🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5867-2025(59438)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5867-2025(59438)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ

SOTO Magistrado ponente AP5867-2025 Radicación n.° 59438 (Acta n.° 225) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR M IGUEL MIRANDA JIMÉNEZ contra la sentencia emitida el 3 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva. Con tal decisión confirmó la sentencia expedida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, que condenó al procesado como cómplice de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón al preacuerdo suscrito con la

Fiscalía.

II. HECHOSCasación 59348

CUI: 41298600059120190117401

César Miguel Miranda Jiménez

1. El 4 de septiembre de 2019, hacía las 22:15 horas, unidades de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje en el barrio Ecuador de El Pital, Huila. En ese momento observaron a dos individuos –Eliberto Biuche Anacué y CÉSAR M IGUEL M IRANDA J IMÉNEZ–, que se desplazaban en una motocicleta Pulsar, llevando un bolso de color negro hacia la salida del municipio. Al ser abordados y solicitarles un registro personal hallaron al interior del bolso 10 paquetes envueltos en cinta color negro que contenían un vegetal con características similares a la

abordados y solicitarles un registro personal hallaron al interior del bolso 10 paquetes envueltos en cinta color negro que contenían un vegetal con características similares a la marihuana, lo que motivó la captura en flagrancia de ambos sujetos. Realizada la prueba de PIPH, la misma arrojó positivo para cannabis sativa y sus derivados con un peso neto de 4.95 kilogramos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 5 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital, Huila, con función de control de garantías, fue legalizada la captura de Eliberto Biuche Anacué y CÉSAR MIGUEL MIRANDA JIMÉNEZ, así como la incautación de la motocicleta. A su vez, la Fiscalía imputó a ambos procesados, en calidad de autores, el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inciso 3° del C.P.). A Biuche Anacué se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, mientras que a MIRANDA J IMÉNEZ se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

2Casación 59348

CUI: 41298600059120190117401

César Miguel Miranda Jiménez

3. Radicado el escrito de acusación, el 16 de noviembre

de 2019 se realizó la audiencia de su formulación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón. Luego, el 17 de marzo de 2020, la Fiscalía y los defensores solicitaron variar la audiencia preparatoria para presentar preacuerdo según el cual los acusados serían condenados como cómplices a la pena de 48 meses de prisión y a multa de 68 s.m.l.m.v.

4. Dicha negociación fue aprobada por la jueza de conocimiento, quien procedió a realizar la audiencia prevista en el artículo 447 del C.P.P. El defensor de CÉSAR MIGUEL M IRANDA J IMÉNEZ indicó que contaba con un informe de valoración familiar de 7 de mayo de 2020, suscrito por una trabajadora social del ICBF. Solicitó la prisión domiciliaria para su defendido por ser padre cabeza de familia, conforme a la Ley 750 de 2002, pues su hijo padecía problemas del corazón. También corrió traslado de la historia clínica y valoración del menor.

5. El 30 de junio de 2020, la jueza emitió el fallo mediante el cual condenó a los procesados a las penas que habían sido acordadas. Con esta decisión, además, les negó a ambos procesados tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. En

particular, frente a la solicitud elevada por el defensor de CÉSAR MIGUEL MIRANDA JIMÉNEZ, indicó que, conforme a la Ley 750 de 2002, a partir de los elementos aportados no se podía inferir que el procesado fuera la única persona a cargo del hogar y de la responsabilidad del menor, pues no 3Casación 59348

CUI: 41298600059120190117401

César Miguel Miranda Jiménez existía prueba de que otros parientes no pudiesen concurrir en su ayuda, especialmente su madre, por lo que no se probó que el menor estuviera en absoluto estado de abandono. Adicionalmente, en relación con la motocicleta incautada, teniendo en cuenta que no se acreditó que fuese de propiedad de alguno de los procesados, dispuso dejarla a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que iniciara proceso de extinción de dominio.

6. El defensor de CÉSAR M IGUEL M IRANDA J IMÉNEZ interpuso y sustentó recurso de apelación. Fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva con sentencia de 3 de febrero de 2021, por medio de la cual confirmó en su integridad la emitida en primera instancia.

