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CSJ - AP5856-2024(61571))

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5856-2024(61571))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP5856-2024 Radicación n° 61571 Acta No.235 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, presentada a través del mecanismo de insistencia, de superar los defectos de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctima contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de absolver al acusado DIEGO PARDO CUÉLLAR como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en orden a desarrollar la jurisprudencia en relación con el tema atinente a la “alienación parental”. CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61571

DIEGO PARDO CUÉLLAR

Casación Ley 906

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2020, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a DIEGO PARDO CUÉLLAR de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 25 de enero de 2022.

2. El apoderado de víctima interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala, en auto del 6 de diciembre de 2023 (AP3765-2023) inadmitió la demanda al

considerar que los trece cargos formulados, uno por falso juicio de identidad y los restantes por falso raciocinio, fueron desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.

3. Dentro del término legal, el recurrente radicó solicitud de insistencia. Pidió al Ministerio Público persuadir a la Corte con miras a que admita la demanda de casación presentada, en garantía de los derechos e intereses superiores de la víctima S.P.H., menor de edad.

4. De la solicitud se dio traslado al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien después de señalar que le “asistió razón a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación” en virtud de “los desaciertos en que incurrió” el

2 CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61571 DIEGO PARDO CUÉLLAR Casación Ley 906 censor “al desarrollar los cargos”, aseguró que, uno de éstos “eventualmente podría concitar la atención de la Sala en aras de que replantee su rechazo.” Se refirió, entonces el delegado al cargo nro. 8 de la demanda y manifestó que “más allá de los errores en que se pudiere haber incurrido (…) resulta válido concitar la atención de la Sala en aras de que siente una postura” con relación al tema de la “alienación parental” y determine los “efectos que en el marco de la jurisdicción penal puede tener” la decisión de tutela de la Corte Constitucional adoptada en

sentencia T-526 de 2023, en la cual se resolvió “PROSCRIBIR el uso del instrumento diagnóstico conocido como Síndrome de Alienación Parental SAP”, pues ello “podría incidir incluso en la configuración de una posible forma de tarifa probatoria de alto impacto”. En concreto, afirmó: “esta agencia del Ministerio Público respaldará la solicitud de insistencia del demandante, únicamente en lo que toca con el ataque expresado en relación con el testigo perito de refutación José Gregorio Meza Azuero (cargo nro. 8 de la demanda), con el fin de que se permita el debate correspondiente en la audiencia de sustentación prevista para el efecto”.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 184 de la Ley 906 de 2004 dispone que contra la decisión de la Corte de no seleccionar la demanda

3 CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61571 DIEGO PARDO CUÉLLAR Casación Ley 906 para emitir sentencia de fondo, cabe el mecanismo de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público. Ello, bajo las reglas definidas en la decisión CSJ, AP 12 dic. 2005, radicado 24322, según las cuales: (i) La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. (ii) La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus

delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto. (iii) Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de 15 días. (iv) El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.

2. En este asunto, lo primero que debe señalarse es que ningún reparo existe en cuanto al término legal dentro del cual fue interpuesta la insistencia, como tampoco respecto del trámite del mecanismo, lo que significa que se

4 CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61571 DIEGO PARDO CUÉLLAR Casación Ley 906 cumplen, en este asunto, las formalidades señaladas líneas atrás.

3. Ahora, existe coincidencia en que la demanda presentada por el apoderado de la víctima falta a los requisitos de técnica y que por tanto su inadmisión no merece objeción alguna. No obstante, a modo de ver del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, sería pertinente la admisión del cargo nro. 8, formulado por

quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de José Gregorio Mesa Azuero, para desarrollar la jurisprudencia en punto del tema relativo a la “alienación parental”. Lo anterior, máxime si deben fijarse los “efectos que en el marco de la jurisdicción penal puede tener” la decisión de tutela proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-526 de 2023, en la cual se resolvió “PROSCRIBIR el uso del instrumento diagnóstico conocido como Síndrome de Alienación Parental SAP”. Pues bien, en cuanto al fin de desarrollar o unificar la jurisprudencia, la Sala ha señalado de manera reiterada que: (…) para acceder a la casación al amparo del propósito de desarrollar o unificar la jurisprudencia le corresponde al actor demostrar que sobre el punto o problema en cuestión no hay decisión alguna, o que aun existiendo son posturas absurdas o contradictorias, o que se hace necesario replantear la tesis reinante en virtud del cambio de las circunstancias o del contexto histórico dentro del cual se produjo. Además, tiene que indicar de qué manera la visión 5 CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61571 DIEGO PARDO CUÉLLAR Casación Ley 906 reclamada tendría no solo la utilidad de solucionar conforme a derecho el asunto, sino además que serviría de derrotero de la actividad judicial (y, por lo tanto, ello no acarrearía consecuencias no deseadas para la administración de justicia). (CSJ AP, 16 dic. 2015, Rad. 47.010)

Además, puntualizó: Es cierto que uno de los fines de la casación, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es la “unificación de la jurisprudencia nacional”. Pero su intervención sólo tiene sentido en la medida en que resulte útil para solucionar el asunto analizado. (CSJ AP, 30 may. 2018, Rad. 51.463) En este caso, sin embargo, no se ve cómo un pronunciamiento en la dirección solicitada por el demandante cumple el doble propósito de brindar solución al asunto concreto y, simultáneamente, servir de guía a la actividad judicial, sobre todo si se tiene en cuenta que en los fallos absolutorios de primer y segundo grado, el punto relativo a la no credibilidad de la versión ofrecida por la menor S.P.H., se edificó no con base en ese concepto abstracto de “alienación parental”, sino en virtud de la valoración racional de la prueba. Justamente, en el numeral 2.2.2.1. del acápite considerativo del auto inadmisorio, la Corte detalló la estructura probatoria de los fallos de instancia y enfatizó las circunstancias concretas que llevaron a los falladores a no otorgarle mérito probatorio al relato de la menor. 6 CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61571

DIEGO PARDO CUÉLLAR

Casación Ley 906 De acuerdo con las sentencias impugnadas, existe duda sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del acusado. En primer lugar, porque el testimonio de la probable víctima S.P.H. aportó muy pocos elementos para tener por demostrada la acusación contra PARDO CUÉLLAR.

