CSJ - AP5853-2014(42450)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5853-2014(42450)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
ER prtiva de Foot noliee Courter Edipecion de. asta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP5853-2014 Radicación N” 42.450 (Aprobado Acta N° 318) ‘Bogota D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la" demanda de casación presentada por el defensor de José RODOLFO — PUENTES VELÁSQUEZ “contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 7 de junio del mismo año por el Juzgado Dieciocho Penal. del Circuito con funciones conocimiento de esta ciudad; por cuyo medio lo condenó por “los delitos de homicidio preterintencional y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. fl —~ Casación 42.450 Josk RopoLro PUENTES VELÁSQUEZ ua
HECHOS Y. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma De acuerdo con la Fiscalia, el 25 de diciembre de 2009, a la altura
de la calle 74D con carrera 1 C de esta ciudad, varias personas se encontraban consúmiendo bebidas embriagantes y entre ellas se formó una fuerte distusión y luego una riña. JOSÉ RODOLFO PUENTES VELÁSQUEZ abandonó el lugar y se dirigió a su casa de
habit ión, localizada en la nomenclatura indicada y una vez alli, desde el tercer piso, percutió un arma de fuego, hiriendo a YEFRI ESTEVEN TUNJANO AGUIRRE. Esta persona fue sometida a una intervención quirúrgica; sin embargo, falleció el 1° de marzo de 2011 por las implicaciones de las cicatrices quirú- rgicas generadas por las cirugías a que fue sometido con el fin de salvarle la vida!
2. El 27 de octubre de 2010, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con funciones de control de garantias de Bogotá, se legalizóla captura de Josf RoDOLFO PUENTES VELASQUEZ, oportunidad enla que. el Fiscal Cuarenta y Siete Seccional de esta ciudad le imputé los delitos de homicidio, en grado de tentativa, a título de dolo eventual y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos, en calidad de autor?, cargos que no fueron admitidos por el imputado. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. 1 Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a foliosi 112 del cuaderno del Tribunal. 2 Cfr. minutos 30:08-30:53 del CD de la audienria de formúlación de imputación. 3 Cfr. folio 7 de la carpeta, } o [ " má . Casación 42.450 ACA
José Ropotro PUENTES VELÁSQUEZ “~~ No
3. El 23 de noviembre siguiente se presentó el escrito
de acusación correspondiente.
4. Tras varios aplazamientos de la audiencia de formulación de la acusación por inasistencia de la defensa y porque la Fiscalía pretendía establecer $i existia algún nexo de conexidad entre la muerte sobreviniente de la víctima, el 7 de septiembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de variación de la imputación, en la que el Juez Cuarenta Cinco Penal Municipal con funciones de control “de garantias de la capital negó la pretensión del ente: “acusador. .5. El 10 de octubre posterior, ante el Juez Dieciocho “Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá “se dio inicio a la audiencia. de formulación de la acusación, oportunidad en la que, con fundamento en un concepto del “Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,el fiscal. manifestqóue era su intención acusar al procesado por € injusto de homicidio preteriritencional, descrito” en el: artículo 105 del Código Penal, así como mantuvo el cargo. por el de porte ilegal de armas (canon 365 ejusdem). 6 Dicha vista pública se suspendió a petición de] defensay se conciuyó el 8 de noviembre ulterior”. Cfr. folios 16-18ibidem. 5 Cfr. folio 95 ibidem, = 6 Cfr, folios 97-98 ibidem
7Cfr. folios 113-121 ibidem. Casación 42.450 José RoDoLro PUENTES VELÁSQUEZ | 7, El 2 de diciembre de ese año se inició la erdimela preparatoria, ocasión en la que la defensa solicitó la nulidad
de la actuación, la cual le fue denegadas. | :
8. Recurrida esta determinacién, fue confirmada el 22 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá”. : |
9. El 10 de agosto de dicha anualidad se contimá con la referida diligencia, procedierido, entonces, el acusado a aceptar los cargos elevados por la Fiscalía, manifestación que fue verificada inmediatamente por el juzgador!0,
10. Mediante sentencia del 7 de junio de 2013, el Juez de conocimiento condenó a dJosf RopoLro PUENTES VELÁSQUEZ, en calidad de autor de los injustos de homicidio preterintencional y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de prohibición de porte de armas de fuego, por el mismo término de la sanción: privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso el comiso a favor del Departamento de Control y Comercio de armas, municiones y explosivos de las fuerzas milPoi tares! | ! 8 Cfr. folios 123-132 ibidem. # Cfr, folios 161-167 ibidem. 10 Cfr. folios 250-251 ibidem. 11 Cfr. folios 287-297 ibidem.