7. La defensa de CÉSAR M IGUEL M IRANDA J IMÉNEZ interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

8. El defensor postuló un único cargo. Invocó el numeral

primero del artículo 181 del C.P.P., por falta de aplicación e interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 y de la Ley 1232 de 2008. Sostuvo que el fallo desconoció esta normativa porque no le concedió a CÉSAR M IGUEL MIRANDA JIMÉNEZ la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 4Casación 59348

CUI: 41298600059120190117401

César Miguel Miranda Jiménez

9. Argumentó que el informe de valoración sociofamiliar del ICBF de Popayán, practicado el 7 de mayo de 2020 por la trabajadora social Yelisa Quinayas Iles en la residencia del procesado, acreditó un adecuado desempeño personal, laboral, familiar y social. Además, que no representa peligro para la comunidad ni para sus hijos menores, incluido E.A.M.P., quien padece una afección cardíaca acreditada con historia clínica. Destacó que el delito cometido –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes– no está dentro de las exclusiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 y que el procesado carece de antecedentes penales.

10. Señaló que durante el proceso se probó la buena conducta del sentenciado, su compromiso con las obligaciones judiciales mediante presentaciones semanales ante la autoridad competente y su rol activo en el cuidado de sus hijos. En consecuencia, reprochó que el Tribunal no hubiera valorado correctamente el informe del ICBF ni las circunstancias personales y familiares favorables al procesado, lo que derivó en una decisión que vulneró derechos y garantías fundamentales.

11. Solicitó a esta Sala casar la sentencia recurrida y

circunstancias personales y familiares favorables al procesado, lo que derivó en una decisión que vulneró derechos y garantías fundamentales.

11. Solicitó a esta Sala casar la sentencia recurrida y conceder la prisión domiciliaria para que la cumpla en su residencia de Popayán, aplicando la Ley 750 de 2002 y reconociendo su condición de padre cabeza de hogar.

V. CONSIDERACIONES

12. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas

5Casación 59348

CUI: 41298600059120190117401

César Miguel Miranda Jiménez en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).

13. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).

14. Para satisfacer esas exigencias, le corresponde al

demandante: (i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad,

recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

15. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y

6Casación 59348

CUI: 41298600059120190117401

César Miguel Miranda Jiménez probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.

16. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR M IGUEL M IRANDA J IMÉNEZ no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación.

17. En primer lugar, la Sala encuentra importante reiterar que, en lo relativo a la causal primera de casación prevista en el artículo 181 del C.P.P., cuando el recurrente

alega la violación directa de la ley sustancial, acepta sin reservas los hechos, las pruebas y su valoración realizada en las instancias, por lo que no puede proponer cuestiones de esta naturaleza. La controversia, en este escenario, se limita al ámbito estrictamente jurídico y recae sobre la norma sustancial, lo que puede ocurrir en alguno de estos supuestos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente (error de existencia): el juez desconoce o ignora la existencia de la norma que regula el caso y, por tanto, no la aplica pese a que corresponde hacerlo. (ii) Interpretación errónea (error de sentido): el juez identifica correctamente la disposición aplicable y la 7Casación 59348

CUI: 41298600059120190117401

César Miguel Miranda Jiménez aplica, pero le asigna un significado equivocado o efectos contrarios a su verdadero contenido. (iii) Aplicación indebida (error de selección): el juez aplica una norma que no es la llamada a regular la situación concreta, omitiendo aquella que sí se ajusta al supuesto fáctico, lo que implica que la disposición utilizada no corresponde a la cuestión jurídica sustancial objeto de juzgamiento1.

18. En el presente asunto, la Sala advierte que la censura no propone una discusión hermenéutica clara en orden a cuestionar la comprensión o falta de aplicación de las normas que se enuncian, a saber, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y la Ley 1232 de 2008 (de esta última normativa el demandante no precisó cuál artículo consideró erróneamente interpretado o no aplicado), cuando se

Ley 750 de 2002 y la Ley 1232 de 2008 (de esta última normativa el demandante no precisó cuál artículo consideró erróneamente interpretado o no aplicado), cuando se decidió sobre la solicitud de prisión domiciliaria para CÉSAR

MIGUEL MIRANDA JIMÉNEZ.

