CSJ - AP5864-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5864-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP58642026 Radicación 69145

CUI: 11001600000020180039101

Acta n.282

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF contra la sentencia del 18 de marzo de 2024 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, entre otras, confirmó parcialmente el fallo dictado el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, manteniendo la condena como autor del delito de fraude procesal (art. 453, Ley 599 de 2000).Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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II. HECHOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá encontró probado que:

  1. El 28 de mayo de 1987, se constituyó la Sociedad

Inversiones Kobarc Ltda.;

  1. El 18 de enero de 1991, PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF fue designado el gerente de la Sociedad Inversiones Kobarc Ltda., por lo que se le atribuyó la facultad de celebrar negocios de cualquier clase hasta por la suma de tres millones de pesos. Si la suma era superior, debía ser autorizado por la junta de socios;

Inversiones Kobarc Ltda., por lo que se le atribuyó la facultad de celebrar negocios de cualquier clase hasta por la suma de tres millones de pesos. Si la suma era superior, debía ser autorizado por la junta de socios;

  1. El 28 de mayo de 1992, la Sociedad Inversiones Kobarc Ltda. entró en estado de liquidación, siendo su liquidador el gerente, ya que no se designó un liquidador por la junta de socios;
  1. PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF se alió con Juan Gabriel Posada Quevedo para que éste se apropiara de los bienes de la sociedad, específicamente del apartamento

502 ubicado en la carrera 2A n. 72 -83 de Bogotá -matrícula inmobiliaria 50C-1161647-;

  1. Para ello, fingieron que Juan Gabriel Posada Quevedo era un acreedor de la persona jurídica;Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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  1. Luego, el 5 de junio del 2006, PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF celebró un contrato de dación en pago de derechos de cuota del 50% del inmueble en cuestión a favor de Juan Gabriel Posada Quevedo, por un valor de ciento dos millones de pesos, pese a que no tenía facultades para ello y la sociedad no tenía obligaciones a favor del segundo;
  1. El mismo día , la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá elevó el contrato a la escritura pública 2194;
  1. El 4 de agosto de 2006 1, Juan Gabriel Posada Quevedo, “el pretendido acreedor” de la dación en pago, usó la

Bogotá elevó el contrato a la escritura pública 2194;

  1. El 4 de agosto de 2006 1, Juan Gabriel Posada Quevedo, “el pretendido acreedor” de la dación en pago, usó la escritura pública 2194 del 5 de junio del 2006 para engañar al titular de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona centro -, induciéndolo a registrarla y, asimismo, a completar la tradición del inmueble “a su favor personal”2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Por los anteriores hechos, el 20 de abril de 2018, la Fiscalía le formuló imputación a PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF como autor de los delitos de fraude procesal

(art. 453, Ley 599 de 2000), obtención de documento público falso (art. 288, Ley 599 de 2000) y estafa agravada (art. 246 y 267-1, Ley 599 de 2000) , ante el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá.

1 Folio 41 del cuaderno de elementos materiales probatorios. 2 Folio 4 del expediente de primera instancia.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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3. El imputado no se allan ó al cargo y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

4. El 18 de julio de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF en idénticos términos a la imputación , el cual le

impuesta medida de aseguramiento alguna.

4. El 18 de julio de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF en idénticos términos a la imputación , el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Dos Penal del

Circuito de Bogotá.

5. La audiencia de acusación se celebró el 8 de mayo de 2019 y la audiencia preparatoria se adelantó entre el 16 de julio y el 23 de agosto de 2021.

6. La audiencia de juicio oral se instaló el 6 de abril de 2022 y culminó el 19 de septiembre siguiente.

7. En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter mixto y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

8. El 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá leyó la sentencia , en la que

resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR la prescripción de la acción penal del delito de obtención de documento público falso, dentro de la presente actuación adelantada en contra de PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF […] de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO. ABSOLVER a PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF […] de los cargos de estafa agravada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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[…] de los cargos de estafa agravada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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TERCERO. CONDENAR a PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF, […] como coautor penalmente responsable del delito de fraude procesal a las penas de 72 meses de prisión, multa equivalente a 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 meses por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. NEGAR a PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO. CONCEDER a PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF la prisión domiciliaria bajo las condiciones y por las razones antes anotadas. En consecuencia, líbrese la correspondiente orden de captura en su contra para ante el centro penitenciario que disponga el INPEC o el Centro de Servicios Judiciales de acuerdo con sus competencias, con el fin de que sea trasladado a su lugar de residencia para el cumplimiento de esta sentencia -en virtud a la prisión domiciliaria concedida.

