas corpus, de las cuales conocieron el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Cúcuta y una Magistrada de la SalaSala Casación Penal@2024

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GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

3 Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. En este orden, mediante decisiones de 11 y 12 de octubre de 2016, las últimas autoridades judiciales mencionadas, actuando como jueces constitucionales, declararon procedente la acción pública incoada y ordenaron la libertad inmediata de los accionantes. Adicionalmente, compulsaron copias en contra del Juez 6º Penal del Circuito de la ciudad de San José de Cúcuta, por haberse abstenido de liberar a ADRIÁN O RTEGA G ALVIS y WILLIAM B AYONA A RÉVALO, una vez invalidada la medida de aseguramiento de 17 de junio de 2016 que pesaba en contra de éstos, prolongando así, sin fundamento legal, la privación de la libertad de los ya mencionados.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La audiencia de imputación se llevó a cabo el 30 de octubre de 20191 ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, diligencia en la que se atribuyó a GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ el delito de

Prolongación ilícita de la privación de la libertad, descrito en el artículo 175 del Código Penal. El implicado manifestó no aceptar el cargo.

1 Si bien el acta de la audiencia obrante en la pág. 2 del expediente digital: EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022124838162 (1).pdf, aparece con fecha «30 de octubre de 2018», verificado el registro de audio de la diligencia, así como también, el sello del Centro de Servicios que aparece estampado en la referida acta y de acuerdo con el escrito de acusación, el acto de imputación se llevó a cabo el 30 de octubre de 2019. Cfr.

También registro de audiencia: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/6807995.Sala Casación Penal@2024

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2. Radicado el correspondiente escrito de acusación (20 de enero de 2020),2 el 14 de julio de 2020 se llevó a cabo audiencia en la que se elevó pliego de cargos en contra de GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, reiterándose en su contra la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.3

3. La audiencia preparatoria inició el 03 de noviembre de 2020, continuándose en sesiones adelantadas el 11 y 14 de

fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.3

3. La audiencia preparatoria inició el 03 de noviembre de 2020, continuándose en sesiones adelantadas el 11 y 14 de diciembre de 2020, así como también, 17 y 26 de febrero de 2021, última fecha en la que el Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció respecto a las solicitudes probatorias propuestas por las partes.

4. Contra la decisión que inadmitió un medio probatorio y negó la exclusión de otros, la defensa de GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ interpuso el recurso de apelación, impugnación que sustentó en sesión de audiencia adelantada el 26 de febrero de

2021. SOLICITUDES PROBATORIAS OBJETO DE IMPUGNACIÓN En desarrollo de sesión de audiencia preparatoria adelantada el 17 de febrero de 2021, en lo que tiene relación con lo que constituye objeto del recurso de apelación que hoy ocupa la atención de la Sala, las partes elevaron las siguientes solicitudes probatorias, entre otras:

2 Cfr. archivo digital: EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022124838162 (1).pdf, págs. 4-24. 3 Cfr. archivo digital: EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022124838162 (1).pdf, págs. 49-50.Sala Casación Penal@2024

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1. De la Fiscalía (minuto 39:34 en adelante): 1.1 Testimonio de la investigadora del CTI, B ELKIS ALICIA COLMENARES NIÑO, quien en cumplimiento de órdenes de policía judicial, obtuvo elementos materiales probatorios, aptos para probar la teoría del caso del ente acusador. En tal sentido, actuaría como testigo de acreditación para incorporar los siguientes documentos: - Formato de hoja de vida de Guillermo Gutiérrez con cédula de ciudadanía 13.352.312. Sobre su pertinencia indicó el representante del ente acusador: «(…) permite acreditar los estudios y experiencia del funcionario en su condición de juez que también sirve para acreditar la parte de la tipicidad subjetiva respecto de su actuar doloso». - Acta de posesión de fecha 13 de enero de 2009 del señor Guillermo Gutiérrez, como Juez 6º Penal del Circuito. Centró la pertinencia en la capacidad de este documento para «acreditar los estudios y experiencia del funcionario en su condición de juez, que también sirve para acreditar la parte de la tipicidad subjetiva, respecto de su actuar

