CSJ - AP5860-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP5860-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP5860 -2026 Radicación n.º 64922
CUI: 11001600000020170215601
Acta n°. 282
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO RINCÓN PACHÓN, contra la sentencia del 8 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 25 de enero del 2023 del Juzgado 52 del Circuito de Bogotá, como coautor responsable del delito de Fraude Procesal.
II. HECHOSCasación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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1. Medardo Cruz Contreras 1, en asocio con FERNANDO RINCÓN PACHÓN, procedieron a crear falsamente un poder supuestamente expedido por Excelino Mayorga Herrera2, (fallecido para la época) mediante el cual le otorgó poder amplio y suficiente a Fernando Arévalo Hernández para que a su nombre y representación vendiera
el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 68A n°.70A-49, nomenclatura actual Carrera 70 C B is n°. 70A –
49. Con dicho poder falso acudieron el 15 de octubre de 2010 ante la Notaria 3ª del Círculo de Bogotá y procedieron a elevar
n°.70A-49, nomenclatura actual Carrera 70 C B is n°. 70A –
49. Con dicho poder falso acudieron el 15 de octubre de 2010 ante la Notaria 3ª del Círculo de Bogotá y procedieron a elevar a escritura pública 2713, de la venta del referido inmueble que aparentemente realiza Excelino Mayorga Herrera a FERNANDO RINCÓN PACHÓN, la cual es posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro, de Bogotá, en la anotación número 10 del folio de matrícula inmobiliaria n°. 50C-379841.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE.
2. El 15 de agosto de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Garantías, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación en contra de FERNANDO RINCÓN PACHÓN 3, por los delitos de Obtención de Documento Público Falso, Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal, de conformidad con lo consagrado en los arts. 288, 289 y 453 del Código Penal.
1 Condenado como coautor del delito de Fraude Procesal, sentencia Juzgado 52 Penal del Circuito de fecha 25 de enero del 2023. 2 Registro de defunción, indicativo serial 404393 de 12 nov. 1999, fallecido el 11 de nov. de 1999 Notaria 5ª de Bogotá. Fl. 134 del Cuaderno Digital Principal 1º Instancia 3 Fl. 87 al 88 del cuaderno digital.Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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3 Fl. 87 al 88 del cuaderno digital.Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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3. El 20 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación 4 ; y correspondió por reparto el asunto al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá.
El 20 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de acusación5.
4. La audiencia preparatoria se desarrolló en 8 sesiones así: 27 de noviembre de 2018 6, 18 de febrero de 20197 en la que se decretó la conexidad del asunto de Medardo Cruz Contreras8, 20 febrero9, 19 de noviembre10 y 09 de diciembre del 2020 11; 21 de septiembre 12, 11 de octubre13 y 29 noviembre del año 202114.
5. El juicio oral se desarrolló en 8 sesiones así: el 4 de febrero15, 1 de abril 16, 117 y 29 de julio 18, 29 de agosto 19, 30 de septiembre 20, 15 de noviembre 21 y 1 de diciembre de 202222 fecha en que se dio a conocer el sentido fallo condenatorio por el delito de fraude procesal y se decretó la
4 Fl. 58 al 63 cuaderno de actuación de conexidad. 5 Fl. 381 al 383 del cuaderno digital 1° instancia. 6 Fl. 361 al 363 del cuaderno digital 1°instancia. 7 Fl. 334 al 335 del cuaderno digital 1° instancia. 8 Se decreta la CONEXIDAD del proceso que adelanta el Juzgado 54 Penal del Circuito
6 Fl. 361 al 363 del cuaderno digital 1°instancia. 7 Fl. 334 al 335 del cuaderno digital 1° instancia. 8 Se decreta la CONEXIDAD del proceso que adelanta el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento, en contra de Medardo Cruz Contreras, dentro del radicado 11-00160-00050-2013-026396, para seguirlo por una misma cuerda procesal con el proceso que adelanta este Juzgado por los mismos hechos en contra de FERNANDO RINCÓN PACHÓN. 9 Fl. 228 al 231 del cuaderno digital 1° instancia. 10 Fl. 240 al 246 del cuaderno digital 1° instancia. 11 Fl. 235 al 237 del cuaderno digital 1° instancia. 12 Fl. 213 al 215 del cuaderno digital 1° instancia 13 Fl. 210 al 211 del cuaderno digital 1° instancia. 14 Fl. 202 al 206 del cuaderno digital 1° instancia. 15 Fl. 194 al 199 del cuaderno digital 1° instancia. 16 Fl. 192 al 193 del cuaderno digital 1° instancia 17 Fl. 92 al 95 del cuaderno digital 1° instancia 18 Fl. 87 al 88 del cuaderno digital 1° instancia 19 Fl. 77 al 79 del cuaderno digital 1° instancia 20 Fl. 68 al 74 del cuaderno digital 1° instancia 21 Fl. 65 al 67 del cuaderno digital 1° instancia. 22 Fl. 62 al 65 del cuaderno digital 1° instancia.Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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preclusión por prescripción de los delitos de Obtención de Documento Público Falso y Falsedad en Documento Privado.
