CSJ - AP5853-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5853-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5853-2025 Segunda instancia N.º 69884 Acta N.º 225 Villavicencio (Meta), D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa de EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ contra la providencia proferida el 7 de julio de 2025, mediante la cual la Sala de Primera Instancia de esta Corporación reconoció y ratificó como víctimas a la Contraloría Departamental del Huila y a la Gobernación de ese departamento, respectivamente, en el proceso adelantado contra el mencionado y LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA, por el concurso homogéneo y sucesivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.CUI 11001600010220170022701
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II. HECHOS De acuerdo con la acusación, SÁNCHEZ GARCÍA, elegido gobernador del Huila para el período 2008-2011, y DURÁN RODRÍGUEZ , designado como gobernador encargado de ese departamento entre el 28 de abril y el 14 de mayo de 2009, tramitaron y celebraron con la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (FLA) —empresa industrial y comercial del Estado, propiedad del Departamento de Antioquia— los contratos denominados interadministrativos de concesión
Licores y Alcoholes de Antioquia (FLA) —empresa industrial y comercial del Estado, propiedad del Departamento de Antioquia— los contratos denominados interadministrativos de concesión 1259 de 2009, 466 de 2010, 341 y 1056 de 2011 —el primero— y 581 de 2009 —el segundo— para la producción, distribución, comercialización y venta de varias unidades de aguardiente doble anís. Según la Fiscalía, los exmandatarios vulneraron los principios de transparencia, selección objetiva, igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad consagrados en la Ley 80 de 1993, al no realizar los procesos de selección exigidos por el ordenamiento jurídico para la adjudicación de contratos relacionados con el ejercicio del monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores. Esta omisión derivó en un favorecimiento sistemático, carente de justificación técnica y legal, hacia la FLA y la empresa Industria de licores Global S.A. Lo anterior, por cuanto adelantaron el trámite y celebración de los actos jurídicos con la FLA, sin haber obtenido previamente propuestas de otros posibles oferentes,CUI 11001600010220170022701 Segunda instancia n.º 69884 EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ y otro 3 y sin que dicha entidad contara con la experiencia ni la capacidad operativa para cumplir con la actividad de comercialización del producto en el territorio huilense. Además, permitieron que la citada persona jurídica
3 y sin que dicha entidad contara con la experiencia ni la capacidad operativa para cumplir con la actividad de comercialización del producto en el territorio huilense. Además, permitieron que la citada persona jurídica subcontratara la distribución, comercialización y venta del lictor con la sociedad Industria de Licores Global S.A., sin que mediara un debido proceso de selección a través de licitación pública, ya que los estudios previos limitaron la participación de otros proponentes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 5 de octubre de 2022, ante un magistrado con función de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, la Fiscalía formuló imputación contra LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA y EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ por la presunta comisión del concurso homogéneo y sucesivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin que aceptaran los cargos. El 9 de mayo de 2023, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación por la misma imputación fáctica y jurídica atribuida a los procesados en audiencia preliminar y su conocimiento correspondió a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. 1 Ley 906 de 2004, artículo 39: «Parágrafo 1°. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un
Corporación. 1 Ley 906 de 2004, artículo 39: «Parágrafo 1°. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».CUI 11001600010220170022701 Segunda instancia n.º 69884
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4 La audiencia de verbalización del pliego de cargos se celebró el pasado 7 de julio, oportunidad en la que la delegada del ente acusador precisó que atribuía a LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA la comisión de cuatro hechos constitutivos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y a EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ la realización de un solo evento del mismo ilícito. De otra parte, el magistrado ponente reconoció como víctima a la Contraloría Departamental del Huila y ratificó dicha condición previamente otorgada 2 a la Gobernación de ese departamento por el funcionario de control de garantías que presidió la audiencia de formulación de imputación. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del procesado EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ interpuso y sustentó el recurso de apelación únicamente respecto del reconocimiento de la entidad de control fiscal como víctima. En el término de traslado a los no recurrentes, intervinieron los representantes de la Fiscalía General de la