Casacion 42.450 de JosE RonoLro PuENTES VELÁSQUEZ 11: El fallo fue impugnado por la defensa técnica y confirmado “por la Sala Penal del Tribunal” Superior de
Bogotá el 2 de agosto siguiente, en cuanto se refiere a la prisión domiciliaria y, de otro lado, rechazó la apelación en punto del monto de la rebaja de pena, como consecuencia del allanamiento durante la audiencia preparatorial?.
12. El defensor interpuso!3 y sustentól el recurso | extraordinario de casación. E LA DEMANDA Tras identificar las partes e intervinientes y citar la cuestión fáctica como la planteó el: Tribunal, el defensor reseñó la actuación procesal y postuló un cargo al amparo de la causal segunda. del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivado en el desconocimiento del debido proceso, el “cual habría quebrantado la estructura de la actuación y las garantias debidas a su asistido, Invoca como finalidad del recurso la necesidad de hacer efectivo el derecho material a través del cumplimiento de las formas propias del juicio y la preservación de la = integridad del proceso, lo que a su vez garantiza la prevalencia del derecho sustancial y la dignidad humana: de los intervinientes. 12 Cfr. folios 11-17 del cuaderno del Tribunal. "Cfr. folio 20 ibidem. .- 19 Cfr. folios 24-37ibidem,
Casación 42.450
Jost RopoLro PUENTES VELÁSQUEZ
! . En un acápite. denominado «ACTO DEMANDADO EN NULIDAD:15, ‘parte por resaltar un fragmento de la formulación de acusación en el que la fiscal del caso habría mencionado que de aceptar la responsabilidad por los
delitos de homicidio preterintencional y porte ilegal de armas, el procesado se haría acreedor al máximo beneficio contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, y recuerda que solicitó la suspensión de dicha diligencia para poder asesorar a su representado frerite al nuevo injusto imputado y contar con el escrito de acusáción correspondiente y las pruebas que soportaran tal variación. Enseguida, asegura que al reanudar dicha vista pública el a quo «pretermitió continuar con el trámite de la audiencia suspendida. Y al minuto (5'58”) del audio, manifiesta “que la verificación o no, de aceptación dé cargos, procesalmente no corresponde a esta audiencia y que corresponde és a la Audiencia Preparatoria»!6, ante lo cual la defensa le recordó al juzgador que debía darle la oportunidad al implicado de manifestarse libre y morenoo e an espontáneamente” frenic a “la” imputación adicionada y proceder conforme al artículo 293 ejusdem. A juicio del censor, se desconoció dicho precepto y el 351 ibidem «al arrebatarle al imputado el derecho a pronunciarse sobre el cargo formulado por la señora fiscal, en el mismo estadió procesal en que se formulan!”. Como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad. .. ET a 15 Cfr. folio 7 de fa demanda a folio 30 ibidem 10 Cfr. folio 8 de la demanda a folio 31 ibídem. 7 Ibidem. o, fi " Casación 42.450 E 79
José RODOLFO PUENTES VELÁSQUEZ |
En apoyo de su tesis, traea colación un aparte de una decisión del Tribunal Superior de Bogotá!8 que, según el demandante, resolvió un asunto similar al que nos ocupa. Sostuvo esa providencia que si el acusado quiere «allanarse ahora al nuevo cargo más gravoso, aunque no lo hizo en la imputación, perfectamente lo puede, manifestar haciéndose acreedor a la rebaja mas (sic) alta contemplada para quien se allana desde el mismo instante de la formulación de fa imputa.»! c[Riesóaltnad o del demandante). En ese orden, solicita casar el fallo impugnado a fin de definir el alcance de los artículos 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 para hacer efectiva la garantia de la seguridad i jurídica, unificar la jurisprudencia y «reclamar el derecho de su ! defendido y sin que medie interés mezquino como lo afirmó el Tribunal de ‘ Instancia»©,. Ahora, en aras de demostrar el reproche, cita los preceptos 181.2 y 457 ejusdem y reitera que el fallador «diseñó su piobio esquema procesal, apartándose abiertamente del mandato legal reglado en el artículo 29321 porque no verificó inmediatamente, esto es, durante la formulación. de la acusación, la aceptación libre y voluntaria del procesado en cambio, fijó fecha y hora para la audiencia preparatoria. afectando asi, los cánones 29 Superior y 6° de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Añade que la actuación es irregular debido aque se impidió al acusado el derecho de allanarse en la