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preclusión por prescripción de los delitos de Obtención de Documento Público Falso y Falsedad en Documento Privado.
6. El 25 de enero del 2023, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, condenó a FERNANDO RINCÓN PACHÓN 23 en calidad de coautor responsable de Fraude Procesal a la pena principal de 72 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años, así mismo, decretó la preclusión por prescripción de los delitos de Obtención de Documento Público Falso y Fa lsedad en
Documento Privado.
7. El ad quo ordenó una vez en firme la decisión, la cancelación de la escritura pública Nº 2713 del 15 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá, así como la cancelación de los registros efectuados en la anotación Nº 10 del Folio de matrícula inmobiliaria N° 50C379841 y los que de éste se deriven. Asimismo, ordeno oficiar , por intermedio del Centro de Servicios Judiciales a la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, para que procedan de conformidad24.
8. La defensa de FERNANDO RINCÓN PACHÓN, promovió el recurso de apelación25.
23 Fl 34 al 60 del cuaderno digital 1° instancia. 24 Pag. 24 Sentencia de 1era instancia, parte resolutiva numeral octavo
promovió el recurso de apelación25.
23 Fl 34 al 60 del cuaderno digital 1° instancia. 24 Pag. 24 Sentencia de 1era instancia, parte resolutiva numeral octavo 25 Fl 16 al 32 del cuaderno digital 1° instancia.Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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9. El 8 de agosto del 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 25 de enero 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del
Circuito de Bogotá26.
10. Inconforme con el fallo del Tribunal, la defensa del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación27.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
11. El censor invoca un único cargo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 referido al; « manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha
fundado la sentencia»28 así:
12. La defensa indica que, hubo un manifiesto desconocimiento de las reglas apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia puesto que, los testimonios de cargo no fueron lo suficientemente concluyentes para demostrar la responsabilidad de FERNAND O RINCÓN PACHÓN, pues si bien hicieron alusión al deceso de Excelino Mayorga Herrera , no tuvieron la fuerza probatoria, para demostrar que FERNANDO RINCÓN PACHÓN tenía conocimiento del fallecimiento de Excelino Mayorga Herrera, como lo sostuvo el fallo de primera instancia y la sentencia
Mayorga Herrera , no tuvieron la fuerza probatoria, para demostrar que FERNANDO RINCÓN PACHÓN tenía conocimiento del fallecimiento de Excelino Mayorga Herrera, como lo sostuvo el fallo de primera instancia y la sentencia
26 Fl 6 al 28 del cuaderno digital 2° instancia. 27 Fl. 51 al 70 del cuaderno digital 2° instancia. 28 Pág. 10 demanda de casación.Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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del Tribunal Superior para probar la responsabilidad penal del procesado. Además, alega que se ignoraron pruebas aportadas por la defensa.
13. Sostiene que, mientras algunos testimonios indicaban que RINCÓN PACHÓN no conocía al fallecido Excelino Mayorga Herrera hasta las audiencias preliminares, otros testigos afirmaban lo contrario,
14. De otro lado enuncia que, tanto el Juzgado de Conocimiento como el Tribunal Superior, desconocieron que el procesado haya obrado amparado bajo la causal excluyente de responsabilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, ya que, s egún el Tribunal, RINCÓN PACHÓN conocía los actos realizados dejando a un lado que, en instancia de juicio, presentó documentación que podía demostrar que su prohijado, había actuado de buena fe, y sin embargo esto no fue valorado en debida forma por parte de los falladores, los cuales concluyeron que RINCÓN PACHÓN había sido parte de todo el camino criminal que finalizó con la adjudicación del predio, producto de la falsificación del poder.
