CSJ - AP5855-2024(67191)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5855-2024(67191)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP5855-2024 Radicación N° 67191 Acta No. 235 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Roberto Ramírez García y Jorge Nelson López Galeano del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del proceso N° 284 que se encuentra en etapa de instrucción adelantado en contra de la Capitán Sandra Lucía Acosta Mejía, delito por establecer, por hechos que surgieron de acuerdo con la compulsa de copias ordenada por ese cuerpo colegiado sobre presuntas irregularidades producidas dentro del proceso No. 1709 adelantado en contra del SL18 Galindo Galindo Frainer José, por el reato de deserción.CUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 2 HECHOS En lo que interesa a la decisión que se proferirá se tiene que la Capitán Sandra Lucía Acosta Mejía, quien fungió como Juez 78 de Instrucción Penal Militar con sede en DuitamaBoyacá, conoció del proceso penal con radicado 1709, seguido en contra del SL. Frainer José Galindo Galindo por el delito de deserción, actuación dentro de la cual profirió los autos interlocutorios del 1º de febrero de 2022 y 31 de mayo de la misma anualidad, que conoció el Tribunal Superior Militar y Policial, autoridad que ordenó su nulidad mediante
autos interlocutorios del 1º de febrero de 2022 y 31 de mayo de la misma anualidad, que conoció el Tribunal Superior Militar y Policial, autoridad que ordenó su nulidad mediante providencias del 27 de abril y 22 de agosto de 2022. En la última decisión, dispuso la compulsa de copias contra la señalada funcionaria “ a fin de que investiguen las irregularidades en que pudo haber incurrido la instructora al desacatar su deber de adelantar una investigación integral y dar irrestricto cumplimiento a los principios y mandatos establecidos al respecto de la Ley 522 de 1999.»
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con ocasión de aquella expedición de copias, el 26 de septiembre de 2022 se ordenó la apertura de indagación preliminar bajo el radicado 286 en contra de la Capitán Sandra Lucía Acosta Mejía, quien fungió como Juez 78 de Instrucción Penal Militar con sede en Duitama -Boyacá, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir con ocasión del auto interlocutorio que ordenó cesar elCUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 3 procedimiento dentro del proceso penal con radicado 1709, seguido en contra del SL. Frainer José Galindo Galindo por el delito de deserción al considerar que no se cumplían los presupuestos normativos para tal fin. Con ocasión de lo anterior se dispuso allegar entre otros, copia integra del proceso penal N° 1709, así como se
el delito de deserción al considerar que no se cumplían los presupuestos normativos para tal fin. Con ocasión de lo anterior se dispuso allegar entre otros, copia integra del proceso penal N° 1709, así como se comisionó al Juez 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja para la práctica de pruebas, regresando las diligencias el 17 de enero de 2023. Una vez llegó el expediente del proceso penal con radicado 1709, el Magistrado Instructor pudo evidenciar: «(…) que dentro del sumario 159652 del T.S.M.P.-1709 del Juzgado 178 Instrucción Penal Militar-, los señores Magistrados CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA y CR. JOSÉ NELSON LÓPEZ GALEANO-integrantes de la segunda Sala de Decisión de este Tribunal-, tomaron decisiones calendadas 27 de abril de 20221 (sic) y 22 de agosto de 20222 (sic) , ambas con ponencia del primero de los mencionados, revocando los autos interlocutorios que el despacho instructor en cita adoptó cesando procedimiento, y en cuya providencia referida de este Colegiado-la de agosto- , esta Judicatura dispuso la compulsa de copias contra la oficial ACOSTA MEJÍA SANDRA LUCÍA, motivo que originó la presente investigación.» Por lo anterior resolvió: «(…) que, antes de tomar decisión de fondo, se hace necesario pasar al despacho de mis homólogos Magistrados la presente indagación preliminar, cuyos hechos denunciados
presente investigación.» Por lo anterior resolvió: «(…) que, antes de tomar decisión de fondo, se hace necesario pasar al despacho de mis homólogos Magistrados la presente indagación preliminar, cuyos hechos denunciados datan del año 2021 al 2022, con el fin que éstos precisen siCUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 4 consideran que su participación en dichas decisiones los hace incurrir en alguna de las causales de impedimento que consagra la norma…» Atendiendo lo anterior el 20 de agosto de 2024, el magistrado Roberto Ramírez García, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Superior Militar y Policial, se declaró impedido para conocer de la actuación procesal adelantada en contra de la Capitana Sandra Lucía Acosta Mejía, en calidad de Juez 78 de Instrucción Penal Militar con sede en Duitama, al considerar que se encuentra inmerso dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 231 del Código Penal Militar, Ley 1407 de 20101. Informó que teniendo en consideración que las providencias del 27 de abril y 22 de agosto de 2022, fueron proferidas bajo su ponencia dentro del proceso penal seguido en contra del SL. Frainer José Galindo Galindo por el delito de deserción, se encuentra impedido “al considerar poderse encontrar sesgada la imparcialidad que debe primar en la toma de tales decisiones judiciales”. Precisó, además: «En virtud de ello, con el fin de evitar toda sombra de