19. En realidad, lo que el demandante objeta es la negativa a conceder dicho sustituto, apoyada –según afirma– en argumentos ajenos a los requisitos previstos en las normas citadas. Sin embargo, no explica de manera precisa cuáles fueron las razones jurídicas que llevaron a los jueces a entender de forma equivocada los preceptos que invoca.

20. Por el contrario, su reproche se centra en lo que considera una indebida valoración de las pruebas allegadas 1 Cfr., entre otras decisiones, CSJ AP5574–2021, nov. 24, rad. 56256.

8Casación 59348

CUI: 41298600059120190117401

César Miguel Miranda Jiménez para acreditar la condición de padre cabeza de familia del procesado. A su juicio, esas pruebas demostraban el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio.

21. Este enfoque se aparta de la alegada violación directa de la ley y se adentra en asuntos de naturaleza fáctica o de valoración probatoria propios de la violación indirecta, que no son idóneos para sustentar errores de aplicación o interpretación normativa. El censor desconoce así los principios de crítica vinculante2 y sustentación suficiente3 que rigen la casación.

22. Adicionalmente, más allá de las deficiencias

aplicación o interpretación normativa. El censor desconoce así los principios de crítica vinculante2 y sustentación suficiente3 que rigen la casación.

22. Adicionalmente, más allá de las deficiencias formales ya señaladas, la demanda carece de la aptitud sustancial necesaria para provocar un examen de fondo en sede de casación. Los planteamientos que contiene se reducen a disentir del criterio con el que el Tribunal evaluó las pruebas presentadas por la defensa y de las conclusiones que de ellas extrajo. Para mayor claridad, a continuación, se transcribe el segmento de la decisión de segunda instancia al respecto: La pena de prisión, o privación efectiva y real de la libertad del condenado en un centro penitenciario, está instituida como un instrumento imprescindible en la lucha contra la criminalidad. En el ámbito nacional se consagra como sanción principal, intramural y aflictiva con duración máxima de 50 años, salvo casos de concurso en los que puede llegar a 60. Se cumple en establecimientos de alta, mediana y mínima seguridad; comporta 2 Conforme al cual el libelista debe edificar la censura en los taxativos fundamentos de procedencia contenidos en la ley, mismos que someten la argumentación a determinadas reglas de forma y contenido especifico de cada uno de ellos acorde

con los desarrollos de la jurisprudencia. Cfr. CSJ AP1571-2014, 2 abr., rad. 42886. 3 Según el cual la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573. 9Casación 59348

CUI: 41298600059120190117401

César Miguel Miranda Jiménez funciones protectoras, de prevención general, prevención especial y retribución justa, y sus finalidades son la reeducación, la resocialización y la reinserción social. Excepcionalmente puede imponerse como pena sustitutiva, modalidad que conlleva la restricción de la libertad del condenado en su lugar de residencia o morada o en el sitio que el juez determine. Se denomina “prisión domiciliaria” y es una forma moderada de internamiento, bajo el control del juez de ejecución de penas, con apoyo del Inpec. El artículo 38 de la Ley 599 de 2000 exige acreditar circunstancias de carácter objetivo y de carácter subjetivo para su concesión. Los artículos 1° de la Ley 750 del 2002 y 314-5 de la Ley 906 del 2004 consagran el beneficio de la prisión domiciliaria, cuando se demuestre la condición de cabeza de familia. Para acceder a ella, quien aduce tal calidad debe acreditar que está a cargo de sus hijos; que su presencia en el hogar es necesaria, porque los

demuestre la condición de cabeza de familia. Para acceder a ella, quien aduce tal calidad debe acreditar que está a cargo de sus hijos; que su presencia en el hogar es necesaria, porque los menores dependen económicamente de él y debe velar por su salud y cuidado, y que el sostenimiento del hogar es de su exclusiva responsabilidad. Ahora bien, aunque los derechos de los niños, niñas o adolescentes son, sin discusión alguna, de carácter superior, no son absolutos; de allí que, si sólo se exigiera demostrar la calidad de madre o padre cabeza de familia, se daría un rango ilimitado a esa prevalencia y conllevaría a que entraran en contraposición y franco enfrentamiento otros derechos constitucionales como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados, afectados por la exclusión tajante de institutos como la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario. Según la Ley 1232 de 2008, se predica aquella condición a quien siendo soltera o casada ejerza la jefatura del hogar y tenga “bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. […] Es evidente que el delito imputado a César Miguel Miranda

permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. […] Es evidente que el delito imputado a César Miguel Miranda Jiménez no está entre las conductas punibles excluidas del aludido beneficio y; del mismo modo, se descarta que el requirente registre antecedentes penales. Además, se aportó el registro civil de nacimiento del menor E.A.M.P, al igual que la fotocopia de su historia clínica. 10Casación 59348

CUI: 41298600059120190117401

César Miguel Miranda Jiménez De igual modo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó el informe de valoración socio familiar al hogar del encartado de la siguiente forma: “El Equipo Psicosocial deja constancia que una vez iniciada la revisión y contrastada la indagación llevada a cabo por el área de psicología y trabajo social para llevar a cabo el informe, se evidenciaron algunas inconsistencias frente al relato que brindó el señor César Miguel Miranda Jiménez, frente a su historia familiar, identificándose que alteró información relacionada con los arrendatarios de quienes dijo no existir vinculo de consanguinidad alguna con su hijo E.A, resultando ser sus hermanos mayores por línea materna. Igualmente manifestó estar separado de la señora María Perafán desde hace aproximadamente 7 meses, cuando en realidad es que la pareja resida bajo el mismo techo, reconociéndose que en el grupo familiar no han existido rupturas ni

María Perafán desde hace aproximadamente 7 meses, cuando en realidad es que la pareja resida bajo el mismo techo, reconociéndose que en el grupo familiar no han existido rupturas ni distanciamientos, permaneciendo siempre juntos. (...)”. Así las cosas, el menor E.A.M.P ésta bajo el cuidado y protección de su progenitora, quien además convive con sus dos hijos mayores. Esto significa que César Miguel Mirando Jiménez carece de la condición de padre cabeza de familia, en consecuencia, los requisitos y supuestos para la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria no están acreditados y obliga a mantener la decisión de instancia, por las razones aquí expuestas4.

23. La defensa cuestiona esos argumentos como si se tratara de un alegato propio de instancia, sin acreditar la existencia de un error hermenéutico que pueda ser objeto de examen en esta sede extraordinaria. Se limitó a afirmar que su defendido no representa un peligro para la comunidad, pero no aportó razones adicionales que demuestren que el Tribunal dejó de aplicar o aplicó indebidamente la normativa que consagraría una situación semejante como condicionante para el reconocimiento del sustituto que demanda.

24. Además, tampoco estableció que el ad quem dejó de reconocer esa circunstancia por haber distorsionado un elemento probatorio concreto –falso juicio de identidad– o 4 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda

Instancia Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022060144091» Fls. 34-37. 11Casación 59348

4 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022060144091» Fls. 34-37. 11Casación 59348

CUI: 41298600059120190117401

César Miguel Miranda Jiménez por haber incurrido en conclusiones carentes de lógica derivadas de un desconocimiento de las reglas de la sana crítica –falso raciocinio–, como para evaluar la posibilidad de superar deficiencias técnicas del libelo.

25. En suma, el cargo formulado por el demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirá la demanda.

26. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP8562022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación

otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR M IGUEL M IRANDA 12Casación 59348

CUI: 41298600059120190117401

César Miguel Miranda Jiménez JIMÉNEZ contra la sentencia emitida el 21 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.o del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

13Casación 59348

CUI: 41298600059120190117401

César Miguel Miranda Jiménez

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

14

Consultar sobre este documento ...