15. Para ello, cita varia jurisprudencia referente al
PACHÓN había sido parte de todo el camino criminal que finalizó con la adjudicación del predio, producto de la falsificación del poder.
15. Para ello, cita varia jurisprudencia referente al num.10 del articulo 32 de la Ley 599 de 2000, concluyendo que FERNANDO RINCÓN PACHÓN actuó bajo un error invencible en el acto de compra del inmueble en cuestión.
16. Añade, que la trascendencia del cargo radica en asegurar la correcta aplicación del núm. 10 del artículo 32Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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de la Ley 599 de 2000 porque la condena se basó en una apreciación incorrecta de las pruebas, lo que afecta al procesado.
17. Finaliza, solicitando casar la sentencia y, en su lugar, absolver a FERNANDO RINCÓN PACHÓN.
V. CONSIDERACIONES.
18. Atendiendo lo consagrado en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación ha de ser admitida cuando el recurrente ostente interés legítimo, señale la causal y desarrolle debidamente los cargos de casación, así como que el fallo exhiba la necesidad de cumplir alguna de las finalidades del recurso, establecidas en el artículo 180 de la norma ibidem.
19. Asimismo, la falta de los citados presupuestos conlleva la inadmisión de la demanda; ello sin perjuicio que la Corte, dentro de su facultad oficiosa, admita el recurso
en el artículo 180 de la norma ibidem.
19. Asimismo, la falta de los citados presupuestos conlleva la inadmisión de la demanda; ello sin perjuicio que la Corte, dentro de su facultad oficiosa, admita el recurso extraordinario si es que se advierte un vicio en la sentencia distinto de los alegados por el recurrente.
20. No es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevaler la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara,Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
21. En lo que respecta al presente caso, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra la sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar a FERNANDO RINCÓN PACHÓN como coautor del delito de fraude procesal . Asimismo, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque corresponde al condenado dentro del proceso (art. 182 ibidem).
22. En este asunto, la Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no se satisfacen las exigencias previstas en artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en tanto que no se reúnen las
22. En este asunto, la Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no se satisfacen las exigencias previstas en artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en tanto que no se reúnen las condiciones mínimas de admisibilidad, tal y como se pasa a explicar con relación a la censura planteada.
23. El recurrente postula un único cargo por la senda de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al señalar una violación indirecta de la ley sustancial porque, en su sentir, en la valoración de los testimonios, los juzgadores coligieron erradamente que estos demostraban que el proc esado conocía del fallecimiento de Excelino Mayorga Herrera 29 al momento de suscribir la escritura pública mediante la cual se hizo a la propiedad del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50C -379841, razón
29 Falleció el 11 de nov. de 1999, según registro de defunción serial 404393Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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por la que no se aplicó la causal excluyente de responsabilidad descrita en el numeral 10º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000. Además, en el mismo cargo indica que; se desconocieron totalmente las pruebas aportadas por la defensa30.
24. La Corte tiene establecido que la demanda de casación debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario, como los de claridad, precisión, fundamentación debida, sustentación suficiente, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, autonomía de la causal y trascendencia 31,
gobiernan el recurso extraordinario, como los de claridad, precisión, fundamentación debida, sustentación suficiente, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, autonomía de la causal y trascendencia 31, postulados que procuran que el recurso extraordinario sea íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión32.
25. Por su parte, el demandante al desarrollar el cargo, por violación indirecta - vía escogida - no enfrento las verdaderas consideraciones del Tribunal, como tampoco los requerimientos lógicos y de acreditación de la senda seleccionada; igualmente, desconoció los principios de claridad, precisión, autonomía, corrección material de las causales, y no contradicción. De manera imprecisa, en un mismo argumento y en el mismo cargo atribuye yerros de falsos juicios de existencia y de identidad y falso raciocinio respecto de los medios de prueba, en particular la testimonial.