encontrar sesgada la imparcialidad que debe primar en la toma de tales decisiones judiciales”. Precisó, además: «En virtud de ello, con el fin de evitar toda sombra de parcialidad o sospecha maliciosa que pueda afectar la decisión que se llegue a adoptar dentro de la presente Causa penal, de la cual en pretérita oportunidad tomé decisión de fondo al decretar la nulidad de los autos de fechas 01 de
1 “Artículo 231.- CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (...) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (..).”CUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 5 febrero de 2022 y 31 de mayo de 2022 proferidos por la entonces Juez 78 de Instrucción Penal Militar CT. SANDRA LUCÍA ACOSTA MEJÍA quien es investigada en las presentes actuaciones, estimo necesario declararme impedido para integrar esta Sala de Decisión, con el fin de garantizar la lealtad, imparcialidad y probidad que debe reinar en toda actuación penal.» Igualmente, el Magistrado Jorge Nelson López Galeano, el 20 de agosto de 2024, manifestó su impedimento para conocer de la actuación procesal, por cuanto considera está inmerso dentro de la causal de impedimento consagrada en
Igualmente, el Magistrado Jorge Nelson López Galeano, el 20 de agosto de 2024, manifestó su impedimento para conocer de la actuación procesal, por cuanto considera está inmerso dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 231 del Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010. Explicó sobre el particular que la providencia del 22 de agosto de 2022, proferida por la Sala Segunda de Decisión de la cual hace parte, es la “génesis de la presente preliminar”, razón por la cual considera “poderse encontrar sesgada la imparcialidad que debe primar en la toma de tales decisiones judiciales”, dado que se hicieron juicios de valor que comprometen su criterio frente al actuar como Magistrado. En tal virtud, el Magistrado Instructor dispuso el 23 de agosto de 2024, remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que defina sobre los impedimentos manifestados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 6 Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión a lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal.
A. De la naturaleza de los impedimentos El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la
A. De la naturaleza de los impedimentos El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación2.
2 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJCUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 7 Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda
atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto3. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Military se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.
AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868. 3 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.CUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 8
3 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.CUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 8 La Sala ha admitido (así se precisó en decisión AP990-2023, radicado 63374, del 19 de abril de 2023) que esta causal se configura en dos casos: primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judicialesprocedencia generaly, segundo, en cumplimiento de las mismas, pero por fuera de la actuación en la cual se realiza la declaración impeditiva -procedencia excepcional- (CSJ AP28722022, 29 jun. 2022, rad. 58042; CSJ AP2266-2022, 1 jun. 2022, rad. 61673, entre otros). En esta última hipótesis, la opinión manifestada debe estar estrechamente relacionada con la causa y, esencialmente, debe ser relevante o vinculante con capacidad de comprometer la imparcialidad del funcionario (CSJ AP14292022, 6 abr. 2022, rad. 60511). Por manera que, la opinión, con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el mismo asunto sometido posteriormente a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación (AP1083-2022, 16 mar. 2022, rad, 61149).
ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación (AP1083-2022, 16 mar. 2022, rad, 61149). Sobre ese mismo hilo conductor, la Corte ha explicado que, además de que la opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté relacionada conCUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 9 las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal, contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP2266-2022, 1° jun. 2022, rad. 61673).
B. Análisis del caso concreto Partiendo de este marco jurídico, la Sala de entrada debe señalar que el impedimento manifestado por los magistrados Roberto Ramírez García y Jorge Nelson López Galeano, integrantes de la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, tiene vocación de prosperar, pues, de cara a la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 231 del Código Penal Militar, confluye la hipótesis relativa a que se “ haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” en una actuación judicial diferente, conforme los criterios fijados por la Jurisprudencia de esta Corporación en la materia.
La explicación es la siguiente:
manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” en una actuación judicial diferente, conforme los criterios fijados por la Jurisprudencia de esta Corporación en la materia.