sustentó el recurso de apelación únicamente respecto del reconocimiento de la entidad de control fiscal como víctima. En el término de traslado a los no recurrentes, intervinieron los representantes de la Fiscalía General de la Nación y de la Contraloría Departamental del Huila, así como el procesado LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA y su defensor. La impugnación fue concedida en el efecto devolutivo y las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo. 2 Así lo indicó el magistrado ponente de la Sala Especial de Primera Instancia.CUI 11001600010220170022701 Segunda instancia n.º 69884
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Especial de primera instancia, amparada en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa a los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, el precepto 267 de la Constitución Política y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, reconoció a la Contraloría Departamental del Huila como presunta víctima, al considerar que su participación dentro del proceso se hace con el propósito de resguardar el erario en calidad de órgano de control fiscal y garantizar la transparencia de la pretensión de la entidad territorial directamente perjudicada, en el entendido que los procesados están siendo juzgados por un ilícito cometido contra la administración pública.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
pretensión de la entidad territorial directamente perjudicada, en el entendido que los procesados están siendo juzgados por un ilícito cometido contra la administración pública.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ indicó que la Contraloría Departamental del Huila no acreditó sumariamente que sufrió un daño cierto y concreto de naturaleza fiscal o patrimonial a raíz de los hechos por los cuales se adelanta el proceso, lo que significa, en su concepto, que no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 para ser reconocida como víctima.
Es más, en el escrito de acusación la Fiscalía no indicó que los comportamientos atribuidos a los acusados generaron alguna afectación al erario, razón por la cual alCUI 11001600010220170022701 Segunda instancia n.º 69884 EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ y otro 6 órgano de control fiscal no le asiste legitimación ni interés para intervenir en la actuación.
VI. NO RECURRENTES Los representantes de la Fiscalía General de la Nación, y de la Contraloría Departamental del Huila, en términos similares, señalaron que esta última entidad está facultada para intervenir en el proceso, no solo en procura de la defensa del patrimonio público, sino en busca de que se garanticen de forma efectiva los derechos a la verdad y la justicia.
El procesado LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ
defensa del patrimonio público, sino en busca de que se garanticen de forma efectiva los derechos a la verdad y la justicia. El procesado LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA y su apoderado señalaron atenerse a lo que sea decidido en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. La competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política 3, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ en contra 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 235. « Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia...».CUI 11001600010220170022701 Segunda instancia n.º 69884 EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ y otro 7 del auto del 7 de julio de 2025, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia reconoció como víctima a la Contraloría Departamental del Huila. 7.2. El reconocimiento de las víctimas en el proceso penal4 El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece que son
Justicia reconoció como víctima a la Contraloría Departamental del Huila. 7.2. El reconocimiento de las víctimas en el proceso penal4 El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece que son víctimas todas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. Por su parte, esta Sala ha establecido que la condición de víctima recae en (i) una persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño, (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito. Además, ha dicho que ese daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial (Cfr. CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243). Por consiguiente, quien pretenda ser reconocido como víctima debe precisar en qué consistió ese daño real y concreto causado con la comisión del delito, pese a que únicamente reclame la protección de los derechos a la justicia y a la verdad y no busque la reparación económica. Adicionalmente, en este escenario es necesario que se aporten los medios de convicción que de manera sumaria acreditan la afectación (Cfr. CSJ AP2233–2016, 13 abr. 2016 y CSJ AP400–2023, 15 feb. 2023, rad. 60471). 4 A continuación, se reiteran parte de las consideraciones de la Sala al interior de los