. 18 Radicación No. 11001600001300982632. | 19 Cfr. folio 9 de la demanda a folio 32 del cuaderno del Tribunal, 0 Cfr. folio 10 de la demanda a folio 33 ibidem. 21 Cfr. folio 11 de la demanda a folio 34 ibidem. aso 0d Casación 42.450 71) Jost RopoLro PUENTES VELÁSQUEZ continuación de la audiencia de formulación de la acusación, lo que finalmente hizo —no indica cuándo-, (...] y con el consiguiente beneficio de la rebaja de pena igualmente señalado y otorgado por la Fiscalía, sín que pretenda este recurrente ni siquiera a distancia pensar que el Juez de Conocimiento sea un invitado de piedra, frente al ofrecimiento hecho por la Fiscalía al acusado, porque entiende con claridad y precisión que el señor Juez de Conocimiento es en últimas el filtro que garantiza el Principio de Legalidad de los. allanamientos y los acuerdos presentados, pero entiende también que si algun reparo le merece lo procedente es inadmitir el Acuerdo, porque lo considera violatorio de algún Derecho Fundamental, aspecto este que no se vislumbra en parte alguna en el contenido total de la formulación del nuevo cargo, de la propuesta de aceptación de la rebaja de pena ofrecida, y dé la aceptación ilibré y espontánea del acusudo, en la forma y términos indicados por la Fiscalia”? Para el demandante, el vicio - denunciado es trascendente ya que le generó un perjuicio irremediable a su prohijado, amén que le impidió aceptar los cargos
durante la variación de la acusación, lo cual se trasladó caprichosamente a la Audiencia Preparatoria»?3, reportándole una rebaja de pena de tan solo la tercera parte y no del cincuenta por ciento. i Invoca la nulidad de lo actuado desde el acto irregular, esto es, desde la-audiencia de formulación de la acusación, inclusive, y el estudio de la demanda «aún si fuere el caso a e | rebasando los yerros formales en su configuración?, 2: Cfr. folio 12 de la demanda a folio 35 ibidem, 23 Cfr. folio 13 de la demanda a folio 36 ibidem. 24 Cfr. folio 14 de la demanda a folio 37 ibidem. Casación 42.450 Jost RonoLro PUENTES VELÁSQUEZ CONSIDERACIONES 1.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad da efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2° del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará. aquella i} en la que el libelista carezca de interés, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ejusdem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requierede la sentencia para cumplir las finalidades
previstas en el aludido canon 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los i defectos técnicos que exhiba y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente,, claro y preciso eri:su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal: suerte qué se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, ~los de claridad, precisión, fundamentación debida, “prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. .La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la:causal y el sentido H i Casacion 42.450 Jost RopoLro PUENTES VELÁSQUEZ de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. La demanda no satisface los requisitos. minimos que exige el referido canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionada. Las siguientes son las”: razones: 2.1. iSea lo primero destacar que, si bien la Corte cuenta con la facultad oficiosa de admitir a trámite un libelo que no satisface los presupuestos de lógica y debida argumentación previstos en el artículo 184, esta es una potestad discrecional que no responde a la solicitud que con esa pretensión formule el recurrente, ya que por virtud del principio: de limitación, la Sala “está impedida para reformularlo o edificar los reparos correspondientes, y el
censor tiene la carga de elaborarlo respetando todos i aquellos parámetros. : 2.2. Aunque el recurrente, de alguna manera informa sobre las finalidades concretas que lo llevan a invocar el recurso, cuales son, por una parte, procurar la realización del derecho material y, por otro, la unificación de la jurisprudencia, de entrada se advierte que ninguno de: esos propósitos resulta fundado si se considera que, tal como se decantará enseguida, -la queja del letrado, en punto del “ presunto vicio lesivo del debido proceso adolece de razón suficiente y, tampoco demuestra que en las decisiones de la 1 Casación 42.450 NT José RopoLro PUENTES VELÁSQUEZ (// E NA A Corte, existan criterios jurídicos encontrados, que deban ser corregidos, consolidados o estandarizados. 2.3. Del mismo modo, es claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales. En efecto, legalizado el allanamiento o el acuérdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja.
tancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad . : de dicho acto juridico sino que sal aguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que desde “ese preciso “momento a fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo mas pronto posible con sentencia condenatoria. N Solo excepcionalmente cabe admitir la retractación; cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio E i 1 i Casacion 42.450 Josk RopoLro PUENTES VELÁSQUEZ del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del articulo '293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación! que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ sP, 15 may. 2013, rad. 39.025). En el caso de la especie, si bien el defensor no cuestiona el juicio de reproche elevado contra su mandante, lo cierto es que pretende la anulación de la actuación para que se habilite una nueva oportunidad en la que su asistido pueda desdecirse de su admisión de responsabilidad: y se verifique otra vez si acepta los punibles —uno de ellos novedoso jurídicamente hablandoenervados por la” Fiscalia, sobre la base de la concesién de un descuento equivalente al 50% de la pena, lo cual, ni mas ni menos, comporta una retractación, inadmisible en: cualquier; fase posterior a su legalización durante la audiencia preparatoria, habida cuenta que tampoco demuestra que tal manifestación haya estado precedida por algún vicio del
consentimiento o la infracción de las garantías fundamentales de su representado. 2.4. Ahora, recuérdese que la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerrds de garantía o de estructura “insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, deterthinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso: o Casación 42.450 Jost RoDOLFO Puentes VELÁSQUEZ -. afecta las garantías de los intervinientes, la fase en la que = se produjeron y demostrar que ninguno:de los principios ” qué rigen-la declaración de las, mulidades “ha operado en el caso concreto. Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido “proceso; es necesario que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el fito legal, pero si afecta el. derecho de defensa, se debe especificar la “ actuación que lesionó esa garantía; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de ’ las nulidades, esto es, los de convalidación?s, proteccións, instrumentalidad de las formas””,: trascendencia?8 y residualidad?9, pues si se avizora que el defecto denunciado no lógra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado; no
hay lugar a la admisión del reproche. o v 2.5. En el caso de la especie, aunque aparentemente el censor acató algunos. de estos presupuestos 25 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. ES 2 El sujeto procesal que con su conducta haya “dado lugar a la configuración del “Vicio, es el único que lo puede alegar, sálvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 27 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendia proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 78 la magnitud del defecto debe” tener incidencia en el sentido de justicia incorporado 4 la sentencia, 29 La declaratoria de nulidad debe ser. a único remedio ¡procesal para superar el yerro detectado. - Ue } DA Casacion 42.450 i Jost Ronotro PUERTES VELÁSQUEZ i | argumentativos, porque, atendiendo el postulaal de taxatividad, se apoyó en las causales de casación y de nulidad con vocación de conjurar las irregularidades sustanciales que afectan la actuación, es decir, la segunda del artículo -181 y la descrita en el canon 457 ejusdem, asi como sostuvo que el vicio denunciado comporta la lesión paralela de la estructura del proceso y de las garantias debidas a su representado, concretamente, del derecho ala defensa, lo cierto es que la necesaría verificación preliminar del expediente, de cara a la sentencia de segunda instancia, revela que la presunta anomalía alegada no es tal y que su
