CSJ - AP5857-2024(67025))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5857-2024(67025))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP5857-2024 Radicación n.º 67025 Acta No. 235 Bogotá D. C, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala, bajo el rito de la Ley 600 de 2000, si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado HUGO ARMANDO ARÉVALO FRANCO, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta emitió el 29 de abril de 2024, por cuyo medio confirmó integralmente la decisión que el 3 de noviembre de 2022 dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, que lo declaró penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con el de interés indebido en la celebración de contratos.
CUI: 54498310400220170005601
Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos Según se declaró probado en las decisiones de instancia, HUGO ARMANDO ARÉVALO FRANCO, en su condición de alcalde del municipio de La Playa (Norte de Santander), dio apertura, en el año 2007, a la licitación 0006 mediante la cual se pretendía la rehabilitación vial del sector denominado “Maciegas – La Playa”.
Sin embargo, existieron diversas irregularidades en el proceso licitatorio, particularmente, porque si bien se
ordenó la publicación del pliego de condiciones en la página www.contratos.gov.co desde el 27 de julio de 2007, con fecha límite para la entrega de propuestas el 31 del mismo mes y año, aquella solo se efectivizó el 28 de agosto de 2007. Además, en los prepliegos de condiciones se había estipulado como no obligatorio que los oferentes visitaran el lugar de ejecución de la obra, para que llevaran a cabo esa labor por su cuenta y riesgo. Sin embargo, ante petición formulada el 27 de agosto de 2007 por la Unión Temporal Nueva Esperanza, se modificó esa estipulación el 28 de agosto siguiente, mediante adenda, para fijar como obligatoria la visita so pena del rechazo de las propuestas, misma que se programó para el día 29 de ese mismo mes, sin que se posibilitara a los demás oferentes conocer la antedicha variación del pliego de condiciones. 2
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco Esas situaciones llevaron a que el director de entidades territoriales adscrito a la región nororiente de la veeduría del sector de infraestructura, formulara denuncia contra el entonces alcalde ARÉVALO FRANCO.
2. Procesales El 27 de junio de 2008 la Fiscalía dispuso la apertura de la investigación correspondiente y el 26 de agosto de 2009 vinculó a HUGO ARMANDO ARÉVALO FRANCO mediante diligencia de indagatoria.
El 20 de junio de 2013 se resolvió la situación jurídica del procesado absteniéndose de imponerle medida de
aseguramiento. El 20 de abril de 2016, la delegada fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como posible responsable del delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso con el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Apelado el pliego de cargos por la defensa de HUGO ARMANDO ARÉVALO FRANCO, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó integralmente, en resolución del 31 de marzo de 2017. En firme el calificatorio y agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña lo condenó, en sentencia del 3 de noviembre de 2022, a las penas principales de 54 meses de 3
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco prisión1 y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos materia de la acusación. Le impuso como accesoria la sanción de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la intramuros y le concedió la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decidió, el 29 de abril de 2024, confirmar integralmente la determinación de primer nivel. HUGO ARMANDO ARÉVALO FRANCO, por conducto de defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
3. La plantea el defensor del procesado en dos cargos: 3.1. En el primero, reclama la nulidad del trámite por falta de motivación de las sentencias de primer y segundo grado.