30 Pág. 9 y 15 de demanda de casación. 31 CSJ AP, 3429 de 25 jun. 2014, rad. 41752, CSJ AP4322 -2019, CSJ AP3819-2013 6 dic. 2013, rad. 63847, entre otras. 32 CSJ AP, 3786-2023, 6 dic. 2023, rad. 60177.Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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26. De manera que, se advierte que la demanda no satisface los requisitos mínimos exigidos descritos en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el recurrente,
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26. De manera que, se advierte que la demanda no satisface los requisitos mínimos exigidos descritos en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el recurrente, en desconocimiento de los principios de autonomía y no contradicción, consigna diferentes a taques en el mismo cargo, contra el fallo por error en las inferencias sobre la valoración de los testimonios de cargo - lo que de entrada ubica el yerro en el falso raciocinio -, al paso que, en la enunciación del cargo no identificó el yerro cometido por la vía indirecta, colofón de su escrito 33, precisa que el tribunal ha incurrido en falso juicio de existencia al desconocer por completo las pruebas 34 auténticas incorporadas por la defensa, haciendo que dichas postulaciones desquicien el argumento, lo que trasiega la pretensión del cargo inválido.
27. Cuando se acude a la causal tercera de casación por la vía indirecta, el recurrente extraordinario debe demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente aducidas o valoradas por el juez porque la sentencia censurada tiene graves errores de hecho o de derecho que llevaron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial por la falta de aplicación o por una aplicación indebida de la misma.
33 Pág. 15 de la demanda de casación. 34 El contrato de prestación de servicios suscrito con Medardo Cruz, los pagos realizados, las tarjetas de presentación personal de que Medardo Cruz le entrego al acusado, la sentencia de adjudicación por remate del inmueble y la certificación de
34 El contrato de prestación de servicios suscrito con Medardo Cruz, los pagos realizados, las tarjetas de presentación personal de que Medardo Cruz le entrego al acusado, la sentencia de adjudicación por remate del inmueble y la certificación de Fernando Arévalo Hernández.Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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28. Estos errores (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su inadvertencia conduce a la forzosa inadmisión de la demanda.
29. Así, para el caso en estudio el demandante debió determinar (como parece ser lo pretendido por el defensor) en cuál de los siguientes errores de hecho incurrió el Tribunal:
30. Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace determinaciones fácticas apartadas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).
31. Luego, el censor debe demostrar que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia35.
32. Falso juicio de identidad, modalidad que se presenta cuando el funcionario, al apreciar el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por
suponiendo su existencia35.
32. Falso juicio de identidad, modalidad que se presenta cuando el funcionario, al apreciar el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas extrañas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el
35 CSJ AP, 2660-2023, 06 de sep. 2023 rad. 57256Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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sentido verdadero de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), errores con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no dice.
33. Para demostrar los aludidos defectos, vista su naturaleza objetiva, en el primer caso , el recurrente debe, frente a la prueba supuestamente ignorada, indicar en qué parte del expediente se ubica la prueba omitida, qué dice objetivamente ella, cuál es el mérito que le corresponde y cómo su valoración junto con el resto de los elementos de convicción tiene relevancia para emitir un fallo diverso al que se ataca 36; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de comparación verdadero e imparcial entre el texto o contenido del medio de conocimiento y la conclusión que de su contenido postuló el juzgador, a fin de evidenciar alguno de los desatinos anteriormente diferenciados (adición, supresión o distorsión); y,
34. Por último, el falso raciocinio, se presenta cuando el juez realiza una valoración equivocada de los hechos y consigna respecto de ellos, objetivamente vistos, inferencias
34. Por último, el falso raciocinio, se presenta cuando el juez realiza una valoración equivocada de los hechos y consigna respecto de ellos, objetivamente vistos, inferencias erróneas a través de la equivocación en el empleo de los postulados de la sana crítica 37, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia38.
35. De ahí, que en tal modalidad le corresponde al censor desarrollar un razonamiento dirigido a ilustrar cuál fue
36 CSJ rad. 11451 jun. 26 de 2002, rad. 38787 abr. 25 de 2012. 37 CSJ AP, 3221-2019, 6 de ago. 2019, rad. 54503. 38 CSJ AP2629-2017, 26 abr. 2017, rad. 45829, CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 19643 y CSJ SP 17 nov. 2011, rad. 43385.Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia erradamente utilizada por el funcionario, y cuál es la que corresponde emplear, con el fin de alcanzar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.
