CSJ - AP5857-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP5857-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP5857-2026 Radicación n.° 68741
CUI: 05001600020720190172201
Aprobado acta n.°282
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32.1 de la Ley 906 de 2004, la Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de GIOVANNI BETANCUR CEBALLOS, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el fallo del 6 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, que l o condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado.Casación n.° 68741
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II. HECHOS
1. Entre los meses de enero y febrero de 2017, en el inmueble ubicado en el barrio Popular de Medellín, GIOVANNI BETANCUR CEBALLOS, primo de la madre y vecino del menor D.T.P.T., -entonces de seis años de edadlo engañó para que ingresara a su vivienda, con el pretexto de que le hiciera un mandado. Luego, lo amordazó, le amarró las manos y los pies con cinta, y lo accedió carnalmente por vía anal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
mandado. Luego, lo amordazó, le amarró las manos y los pies con cinta, y lo accedió carnalmente por vía anal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 24 de junio de 2020, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de GIOVANNI BETANCUR CEBALLOS por el delito de acceso carnal violento agravado -arts. 205 y 211, núm. 4°, C.P. -, cargo que no aceptó1.
3. El 14 de septiembre de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación 2, el cual correspondió al Juzgado 15
Penal del Circuito de Medellín. El 7 de abril de 2021 3, ese despacho adelantó la formulación de acusación y el 7 de julio siguiente, la audiencia preparatoria4.
4. El juicio oral se desarrolló en distintas sesiones entre noviembre de 2021 y agosto de 2022. El 4 de agosto del
1 Cuaderno principal de primera instancia, folios 4 y 5. 2 Folios 6 a 11, ibídem. 3 Folios 19 y 20, ibídem. 4 Folios 23 a 26, ibídem.Casación n.° 68741
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3 último año, el juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20045.
5. Finalmente, el 6 de septiembre de 2022, profirió
3 último año, el juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20045.
5. Finalmente, el 6 de septiembre de 2022, profirió sentencia en la que: (i) condenó a GIOVANNI BETANCUR CEBALLOS como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado; (ii) le impuso 234 meses de prisión; y (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.
6. La defensa apeló el fallo. El 11 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia apelada 7. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación y, dentro del término legal, presentó la demanda correspondiente8.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
7. El demandante formula un cargo único , con fundamento en la causal tercera de casación -numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba pericial medicolegal.
8. Sostiene que el Tribunal desconoció las conclusiones de la médica legista, quien concluyó que no era
5 Folios 48 a 50, ibídem. 6 Folios 57 a 79, ibídem. 7 Cuaderno principal, sentencia de segunda instancia, folios 7 a 19. 8 Folios 33 a 37, ibídem.Casación n.° 68741
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7 Cuaderno principal, sentencia de segunda instancia, folios 7 a 19. 8 Folios 33 a 37, ibídem.Casación n.° 68741
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4 posible establecer que la víctima hubiera sido abusada. Argumenta que, en virtud del aforismo iudex peritus peritorum, el juzgador no podía sustituir el criterio experto por su propia valoración.
9. Agrega que las instancias solo valoraron los testimonios del menor, de su progenitora y de la psicóloga del colegio, sin apreciar la prueba pericial, la cual -por su carácter científicodebía prevalecer, en su criterio, sobre las declaraciones testimoniales.
10. Finalmente, refiere que el ad quem «no apreció la prueba científica» y se apartó de los criterios «técnicocientíficos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana critica, como método de valoración probatoria estando inmerso en lo que se llama FALSO RACIOCINIO».
11. Con fundamento en lo anterior, señala como vulnerados los artículos 380 y 420 del Código de Procedimiento Penal y solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a GIOVANNI BETANCUR CEBALLOS por duda razonable.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casaciónCasación n.° 68741
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duda razonable.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casaciónCasación n.° 68741
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12. Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
13. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. A esto habrá lugar, entre otros eventos, cuando se omita desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subra yado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En relación con el presente caso, deben destacarse los de autonomía 9, claridad10, corrección material11, debida fundamentación12 y razón suficiente13.