Afirma, en desarrollo de la censura, que el a quo no respondió las alegaciones de conclusión y, además, no existió un «análisis crítico» del acervo probatorio bajo las 1 Determinó la pena para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en el mínimo imponible de 48 meses (vigente para el tiempo de los hechos) y la incrementó en 6 meses mas por razón del concurso con la conducta de interés indebido en la celebración de contratos. 4
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco pautas de la sana crítica, ni de las pruebas acopiadas por la defensa. Tampoco se desarrollaron en la decisión los motivos por los cuales la conducta se verificó típica, antijurídica y culpable, ni de qué manera, a partir del material probatorio recaudado, se arribó a esa conclusión, lo cual impidió que su defendido conociera los elementos que justificaban la calificación de su comportamiento como constitutivo de los delitos que edificaron la condena. Atribuye ese error, además, a una inadecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes en la resolución de acusación, al punto que ni siquiera se justificó en la sentencia cuál era el interés que podría asistirle en la adjudicación del contrato a la Unión
Temporal Nueva Esperanza. Y el Tribunal, dice, revalidó el yerro del juez de conocimiento porque, además de reconocer que la sentencia de primer nivel transliteró algunas consideraciones doctrinales sin informar su origen, concluyó que «la valoración probatoria fue completa», cuando en realidad ninguna prueba acreditó qué razones hacían indebido el actuar de su prohijado. También echa de menos el contenido de la indagatoria rendida y la precisión en torno a si el concurso endilgado era «real o aparente»; además, dice, dejó de acreditarse si existían por lo menos indicios que dieran cuenta del control 5
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco que debía ejercer ARÉVALO FRANCO sobre la licitación pública en todas sus fases. Pide, por esa razón, que se invalide lo actuado desde el fallo de primera instancia para que pueda ejercitar debidamente su derecho de defensa o, subsidiariamente, que la Corte emita una decisión de reemplazo en la que dé prevalencia a la presunción de inocencia que, a su juicio, no fue desvirtuada. 3.2. En el segundo cargo, asevera que el fallo incurrió en violación indirecta de la ley sustancial ante un error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente. Luego de referirse al concepto del principio lógico invocado y bajo semejantes términos al del reproche principal, afirma que el Tribunal llevó a cabo una valoración del material probatorio a partir de la cual «elaboró
conclusiones que no explican racionalmente los hechos» al punto que se descalificó sin «análisis crítico y valorativo, lo dicho en su indagatoria». Echa de menos también que se demostrara que su defendido incumplió el deber legal de verificar a satisfacción los requisitos legales para la firma del contrato, sin que sea atinado indicar que la delegación del trámite contractual en el secretario de planeación no podía exculparlo, pues en su criterio, aquella era una de sus atribuciones, pero se 6
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco descartó en las decisiones de instancia sin fundamento adecuado. El error es trascendente porque, aunque no se acreditaron los elementos constitutivos de los delitos por los que fue sentenciado, en los términos previstos en el artículo 9º del Código Penal, el Tribunal indicó que los errores pre y contractuales, no eran simplemente formales, sino de fondo. Añade que se quebrantaron las reglas de la lógica, pues «el carácter del interés indebido o el favorecimiento hacia el adjudicatario, predicable de la decisión, se verifica objetivamente, a partir de un razonamiento probatorio insostenible, expresado en suposiciones, especulaciones, interpretaciones subjetivas e invalidez de las inferencias lógico jurídicas». Con todo, la prueba mostraba realmente que ARÉVALO FRANCO de ninguna manera pretendió favorecer al beneficiario del contrato, ni manipular la licitación, contrario a lo que entendieron los falladores, quienes ni siquiera se exhibieron las razones fácticas para arribar al
juicio de responsabilidad, ni cuál fue la «regla de la experiencia» que llevó al ad quem a concluir que la modificación en el pliego de condiciones pretendía favorecer a quien, precisamente, solicitó su variación. 7
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco Por esa vía el fallo lesionó, además, «los postulados de razón suficiente y petición de principio», pues dio por demostrado lo que debía probarse. Corolario de lo anterior, pide, tal y como postuló en el primer cargo, que se invalide lo actuado desde el fallo de primer nivel o, en su defecto, que la Sala emita una decisión por cuyo medio absuelva a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Como mecanismo de impugnación extraordinario, el recurso de casación impone al recurrente formular los reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica, coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias
alegaciones del demandante. 8
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco De igual manera, la demanda debe sujetarse ineludiblemente a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 bajo cuya égida se tramitó este proceso, se condensan en: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. Igualmente, la Sala ha puntualizado (CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486) que el impugnante tiene la carga de conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los cargos planteados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). Desde esas exigencias generales se calificará la admisibilidad de los cargos formulados por el defensor de HUGO ARMANDO ARÉVALO FRANCO, en el mismo orden en el que fueron formulados.