doloso». - Acta de inspección a lugar FPJ9 de 13 de junio de 2017, que da cuenta de la recolección de los anteriores documentos (relacionado como DOCUMENTO 23). 1.2. Testimonio de J ORGE ELIÉCER CRUZ GALLO, también investigador del CTI, quien en tal calidad y en cumplimiento a órdenes de policía judicial obtuvo elementos materiales probatorios aptos para comprobar la teoría del caso de la Fiscalía y a través de quien introduciría, como testigo de acreditación: - Copia íntegra del radicado No. 110016000097201500111, número interno 2015 – 2655, compuesto por 3 cuadernillos, correspondienteSala Casación Penal@2024

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GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 6 a la investigación adelantada en contra de ADRIÁN ORTEGA GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO, incluido CD con registro de audios de las audiencias surtidas dentro del mismo. Sostuvo el Fiscal del caso respecto a este medio probatorio , en suma, su pertinencia radicaba en demostrar la existencia y/o acontecimiento de la conducta reprochada, la cual tuvo lugar dentro de esta actuación. - Acta de inspección a lugares FPJ9 de fecha 27/07/2017, en la cual el referido investigador da cuenta de la forma como obtuvo copia del expediente identificado en el punto anterior. - Acta de diligencia de inspección a lugares FPJ9 de 27 de julio de 2017, en la que el investigador judicial acudió al Juzgado 5 de

expediente identificado en el punto anterior. - Acta de diligencia de inspección a lugares FPJ9 de 27 de julio de 2017, en la que el investigador judicial acudió al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, donde obtuvo copia auténtica de la totalidad del radicado 2016 00692, correspondiente a la acción pública de hábeas corpus adelantado por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, presentado por ADRIÁN ORTEGA GALVIS. - Acta de diligencia de inspección judicial de fecha «12/10/2016» (no señala lugar) (identificado como DOCUMENTO 33), a través de la cual se recolectó el «CD ROOMM, de fecha 07/10/2016, marca maxel, contentivo audios y actas y audiencias de apelación, dentro del radicado número interno 2015-2655, del Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento». Con el acta se pretende acreditar la forma en que se obtuvo el CD, último a través del cual se demostrará el fundamento de la nulidad declarada y el momento en que inicia la prolongación ilícita de la libertad atribuida al acusado. - Acta de inspección a lugar de 31 de julio de 2017, Oficios 009127 de 28 de julio de 2017, 000845 de 31 de julio de 2017 y 1300 de 21 de

octubre de 2016, (identificados como DOCUMENTOS 21, 22, 23 y 24) a través del cual se pretende acreditar la forma como se obtuvieron copia de las piezas procesales contentivas en el expediente de Habeas Corpus (2016-0014), tramitado y decidido por una Magistrada de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, acciónSala Casación Penal@2024

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GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 7 interpuesta por WILLIAM BAYONA ARÉVALO (DOCUMENTOS 25 a

32). Es de aclarar, que adicionalmente a lo hasta aquí sintetizado, el delegado acusador, seguidamente, solicitó y argumentó en iguales términos, la admisión de los documentos mencionados en precedencia.

2. De la defensa El apoderado de GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, entre otras solicitudes probatorias, peticionó el testimonio de I SMAEL VALBUENA ORTEGA, Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, quien conoció en primera instancia las audiencias preliminares de legalidad de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso adelantado en contra de ADRIÁN ORTEGA

GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO.

Argumentó la pertinencia del medio probatorio, en el conocimiento por parte de este funcionario judicial, de las

GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO.