crítica entraña una clara violación al principio lógico de corrección material por parte del defensor. | En efecto, aduce el recurrente que tras la variacion de la acusación, durante la audiencia de formulación respectiva, el a quo le impidió a su asistido manifestar voluntariamente su intención de aceptar el delito endilgado por la Fiscalía: homicidio preterintencional, procediendo, entonces, a fijar fecha y hora para la celebración de la vista pública preparatoria. r li Al respecto, de entrada, es indispensable recordar que el ordenamiento procesal penal vigente prevé como escenarios especificamente autorizados para acudir al allanamiento a cargos los de la formulación de la imputación, la audiencia preparatoria y el inicio del juicio oral, no así la audiencia de formulación de acusación (CSP SP, 8 jul. 2009, 31.063). No obstante, es claro que en los interregnos de cada uno de esos actos, es viable manifestar Casación 42.450 Jost RopoLFo Puentes VELÁSQUEZ la intención de dar por terminada la actuación, conforme a dicho instrumento premial. Es así que, tal como lo resaltó el Tribunal en el auto del 22 de marzo de 2012 -al que se remite en el fallo de segundo nivel para rechazar la apelacióri frente a idéntico tópico-, durante la audiencia de formulación de acusación — en ambas sesiones-, el juzgador de primer grado habilitó la posibilidad de que el órgano acusador modificara uno de los cargos imputados, brindándole al acusado la posibilidad de allanarse a los cargos, solo que el defensor se mostró
renuente a permitirlo, ante la preverición del juez de conocimiento en el sentido de que la rebaja a obtener sería de la tercera parte de la pena y no de hasta la mitad. | Entonces, si el incriminado no admitió su responsabilidad en esa fase procesal y esperó a que se desatara, en las dos instancias de decisión, la solicitud de nulidad invocada por su apoderado al inicio de la vista preparatoria, para ahora si, dar lugar a la terminación anticipada del proceso es porque, estando asesorado de su defensor, asilo quiso voluntariamente. Además, es lo cierto que, tal asunción de responsabilidad por el acusado en la etapa preparatoria del juicio y no en la de formulación de la acusación; hizo ninguna diferencia desfavorable a los intereses del 3 La Corte se ha ocupado de precisar que durante la audiencia de formulación de la acusación es viable variarla siempre que se respete su núcleo fáctico, (CSJ SP, 10 mar. 2010, rad. 32868). " Casación 42.450 José RopoLro PUENTES VELÁSQUEZ -—(() procesado, habida cuenta que el descuento punitivo para quienes se allanen con posterioridad a la presentación del escrito de acusación (artículo 352 de la ley 906 de 2004), hasta la vista preparatoria, es idéntica: máximo la teícera parte mínimo una sexta parte más un dia-, luego, resulta, francamente, intrascendente el reclamo formulado por el demandante, - f i Y, si como pareciera serlo, el reproche mas bien está dirigido a cuestionar la ausencia de descuento punitivo en
cuantia de hasta la mitad, consagrada en el articulo 391 de la Ley 906 de 2004, suficiente es precisar que tal reducción punitiva únicamente está prevista para los que admiten su responsabilidad en la’ audiencia de formulacién de la imputación, y no para los :que avanzan a estadios posteriores y niegan su participación en los hechos, permitiendo que sc les eleven formalmente los cargos en el acto complejo de acusación. E Recuérdese, en este punto, que no se trató de una variación de la imputación, pues ella no fue posible, habida cuenta que para cuando se intentó, tal oportunidad ya había fenecido en la medida que obraba en el expediente el escrito de acusación correspondiente. Entonces, estamos ante la modificación de la acusación durante la audiencia de formulación respectiva, en la que cualquier admisión de responsabilidad, solamente podría comportar una rebaja de hasta la tercera parte. Casación 42.450 Josi Roporro Pures VELÁSQUEZ i Entonces, no porque ‘se hubiera. reformado la calificación: jurídica de homicidio en grado de tentativa a homicidio preterintencional en la audiencia de formulación de la acusación, podría acudirse, convenientemente, a una especie de ficción para darle a tal variación el alcance de una nueva imputación, pues, atendiendo el principio de preclusion .de los actos procesales, esta es una fase, que para aquél momento, ya se había agotado sin que el procesado hiciera ninguna manifestación libre de asunción de responsabilidad. Además, resulta cuestionable que, ignorando los principios de convalidación y lealtad procesal, el defensor
del acusado -mismo profesional del derecho que intervino en las audiencias . de formulación de acusación y preparatoriapromueva como irregular el acto de allanamiento de su defendido, cuando es evidente que allí lo avaló.