5. El primer reproche se propone al amparo de la causal de nulidad. El demandante alega bajo esa senda la
falta de motivación de la sentencia de segunda instancia porque, en su criterio, no existió respuesta a las alegaciones 9
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco de conclusión, no se identificaron las razones que hacían típica, antijurídica y culpable la conducta, ni se evaluó el acervo probatorio, aunque daba cuenta de que no existieron irregularidades en el proceso licitatorio 0006 de 2007 y por esa vía hacía necesaria la absolución del acusado. La nulidad, como pacíficamente lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte, es menos exigente en su demostración que las demás causales de casación. A pesar de ello, es necesario que el censor identifique con precisión la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señale si se trata de un vicio de estructura o de garantía; plantee los fundamentos fácticos de la pretensión de nulidad; indique qué preceptos normativos considera conculcados; fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. Cuando la invalidación de la sentencia se postula por violación del deber de motivación, es carga del demandante en casación, en primer lugar, precisar la clase de defecto en
que incurrió la sentencia, que, de acuerdo con pacífica jurisprudencia de la Sala, se configura bajo los siguientes supuestos: (i) ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el funcionario omite señalar las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su 10
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco pronunciamiento; (ii) motivación incompleta o deficiente que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento; y (iii) motivación ambigua o ambivalente, que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva (ver CSJ AP1612 – 2020, entre otras). Aterrizando tales premisas al caso concreto, advierte la Corte que el defecto de motivación en que se fundamenta el cargo resulta contradictorio porque, aunque el censor califica como ausente la argumentación del Tribunal en punto de revalidar la declaración de responsabilidad a la que arribó la primera instancia, reconoce que el ad quem se refirió a los motivos que para el juez de conocimiento llevaron a declarar penalmente responsable a su representado, aunque desde una visión distinta a la que pretende el casacionista. También se observa materialmente incorrecta la
formulación de la censura. El cargo objeto de análisis dedicó extensas líneas a transcribir el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia, e incluso, las razones en que se fundamentó, no solo la ratificación de la declaratoria de responsabilidad penal sino los motivos por los cuales, para la segunda instancia y tal y como lo plantea 11
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco ahora en casación, la decisión de primer nivel no adolecía de una insuficiente motivación que significara invalidar el trámite. De ahí que, además del desconocimiento de la corrección material, fácilmente se advierte que el cargo formulado no pasa de ser la réplica de la propuesta defensiva planteada al apelar la condena de primera instancia, casi como si percibiera el defensor que el recurso extraordinario es una sede adicional para insistir en aspectos ya zanjados. Ahora bien, aun si se calificara la aptitud sustancial de la censura, el cargo tampoco exhibe razones para ser admitido. Como se dijo, en las amplias líneas que el libelista dedicó a referirse al contenido de las providencias de primer y segundo nivel, de entrada, se observa que aun cuando el Tribunal reconoció que el a quo fue «reiterativo» al motivar la decisión, de todas maneras «examinó el contenido de los diversos medios de convicción incorporados al expediente, los cuales analizó en conjunto, y a su vez, fue contestando todos los cuestionamientos de la defensa que fueron planteados en los alegatos conclusivos».
Por esa vía se refirió de manera amplia a los considerandos del fallo de primer grado, del cual destacó que, a partir de la prueba documental incorporada al proceso, se había verificado la infracción de los principios de transparencia, selección objetiva, igualdad y libre 12
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco concurrencia propios de la contratación estatal por cuanto el acusado: … con apariencia de legalidad dio apertura al proceso licitatorio, elaborando un cronograma con unas fechas ciertas, para después cambiar dichas fechas de manera sorpresiva publicando el pliego definitivo de condiciones en la página web el día 28/08/2007, desconociendo dicho cronograma, así mismo se deja una contradicción en cuanto a la visita a la obra, con el fin de justificar posteriormente la publicación de un ADENDO, igualmente sorpresivo y que dejaba por fuera de la licitación a los demás proponentes, esta exigencia imposible de cumplir para los demás interesados, resulta evidente concluir que se formuló para excluir a los demás interesados. (…) el interés indebido quedo evidenciado en la forma como se manipuló la publicación en la página web, no se cumplió con el cronograma estipulado previamente, tal como se analizó, la manera confusa como se estableció y después modificó con ADENDO la visita a la obra, lo que permitió que a tan solo tres días de que finalizara el termino para que los interesados pudieran hacer sus propuestas (31 de julio de 2007), se expidiera por parte de la Alcaldía una ADENDA el