La explicación es la siguiente: En el presente asunto, los magistrados Roberto Ramírez García y Jorge Nelson López Galeano, integrantes de la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, expresaron su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en elCUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 10 numeral 4 del artículo 231 del Código Penal Militar, manifestando en síntesis en los siguientes argumentos: (i) El Magistrado Roberto Ramírez García, informó que como ponente emitió las providencias del 27 de abril y 22 de agosto de 2022, dentro del proceso penal 1709, por medio de las cuales se ordenó la nulidad de los autos interlocutorios proferidos por la CT. Sandra Lucía Acosta Mejía, cuando fungía como Juez 78 de Instrucción Penal Militar y además compulsar copias en su contra. (ii) Por su parte el Magistrado Jorge Nelson López Galeano, precisó que como miembro de la Sala Segunda de Decisión participó en la decisión que se adoptó en la providencia del 22 de agosto de 2022, antedicha. Consideran los Magistrados que dichas actuaciones permean la imparcialidad e independencia de su criterio, bajo el entendido que se emitieron juicios de valor.
2022, antedicha. Consideran los Magistrados que dichas actuaciones permean la imparcialidad e independencia de su criterio, bajo el entendido que se emitieron juicios de valor. La verificación del expediente muestra que, en efecto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Militar y Policial, emitió dos decisiones dentro del proceso. La primera, del 27 de abril de 2022, por medio de la cual resolvió la alzada propuesta por el Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso, en contra del auto interlocutorio calendado 27 de abril de 2022, a través delCUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 11 cual el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, profirió cesación de procedimiento a favor del SL18. Galindo Galindo Frainber José, por la comisión del presunto delito de deserción, en donde se señalaron entre otros los siguientes argumentos: «En efecto, conforme a lo señalado en precedencia, la presente investigación carece de material probatorio suficiente que permita con grado de certeza inferir la inexistencia del hecho imputado , atipicidad de la conducta punible por parte del procesado, dado que de las probanzas fácil se advierte, en concordancia con lo señalado por el representante del Ministerio Público ante esta instancia, que se pueden allegar otros medios de convicción que permitan validar las causales invocadas o en su defecto
probanzas fácil se advierte, en concordancia con lo señalado por el representante del Ministerio Público ante esta instancia, que se pueden allegar otros medios de convicción que permitan validar las causales invocadas o en su defecto concluir la instrucción y continuar con las etapas subsiguientes del proceso. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). (…) Las pruebas documentales, atrás referidas, dan cuenta de la nula valoración que sobre las mismas no efectuó la Juez de Instrucción y de las cuales se desprenden y reflejan la pertenencia y posterior ausencia del soldado, del referido Batallón en donde prestaba el servicio militar, lo que derrota la posición de la funcionaria judicial (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Por tanto, no se entienden las razones por las cuáles la instructora decidió cesar procedimiento sin desplegar una verdadera investigación, mediante la cual pudiera aclarar la verdad de los acontecimientos investigados. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). A contrario sensu decidió darle solo a una parte de las pruebas allegadas un alcance y otras aportadas, para así estructurar lo señalado en el artículo 231 del Código Penal Militar, carente de toda lógica, tal comoCUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 12 se viene soportando en el discurrir de la presente
providencia. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). (…) Por lo anterior, debe la Juez de Instrucción, continuar con la misma, a fin de verificar si en efecto le asiste a DA penal al SL1l8. GALINDO GALINDO FRAINER JOSÉ, o, por el contrario, pueda estar al amparo de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad para que se tome la decisión que en derecho corresponda, debiendo imprimir la celeridad del caso en aras de evitar que opere la prescripción de la acción, que se proyecta para el mes de julio del año que avanza. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). La segunda, data del 22 de agosto de 2022, por cuyo medio resolvió la alzada propuesta por el Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso, en contra del auto interlocutorio calendado 31 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, profirió cesación de procedimiento a favor del SL18. Galindo Galindo Frainber José, por la comisión del presunto delito de deserción, para lo cual expuso las siguientes consideraciones: «Conforme a lo anterior, del estudio pormenorizado de la famélica decisión adoptada por la Señora Juez 78 de Instrucción Penal Militar por medio de la cual decretó la cesación de procedimiento a favor del encartado, bajo el argumento que, “no fue posible lograr la