Asi lo esgrimió el ad quem: Entonces, si después de todo este. trámite el defensor asesoró a su cliente para que aceptara cargos en la continuación de la audiencia preparatoria con plena conciencia de que la rebaja de pena a que habría lugar en razón de ello sería de la tercera parte y no de la mitad de la pena, no tiene ningún sentido que interponga un recurso de apelación por haberse reconocido esa rebaja. Esta forma de proceder nó solo desconoce el efecto vinculante de uña decisión ya tomada, sino que, además, colinda con la deslealtad procesal pues el defensor carece de legitimidad para recurrir un fallo que es compatible cor la postura procesal por la que optó y, además, genera en el acusado la
1 17 Casación 42.450 José RoDOLFO PUENTES VELÁSQUEZ expectativa infundada de un descuento punitivo al que el defensor . . { sabe no tiene derecho? , H Ahora, si en gracia de discusión, se pudiera admitir que el ofrecimiento del ente acusador en punto del descuento contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 ~de hasta la mitad de la pena-, durante la audiencia de formulación de la acusación en la gue la conducta inicialmente imputada: homicidio imperfecto, se cambió a preterintencional, pudiera haber afectado el deber de
brindar información real y concreta al procesado sobre los beneficios a obtener por razón de una eventual aceptación de cargos, que pudiera conducir a la invalidación de la actuación, lo cierto es que, tratándose de la figura del: allanamiento, quien está facultado para fijar, en definitiva, y con cierta discrecionalidad, elquantum punitive, es exclusivamenteel juez de conocimiento, tarea que debe desplegar, con estri-c atpeogo al principio de legalidad de las penas, razón de más para encontrar admisible. que, para controlar la legalidad de un posible acto de aceptación, previniera a la defensa y a su mandante sobre el monto a ; descontar en caso de optar por esa solución anticipada de i E la causa. ; Repárese que no es como dice el censor que, ante la disconformidad del juez de conocimiento con el ofrecimiento 31 Cfr. folio S de la sentencia de segunda instancia a folio 15 del cuaderño del Tribunal. : : 32 No necesariamente cuando se trata de preacuerdos porque es posible que la fiscalía y el procesado negocien el monto especifico de pena a.1mponer. 33 En todo caso, debe atender factores tales como el mayor o menor desgaste de la. administración de justicia, la situación de flagrancia, el mérito suasorio de los elementos materiales probatorios en poder de la Fiscalia de cara a la atribución de responsabilidad penal, etc. H Casacion 42,450 José Ropotro PUENTES VELÁSQUEZ del ente acusador —descuento punitivo en cuantía de hasta la mitad-, aquél estaba obligado a inadmitir el acuerdo, si lo
consideraba violatorio de alguna garantía fundamental, pues no solo es claro que entre la Fiscalia y el imputado no se suséribió acuerdo algurio sino que, dándole alcance al principio de lealtad procesal, el juzgador cumplió con informarle que, de aceptar unilateralmente los cargos, únicamente sería beneficiario de una reducción equivalente a la tercera parte de la pena. En este punto, resulta valioso el criterio del Tribunal, según el cual, habilitar la posibilidad de asimilar los efectos, premiales de la imputación a los que verdaderamente proceden frente a una variación de la calificación jurídica en la fase de la acusación, comporta una lesión severa de los fines del proceso penal y el valor justicia. En este sentido, se pronunció el ad quem al desatar la apelación formulada por la defensa contra la decisión que, en la audiencia preparatoria, negó la nulidad deprecada;
3. Puestas asi las cosas, se evidencia la actitud de la defensa:pretende que con ocasión de la variación de la calificación jurídica de la «conducta, se genere un espacio para que el imputado acepte cargos y que en razón de ello se le reconozca una rebaja de:hasta el 50% de la pena. Es decir, pretende que se proceda como si se tratase de la audiencia preliminar de imputación y no de una audientia de i acusación. 5 , Frente a ello, lo primero que hay que decir es que, efectivamente, se presentó una situación muy particular: la víctima falleció 14 meses después de la herida que se le causó con arma de fuego y lo hizo en
razón “de las complicaciones desencadenad:a spo r las heridas lp o— Casación 42,450 e Jost RonoLro Puentes VELÁSQUEZ i TIN. quirúrgicas causadas por las cirugías a que fue sometida con el propósito de salvarle la vida. Ahora, una situación tan particular como esa, desde luego, está llamada a tener consecuencias jurídicas, H No obstante, es evidente que los problemas generados deben sortearse mediante la búsquedade soluciones razonables, que no ¿onduzban al absurdo y teniendo en cuenta el efecto vinculante de los! fines superiores del proceso penal y de los principios que lo informan. '
4. Hecha esa precisión, el Tribunal aprecia los siguientes aspectos
relevantes: a. En primer lugar, en este procesó ya se formuló imputación. Ello ocurrió en la audiencia preliminar del 27 de octubre de 2010. Alli se formularon cargos por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, el imputado tuvo la oportunidad de aceptarlos y
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