y CSJ AP400–2023, 15 feb. 2023, rad. 60471). 4 A continuación, se reiteran parte de las consideraciones de la Sala al interior de los autos CSJ AP2650–2022, 22 jun. 2022, rad. 60656 y CSJ AP400–2023, 15 feb. 2023, rad. 60471.CUI 11001600010220170022701 Segunda instancia n.º 69884
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8 Según lo ha dicho la Corte, esto puede conseguirse con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir, sin que tal carga procesal equivalga, por tanto, a la demostración que de la condición de víctima exige el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 para iniciar el incidente de reparación integral (Cfr. CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243, AP3812-2022, rad. 60269, AP3478-2024, rad. 65171, entre otras). En cualquier caso, la Sala ha reconocido que la ley no prevé un trámite específico para reconocer a las víctimas al interior del proceso penal. Por ende, ha explicado que los jueces tienen la obligación de evaluar en cada caso si los argumentos y medios de convicción son suficientes para deducir razonablemente la existencia de la afectación requerida para ser considerado víctima ( Cfr. CSJ AP2650–
argumentos y medios de convicción son suficientes para deducir razonablemente la existencia de la afectación requerida para ser considerado víctima ( Cfr. CSJ AP2650– 2022, 22 jun. 2022, rad. 60656 y CSJ AP400 –2023, 15 feb. 2023, rad. 60471). 7.3. El deber de las entidades públicas y de la Contraloría General de la República de comparecer al proceso penal en los delitos contra la administración públicaCUI 11001600010220170022701 Segunda instancia n.º 69884
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9 Con la expedición de la Ley 190 de 19955 el Congreso de la República buscó «preservar la moralidad en la administración pública» y «erradicar la corrupción administrativa». En consecuencia, estableció, entre otras medidas, que en todos los procesos penales adelantados por delitos cometidos contra la administración pública sería «obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada»6. Con ello, explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C–038–1996, el legislador buscó ampliar «la competencia de las personas jurídicas de derecho público a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le corresponde cuidar y vigilar, y que son los que resultan inmediatamente afectados con las conductas ilícitas». Por ende, esa Corporación no consideró que se hubiese
los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le corresponde cuidar y vigilar, y que son los que resultan inmediatamente afectados con las conductas ilícitas». Por ende, esa Corporación no consideró que se hubiese desconocido la competencia que la Constitución le otorgó a la Contraloría General de la República con respecto a la protección del patrimonio público. Posteriormente, el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 precisó el alcance de la intervención de las entidades públicas en este tipo de casos y señaló que: En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa». 6 Ley 190 de 1995, artículo 36.CUI 11001600010220170022701 Segunda instancia n.º 69884 EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ y otro 10 deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas [subrayado fuera de texto]. No obstante, en la sentencia CC C–228–2002 la Corte
orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas [subrayado fuera de texto]. No obstante, en la sentencia CC C–228–2002 la Corte Constitucional consideró que la persona de derecho público afectada comparece al proceso penal no solo con el propósito de que se garantice la reparación, sino también para que se conozca la verdad y se haga justicia. Por ende, declaró la inexequibilidad de la expresión «en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas». Ahora bien, a pesar de que la Sala de Casación Penal inicialmente no consideró plausible aplicar el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 a los procesos adelantados según las reglas de la Ley 906 de 20047, en el auto CSJ AP2091–2021, 26 may. 2021, rad. 59466, cambió su posición. En esta última ocasión, la Corporación evidenció que la Ley 906 de 2004 «no reiteró la obligación consagrada en las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000, en lo que concierne a la obligación de las entidades públicas afectadas con delitos contra la administración pública». Tampoco dispuso cómo deben interactuar la entidad afectada y la Contraloría, principalmente cuando se presenten situaciones como las 7 En el auto CSJ AP1157–2015, 4 mar. 2015, rad. 44629, la Sala sostuvo lo siguiente en relación con esta cuestión: «[e] l artículo 137 de la Ley 600 de 2000, no es el aplicable para la solución del caso en estudio, dado que este se tramita bajo las
