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CSJ - AP5863-2024(66498))

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5863-2024(66498))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5863-2024 Radicación n.° 66498 Aprobado acta n.º 235 Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condenatoria emitida el 19 de enero de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, trámite adelantado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498

ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ

II. ANTECEDENTES II.1 Fácticos En horas de la tarde del 11 de diciembre de 2009, en el barrio El Rudal, sector semi rural de Zipaquirá

(Cundinamarca), ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ, por entonces uniformado de la Policía Nacional en esa población, prevalido de la confianza que tenía con GLADIS CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ –como esta laboraba en un establecimiento que suministraba alimentación mensual al policial, dicha cercanía trascendió al punto que el procesado terminó tomando sus alimentos en la casa de GLADIS CECILIA, de

ahí sus frecuentes visitas–, madre de los menores de edad A.C.L.R., J.A.L.R. y K.V.L.R., ingresó a la residencia de aquel núcleo familiar y en contra de su voluntad accedió carnalmente vía vaginal a A.C.L.R. –de 13 años para la época–, momento en el que la mujer y J.A.L.R. habían salido de la vivienda y que K.V.L.R. se bañaba. No obstante, esta última al salir de la ducha presenció el ataque sexual. II.2 Procesales Previa captura por orden judicial1, el 15 de marzo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sopó (Cundinamarca), la fiscalía formuló imputación en contra de ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ 1 Orden de Captura n.° 03 expedida el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá. Cfr. Folio 363. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024121104036 2 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498 ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal), cargo que no aceptó. No se impuso medida de aseguramiento alguna2. Radicado el escrito de acusación3 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Penal –ahora Juzgado

Primero Penal– del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, despacho judicial que el 8 de julio de 20144 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 21 de septiembre de 20155. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 76 y 297 de marzo, 25 de mayo8 y 15 de septiembre9 de 2016; 24 de febrero10 de 2021; 16 de marzo11, 30 de septiembre12, 7 de octubre13 y 10 de noviembre14 de 2022; y, 26 de enero15, 2 de mayo16, 9 de junio17, 11 de agosto18, 24 de octubre19 y 10 de noviembre20 de 2023, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. 2 Cfr. Folios 350 a 353, ib. 3 Cfr. Folios 338 a 343, ib. 4 Cfr. Folios 326 y 327, ib. 5 Cfr. Folios 287 a 290, ib. 6 Cfr. Folios 273 a 277, ib. 7 Cfr. Folios 242 y 243, ib. 8 Cfr. Folios 239 y 240, ib. 9 Cfr. Folios 232 a 236, ib. 10 Cfr. Folios 202 y 203, ib. 11 Cfr. Folios 189 y 190, ib. 12 Cfr. Folios 184 y 185, ib. 13 Cfr. Folios 181 y 182, ib. 14 Cfr. Folios 176 a 178, ib. 15 Cfr. Folios 172 y 173, ib. 16 Cfr. Folios 168 a 170, ib.

17 Cfr. Folios 157 a 159, ib. 18 Cfr. Folios 153 a 155, ib. 19 Cfr. Folios 147 a 150, ib. 20 Cfr. Folios 84 a 86, ib. 3 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498 ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ La sentencia se profirió el 19 de enero de 2024. En ella21, la judicatura condenó a ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ como autor del punible acusado y le impuso las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y difirió su captura a la ejecutoria del fallo condenatorio. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la alzada a través de sentencia fechada 11 de marzo de 202422, que confirmó íntegramente la de primer grado. Contra la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal recurre en casación23.

III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de las causales segunda y tercera de casación, la libelista acusa la violación indirecta de la ley sustancial y dictarse sentencia de condena en un proceso viciado de nulidad «al no haberse apreciado con detalle las diferentes pruebas aportadas, no solo por la defensa sino por la fiscalía».

