🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5856-2017(51045)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5856-2017(51045)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia T Conte Suprema de Justicia FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5856-2017 Radicación n. 51045 Aprobado acta n. 297 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de DIANA PATRICIA RAMÍREZ GUERRA, contra la decisión emitida por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la que resolvió no reponer el auto de fecha 16 de marzo del 2017, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación el pasado 6 de diciembre de 2016. ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2016, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró a DIANA PATRICIA RAMÍREZ GUERRA penalmente responsable del delito de estafa 7

QUEJA n.” 51045

DIANA PATRICIA RAMIREZ GUERRA agravada, imponiéndole las penas de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término. Tras desatarse el recurso de alzada, el referido fallo condenatorio fue confirmado en su integridad por una de la Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 6 de diciembre de 2016. El pasado14 de diciembre, el defensor de la procesada interpuso el recurso de casación. Posteriormente, en memorial presentado el 14 de febrero de 2017, solicitó a esa

Corporación judicial se le concediera el lapso previst.oen el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para la sustentación de la demanda de casación, sin la modificación contenida en la Ley 1395 de 2010, esto es, el término de 60 días, por cuanto los hechos objeto del presente asunto ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de este último precepto. Dicha petición le fue negada en proveido del 23 de febrero de 2017. El 16 de marzo de 2017, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación por falta de presentación de la demanda dentro del término legal. La defensa presentó recurso horizontal en contra de esta decisión. En auto del pasado 11 de mayo de 2017, la Corporación resolvió: «NO REPONER»tal decisión impugnada.

QUEJA n.’ 51045

DIANA PATRICIA RAMIREZ GUERRA El 17 de mayo del cursante año, el abogado defensor de la procesada solicitó «se le expidieran copias con el objeto de elevar recurso de queja» contra ese proveído, y que ante su no comparecencia a la secretaria de esa «Corporación para su entrega», menos aún para la presentación de la sustentación de tal medio de impugnación (recurso de queja), se elaboró el «INFORME DEL PROCESO», fechado «23 de agosto de 2017» por funcionaria del despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que le correspondió elaborar la ponencia de las reseñadas decisiones, remitiéndose el asunto a la Corte Suprema de Justicia para resolver lo que

en Derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de conocer y resolver el asunto propuesto toda vez que el recurso de queja es improcedente para eventos como el presente, por cuanto la Ley 906 de 2004 ni la Ley 1395 de 2010 consagraron la posibilidad de que el recurso de queja procediera frente a las decisiones que niegan el de casación. Ahora bien, como quiera que de conformidad con el principio de integración previsto en el artículo 25 de la normatividad referida, es posible acudir a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, dispositivo normativo que en su artículo 370 establece que negada la casación por el 1 Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 3

QUEJA n.” $1045 /.

DIANA PATRICIA RAMIREZ GUERRA /” Tribunal, el afectado puede acudir en queja ante la Corte, es por ello que la Sala se pronunciará con relación a la impugnación en mención. Superado tal escollo, huelga precisar que en lo. que concierne al recurso extraordinario, la queja está prevista para cuando el Tribunal deniega el recurso de casación, esto es, dispone no concederlo, lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casación, corre con la carga de establecer aspectos como, por vía de ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del

proceso y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria. sin previamente haber acudido a la apelación, o si el delito porque se procede no se enmarca dentro de los límites punitivos que habilitan la casación. Respecto a este tópico, resulta relevante recordar que el inciso final del artículo 210 de la Ley 600 del 2000, deterraina que «Si la demanda (de casación) se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición». Bajo ese entendido, el legislador procesal ha sido reiterativo respecto de que cuando la demanda de casación se presenta de forma extemporánea, la decisión de segunda instancia que así lo declara admite, única y exclusivamente, la impugnación horizontal. Corolario de las razones anteriormente expuestas, la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no es susceptible de ser recurrida en queja.

QUEJA n.” 51045

DIANA PATRICIA RAMIREZ a Sobre el tema, la Sala en varias oportunidades ha señalado que resultan claramente deslindables dos situaciones diversas”: (i) la presentación extemporáneade la demanda, y, (ii) la negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación). En el , segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la _ concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de

reposición. En el segundo, hay lugar a la queja. Sin embargo, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue clara al indicarle al abogado defensor de la procesada que contra la determinación que declaró desierto el recurso de casación procedía exclusivamente el de reposición, éste en una actitud totalmente contraria a los preceptos procesales promovió la presente queja, la cual solo se puede invocar contra el proveído que deniega la alzada, lo cual no aconteció en esta oportunidad. Luego, entonces, como quiera que en estricto sentido la Corte no ha adquirido competencia para pronunciarse sobre la queja, ya que contra la providencia que declaró desierto el recurso de alzada, se insiste, solo es procedente promover el de reposición, se abstendrá de conocer el recurso de queja presentado por el abogado defensor de la procesada DIANA PATRICIA RAMÍREZ GUERRA, frente a la decisión mediante la cual una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior 2 CSJ AP 198-2016, 20 de enero de 2016, radicado 47261, en cual se cita las consideraciones expuestas en auto del 22 abr. 2013, rad 39056.

QUEJA n.' £1045

DIANA PATRICIA RAMIREZ GUZRRA de Bogotá resolvió no reponer el auto de fecha 16 de marzo del 2017, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación el pasado 6 de diciembre de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero. Abstenerse de conocer del recurso de queja interpuesto por el abogado defensor de la procesada DIANA

PATRICIA RAMÍREZ GUERRA.

Segundo. Remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Notifiquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCÉLÓ CAMACHO QUEJA n." 51045

DIANA PATRICIA RAMIREZ NA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \ bi cpus

Luis ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA — y

R PATIÑO CABRERA

PATRICIA

Uan LA |

UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...