SEXTO. Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones”3.

9. En lo relativo al numeral sexto de la parte resolutiva, es prudente tener en cuenta que el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá adicionalmente dispuso lo

siguiente:

“8.2. Por virtud de los artículos 22 y 101 del C.P.P., se ordenará i)

es prudente tener en cuenta que el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá adicionalmente dispuso lo siguiente:

“8.2. Por virtud de los artículos 22 y 101 del C.P.P., se ordenará i) a la notaría Segunda del Círculo de Bogotá que proceda a cancelar y a dejar sin valor o efectos jurídicos la Escritura Pública 2294 [sic] de 2006 y, ii) a la oficina de registro de instrumentos públicos zona Centro, la cancelación de la anotación #20 existente en el folio de matrícula inmobiliaria 50C -1161647, con la cual se registró la dación en pago del cincuenta por ciento (50%) del total del derecho de dominio y posesión real y material que la sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA, tenía sobre el apartamento quinientos dos (502) Carrera 2 A N.° 72 -83 de la Agrupación de vivienda CASTILLO GRANDE de Bogotá”4.

3 Folio 124 del expediente de primera instancia. 4 Folio 3 del expediente de primera instancia.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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10. La Fiscalía y la defensa acudieron al recurso de apelación en contra de dicha determinación, por lo que, el 18 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en resolución de la alzada,

dispuso lo siguiente:

“1º.- REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 y en su lugar CONDENAR a PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF por el cargo de estafa agravada

dispuso lo siguiente:

“1º.- REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 y en su lugar CONDENAR a PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF por el cargo de estafa agravada conducta descrita en los artículos 246 y 267 1º del Código Penal.

2º.-MODIFICAR el numeral TERCERO de dicha sentencia en el sentido de imponer condena no solo por el delito de fraude procesal sino en concurso heterogéneo con estafa agravada, aumentando las penas principales y, en consecuencia, [se] imponen las penas de 84 meses de prisión y multa de 288,88 smlmv.

3º.- DISPONER que la multa impuesta a cada uno de los condenados deberá ser cancelada a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho en un Fondo cuenta especial según lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2197/2022 que modificó por [sic] el artículo 42 de la Ley 599/2000, dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la sentencia. En caso de no verificarse este pago, se deberán adelantar los trámites a que haya lugar para el cobro coactivo correspondiente de acuerdo con lo señalado en el artículo artículos 2 y 5 de la Ley 1066/2006, y 98 a 100 de la Ley 1437/2011 y la sentencia C-043/2023.

4º.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida”5.

11. El 21 de marzo de 2024 , se llevó a cabo la correspondiente audiencia de lectura del fallo de segunda instancia6.

4º.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida”5.

11. El 21 de marzo de 2024 , se llevó a cabo la correspondiente audiencia de lectura del fallo de segunda instancia6.

5 Folio 17 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 26 del expediente de segunda instancia.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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12. Dentro del término legal, el defensor de PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en lo tocante al delito de fraude procesal y la impugnación especial frente al delito de estafa agravada.

13. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corrió el traslado común para que los no recurrentes se pronunciaran sobre los reproches formulados en la impugnación especial 7, pero éstos guardaron silencio al respecto.

14. Seguido a ello, el 25 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente del proceso esta Corporación8.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

15. El defensor de PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF propuso dos cargos al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse.