Destacaron los jueces que en el juicio oral la niña sólo se refirió a los besos en vagina, sin ofrecer detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, al parecer, se perpetraron los abusos. Manifestó en todo momento que no recordaba, que eso había ocurrido mucho tiempo atrás, que era muy chiquita y que creía que a nadie le había contado lo sucedido, sólo a una doctora Galán. Así mismo, se consigna en los fallos que aunque la menor hizo alusión a un evento en el Centro Comercial Andino de Bogotá, frente a él sólo mencionó que su padre se le había llevado a la fuerza de ese sitio. Nada más. (…) Ahora bien, precisaron los togados que con el testimonio de la psicóloga del C.T.I., Yaneth Eliana Velásquez Vargas, se incorporó al proceso la grabación de la entrevista forense practicada a S.P.H., el 15 de septiembre de 2015 por parte de la mencionada perito. No obstante, puntualizaron, el relato ofrecido por la menor en esa oportunidad “deja mucho que decir” pues en los primeros 20 minutos de diálogo no hizo ninguna alusión a los hechos. Fue sólo después de que salió de la sala de entrevista, so pretexto de ir al baño, y luego de conversar con su mamá, por espacio de “5 minutos y 43 segundos”, que regresó con la psicóloga y le pidió que por favor apagara la cámara porque debía contarle algo que su progenitora le había dicho que dijera. Esto es, que el papá le había dado “unos besos en la boca y en su cuca”.

Que eso ocurría en el jardín de la casa cuando sus abuelos estaban viajando, pero que su mamá estaba presente cuando “eso pasaba”. Reconocieron los jueces en las providencias que el contenido de la conversación sostenida entre madre e hija no se conoció al interior del proceso. Sin embargo, a partir de las palabras de la menor a la entrevistadora en el sentido de 7 CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61571 DIEGO PARDO CUÉLLAR Casación Ley 906 que su mamá le había dicho que hablara con ella y que le dijera lo de él, aunado al deseo de salirse nuevamente del recinto cuando fue interrogada sobre el lugar donde ocurrían los ilícitos, manifestando la necesidad de preguntarle algo a su mamá, infirieron que el relato de la menor no era espontáneo. Conclusión, por demás, corroborada con el testimonio del perito de la defensa Roberto Sicar León quien afirmó que tras analizar el minuto a minuto de la entrevista forense, observó “la falta de espontaneidad” del relato, y “sugirió que la niña recibió una lección de un tercero”. (…) Se lee también, en los fallos recurridos, que al juicio oral compareció la perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Ángela Patricia Murcia Ballesteros quien practicó examen psiquiátrico a la menor S.P.H. y arribó a las siguientes conclusiones. Dijo que: (…) (ii) Que la narración de los hechos ofrecida por S.P.H. es incoherente e inverosímil por cuanto aseguró, por ejemplo, que la madre

se encontraba presente en los momentos en que PARDO CUÉLLAR la tocaba de manera indebida. Y (iii) que desde la perspectiva forense el relato de la menor no tiene características de abuso sexual pues a pesar de que la niña reconoce “sus partes íntimas y privadas del cuerpo, en ocasiones al referirse a su vagina señala el ombligo, y sobre el relato de los tocamientos supuestamente realizadas (sic) por el padre indica, dando vueltas con su dedo en el ombligo, manifestando “me gustan mucho, son graciosas”. Así las cosas, la petición encaminada a que se admita la demanda de casación presentada por el apoderado de víctima, en vista de la necesidad de que la Corte se ocupe del tema del Síndrome de Alienación Parental y de los “efectos que en el marco de la jurisdicción penal puede tener” la sentencia T-526 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, es improcedente. De un lado, porque 8 CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61571 DIEGO PARDO CUÉLLAR Casación Ley 906 además de que esta Corporación carece de función meramente consultiva1, el propósito de desarrollar la jurisprudencia en punto del concepto de “alienación parental”. ya se cumplió con la sentencia CSJ SP, 25 sept. 2013, rad. 40.455, reiterada en providencias CSJ SP, 3 ago. 2016, rad. 45.258 y CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 46254, entre otras. Y de otro porque, como viene de referirse, un análisis en ese sentido resulta inútil para el caso concreto, teniendo en

cuenta que el sustento de la decisión absolutoria dictada a favor del procesado DIEGO PARDO CUÉLLAR está asociado más que a ese concepto, a una crítica racional de la prueba, sustentada en hechos probados. No se accederá, en conclusión, a la solicitud de insistencia presentada por el agente del Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ACCEDER a la solicitud de insistencia promovida por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con miras a que se admita el cargo nro. 8 1 CSJ. AP. 30 may. 2018. Rad. 51.463.

9 CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61571 DIEGO PARDO CUÉLLAR Casación Ley 906 de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de víctima.

2. Contra esta decisión no procede recurso, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

-PresidenteMYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10 CUI 11001650002120150134801 Número Interno 61571

DIEGO PARDO CUÉLLAR

Casación Ley 906

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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