36. En el marco de dicha censura, el recurrente debe derribar las inferencias probatorias de los decisorios de
instancia. Sobre este punto ha dicho la Corte:
La debida sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado y precisar,
derribar las inferencias probatorias de los decisorios de instancia. Sobre este punto ha dicho la Corte:
La debida sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado y precisar, (ii) lo que la prueba dice, (iii) el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocida en el fallo, y (v) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la precisa inferencia, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios persuasivos, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho diversa y favorable a los intereses del procesado39.
5.1. Del caso en concreto.
37. El censor, refirió un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundo la sentencia, sin embargo, en la mezcla de criticas vertidas en la demanda contra la unidad decisoria no identifica ni precisa si se trata de un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio que deviene en el quebranto de la valoración probatoria.
38. De acuerdo con la demanda, manifiesta el recurrente que los testimonios de cargo « no fueron lo
39 CSJ AP, 1131-2023, 26 de abr. 2023, rad. 63334.Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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suficientemente contundentes para demostrar la responsabilidad del acusado FERNANDO RINCÓN
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suficientemente contundentes para demostrar la responsabilidad del acusado FERNANDO RINCÓN PACHÓN»40, o que el testimonio de la testigo María Luisa Pachón «es mendaz y acomodado»41, pero a la par afirma que: el Tribunal Superior de Bogotá no realizo la valoración del testimonio de María Luisa Pachón42. Por si fuera poco, asevera que: «precisamente la decisión del tribunal Superior la soportó en el testimonio de María Luisa PACHÓN, bajo el único argumento que FERNANDO RINCÓN PACHÓN, sabia del fallecimiento de Excelino Mayorga Herrera» 43, lo que refleja falta de lógica, coherencia y simetría de la estructura de la proposición jurídica.
39. Una falencia argumentativa de tal entidad indica la ineptitud del cargo, pues no le corresponde a la Corte descifrar la voluntad del recurrente; sobre todo cuando sus planteamientos son contradictorios, y sin realizar un esfuerzo dirigido a acreditar la censura.
40. Al mismo tiempo, que el recurrente no cumple con las pautas descritas por la jurisprudencia para el cabal planteamiento del cargo, pues además de plantear cargos que se excluyen, el censor se ocupó en desarrollar un alegato de libre configuración, como que RINCÓN PACHÓN no conocía del deceso de Excelino Mayorga Herrera al momento de suscribir la escritura pública n°. 2713 del 15 de octubre
40 Pág. 10 de la demanda de casación. 41 Pág. 13 de la demanda de casación. 42 Pág. 13 de la demanda de casación.
de suscribir la escritura pública n°. 2713 del 15 de octubre
40 Pág. 10 de la demanda de casación. 41 Pág. 13 de la demanda de casación. 42 Pág. 13 de la demanda de casación. 43 Pág. 13 de la demanda de casación.Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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de 2010 de la Notaría 3ª de Bogotá con la que se hizo la venta del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C -379841, ya que se enteró en las audiencias preliminares porque Mauricio Mayorga , dijo haber conocido al procesado en desarrollo de éstas.
41. Añadió, en su escrito que solo cuando FERNANDO RINCÓN PACHÓN « crece y se convierte en adulto» acude donde su abogado de confianza José Vicente Sánchez, y este le indica que junto a Medardo Cruz se encargarían de la legalización del predio suscribiendo un contrato de prestación de servicios, cuestiones que, no logran derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la cual está revestida la sentencia impugnada.
42. Ningún análisis de fondo se hizo para demostrar el presunto yerro del Tribunal en la valoración de los testigos en particular el de María Luisa Pachón y Mauricio Mayorga pues nada evidencio respecto de qué medio de prueba no realizó la valoración el Tribunal, o sobre cual principio de la sana critica recae el yerro del ad quem, o de que manera se presentó el falso juicio de identidad, menos precisó la trascendencia del supuesto error.
realizó la valoración el Tribunal, o sobre cual principio de la sana critica recae el yerro del ad quem, o de que manera se presentó el falso juicio de identidad, menos precisó la trascendencia del supuesto error.