16. En el cargo primero reclamó que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado por nulidad, en cuanto a que no hay congruencia entre los hechos jurídicamente relevantes que fueron formulados en la

16. En el cargo primero reclamó que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado por nulidad, en cuanto a que no hay congruencia entre los hechos jurídicamente relevantes que fueron formulados en la

7 Folio 136 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 148 del expediente de segunda instancia.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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imputación y en la acusación y aquellos que están consignados en la sentencia condenatoria.

17. Puntualmente, indicó que la Fiscalía fue enfática en que el delito de fraude procesal se estructuró gracias a que:

“[E]l pretendido acreedor concreta la tradición del inmueble al solicitarle a la oficina de instrumentos públicos de la zona centro la inscripción del título traslativo de dominio fraudulentamente a su favor”9.

18. Sin embargo, señaló que en el fallo controvertido eso fue modificado, al punto que se aceptó que PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF no acudió a la oficina de registro de instrumentos públicos a inscribir la escritura pública 2194 otorgada el 5 de junio del 2006 de manera personal , sino que lo hizo Juan Gabriel Posada Quevedo, quien no fue vinculado al proceso penal.

19. Pese a ello , adujo que el Tribunal concluyó que el procesado sí ejerció una maniobra para engañar al Registrador y llevarlo a inscribir la escritura en cuestión, pero nunca se dijo qué fue lo que hizo , siendo que era necesario “establecer si la participación en un delito previo supone

procesado sí ejerció una maniobra para engañar al Registrador y llevarlo a inscribir la escritura en cuestión, pero nunca se dijo qué fue lo que hizo , siendo que era necesario “establecer si la participación en un delito previo supone automáticamente la responsabilidad en un punible posterior”10.

20. Por lo anterior, requirió “PROFERIR LA SENTENCIA DE REEMPLAZO en la que se tenga la acusación conforme a lo expresado por la Fiscalía General de la Nación”11.

9 Folio 107 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 110 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 113 del expediente de segunda instancia.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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21. En el cargo segundo sostuvo que el fallo de segunda instancia presentó un error procedimental por motivación insuficiente, en cuanto a que el Tribunal no estudió el elemento subjetivo del tipo penal previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.

22. Para fundamentarlo, reclamó que el ad quem no dijo sobre qué pruebas se dedujo el dolo del autor, pues no las enunció ni fijó su alcance evaluativo , pese a que no podía “sustraerse del análisis de los contenidos de cada una de estas categorías que integran la responsabilidad penal”12.

23. Y es que, en su criterio, dicho yerro fue trascendente

ya que:

“[S]ólo a partir de una verdadera argumentación probatoria que para el caso hubiese soportado la genérica atribución del tipo subjetivo en su expresión del dolo, y sólo en la medida en que se

ya que:

“[S]ólo a partir de una verdadera argumentación probatoria que para el caso hubiese soportado la genérica atribución del tipo subjetivo en su expresión del dolo, y sólo en la medida en que se hubiesen enunciado y evaluado los elementos dogmáticoestructurales de estos componentes de la responsabilidad penal – lo que en efecto no hizo el juzgador -, tanto el procesado como su defensor, podrían haber desplegado las correlativas actividades y [las] dinámicas de oposición y de impugnación de cara a enervar las proyecciones del fallo de condena”13.

24. Bajo este panorama, solicita que se anule el fallo de segundo grado14.

V. CONSIDERACIONES

12 Folio 122 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 127 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 132 del expediente de segunda instancia.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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25. La Sala de Casación Penal ha señalado que , frente a una primera condena emitida en segunda instancia, la defensa -material o técnica - solo puede interponer el recurso de impugnación especial y no el recurso extraordinario de casación, el cual solo estará habilitado: i) para la s demás partes e intervinientes; y ii ) frente a los delitos «en los que se haya proferido condena desde la primera instancia»15.

26. Por ende, s i la defensa presenta la impugnación especial y, simultáneamente, acude al recurso extraordinario de casación -como sucede en el presente asunto -, la Sala calificará primero la demanda de casación16, lo cual habilita

26. Por ende, s i la defensa presenta la impugnación especial y, simultáneamente, acude al recurso extraordinario de casación -como sucede en el presente asunto -, la Sala calificará primero la demanda de casación16, lo cual habilita

los siguientes dos escenarios:

  1. Si inadmite el libelo y el mecanismo de insistencia no se promueve o no prospera, la Corte debe resolver la impugnación especial en un fallo independiente; y
  1. Si, en cambio, sí la admite, esta Corporación, luego de realizada la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 , procederá a resolver el recurso extraordinario de casación y la impugnación especial en la misma sentencia.

27. Teniendo en cuenta lo anterior , en esta ocasión la Sala únicamente se pronunciará sobre la admisibilidad de la

15 Así se señaló en el auto CSJ AP1426, 12 mar. 2025, Rad.: 66934 y tiene asidero en la providencia CSJ AP1263 -2019, reiterado -entre otrosen AP2299-2020, AP6522021, AP1075 -2021, AP2638 -2022, AP3256 -2022, AP084 -2023, AP238 -2023, AP257-2023, AP1249-2023 y AP1702-2023. 16 CSJ AP1263 -2019, AP2299 -2020, AP652 -2021, AP1075 -2021, AP2638 -2022, AP3256-2022, AP084-2023, AP257-2023, AP1249-2023 y AP1702-2023.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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AP3256-2022, AP084-2023, AP257-2023, AP1249-2023 y AP1702-2023.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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demanda de casación interpuesta por el defensor de PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF en lo relativo al delito de fraude procesal.

28. Dicho eso, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

29. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

30. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del segundo inciso del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

31. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de

irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

31. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna alCasación – Ley 906 de 2004 No 69145

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censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.

32. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

33. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud

para:

  1. Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o
  1. Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema

en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o

  1. Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

34. En los dos cargos, como se vio, el demandante invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 deCasación – Ley 906 de 2004 No 69145

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2004. Sin embargo, las censuras carecen de aptitud sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, como pasa a verse.

35. El adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- de la Ley 906 de 2004, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.

36. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia17.

37. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo unoimpide que el reproche por nulidad prospere.

38. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de

por nulidad prospere.

38. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.

17 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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39. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

40. Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación.

41. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se

41. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.

42. En el cargo primero el libelista demanda la anulación de la sentencia de segunda instancia para que se dicte un nuevo fallo, según dice, en el que se respete el núcleo fáctico formulado por la Fiscalía en la imputación y en la acusación, ya que, en su opinión, éste no tiene correspondencia con lo que consignó el Tribunal de Bogotá.

43. No obstante, el libelista no acreditó que exista un vicio de congruencia en el presente asunto, ya que no demostró que los hechos jurídicamente relevantes por los que se emitió laCasación – Ley 906 de 2004 No 69145

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condena difieran de aquellos que le atribuyó la Fiscalía al procesado.

44. De hecho , si bien la redacción del escrito de acusación pudo ser mejor, la Fiscalía fue clara en que:

  1. El delito de fraude procesal se dio el 4 de agosto de 200618, cuando Juan Gabriel Posada Quevedo, “el pretendido acreedor” de la dación en pago, usó la escritura pública 2194 del 5 de junio del 2006 para engañar al titular de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro -, induciéndolo a registrarla y, asimismo, a completar la

tradición del inmueble ubicado en la carrera 2 A n. 72-83 de

de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro -, induciéndolo a registrarla y, asimismo, a completar la tradición del inmueble ubicado en la carrera 2 A n. 72-83 de Bogotá “a su favor personal”19; y

  1. Dicho tipo penal le era atribuible a PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF en calidad de coautor -impropio-, debido a que la mentada escritura pública se obtuvo en un convenio de voluntades en el que el procesado tuvo dominio funcional del hecho, pues era quien administraba los bienes

de la Sociedad Inversiones Kobarc Ltda.

45. Así, la Fiscalía no sostuvo en ningún momento que PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF fuera la persona que usó personalmente la escritura pública 2194 del 5 de junio del 2006 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y, en cambio, si bien no lo dijo textualmente, siempre habló de un acto en el que hubo división de funciones.

18 Folio 41 del cuaderno de elementos materiales probatorios. 19 Folio 4 del expediente de primera instancia.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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46. Fue por ello, justamente, que el Tribunal, como bien lo afirmó el memorialista, consideró que era irrelevante que PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF incurriera directamente en el verbo rector del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, ya que “fue él quien suscribió la escritura en contubernio con

JUAN GABRIEL HERNANDO POSADA QUEVEDO”20.

47. Teniendo en cuenta lo anterior, parece ser que la

de 2000, ya que “fue él quien suscribió la escritura en contubernio con

JUAN GABRIEL HERNANDO POSADA QUEVEDO”20.

47. Teniendo en cuenta lo anterior, parece ser que la crítica del libelista realmente no está dirigida a exponer un yerro in procedendo, sino que éste simplemente no comparte que se pueda deducir el acuerdo de voluntades dirigido a la comisión de una conducta punible a partir de una negociación previa, la cual, dicho sea de paso, f inalizó en la dación en pago.

48. No obstante, ello no se acompasa con la carga argumentativa exigida que debe cumplirse al acudir a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y tampoco soporta algún error de hecho o de derecho que derive en una violación indirecta de la ley sustancial.

49. En el cargo segundo el casacionista también demanda la anulación de la sentencia de segunda instancia para que se dicte un nuevo fallo, según explica, en el que se ofrezca una motivación suficiente frente al elemento subjetivo del delito de fraude procesal.

20 Folio 13 del expediente de segunda instancia.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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50. Ahora, a pesar de que es cierto que el Tribunal de Bogotá no indicó a partir de qué pruebas logró inferir que PABLO DEL CARMEN REVOLLO WOLF actuó con el dolo de afectar la administración de justicia, el memorialista infringió el principio de corrección material que rige la casación.

51. Ello, debido a que dejó de informarle a esta

afectar la administración de justicia, el memorialista infringió el principio de corrección material que rige la casación.

51. Ello, debido a que dejó de informarle a esta Corporación que, en la sentencia de primera instancia, la cual conforma una unidad inescindible con el fallo emitido por el ad quem en lo relativo al delito previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, el a quo explicó, en términos generales, que hay indicios concordantes y conducentes que permiten concluir más allá de toda duda razonable que el procesado tenía el conocimiento y la voluntad de incurrir en

el tipo penal en cuestión, ya que:

  1. Le hizo creer al Notario Segundo del Círculo de Bogotá que tenía facultades legales para transferir a título de dación en pago los derechos de un inmueble de la sociedad, siendo que “por la cuantía del mismo no podía hacerlo y no había citado a la junta de socios para contar con su aprobación”21; y
  1. Fingió que la Sociedad Inversiones Kobarc Ltda.

Tenía una deuda con Juan Gabriel Posada Quevedo, quien fue “el beneficiario de la dación en pago”22.

21 Folio 50 del expediente de primera instancia. 22 Folio 51 del expediente de primera instancia.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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52. Con esto, el recurrente desatiende que el dolo, dada su condición de «hecho psíquico», no es perceptible directamente por los sentidos, por lo que esta Corporación ha dicho que éste debe establecerse a través de inferencias, por la obvia

52. Con esto, el recurrente desatiende que el dolo, dada su condición de «hecho psíquico», no es perceptible directamente por los sentidos, por lo que esta Corporación ha dicho que éste debe establecerse a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de la prueba directa23.

53. Y es que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen plena cabida en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 200 4, pero la Sala lo ha

condicionado a que:

“[L]os indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la especulación”24.

54. Sin embargo, el defensor no acreditó que se hubiera dado un yerro en la construcción de tal medio de conocimiento.

55. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos, la demanda debe ser inadmitida.

56. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo

23 CSJ AP5677, 7 dic. 2022, Rad.: 61604. 24 CSJ SP 25 nov. 2020, Rad. 49066; reiterada en CSJ SP1129, 6 abr. 2022, Rad.: 58754.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

24 CSJ SP 25 nov. 2020, Rad. 49066; reiterada en CSJ SP1129, 6 abr. 2022, Rad.: 58754.Casación – Ley 906 de 2004 No 69145

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especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros

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