en relación con esta cuestión: «[e] l artículo 137 de la Ley 600 de 2000, no es el aplicable para la solución del caso en estudio, dado que este se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, que en forma amplia reguló el tema de las víctimas y perjudicados en el proceso penal colombiano… Ahora bien, ha de recalcar la Sala que tal reconocimiento no es excluyente ni exclusivo, dado que el ente territorial también puede acudir al proceso, sin que la ley atribuya prelación al interés del órgano de control fiscal frente al de otras entidades que se consideren perjudicadas con la comisión de la conducta punible…».CUI 11001600010220170022701 Segunda instancia n.º 69884 EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ y otro 11 contempladas en el artículo 137 atrás citado [se refiere a la Ley 600 de 2000]». Por consiguiente, consideró razonable acudir a esas leyes en lo que no hubiese sido regulado por la Ley 906 de 2004 en el entendido de que las medidas implementadas por el legislador para garantizar una mejor protección del interés público se mantenían vigentes «no solo por resultar compatibles con el nuevo sistema procesal, sino además porque corresponden a una tendencia político criminal que se ha visto fortalecida con los años, orientada a brindar mayores herramientas para combatir el flagelo de la corrupción». Puntualmente, sobre la posibilidad de concurrencia en el proceso penal de los representantes de los órganos de control fiscal y de las entidades de derecho público directamente perjudicadas con la comisión de delitos contra
corrupción». Puntualmente, sobre la posibilidad de concurrencia en el proceso penal de los representantes de los órganos de control fiscal y de las entidades de derecho público directamente perjudicadas con la comisión de delitos contra la administración pública, esta Sala ha precisado que: (i) de tiempo atrás el legislador impuso a las entidades públicas perjudicadas con delitos contra la administración pública el deber de comparecer al proceso penal en defensa de sus intereses; (ii) dicha prerrogativa no está dirigida a ser empleada dentro de un procedimiento en particular (Ley 600 de 2000 o 906 de 2004), pues su propósito no se enmarca en la estructura del sistema de enjuiciamiento, sino en la obligación de promover la defensa de los intereses públicos al interior de éste; (iii) la Contraloría tiene la obligación legal de comparecer al proceso en caso de que el representante legal vigente de laCUI 11001600010220170022701 Segunda instancia n.º 69884 EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ y otro 12 entidad directamente afectada sea el procesado, en remplazo de la entidad perjudicada y en representación de los intereses del Estado como parte civil, para lograr la reparación, la verdad y la justicia; y (iv) en los casos en que la entidad directamente afectada está obligada a comparecer al proceso, porque el representante legal vigente no es el enjuiciado, la intervención de la Contraloría es facultativa, lo que permite que la entidad pública perjudicada y la Contraloría puedan concurrir en el proceso. La primera, para garantizar la transparencia de la pretensión y,
Contraloría es facultativa, lo que permite que la entidad pública perjudicada y la Contraloría puedan concurrir en el proceso. La primera, para garantizar la transparencia de la pretensión y, la segunda, para buscar la reparación, la verdad y la justicia [negrilla fuera de texto] (Cfr. CSJ AP400–2023, 15 feb. 2023, rad. 60471). 7.4. El caso concreto Como se expuso en los capítulos precedentes, la Ley 906 de 2004 radica en la persona natural o jurídica que pretende intervenir en el proceso penal en condición de víctima la obligación de demostrar, sumariamente, que el delito le generó un daño real, concreto y específico, para poder ser reconocida como tal. No obstante, también se explicó que, cuando la actuación se adelanta por delitos cometidos contra la administración pública y la afectada con el punible es una entidad pública, su comparecencia —por ser un imperativo legal— se torna obligatoria en procura de promover la defensa de sus intereses. A su vez, se precisó que es deber de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales comparecer al proceso cuando el enjuiciado sea el representante legal vigente de la persona jurídica de derechoCUI 11001600010220170022701 Segunda instancia n.º 69884 EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ y otro 13 público directamente perjudicada con dichos punibles, con el fin de velar por la reparación, la verdad y la justicia. Y que, en