Argumentó la pertinencia del medio probatorio, en el conocimiento por parte de este funcionario judicial, de las audiencias preliminares, la situación y circunstancias por las que impuso medida de aseguramiento, además de haber sido quien dio respuesta a los argumentos de Fiscalía y defensa, constituyéndose en testigo directo de lo ocurrido en esta audiencia. Adujo pretender establecer a través de su declaración en juicio, «desde qué instante se le ordenó a él rehacer la actuación; que no se declaró la nulidad de toda la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, sino una parte de su providencia, consistente en que no le dio respuesta a losSala Casación Penal@2024

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GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 8 argumentos de la defensa, dejando en firme la solicitud de la Fiscalía de imposición de la medida de aseguramiento». OBJECIONES PRESENTADAS AL PEDIDO PROBATORIO En el traslado a las partes respecto a las solicitudes probatorias elevadas, a fin de plantear posibles causales de exclusión, rechazo o inadmisibilidad, Fiscalía y defensa se pronunciaron como a continuación se relata (1:57:25 y ss.):

1. El representante del ente acusador, así como también, el

exclusión, rechazo o inadmisibilidad, Fiscalía y defensa se pronunciaron como a continuación se relata (1:57:25 y ss.):

1. El representante del ente acusador, así como también, el Ministerio Público, reclaman la inadmisión del testimonio de ISMAEL V ALBUENA O RTEGA, Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, por carecer de una relación directa o indirecta con el tema de prueba.

Aducen que el fundamento presentado por la defensa para su admisión, se limitó a las circunstancias acaecidas en las audiencias preliminares de las que daría cuenta, que por demás ya están en los audios solicitados por la Fiscalía.

2. Por su parte el representante judicial del procesado, solicita la exclusión de la evidencia que a continuación se cita, pretendida por la Fiscalía: i. «Acta de inspección judicial FPJ9 de 27 de julio de 2017 firmada por el investigador Fernando Cruz Gallo», al Juzgado 5 de Ejecución de Penas, donde obtuvo copia íntegra y auténtica del Habeas Corpus, radicado 2016 00692, accionante ADRIÁN

ORTEGA GALVIS .Sala Casación Penal@2024

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GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 9 ii. Acta de «Inspección judicial» realizada al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, donde se obtuvo copia íntegra del radicado 110016000097201500111, en contra de ADRIÁN ORTEGA GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO, número interno 2016 – 2665, incluidos los CDs, audios de audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento y el recurso de apelación interpuesto por algunos defensores. iii. Acta de «Inspección judicial» de 27 de julio de 2017, en la cual se obtuvo copia del radicado 110016000097201500111 número interno 2015-2655, compuesto por tres (3) cuadernos: (-) Cuaderno uno, con 92 folios y 21 CDs con audios de diferentes audiencias preliminares. (-) Cuaderno dos, del cual se hicieron copias del folio 82 al 292 y 8 Cds. Y (-) Cuaderno tres, del cual se obtuvieron copias de tres (3) actas y cuatro (4) CDs. iv. Acta de «Inspección judicial» de 13 de julio de 2017 en la Oficina de Coordinación Área de Talento Humano de la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta, donde se obtuvo formato hoja de vida de Guillermo Gutiérrez y acta de posesión de 13 de enero de 2009 como Juez Sexto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta, entre otros documentos.

  1. Acta de inspección judicial FPJ9 de «31 de julio de 2019», a la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, diligencia en la que se recolectó el expediente 0014 de 2016, contentivo de la acción de Habeas Corpus interpuesta por WILLIAM BAYONA

ARÉVALO.