En su orden, cuestiona: (i) la metodología utilizada en

la entrevista realizada a la víctima en febrero de 2010, pues 21 Cfr. Folios 59 a 82, ib. 22 Leída el 20 de marzo de 2024. Cfr. Folios 30 a 43, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024122051875 23 Cfr. Folios 77 a 86, ib. 4 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498 ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ «no se realizó de conformidad con los parámetros regulados por la [l]ey, además las preguntas fueron formuladas de manera sugestiva e inductiva», por ende, «carecía de reglas para ser válida»; (ii) el «informe pericial» fue suscrito por una persona que no contactó a la afectada; (iii) no se tuvo en cuenta el concepto emitido por la psicóloga forense ANDREA CATALINA LOBO ROMERO; (iv) del informe médico legal se desprende que no existe certeza de que la menor de edad haya sido víctima de acceso carnal; (v) el Tribunal «le dio a la prueba (ENTREVISTA, INFORME PERICIAL y al REGLAMENTO TÉCNICO DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL) [mayúscula sostenida y negrilla original del texto] poder de convicción que la ley no le permite sin llenar los requisitos legales de derecho probatorio»; (vi) no se examinaron las pruebas de descargo (minutas de servicio, de población y de guardia) las cuales señalaban que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el procesado se

encontraba de guardia («puesto fijo») en la estación de policía a la cual se hallaba adscrito; y, (vii) los falladores de instancia basaron su decisión exclusivamente en la entrevista realizada a la menor de edad, la cual «se encuentra aislada de la verdad» y dejaron de lado la testimonial de JULIÁN ALBERTO GUERRERO, VÍCTOR ALFONSO MANCERA y NÉSTOR CIFUENTES MENDOZA, quienes indicaron que el acusado para la época investigada desempeñaba funciones de comandante de guardia y, por el hecho de ser soltero, debía permanecer al interior de las instalaciones policiales, lugar del que sólo podía salir a través de permiso. 5 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498 ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ Lo anterior conllevó, en su decir, a que las instancias incurrieran en «manifiestos errores de hecho y de derecho, lo que gener[ó] vulneración de la ley sustancial por falta de aplicación indebida de las pruebas». Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y declarar, bien «la nulidad de toda la actuación ante la evidente violación de valoración de pruebas, demostrando la inocencia del señor ALBERT RIAÑO», o la absolución del enjuiciado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la

realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que 6 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498 ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. La recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede

extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Si en casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 7 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498 ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ 4.3.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición); (ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio). Cuando la censura plantea falso juicio de existencia

por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo. Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. 8 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498 ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 4.3.2 Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de

reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna. En ambos casos, corresponde al actor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.4 Por otra parte, ha de recordarse que tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura 9 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498

ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ

(incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)24; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunque frente a esta causal de casación la Sala ha

admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. 4.5 Se han traído a colación las anteriores enseñanzas que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar que, aun cuando la impugnante 24 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. 10 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498 ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ nominalmente encausó su censura por la senda de las causales segunda y tercera de casación, en verdad no logró acreditar uno solo de los yerros que por nulidad o la violación indirecta de la ley sustancial ha previsto el legislador en los numerales 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. De entrada, la Sala advierte que en un solo cargo la demandante refunde las causales segunda y tercera de casación, discurso inapropiado que infringe la exigencia que

pesa sobre el censor de alegar de forma independiente los cargos y de respetar la identidad de cada una de las causales, su finalidad, particular forma de formulación, demostración y específico alcance, todo ello con el fin de evitar confusiones de tipo argumentativo y conceptual. Al cuestionar en un cargo único diferentes aspectos fácticos y probatorios, propios de diversas causales, la recurrente infringe el principio de autonomía que gobierna la casación, escenario que va en contravía de la lógica argumentativa del recurso extraordinario pues, en la práctica, entremezcla disímiles clases de yerros, los cuales no son susceptibles de ser examinados por la misma senda conceptual y argumentativa. A la anterior incorrección formal que, de suyo, sería suficiente para inadmitir el cargo, se suma el hecho que la censora no logra demostrar que el Tribunal incurriera en un dislate protuberante que imponga como remedio extremo la nulidad de lo actuado o, acaso la incursión en errores de 11 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498 ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ hecho o de derecho, apenas enunciados de forma nominal, pues ningún desarrollo se procuró en la demanda para especificar a cuál de todas las modalidades atrás descritas se refería. Incluso, el escrito casacional llega al punto de reprochar la «vulneración de la ley sustancial por falta de aplicación indebida de las pruebas», en una suerte de fusión inadmisible, por incoherente, entre la violación directa de la ley sustancial prevista en la causal primera de casación y la