9 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254 -2023, AP2259 -2024, AP4923 -2024 y AP7234-2025). 10 Exige que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible, es decir, que se entienda (CSJ AP213 -2021, AP1971 -2023, AP2273 -2024, AP4923 -2024, AP20902025 y AP7234-2025). 11 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque
entienda (CSJ AP213 -2021, AP1971 -2023, AP2273 -2024, AP4923 -2024, AP20902025 y AP7234-2025). 11 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021 -2022 y SP1302023, AP3947 -2022 y AP4923 -2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben suje tarse a la realidad procesal (CSJ AP213 -2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025). 12 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP5303 -2022 y AP7475 -2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254 -2023, AP74752024 y AP7234-2025). 13 Dicho principio implica que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión». Es decir, la solidez de un argumento depende de que se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. Así, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP185-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025).Casación n.° 68741
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conclusión (CSJ SP185-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025).Casación n.° 68741
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14. El numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, relativo a la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso que, en consecuencia, deba subsumirse en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria son de hecho o de derecho (CSJ AP3457 -2022, rad. 57247; AP1381-2023, rad. 58908; AP2256 -2025, rad. 62396 y AP887-2026, rad. 60758).
15. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria -falsos juicios de legalidad o convicción - (CSJ AP3457-2022, rad. 57247; AP3672 -2024, rad. 60973; AP2256-2025, rad. 62396 y AP887-2026, rad. 60758).
16. El falso raciocinio se concreta cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP5164 -2022, rad. 58233; AP1381desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP5164 -2022, rad. 58233; AP13812023, rad. 58908; AP3666-2024, rad. 60922; AP7234-2025, rad. 63689 y AP4031-2026, rad. 66491).
17. Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de conocimiento sobre el que recae el yerro, (ii ) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo porCasación n.° 68741
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7 el juzgador, y (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo.
18. Asimismo, debe (v) señalar la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii ) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP6682023, rad. 59683; AP4923-2024, rad. 59735; AP7234-2025, rad. 63689 y AP4031-2026, rad. 66491).
5.2. Análisis de la aptitud de la demanda
5.2.1. Cargo único: violación indirecta de la ley
rad. 63689 y AP4031-2026, rad. 66491).
5.2. Análisis de la aptitud de la demanda
5.2.1. Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio -numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de
200419. La demanda debe inadmitirse, pues el cargo formulado presenta múltiples falencias que lesionan los principios de claridad y precisión, corrección material, debida fundamentación y trascendencia. Las razones son las siguientes.
20. En primer lugar, aunque el demandante identifica la prueba en la cual hace recaer el error -médica legista-, no determina con precisión cuál fue el postulado de la sanaCasación n.° 68741
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8 crítica -la ley científica, el principio lógico o la máxima de la experienciaque el Tribunal desconoció al valorar el testimonio de la mencionada.
21. Es más, se limita a: (i) invocar el aforismo iudex peritus peritorum -que no constituye, en sí mismo, una regla de la sana crítica, sino un criterio sobre los límites del conocimiento del juez frente al experto - y, (ii ) reiterar su inconformidad con el resultado del ejercicio valorativo efectuado por las instancias, con el objetivo de insistir en la inocencia del procesado.
22. Sin embargo, lo anterior no equivale a la demostración técnica que exige el error invocado, sino que evidencia que el censor fundamenta el cargo en los mismos términos del recurso de apelación, los cuales fueron
inocencia del procesado.
22. Sin embargo, lo anterior no equivale a la demostración técnica que exige el error invocado, sino que evidencia que el censor fundamenta el cargo en los mismos términos del recurso de apelación, los cuales fueron desestimados por el Tribunal. Reproducir en sede de casación idénticos alegatos, sin nuevos elementos, desconoce que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia ni una oportunidad para continuar el debate sobre el mérito de las pruebas que terminó en las instancias.
23. De este modo, es claro que el demandante no consignó un discurso lógico, jurídico y objetivo sustentado en las razones suficientes que exige el recurso extraordinario.
24. En segundo lugar, el demandante lesiona el principio de no contradicción pues sobre la misma prueba pericial: de un lado, sostiene que el ad quem no la tuvo en cuenta -lo que en términos técnicos correspondería a un falsoCasación n.° 68741
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9 juicio de existencia por omisión-, y de otro, que sí la valoró, pero de manera contraria a la sana crítica -lo que corresponde al falso raciocinio-.