28 de julio de 2007 a las 10:03 pm, y quienes no visitaran la obra no serían tenidos en cuenta, pues solo LA UNION TEMPORAL NUEVA ESPERANZA podría tener acceso a dicha modificación, toda vez que fue quien solicitó dicha aclaración, todo con el fin de excluir a los demás proponentes o interesados en participar en el proceso licitatorio. Aquellos asertos plasmados en la decisión de primer grado fueron destacados por el Tribunal que, a renglón seguido, explicó que resultaban suficientes para determinar cuáles circunstancias fácticas de interés jurídico – penal se le achacaban al procesado para que, por esa senda, ejercitara sus derechos de defensa y contradicción. 13
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco También reconoció el fallo objeto del recurso extraordinario la evaluación del acervo probatorio de cargo y descargo desde la decisión de primer nivel. Indicó en ese sentido que: … está soportada con las pruebas documentales que obran en el expediente que tiene que ver con el proceso de licitación pública, desde su publicación, el adendo modificatorio de las condiciones y la fecha y hora de su publicación en el portal, con los cuales consideró que derrumban la tesis de la defensa pues la postura en tono a que habían fallas en el servicio de internet y que el Alcalde tenía personas delegadas para esas funciones por lo que cualquier inconsistencia y demora en la publicación no pueden estar dentro de su ámbito de responsabilidad, toda
vez que, no existe excepción en ese aspecto, pues en su rol le correspondía revisar los trámites contractuales, es decir, si dio respuesta a la postura de defensa, solo que, de una manera desfavorable a los intereses del apoderado recurrente. Tales fueron los motivos por los cuales el Tribunal, al denegar la pretensión invalidatoria por las mismas razones que edifican el cargo de nulidad invocado, calificó como completa la valoración probatoria hecha por el juez de primer nivel. Como bien se ve, desde la perspectiva del cargo postulado resulta insuficiente la supuesta ausencia de motivación por cuyo medio busca la invalidación del trámite. Tampoco cumplió el deber de confrontar la fundamentación de la sentencia sobre dicho aspecto. La propuesta, realmente, no pasa de ser una mera crítica al 14
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco valor probatorio que los fallos atacados les dieron a los medios de convicción recaudados y, principalmente, a las razones por las cuales se determinó que, efectivamente, ARÉVALO FRANCO había infringido las normas de la contratación estatal con miras a favorecer a la Unión Temporal Nueva Esperanza, no solo para que fuese el único oferente sino para que, por esa vía, se le adjudicara la licitación 006 de 2007. En el mismo cargo, el demandante sostiene que los argumentos de la sentencia resultan insuficientes para probar la responsabilidad de ARÉVALO FRANCO, lo cual además de quebrantar la unidad lógica del cargo postulado
por falta de motivación, muestra que la censura simplemente se limita a insistir en los argumentos postulados a través del recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria, pero que el Tribunal descartó, se insiste, a partir de la prueba documental aducida al proceso por cuyo medio encontró verificado, (i) que el acusado pretendió favorecer a la Unión Temporal Nueva Esperanza con las modificaciones sorpresivas hechas en el pliego de peticiones, precisamente, en virtud de la petición formulada por ese oferente y, (ii) la infracción de los requisitos esenciales de la contratación en la publicación de los pliegos de condiciones y su modificación por fuera de los términos inicialmente estipulados. Por esas razones el cargo será inadmitido. 15
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6. En el segundo cargo, bajo la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, postula el censor la materialización de un error de hecho derivado de falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente. Lo justifica, casi en los mismos términos de la censura antecedente, a partir de la deficiente construcción de los motivos que para los jueces justificaron declarar a HUGO ARMANDO ARÉVALO FRANCO penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado.
El principio de razón suficiente, como tiene dicho la Corte, implica que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Esto, en términos
de lógica material, significa que «si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser» o bien, de manera correlativa, «si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá»2. A partir del mencionado principio de la lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen (CSJ AP, 27 ago. 2014, rad. 44.036 y CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 52856), por lo que el principio invocado se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491). El demandante sostiene que el tribunal incurrió en falso raciocinio porque desconoció el principio de razón suficiente pues, en su criterio, el acervo probatorio no daba 2 AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. 16
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco cuenta de la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos atribuidos a su representado. Esa premisa, sin embargo, resulta insustancial a los fines del cargo postulado, pues el cuestionamiento se basa, realmente, en una imprecisa comprensión del razonamiento
probatorio aplicado en la sentencia. En efecto, según el demandante, ninguna de las pruebas aducidas dio cuenta de qué infracciones cometió el alcalde ARÉVALO FRANCO en el proceso contractual, ni cuál fue su interés en favorecer a la Unión Temporal Nueva Esperanza con el proceso licitatorio. Es el casacionista quien, en la construcción del cargo, incurrió en una petición de principio3 e incluso, sin confrontar cabalmente los contenidos probatorios de los fallos controvertidos, insistió en la deficiente construcción de la decisión condenatoria por, entre otras razones, ausencia de evaluación del acervo probatorio. No obstante, como se explicó en el cargo antecedente, el Tribunal reconoció que sí se auscultaron los medios de convicción incorporados. Distinto fue que las evidencias de descargo no demostraran la ajenidad del acusado en el delito. Pero, para la segunda instancia, fueron precisamente los medios documentales los que le permitieron encontrar «una cadena de irregularidades que se sobreponen con el 3 Falacia lógica en la cual “la conclusión se enuncia o se asume dentro de una de las premisas” (cfr. Copy, Irving. Introducción a la lógica. P.p. 183). 17
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco simple hecho de verificar las fechas en las que se desarrolló el proceso licitatorio». Ello, se insiste, a partir de las irregularidades en la licitación, que fincó la acusación y la condena en los
siguientes aspectos: (i) la publicación extemporánea de los pliegos de condiciones, pues según el fallo, «se fijó como fecha límite para la entrega de las propuestas el 31 de julio de 2007 a las 17:00 horas (…) sin embargo, dicho cronograma no se cumplió puesto que se cargó en la página de internet los pliegos de condiciones el 28 de agosto de 2017 a la 1:03 p.m.»; (ii) la variación de la no obligatoriedad de la visita técnica, de forma intempestiva y por exclusiva petición del oferente que así lo requirió, en tanto adujo la sentencia que «se publicó dicho ADENDO el 28 de agosto a las 10:03 p.m. fijando la visita en menos de 12 horas, pues fue programada para el día siguiente, ósea el 29 de agosto a las 8:00 a.m.» y (iii) la imposibilidad de justificar aquella modificación del pliego de condiciones por cuanto, como dijo el Tribunal, «los pliegos de condiciones publicados ya eran los definitivos, así que esa modificación a solicitud de uno de los interesados que fue lo que dio lugar al ADENDO modificatorio, de ninguna manera se puede justificar». De igual manera, encontró la sentencia de segundo nivel justificado el interés del acusado en favorecer al único oferente. Particularmente en cuanto adujo que: … se puede inferir el interés indebido que tenía en la asignación a la Unión Temporal Nueva Esperanza, pues desde los prepliegos y el definitivo, se estableció que no era necesaria la visita, y encontrándose la fecha límite para finalizar la entrega de las propuestas, se cambió ese requisito
ante la solicitud que hizo la Unión Temporal Nueva 18
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco Esperanza, fijándose una fecha y hora para la visita en un plazo en el que difícilmente pudieron tener conocimiento todos los interesados. De igual manera, advirtió el fallo que no podía excusarse el actuar del alcalde ARÉVALO FRANCO en la figura de la delegación, pues … realmente no se puede exculpar con la simple aducción de que el Alcalde del municipio de La Playa delegara en el Secretario de Planeación todo el trámite relacionado con la licitación No 006 de 2007, porque esa afirmación claramente se aleja de las atribuciones inherentes como jefe de la administración municipal entre ellas, la expedición de las resoluciones, la celebración de las licitaciones y desde luego la supervisión Aquel raciocinio del Tribunal, no fue confrontado en el cargo objeto de reproche aunque así lo exigía la causal invocada. Le bastó al actor calificar como insuficiente la aplicación al caso del principio de confianza, pero sin considerar en su postulación, tanto aquel aserto del Tribunal, como su consonancia con la postura de la Sala de Casación Penal, que sobre el punto ha indicado pacíficamente que «el titular de la función contractual no puede escudarse en que la responsabilidad por la legalidad de los trámites antecedentes o posteriores –en algunos casos–, radican en las personas que los adelantan» (CSJ SP, 6 may. 2009, Rad. 25495 reiterada en CSJ SP982 – 2024).
Finalmente, verificó el Tribunal en su decisión satisfechas las condiciones de tipicidad, antijuridicidad – 19
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Casación - Ley 600 de 2000 Radicación N.° 67025 Hugo Armando Arévalo Franco material – y culpabilidad del comportamiento, sobre lo cual advirtió que: … la conducta es antijurídica, pues se vulneró abiertamente el bien jurídico de la administración pública protegido con la disposición que reprime el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Además, ninguna circunstancia le impidió al condenado la comprensión acerca de la antijuridicidad de la conducta, siendo persona imputable, al paso que actuó con culpabilidad, pues teniendo la posibilidad de obrar conforme a derecho, optó por hacerlo omitiendo sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios. El cargo formulado no confronta esa realidad plasmada en los fallos de instancia, en orden a mostrar que las reflexiones de los jueces de primer y segundo nivel trasgredieron el principio lógico de razón suficiente. Lo que hizo el demandante fue entremezclar los motivos fundantes del ejercicio defensivo con su particular interpretación del acervo probatorio, para fundamentar por esa senda el falso raciocinio, pero sin atacar, se repite, la estructura probatoria básica del fallo. Cuestión distinta es que el censor no esté de acuerdo con las inferencias o conclusiones probatorias a las que arribó el fallador tras valorar el contenido objetivo de la prueba. Pero la censura, en los términos bajo los cuales fue
propuesta, no detecta,
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