Fundamentó su pedimento en que aquellas fueron obtenidas a través de la figura de “inspección judicial”, la cual no se contempla en la Ley 906 de 2004, como “método tradicional de investigación”.Sala Casación Penal@2024

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GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

10 Refiere que de acuerdo con el artículo 435 ibidem, la inspección judicial, corresponde a una actuación excepcional, potestativa del juez, para poder apreciar un elemento material de prueba o evidencia física, que no se puede exhibir dentro del estrado judicial. Su realización, sostiene, debe contar con la presencia de todas las partes, no siendo una actividad exclusiva de la Fiscalía y policía judicial. Estima que al no ser la inspección judicial un método de investigación, no podía ser la forma como la Fiscalía tenía que haber recolectado los elementos materiales probatorios o evidencia física.

y policía judicial. Estima que al no ser la inspección judicial un método de investigación, no podía ser la forma como la Fiscalía tenía que haber recolectado los elementos materiales probatorios o evidencia física. En su criterio, la actuación de la Fiscalía realizando tal actividad investigativa que más parecía un allanamiento, vulneró el derecho fundamental a la intimidad, en tanto que la vía correcta para obtener el material probatorio, era oficiando a las entidades correspondientes, para que de manera voluntaria lo entregaran. En tal virtud, alega que la información obtenida a través del método investigativo reprochado, es ilícita, por cuanto aquél, insiste, no es un método tradicional de investigación, habiendo sido consagrado como actividad exclusiva del juez, no de la Fiscalía General de la Nación, ni de la policía judicial. Reitera la ilicitud de los elementos probatorios recaudados, por cuanto su acopio, no se hizo conforme a los parámetros de los artículos 435 y 426 del Código de Procedimiento Penal de 2004.Sala Casación Penal@2024

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11 Seguidamente el presidente de la audiencia, concedió a

Fiscalía y Ministerio Público, la oportunidad para pronunciarse respecto a las exclusiones elevadas por la defensa, quienes se opusieron a tal pretensión. PROVIDENCIA IMPUGNADA En lo que tiene relación con el objeto de impugnación, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia fechada en la data atrás relacionada, tomó las siguientes determinaciones, entre otras:

1. Inadmitió el testimonio, peticionado por la defensa, de ISMAEL V ALBUENA O RTEGA, para la época de los hechos Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, y quien conoció de las audiencias preliminares dentro del radicado No. 110016000097201500111, número interno 2015-2655, al estimarlo inútil. Consideró la Corporación de primera instancia, que si bien la solicitud resultaba pertinente, por apuntar a dar cuenta de lo ocurrido en las audiencias preliminares y el punto desde el cual se rehízo la actuación tras el decreto de nulidad, la misma información ingresará por mejor fuente, por cuanto se han declarado admisibles las actuaciones en las que originalmente se pronunció este testigo. En tal virtud, su posible relato en juicio no aportaría nada adicional a lo consignado en las audiencias.

2. Frente a las solicitudes de exclusión, la Corporación de

primer grado indicó que aquellas identificadas en los numeralesSala Casación Penal@2024

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GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 12 dos (ii.), tres (iii.), cuatro (iv.) y cinco (v.) del acápite de esta providencia en el que se relacionan las solicitudes de exclusión probatoria, «no corresponden a solicitudes de la fiscalía» . Agregó que si bien es claro que éstas se relacionaban con peticiones probatorias ya analizadas en la providencia, lo cierto es que con las descripciones entregadas por la defensa, no era posible «ubicar tales evidencias» , no estándole permitido hacer deducciones al respecto, debiéndose limitar al pedimento concreto. En tal virtud, «no procede el análisis al no hallar que corresponda a una petición en concreto de la fiscalía». Agregó que en últimas, la inconformidad corresponde a los mismos argumentos que se analizaron en la petición del numeral 5 de la providencia, «y, por lo tanto, de figurar, recibirán igual tratamiento para no excluirlas». Remitidos a la petición Nr. 5, se admitieron los documentos «Acta de inspección a lugares FPJ9 de fecha 27-07-2017 firmado por FERNANDO ELIÉCER CRUZ GALLO, técnico investigador II» y los documentos obtenidos a través de tal diligencia, correspondientes, entre otros, a la «Copia del radicado No.

por FERNANDO ELIÉCER CRUZ GALLO, técnico investigador II» y los documentos obtenidos a través de tal diligencia, correspondientes, entre otros, a la «Copia del radicado No. 110016000097201500111, N.I. 2016-2655, compuesto por 3 cuadernillos», por ser considerados pertinentes «en tanto se afirma que allí se originaron los hechos objeto de acusación y permiten acreditar que a los señores ADRIÁN ORTEGA GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO se les seguía una actuación penal por los delitos de Concierto para delinquir, Apoderamiento de hidrocarburos y Rebelión».Sala Casación Penal@2024

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13 Respecto a la exclusión propuesta por la defensa, en este punto refirió el a-quo, que la actividad realizada no correspondió a una ‘inspección judicial’ del artículo 435 de la Ley 906 de 2004, siendo un equívoco, común en la práctica judicial y en concreto de quienes ejercen funciones de policía judicial, utilizar este término para referirse a la ‘inspección a un lugar distinto al del hecho’, diseñada para la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física útil para la investigación, descrita en el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y ceñida a las reglas del capítulo II, de las Actuaciones que no

probatorios y evidencia física útil para la investigación, descrita en el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y ceñida a las reglas del capítulo II, de las Actuaciones que no requieren autorización previa para su realización, del Título I, Libro II ídem. En tal virtud, indicó el Tribunal, al no estar enlistados los documentos obtenidos en el catálogo de ‘Objetos no susceptibles de registro’, establecido en el artículo 223 ibidem, y tratarse de documentos públicos cuyo acceso no compromete derechos fundamentales, de acuerdo con la jurisprudencia de Corte, su recolección no requiere de autorización judicial previa, pudiendo así ser obtenidos en el marco de labores investigativas de la policía judicial, ordenadas por el Fiscal del caso. Por lo tanto, concluyó, la figura aplicada en el presente caso fue correcta, no representó vulneración al derecho a la intimidad «más allá de lo permitido, ni constituye un allanamiento, como tampoco era forzoso que se hiciera mediante petición de oficio, pues el Código faculta a la fiscalía para este tipo de recolección que no requiere un control ante Juez de Garantías». IMPUGNACIÓNSala Casación Penal@2024

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GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

14 La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de instancia de inadmitir el testimonio de I SMAEL VALBUENA ORTEGA, y negar la exclusión de evidencia pretendida.

14 La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de instancia de inadmitir el testimonio de I SMAEL VALBUENA ORTEGA, y negar la exclusión de evidencia pretendida.

1. Respecto al primero, presenta su desacuerdo con el criterio del Tribunal de considerar este medio de prueba como repetitivo. Señala que si bien es cierto se puede acreditar por otros medios lo que el testigo viene a contar, no se puede obviar que es esta persona el juez de primera instancia que tomó la decisión apelada y quien posteriormente, después de declarar la nulidad, rehízo la actuación. Adicionalmente, recordó, que al momento de sustentar la pertinencia del testimonio, indicó como uno de los propósitos perseguidos, establecer, por un lado, lo que se declaró nulo, y por otro, a partir de qué momento se debía rehacer la actuación, a fin de dejar en claro que no fue toda la audiencia de medida de aseguramiento la que se invalidó, sino «a partir de darle respuesta a los argumentos de los defensores».

2. En relación con la petición de exclusión, no comparte el recurrente que se trate tan sólo de una mala práctica por parte de la policía judicial utilizar el término ‘inspección judicial’, en vez de ‘inspección al lugar de los hechos’. En su criterio, la prueba se recolectó en forma indebida e ilícita, por cuanto la ‘inspección judicial’ no era el medio adecuado para hacerse a la prueba documental, en tanto el tipo de actuación adelantada por la policía judicial, constituye una vulneración al derecho a la

judicial’ no era el medio adecuado para hacerse a la prueba documental, en tanto el tipo de actuación adelantada por la policía judicial, constituye una vulneración al derecho a la intimidad, «además de que se presta a que puedan llegar y recolectar información a diestra y siniestra sin tener ningún control», cuando en realidad lo que hacen es un allanamiento,Sala Casación Penal@2024