25. Con lo anterior, desconoce que en términos del principio citado «una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente» (CSJ SP245 -2023, rad. 56027, AP9482024, rad. 61100, AP2259-2024, rad. 60353, AP2090-2025, rad. 61185 y AP7234-2025, rad. 63689).
2024, rad. 61100, AP2259-2024, rad. 60353, AP2090-2025, rad. 61185 y AP7234-2025, rad. 63689).
26. En tercer lugar, el cargo carece de aptitud sustancial, en la medida que se edifica sobre una premisa contraria a lo que realmente consta en la sentencia impugnada.
27. Contrario a lo expuesto por el recurrente, allí el juez colegiado sí valoró de manera expresa y extensa la prueba pericial: explicó que el hallazgo de hipotonía anal leve reportado por la médica legista no permitía, desde el punto de vista médico, concluir la ocurrencia ni la ausencia de una penetración, por tratarse de un signo multicausal, y que la respuesta de la perito -según la cual no se podía concluir que el menor hubiera sido abusado - no equivalía a una conclusión exculpatoria, sino a la simple indeterminación de un hallazgo específico frente a una pregunta puntual.
28. El Tribunal, entonces, sí se ocupó del dictamen pericial, le asignó un sentido dentro del conjunto probatorio,Casación n.° 68741
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10 y explicó las razones por las cuales este no restaba mérito a las demás pruebas de cargo.
29. En ese orden, la afirmación del casacionista, según la cual la prueba pericial no fue valorada, desconoce la realidad procesal, en contravía del principio de corrección material.
30. En cuarto lugar, el cargo carece de la demostración de trascendencia exigida en casación. El demandante no explica cómo, de haberse valorado el dictamen pericial en el
la realidad procesal, en contravía del principio de corrección material.
30. En cuarto lugar, el cargo carece de la demostración de trascendencia exigida en casación. El demandante no explica cómo, de haberse valorado el dictamen pericial en el sentido que propone -esto es, como prueba exculpatoria-, la decisión habría sido sustancialmente opuest a frente al restante acervo probatorio en que se sustentó la condena.
31. En efecto, el juez de segundo grado, tal y como lo hizo el de primera, estimó que el testimonio de la víctima fue claro, coherente, detallado y ubicado temporalmente en un periodo anterior a la privación de la libertad del procesado en el establecimiento de Pácora. Adicionalmente, sus manifestaciones fueron corroboradas por su progenitora, la psicóloga que recibió la primera revelación y el pediatra, quienes comparecieron al juicio.
32. Frente a lo expuesto, nada dice el casacionista, sino que se limita a proponer que la prueba pericial debía prevalecer sobre ese conjunto de pruebas testimoniales, lo cual no es suficiente para afectar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la declaratoria de responsabilidad penal.Casación n.° 68741
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5.3. Conclusión
33. Con base en lo expuesto, la demanda será inadmitida, dado que el cargo formulado bajo la causal tercera de casación: (i) no se desarrolló conforme a las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario, específicamente el error de hecho por falso rac iocinio, (ii) se
inadmitida, dado que el cargo formulado bajo la causal tercera de casación: (i) no se desarrolló conforme a las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario, específicamente el error de hecho por falso rac iocinio, (ii) se edificó sobre una premisa fáctica contraria a lo que consta en la sentencia impugnada y, (iii) carece de la demostración de trascendencia frente al restante acervo probatorio.
34. La Corte tampoco advierte la presencia de motivos que justifiquen superar las deficiencias de la demanda y emitir un pronunciamiento oficioso en casación, en los términos del artículo 184, inciso 3°, del C.P.P.
35. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, pr ecisadas en AP3481 -2014, rad.
42597).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación n.° 68741
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VI. RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GIOVANNI BETANCUR CEBALLOS.
Segundo: ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184 inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184 inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la SalaCasación n.° 68741
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13 Casación n.º 68741
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Jeans
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO le ll 2026Penal@ 2026
DIEGO EUGENIO
Sala CasaciCORREDOR BELTRAN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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