de Instrucción Penal Militar por medio de la cual decretó la cesación de procedimiento a favor del encartado, bajo el argumento que, “no fue posible lograr la ubicación y comparecencia al proceso del señor SL 18 GALINDO GALINDO FRAINER JOSE, hasta el punto que se tuvo que declarar persona ausente dentro de la investigación... no se puede hacer una imputación jurídica provisional al sumariado, pues de hacerlo se vulneraría el Derecho Fundamental de Presunción de inocencia, de inCUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 13 Dubio Pro Reo, el Debido proceso y el Derecho de Defensa, pues no se puede ni se debe construir un Proceso Penal con unos hechos que probablemente ni siquiera existieron. (sic)”, se observa que tal fundamentación, tal y como aconteció en anterior oportunidad en que fue revocada la cesación de procedimiento dispuesta en el auto que resolvió la situación jurídica provisional del encartado, adolece de los requisitos dispuestos legal y jurisprudencialmente para emitir ese tipo de decisiones que ponen fin al proceso. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). (…) De acuerdo con el acervo probatorio y los precarios argumentos esbozados por la Juez 78 de Instrucción Penal Militar, no queda duda que, tal y como fue señalado por el apelante, no se encuentra demostrado
argumentos esbozados por la Juez 78 de Instrucción Penal Militar, no queda duda que, tal y como fue señalado por el apelante, no se encuentra demostrado el supuesto de hecho establecido en la norma penal (artículo 231 Ley 522 de 1999) que fuere aducido por la juez de instrucción para cesar procedimiento; por lo que el auto adiado 31 de mayo de 2022 adolece de elementos que soporten con plena certeza que el hecho imputado al SL18 GALINDO GALINDO FRAINER JOSÉ, no existió. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). (…) Conforme a lo anterior, se tiene que, la Juez de Instrucción no fue clara, no soportó, ni sustentó en debida forma cuál de las causales dispuestas en el artículo 231 de la Ley 522 de 1999, fue la invocada como soporte para cesar procedimiento a favor del implicado; toda vez que pese a hacer alusión a la inexistencia del hecho y a la atipicidad de la conducta, obvió acreditar las razones que la llevaron a tal convicción; mucho menos efectuó valoración probatoria alguna sobre los elementos que sustentaban esa determinación; pues, tan solo se enfocó en evaluar las únicas cuatro declaraciones obtenidas en el proceso
mucho menos efectuó valoración probatoria alguna sobre los elementos que sustentaban esa determinación; pues, tan solo se enfocó en evaluar las únicas cuatro declaraciones obtenidas en el proceso investigativo, señalando frente a las del CT. JARAMILLOCUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 14 GARCÍA y SS. MONCADA NUVAN, que estos no tuvieron conocimiento de los hechos; frente a lo dicho por el C3 LOPEZ MADERA, la instructora le restó valor probatorio al no cumplir con el requisito de eficacia; y, en cuanto a la declaración del CT. ÁLVAREZ RICARDO, adujo que contradecía lo señalado por el Cabo LOPEZ MADERA; concluyendo por tales razones que el hecho “probablemente ni siquiera existió”; por lo que la valoración de tales declaraciones no puede entenderse como argumento que acredite la existencia de alguno de los supuestos que permiten cesar procedimiento. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). (…) Ciertamente, la juez en un error de argumentación de la decisión adoptada sustentó las razones por las cuales no otorgaba credibilidad a la declaración del C3 LOPEZ MADERA, empleándolas como explicación y soporte para cesar procedimiento a favor del inculpado; hecho que no puede ser de recibo de esta instancia, pues con esos argumentos no se ven clarificados al nivel de certeza, los supuestos de hecho
soporte para cesar procedimiento a favor del inculpado; hecho que no puede ser de recibo de esta instancia, pues con esos argumentos no se ven clarificados al nivel de certeza, los supuestos de hecho dispuestos por la norma para adoptar tal decisión. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Como puede apreciarse en el caso sub examine, contrario a lo dispuesto en la exigua valoración hecha por la juez en el interlocutorio recurrido, no se puede pregonar que se encuentre demostrada la inexistencia del hecho imputado a GALINDO GALINDO o la atipicidad de la conducta; mucho menos indicar que las declaraciones permiten establecer tales presupuestos; toda vez que cuando menos hay una declaración en que se hace relación directa por parte del declarante respecto de que el procesado GALINDO GALINDO, no se presentó al batallón Tarqui ni llegó al Batallón Santa Barbara, a donde había sido agregado su pelotón; y, este punto no fue confirmado ni desvirtuado en la instrucción. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). (…) Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento del principio de investigación integral, como ya fue puesto de manifiesto,CUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 15 la investigación adolece de elementos probatorios suficientes que permitan establecer con claridad la existencia de los supuestos de hecho determinados por el legislador para que el operador judicial militar pueda decretar la terminación anticipada del proceso