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GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 15 para el cual debían de haber contado con una orden y control judicial posterior. Para el censor, la actividad de ‘inspección judicial’ adelantada por la policía judicial, constituye un acto arbitrario escudado en una ‘misión de trabajo’, con fundamento en la cual se acudió a las oficinas de Talento Humano de la Rama Judicial, y recolectar el historial del funcionario ahora procesado. Por lo hasta aquí sintetizado, solicita a la Corte revocar la decisión impugnada y excluir «todo lo concerniente, no sólo a la información que se recaudó en la Sala Civil y de Familia del Tribunal, en el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y en la oficina de

Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura».

TRASLADO A NO RECURRENTES

1. El representante de la Fiscalía solicita a la Corte impartir confirmación a la decisión del Tribunal. Respecto a la decisión de inadmitir el testimonio de ISMAEL VALBUENA ORTEGA hace suyos los argumentos esbozados por los jueces de primera instancia.

En lo que atañe a la negativa de exclusión, en suma, concluye que los medios de prueba criticados, fueron recolectados debidamente, bajo los parámetros establecidos por la ley.

2. El representante de víctimas, guardó silencio, considerando suficiente lo expuesto por el representante del ente

acusador.Sala Casación Penal@2024

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GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

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3. Finalmente, el delegado del Ministerio Público, solicitó la confirmación de la decisión impugnada. En relación con el testimonio inadmitido, reiteró los argumentos de inutilidad y carácter repetitivo de la prueba pretendida por la defensa. Frente a la negativa a la declaratoria de exclusión de algunos documentos, resaltó que la policía judicial actuó en virtud de orden del Fiscal competente, «de tal suerte que no se entiende, bajo qué argumentos se pretendía decretar la exclusión pues no se avizora ilegalidad alguna en la obtención de esos medios de conocimiento, habiendo sido su recolección ajustada a la legalidad

bajo qué argumentos se pretendía decretar la exclusión pues no se avizora ilegalidad alguna en la obtención de esos medios de conocimiento, habiendo sido su recolección ajustada a la legalidad en grado sumo y no se observa en modo alguno violación a garantías fundamentales, y mucho menos una expectativa razonable de intimidad que fuere violada, que hubiere ameritado obrar a través de orden judicial».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo reglado por el artículo 235, numeral 2, de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 176 y 177-3-4 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidos por los tribunales superiores.

2. Problemas jurídicos a resolverSala Casación Penal@2024

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17 De la lectura tanto de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso interpuesto, como de la fundamentación de la decisión impugnada, corresponde a la Corte pronunciarse respecto a dos problemas jurídicos centrales:  En primer lugar, si el testimonio de ISMAEL V ALBUENA ORTEGA, Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, pretendido por la defensa, reúne o no los presupuestos de admisibilidad

ORTEGA, Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, pretendido por la defensa, reúne o no los presupuestos de admisibilidad para su incorporación en juicio, establecidos por la ley y la jurisprudencia.  Y en segundo lugar, establecer, si los elementos materiales probatorios referidos por la defensa, adolecen de los defectos denunciados, de tal forma que impere su exclusión.

3. De la prueba cuya pertinencia es discutida 3.1. La pertinencia de la prueba 3.1.1. Concepto El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en su artículo 375 contiene una descripción de las características del elemento material probatorio, la evidencia y/o el medio de prueba pertinente, el cual debe referirse, “(…) directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado” o servir “para hacer másSala Casación Penal@2024

CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01

NÚMERO INTERNO: 59190

INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 18 probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad”. En interpretación de dicho precepto normativo, la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado: «La pertinencia y/o relevancia de la prueba, históricamente está

mencionados, o se refiere a la credibilidad”. En interpretación de dicho precepto normativo, la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado: «La pertinencia y/o relevancia de la prueba, históricamente está vinculada al principio de economía procesal, e

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