43. Tampoco realizo un ejercicio comparativo entre lo que revelaban los mencionados declarantes y lo sostenido de ellos por el Tribunal, para indicar una desarmonía en su contenido que condujo a una conclusión contraria a la realidad procesal.Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
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44. Por cierto, es palmaria la violación al principio de corrección material, ya que no corresponde a la realidad del proceso la afirmación del recurrente, en cuanto que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran el vínculo contractual de servicios profesionales entre el abogado Medardo Cruz Contreras y FERNANDO RINC ÓN PACHÓN, sólo que el ad quem le concedió un peso demostrativo diferente al que acá propone el recurrente.
Sobre ese particular razonó el Tribunal44:
Y es que, aunque RINCÓN PACHÓN no negó la existencia del poder, resulta en verdad cuestionable que haya “confiado” que el trámite para legalizar el lote, que estaban efectuando su abogado José Vicente Sánchez y MEDARDO CRUZ , era legal, cuando conocía previamente que el documento elaborado era falso y, por tanto, no se hubiese representado, consciente y voluntariamente, que si firmaba una escritura pública en esas condiciones no constituía delito.
Lo anterior por cuanto, si bien no tenía información en derecho –
tanto, no se hubiese representado, consciente y voluntariamente, que si firmaba una escritura pública en esas condiciones no constituía delito.
Lo anterior por cuanto, si bien no tenía información en derecho – como lo argumentó el recurrente – si tenía conocimiento en trámites judiciales, pues así lo hizo saber cuándo arguyó que su abogado de confianza José Vicente lo acompañó por más de 20 años e n distintos “procesos civiles”, así mismo, experiencia en su área de trabajo como “vendedor de eventos”, de modo que no se trataba de una persona incapaz para comprender sobre la ilegalidad de su actuar.
Por ello, resulta inatendible el argumento defensivo según el cual el procesado actuó bajo engaño, pues sin necesidad de mayores disquisiciones, la posibilidad de que una persona integrada en las dinámicas sociales y en las condiciones del procesado pudies e ignorar que falsear un documento para lograr la propiedad de un bien que, además, es ajeno, no contraría la normatividad.
44 Pág. 18 Sentencia 2ª instancia.Casación n°. 64922 – Ley 906 de 2004
CUI: 11001600000020170215601
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45. En consecuencia, no se acredita el error de hecho que se alega, en tanto que lo que se busca con el recurso es revalorar la prueba desde su personal apreciación y entendimiento, por encima de los razonamientos consignados en los decisorios de instancia, no siendo el recurso extraordinario de casación lugar para buscar que se analicen las pruebas como juez de instancia, sino que se debe exponer que error trascendente cometió el juzgador y
consignados en los decisorios de instancia, no siendo el recurso extraordinario de casación lugar para buscar que se analicen las pruebas como juez de instancia, sino que se debe exponer que error trascendente cometió el juzgador y acompañar los argumentos que demuestren su ocurrencia.
46. De igual modo, sin consistencia argumentativa, no se advierte como , el contrato de prestación de servicios suscrito con Medardo Cruz Contreras , las tarjetas de presentación de éste, los pagos realizados y la sentencia del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá sobre la adjudicación de remate del inmueble 45, puedan constituir elementos relevantes y con trascendencia para conseguir una decisión distinta a la que se adoptó en las sentencias; pues como lo
afirmo el Tribunal46:
Importa advertir que aquí el reproche al acusado, no se circunscribe al haber suscrito un contrato de servicios profesionales con Medardo Cruz Contreras y el abogado José Vicente Sánchez Páez - como lo pretende ver el recurrente - sino el hecho, se insiste, de asociarse con el ilícito propósito de falsear el poder que sirvió para obtener la escritura pública nº 2713 del 15 de octubre de 2010 por medio de la cual supuestamente compró el inmueble al fallecido Excelino Mayorga Herrera, suceso este que conocía con antelación a la referida fecha.
45 Pág. 15 de la demanda de casación, donde el recurrente indica una serie de supuestas pruebas ignoradas por el Tribunal. 46 Pág
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