crítica probatoria propia de la causal tercera, discurso que infringe el principio de no contradicción en casación, habida cuenta que la causal primera reclama hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio. De ese modo, la demanda se trata, a lo sumo, de una alegación generalizada que apenas traduce el desacuerdo de la defensa con lo resuelto por los jueces unipersonal y plural, pero sin precisar la existencia de un vicio concreto en lo por ellos decidido en unidad jurídica. La insustancialidad del libelo propuesto en el caso concreto es de tal entidad que impide a la Sala su estudio de fondo, habida cuenta que, además que es imposible reconocer algún yerro, de asumirse, sería la propia Corte quien termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte. Agréguese la intrascendencia de lo cuestionado en casación pues, en lo esencial, incumple el principio de 12 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498 ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ corrección material el cual enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Lo anterior, por cuanto: (i) el Tribunal con absoluta claridad indicó que no sería objeto de valoración la entrevista rendida por la menor de edad víctima, por la sencilla razón que A.C.L.R. declaró en el juicio oral, razón suficiente para que fuera su dicho en la vista pública el sometido al escrutinio del

juzgador, en la medida que con valiosa riqueza descriptiva señaló la conducta delictiva ejecutada por ALBERT RIAÑO

MARTÍNEZ;

(ii) cuando la censura se refiere a un «informe pericial», en realidad parece describir la labor cumplida por un servidor de policía judicial que en el albor de la investigación recepcionó entrevista semi estructurada a la afectada. La impropiedad en la postulación pasa por considerar pericia a lo que llanamente es una entrevista. Ahora, si de lo que se trata es del examen efectuado por el psicólogo del CTI CÉSAR AUGUSTO ARBELÁEZ BOTERO, quien analizó el video de la entrevista practicada a K.V.L.R. con la finalidad de identificar el cumplimiento del Protocolo SATAC, tal reproche es insustancial comoquiera que, al igual que la entrevista de la agraviada, aquella entrevista de su hermana tampoco fue objeto de valoración por el Tribunal; 13 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498

ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ

(iii) el concepto emitido por la psicóloga forense de la defensa ANDREA CATALINA LOBO ROMERO no significó para el juez colegiado mayor valor suasorio, si se tiene en cuenta que su peritación precisamente se refirió a las entrevistas rendidas por las menores de edad A.C.L.R. y K.V.L.R. No obstante, como las hermanas declararon en el juicio oral, intrascendente resultaba aquel informe, asunto bien explicado por el fallador;

(iv) no es correcto afirmar que del informe médico legal sexológico elaborado por la profesional SANDRA CONSTANZA CASTRO CAMELO se desprenda que A.C. no haya sido víctima de acceso carnal. Ello, en la medida que la galena explicó que la menor de edad presentaba himen elástico, el cual puede permitir la penetración y el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse. De ahí que el Tribunal infiriera que «con esa pericia, tampoco se pueden descartar ni genera duda sobre la materialización de la conducta tal como lo dio a conocer la víctima»; (v) por último, tampoco es cierto que se desconociera u omitiera valoración alguna frente a las pruebas de descargo –documental y testimonial–, toda vez que ella sí fue objeto de examen por los falladores de instancia, solo que no en la forma pretendida por la recurrente. Baste citar el escrutinio del Tribunal frente al tópico25: 25 Cfr. Folios 38 a 40, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024122051875. Páginas 9 a 11 del fallo de segundo grado. 14 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498

ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ

[q]uien se identificó como el comandante de la subestación para ese momento, N[É]STOR HERN[A]NDO CIFUENTE[S] MENDOZA, leyó e incorporó algunos folios de los precitados libros, en los que consta que el procesado entregó el turno de guardia a las 7 de la mañana del 11 de diciembre (es decir, estuvo de turno toda la

noche del 10 de diciembre), y que volvió a asumirlo a las 7 de la noche de ese día. Es decir, de 7 de la mañana a 7 de la noche estuvo descansando dentro de la estación, en disponibilidad. Según el testimonio del comandante, el procesado y los otros policiales aportados por la defensa, indicaron que quienes no tenían pareja vivían al interior de la subestación, en consecuencia, allí pasaban sus turnos de descanso; además que no podían salir y, en caso de requerirlo, ello debería quedar registrado en alguno de los libros de marras. Pese a ello, para la Sala no es creíble ni razonable que los policiales pasaran sus 12 horas de descanso enclaustrados en la subestación y que cualquier salida quedara registrada, pues véase que JULIÁN ALBERTO GUERRERO, uno de los testigos aportados por la defensa y quien dijo haber sido compañero del procesado en la Policía, manifestó que habían contratado el suministro de sus tres comidas diarias en un lugar cercano a la estación, al que definió como una casa de familia y a la que dijo acudir muchas veces, incluso, con el procesado. Pese a ello, en los folios que fueron incorporados, no se advierten registros de salidas para comer. Sobre el particular, no desconoce la Sala que el procesado refirió que el 11 de diciembre de 2009 le llevaron los alimentos a la estación; sin embargo, dicha manifestación llama la atención por cuanto se desconoce por qué recuerda esa particularidad de ese día y, por el contrario, como se refirió con anterioridad, uno de los otros policiales que acudió como testigo manifestó que eran ellos

quienes se desplazaban a la casa de familia donde les hacían las comidas, a consumirlas. Así las cosas, lo dicho sobre este aspecto no es más que un esfuerzo para reafirmar la idea de que no abandonó la estación de policía en ningún momento para ese día, lo cual no acompasa con las reglas de la lógica ni la experiencia que indican la imposibilidad de rememoración de un hecho cierto e intrascendente, máxime que el reato se materializó sobre las tres de la tarde. De lo hasta aquí expuesto, lo que queda claro es que el 11 de diciembre de 2009 de 7 de la mañana a 7 de la noche el procesado no estaba cumpliendo ninguna función espec[í]fica en la subestación y, si bien, no hay registro de salidas, ello no es un indicativo que permita concluir que, indiscutiblemente, no haya salido de la estación ese día. Ahora, como lo señalaron la mayoría de los testigos, de su lugar de trabajo a la residencia de la presunta afectada en vehículo había un promedio de 20 minutos y, según los dichos de la menor, en su residencia no 15 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498 ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ permaneció sino lo que duró la agresión, de lo que se colige que para materializar la conducta no requirió estar fuera de la estación un lapso largo de tiempo. En suma, la impugnante se limitó a expresar su inconformidad frente a la unidad decisoria de las instancias, a través de un alegato que retoma su estrategia

defensiva al interior de la actuación, proceder con el cual, primero, incumplió el principio de razón suficiente en casación, que impone al demandante la carga de proporcionar los argumentos adecuados para fundar la causal propuesta, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo confutado se trata. Y segundo, pretendió trasladar y extender el debate probatorio librado ante los jueces singular y colegiado a la sede extraordinaria, como si se tratara de una instancia adicional al trámite, propósito no contemplado por el legislador. 4.6 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto 16 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498 ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación

presentada por la defensa de ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

17 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498

ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

18 CUI 25 899 60 00699 2010 00037 01 Casación n.° 66498

ALBERT RIAÑO MARTÍNEZ

19

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