suficientes que permitan establecer con claridad la existencia de los supuestos de hecho determinados por el legislador para que el operador judicial militar pueda decretar la terminación anticipada del proceso mediante la figura de la cesación de procedimiento; por lo que causa extrañeza a esta Sala que, pese a que ya había sido informado a la Juez 78 de Instrucción Penal Militar el deber que le compelía de adelantar el presente proceso bajo los lineamientos de dicho principio, esta sea la hora en que no se vea reflejada tal disposición; toda vez que no fueron practicadas las pruebas ordenadas en su oportunidad, ni se indagó más allá de lo que ya existía respecto de las razones por las cuales el SL18 GALINDO GALINDO se desertó y que permitieran establecer si efectivamente ocurrió o no la conducta denunciada. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). (…) Recordemos que desde el mes de marzo hogaño, se había advertido al instructor que la presente investigación carecía de material probatorio suficiente que permitiera con grado de certeza inferir la inexistencia del hecho imputado y la atipicidad de la conducta por parte de GALINDO GALINDO, debiéndose por ello allegar otros medios de convicción que permitieran validar las causales invocadas o en su defecto perfeccionar la instrucción y continuar así las etapas procesales subsiguientes. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). (…)
permitieran validar las causales invocadas o en su defecto perfeccionar la instrucción y continuar así las etapas procesales subsiguientes. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). (…) Ahora bien, es menester destacar que de la lectura de la OAP 1815 EJC-COPER, por medio de la cual fue desacuartelado el procesado, se encuentra que el motivo de su desacuartelamiento fue debido a que este se encontraba privado de la libertad, circunstancia que no fue atendida por la instructora con total diligencia, pues la labor de ubicación del señor GALINDO GALINDO quedó solamente en la información ofrecida por el Juzgado 03 Penal Municipal deCUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 16 Santa Marta vía correo electrónico; pudiéndose acudir directamente a ese despacho, así como a otros organismos judiciales que contaran con esa información o hubiesen conocido el caso, pero la labor de recolección de información fue por demás mediocre, pese a ser un elemento primordial para lograr dar con el paradero del uniformado. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). (…) Finalmente, como antes de (sic) señaló, la Juez 78 de Instrucción Penal Militar no investigó de forma acuciosa los hechos; ni atendió lo dispuesto por esta Sala en pretérita oportunidad en la que se le requirió atender los planteamientos dispuestos por el Ministerio
Instrucción Penal Militar no investigó de forma acuciosa los hechos; ni atendió lo dispuesto por esta Sala en pretérita oportunidad en la que se le requirió atender los planteamientos dispuestos por el Ministerio Público y adelantar una investigación integral que garantizara que la decisión por ella adoptada relacionada con la responsabilidad del procesado en la comisión del delito de deserción cumpliera a cabalidad los requisitos dispuestos en la norma penal y que le fueron claramente señalados por esta Sala de Decisión; y contrariamente y de forma caprichosa, nuevamente profirió cesación de procedimiento a favor del SL18 GALINDO GALINDO FRAINER JOSÉ, desconociendo lo ordenado por este Tribunal y la Ley 522 de 1999, calcando en su mayoría los erróneos argumentos expuestos en lo decidido en el auto que resolvió situación jurídica, decisión que fue revocada parcialmente por este Cuerpo colegiado, cesando procedimiento si contar con elementos probatorios de convicción, existiendo dudas respecto de la comisión de la conducta y sin fundamentar adecuadamente tal determinación (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto
original). A partir del anterior análisis, y tras haberse decretado la nulidad de la cesación de procedimiento, seguidamente se ordenó:CUI: 11001224600020210028401
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Impedimento Sandra Lucía Acosta Mejía 17 «(…) compulsar copias ante la autoridad disciplinaria y penal correspondiente a fin de que investiguen las irregularidades en que pudo haber incurrido la instructora al desacatar su deber de adelantar una investigación integral y dar irrestricto cumplimiento a los principios y mandatos establecidos al respecto de la Ley 522 de 1999.» Aquella determinación dio origen a la presente actuación penal, adelantada en contra de la CT. Sandra Lucía Acosta Mejía, en su condición de Juez 78 de Instrucción Penal Militar con sede en Duitama. Realizado el anterior recuento procesal, necesa
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