Segunda instancia n.º 69884 EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ y otro 13 público directamente perjudicada con dichos punibles, con el fin de velar por la reparación, la verdad y la justicia. Y que, en los casos donde el representante legal vigente de la entidad afectada no es el procesado, como sucede en este caso, la comparecencia del órgano de control fiscal es facultativa. En ese orden de ideas, como los acusados actualmente no fungen como máxima autoridad administrativa del departamento del Huila, resulta adecuada la determinación del a quo de permitir a la Contraloría ejercer su facultad de concurrir a la actuación en calidad de víctima con la entidad territorial directamente perjudicada con los comportamientos delictivos, aun cuando en su intervención no haya descrito detalladamente el daño real y concreto ocasionado con la conducta. Lo anterior se explica en que su comparecencia se considera necesaria para fortalecer los mecanismos de protección de los intereses del Estado, en virtud de su función constitucional de vigilancia sobre la gestión fiscal de los recursos públicos, los cuales pueden verse comprometidos con la comisión de delitos que atentan contra el bien jurídico de la administración pública. Además, para garantizar la transparencia de la pretensión, en el entendido que esta no implique un encubrimiento a intereses particulares y no omita la reparación del daño como una manera de favorecer
pretensión, en el entendido que esta no implique un encubrimiento a intereses particulares y no omita la reparación del daño como una manera de favorecer injustamente a quien está siendo procesado.CUI 11001600010220170022701 Segunda instancia n.º 69884
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14 Ahora bien, aunque el propósito principal de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales es cumplir con el deber de proteger los recursos públicos, ello no significa que su participación en el proceso se circunscribe a un fin eminentemente patrimonial o al de asegurar que las posibles afectaciones al erario sean reparadas integralmente —como de manera equivocada parece entenderlo el abogado recurrente —, pues su participación también se orienta a que los responsables de actos de corrupción reconozcan el impacto de su comportamiento en las finanzas públicas y al restablecimiento de la moralidad pública. Por tanto, el ente de control fiscal en el ejercicio de su rol constitucional también cumple un papel esencial en garantía de los derechos fundamentales a la verdad y a la justicia, no solo al de reparación integral. Así lo puso de presente el apoderado de la Contraloría Departamental del Huila cuando en sus intervenciones refirió que su participación en el proceso resultaba viable en aras de propender por «la protección del patrimonio público, la moralidad pública y el derecho a la verdad y la justicia».
Departamental del Huila cuando en sus intervenciones refirió que su participación en el proceso resultaba viable en aras de propender por «la protección del patrimonio público, la moralidad pública y el derecho a la verdad y la justicia». Además, para la Sala surge claro que el favorecimiento sistemático —sin respaldo técnico ni legal— hacia la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y la empresa Industria de licores Global S.A., que la Fiscalía derivó de los hechos atribuidos a los procesados en la acusación, constituye, en concepto del órgano de control fiscal, el fundamento que loCUI 11001600010220170022701 Segunda instancia n.º 69884 EULOGIO DURÁN RODRÍGUEZ y otro 15 habilita para acudir al proceso en la condición procesal de víctima. Ello, por cuanto la tramitación y celebración indebida de los contratos reprochados implicó un uso inapropiado de los recursos públicos. De ahí que, al momento de sustentar su solicitud, también señalara que «de resultar en este caso una sentencia de condena, la Contraloría tendría el deber de iniciar el respectivo incidente para garantizar el patrimonio público» , situación que hace evidente el perjuicio que, en concepto de la Contraloría, generaron los ilícitos. En suma, la Sala no encuentra equivocación en lo decidido en primera instancia. La Contraloría Departamental del Huila sí está legitimada y cuenta con interés para concurrir como víctima en este caso, junto con la entidad
decidido en primera instancia. La Contraloría Departamental del Huila sí está legitimada y cuenta con interés para concurrir como víctima en este caso, junto con la entidad territorial directamente afectada con los comportamientos delictivos objeto de juzgamiento, por lo cual se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 7 de julio de 2025, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación reconoció la condición procesal de víctimas de la Contraloría Departamental del Huila.CUI 11001600010220170022701 Segunda instancia n.º 69884
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16 Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Impedido
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001600010220170022701
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria