CSJ - AP5865-2024(66019)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5865-2024(66019)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP5865-2024 Revisión n.o 66019 Acta n.o 235 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala examina la admisión de la demanda de revisión presentada por EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ, actuando a través de apoderado, en contra de la sentencia del 24 de abril de 2023, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó parcialmente la providencia del 3 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y de actos sexuales abusivos también con menor de catorce años.CUI 11001020400020240059600
Revisión n.o 66019
EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ
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II. HECHOS Según el resumen realizado por el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Bogotá1, EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ, esposo de una tía de la víctima, «manoseaba y acariciaba a la menor MAFR de 8 años de edad». Adicionalmente, ese despacho explicó que los hechos por los
que se inició la investigación habrían ocurrido en la casa de la familiar de la menor y «que la primera ocasión se [dio] en noviembre del año 2015 cuando el procesado le baja la ropa interior a la víctima le introduce los dedos en la vagina [y] le da besos requiriéndola» a que guardara silencio so pena de no volver a ver a su tía. De igual manera, el juzgado sostuvo que, según lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación, los hechos habrían ocurrido «en 8 ocasiones», que la última vez que tuvieron lugar fue en marzo del 2016 y que en una ocasión el procesado le introdujo el pene en la vagina a la menor de edad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por medio de sentencia del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó a EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ a la pena principal de 342 meses de prisión por la comisión de los delitos de «acceso
1 Al aludir a lo ocurrido en este caso, la sentencia de segunda instancia también recoge los hechos jurídicamente relevantes determinados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá.CUI 11001020400020240059600 Revisión n.o 66019 EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ 3 carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo». Adicionalmente, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y
concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo». Adicionalmente, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión y libró orden de captura en su contra, entre otras determinaciones.
2. El apoderado del procesado presentó el recurso de apelación en contra de esta providencia, pues consideró que se había incurrido en un error en la tasación e individualización de la pena impuesta a su defendido.
3. En atención a ese cuestionamiento, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 24 de abril de 2023, modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia «en el sentido de imponer a EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ la pena de DOSCIENTOS SESENTA (260) MESES DE PRISIÓN», pues evidenció que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá «determinó una pena mayor para el reato de acceso carnal abusivo, atentatorio contra la libertad, integridad y formación sexual, sin explicar en debida forma por qué no acogía la mínima o una cercana». Por ende, consideró que ese despacho «no cumplió con lo señalado en los citados artículos
59 y 61 inciso tercero [del Código Penal], pues esa manera de proceder conllevó una sanción que resultó excesiva». En lo demás, el Tribunal confirmó lo decidido en la sentencia del 3 de septiembre de 2021.CUI 11001020400020240059600 Revisión n.o 66019
EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ
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IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ acude a la acción de revisión con fundamento en la causal que prevé el numeral séptimo2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Luego de recordar que «el propósito de la acción de revisión, como insistentemente [lo] ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se ha establecido en un fallo», el accionante explicó que su reclamo se dirige contra una sentencia condenatoria ejecutoriada. De igual manera, argumentó que la Sala Penal resolviendo apelación modifico [sic] en favorabilidad, que […] [mantener] el anterior criterio condenatorio de primera instancia comportaría una clara situación de injusticia [por lo que] resolvió modificar el ordinal segundo del fallo proferido el 03 de septiembre del 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de imponer a Edgar Fabián Osorio Díaz la pena de Doscientos sesenta (260) meses de prisión. Por consiguiente, consideró que ello habilita la procedencia de la acción de revisión en lo que respecta a la existencia de una decisión posterior con la que se haya variado la concepción normativa aplicada al fallo en contra
Por consiguiente, consideró que ello habilita la procedencia de la acción de revisión en lo que respecta a la existencia de una decisión posterior con la que se haya variado la concepción normativa aplicada al fallo en contra del cual se recurre. Asimismo, concluyó que su propósito es remover «la intangibilidad de la cosa juzgada» por medio de la causal invocada, pues, en su criterio, en este caso se
2 Ley 906 de 2004, artículo 192: «PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: || 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».CUI 11001020400020240059600 Revisión n.o 66019 EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ 5 constata la existencia de unas «decisiones que han connotado un contenido de injusticia material, que la única y sola manera de resolver es» a través de la intervención de esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. De la acción de revisión y sus requisitos3
2. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que
artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. De la acción de revisión y sus requisitos3
2. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por tanto, no es un mecanismo ordinario por el que se pueda enervar el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
3. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la
3 A continuación, se reiteran las consideraciones presentadas en los autos CSJ AP3576-2024, CSJ AP1638-2024, CSJ AP3040-2023 y CSJ AP1680-2022, entre otras providencias.CUI 11001020400020240059600 Revisión n.o 66019 EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ 6 injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos fácticos y normativos que las integran. De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.
4. De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de
acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.
4. De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la revisión puede ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los «demás intervinientes», quienes «podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». En los demás casos, «se requerirá poder especial para el efecto».
5. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en relación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, ese precepto impone al demandante el deber de precisar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; (v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y,
(vi) constancia de su ejecutoria.CUI 11001020400020240059600 Revisión n.o 66019
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6. Superados tales requisitos, se debe verificar «la
(vi) constancia de su ejecutoria.CUI 11001020400020240059600 Revisión n.o 66019
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6. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Sólo así podrá admitirse la demanda. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva su inadmisión, porque su omisión resulta insubsanable debido al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos4.
3. Caso concreto
7. La Corte evidencia que la demanda de revisión presentada por el apoderado de EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ precisa la actuación procesal cuya revisión se solicita, el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud. Además, que aporta copia de las sentencias de primera y segunda instancia y del poder que le permite actuar en este trámite.
causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud. Además, que aporta copia de las sentencias de primera y segunda instancia y del poder que le permite actuar en este trámite.
8. Sin embargo, la Sala también advierte que no se presentó la respectiva constancia de ejecutoria, pese a que no se trata de un simple formalismo, sino de un requisito previsto por el legislador (CSJ AP690-2024), pues la acción
4 CSJ AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI 11001020400020240059600 Revisión n.o 66019 EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ 8 de revisión es independiente al proceso que se cuestiona (CSJ AP690-2024 y CSJ AP684-2021). En consecuencia, el incumplimiento de esta carga constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de revisión, puesto que no se acredita uno de los presupuestos esenciales para su procedencia.
9. Esta Sala, adicionalmente, también considera que la demanda carece de la idoneidad sustancial necesaria para «derribar la certeza de intangibilidad que ampara la sentencia condenatoria después de haber cobrado firmeza» (CSJ AP1074-2024). Según lo ha reconocido esta Corporación, para que se estructure la causal séptima de revisión emerge necesario indicar cuál fue el criterio jurídico en que se sustentó la condena, mismo que debe emanar de la Corte Suprema
para que se estructure la causal séptima de revisión emerge necesario indicar cuál fue el criterio jurídico en que se sustentó la condena, mismo que debe emanar de la Corte Suprema de Justicia; cuál fue la variación de la jurisprudencia, identificando por lo tanto el nuevo pronunciamiento de esta Corporación y explicar suficientemente en qué consistió el cambio doctrinario y porqué del mismo surge una hermenéutica favorable a los intereses del actor (CSJ SP1192-2024).
10. El accionante no cumple ninguno de estos presupuestos. En primer lugar, porque no precisa cuál fue el criterio jurídico en el que se sustentó la condena, pues tan solo presentó un resumen de las razones con base en las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó lo decidido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad.CUI 11001020400020240059600
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11. En segundo lugar, la Sala no encuentra que el accionante hubiese precisado cuál fue la variación de la jurisprudencia, pues no identificó el nuevo criterio acogido por esta Corporación. Por el contrario, advierte que el accionante parte de una aproximación equivocada de la causal de revisión, en tanto como decisión posterior alude a la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se «modifico [sic] en favorabilidad» la pena inicialmente impuesta a EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ. En ese punto,
causal de revisión, en tanto como decisión posterior alude a la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se «modifico [sic] en favorabilidad» la pena inicialmente impuesta a EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ. En ese punto, esta Corporación enfatiza que la modificación dispuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de ninguna manera estructura el cambio favorable de criterio al que alude la causal séptima de revisión, pues esta solo se configura cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establece un nuevo referente jurisprudencial que es favorable al demandante (CSJ SP19266-2017).
12. Finalmente, esta Corte no evidencia que se hubiese presentado algún argumento con el propósito de precisar en qué consistió el cambio doctrinario y por qué del mismo surge una hermenéutica favorable a los intereses del actor. En la demanda de revisión, insiste la Sala, el actor se limita referir la existencia de un criterio favorable en la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin identificar un pronunciamiento por parte de esta Corte o la existencia de un cambio favorable al condenado.
13. En este orden de ideas, la demanda presentada no reúne los requisitos formales para ser admitida, comoCUI 11001020400020240059600
Revisión n.o 66019 EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ 10 tampoco cumple con la carga argumentativa mínima para demostrar la configuración de la causal invocada. Por consiguiente, debe ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
demostrar la configuración de la causal invocada. Por consiguiente, debe ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de EDGAR FABIÁN OSORIO DÍAZ.
SEGUNDO: Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITOCUI 11001020400020240059600
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria