CSJ - AP5868-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5868-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 20 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5868-2025 Radicación n.° 61043 Acta n.° 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa del procesado WILSON HOYOS CARDOZO presentó contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de octubre de 2021 y leída el 5 de noviembre siguiente. Esa decisión modificó la sentencia condenatoria proferida el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de catorce años.
I. HECHOSCasación 61043
CUI: 50001610567120108190002
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1. A finales del año 2010 y durante el 2011, WILSON H OYOS CARDOZO sometió en varias ocasiones a diversos abusos sexuales a
las menores E.Y.C.P. y N.D.C., de 13 y 12 años, respectivamente. Los abusos incluyeron la práctica de sexo oral, tocamientos libidinosos y eyaculación sobre sus cuerpos, y los ejecutó en la residencia que compartía con su compañera sentimental Mónica Liliana Castañeda Aranda, madre de la menor N.D.C., ubicada en
libidinosos y eyaculación sobre sus cuerpos, y los ejecutó en la residencia que compartía con su compañera sentimental Mónica Liliana Castañeda Aranda, madre de la menor N.D.C., ubicada en un sector de esta ciudad, donde era visitada por su amiga la niña
E.Y.C.P.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 20 de octubre de 2011 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio se legalizó la captura de WILSON H OYOS C ARDOZO.
Seguidamente la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años -artículo 208 del Código Penalen concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor de 14 años -articulo 209-, ambas conductas agravadas conforme el numeral 2º del artículo 211 ibidem y en perjuicio de la menor E.Y.C.P. Los cargos no fueron admitidos por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Respecto a la menor N.D.C., la Fiscalía adelantó la investigación bajo otro radicado.
3. Presentado escrito de acusación por las mismas conductas, la audiencia de verbalización se inició el 7 de febrero de 2012 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio. Después de surtirse el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad de la actuación, se culminó el 14 de marzo de 2012.Casación 61043
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apelación contra la decisión que negó la nulidad de la actuación, se culminó el 14 de marzo de 2012.Casación 61043
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4. La audiencia preparatoria se instaló el 24 de mayo de 2012.
En esta oportunidad la Fiscalía solicitó la conexidad del proceso que cursaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio bajo la radicación 2012-000010-00. Al efecto adujo que en esta actuación se había realizado la audiencia de acusación el 17 de abril de 2012, por los hechos delictivos que afectaron a la menor N.D.C.
5. Dispuesta la conexidad de las dos actuaciones, se continuó con la audiencia preparatoria el 28 de junio de 2012, que fue interrumpida por razón del recurso de apelación contra la decisión que había negado la nulidad del trámite de conexidad. La audiencia preparatoria se culminó el 3 de septiembre de 2012 y el juicio oral se inició el 22 de abril de 2013. Continuó en sesiones del 14, 28, 29 y 30 de febrero de 2013, y 14, 17 y 18 de febrero de 2014, fecha en la que culminó la práctica probatoria. Después de los alegatos respectivos, el juez anunció sentido de fallo condenatorio.
6. El 14 de mayo de 2014, el juez de conocimiento dictó sentencia condenatoria contra WILSON HOYOS CARDOZO. Lo declaró autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con
condenatorio.
6. El 14 de mayo de 2014, el juez de conocimiento dictó sentencia condenatoria contra WILSON HOYOS CARDOZO. Lo declaró autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años realizados ambos en concurso homogéneo y sucesivo, de los
cuales fueron víctimas las menores E.Y.C.P y N.D.C. Le impuso la pena principal de 30 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. De igual manera le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Casación 61043
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7. La decisión fue impugnada por el defensor. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso, la modificó en el aspecto punitivo. Así, rebajó en 18 meses la pena de prisión, imponiendo entonces una pena de 342 meses, según fallo aprobado el 19 de octubre de 2021 y leído el 5 de noviembre siguiente. Contra esta sentencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
8. El defensor formula dos cargos contra la sentencia
impugnada, que desarrolla de la siguiente manera:
9. En un primer cargo al amparo de la causal segunda de casación, alega el desconocimiento del debido proceso por
8. El defensor formula dos cargos contra la sentencia
impugnada, que desarrolla de la siguiente manera:
9. En un primer cargo al amparo de la causal segunda de casación, alega el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
10. Citó los segmentos del fallo de segunda instancia que respondieron la inconformidad planteada por la defensa sobre la improcedencia de adelantar allanamientos administrativos por parte de los defensores o comisarios de policía para obtener pruebas con destino a procesos. A renglón seguido destaca que la cita que se hace de la sentencia C-256 de 2008 de la Corte Constitucional, le da la razón en su planteamiento. Consiste en que el rescate administrativo para el restablecimiento del derecho de una de las menores se hizo con evidente desconocimiento de la constitución y la ley.
11. Ello, agrega, en la medida en que el fallo de la Corte Constitucional establece los presupuestos necesarios para proceder al allanamiento administrativo por las autoridades deCasación 61043
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Wilson Hoyos Cardozo Página 5 de 20 familia con fines del rescate de un menor. Así, debe orientarse a proteger la vida o integridad personal del menor que se encuentra en una situación de peligro. Sobre esta última situación, esgrime la jurisprudencia que debe existir un «peligro grave y una necesidad imperiosa».
12. Frente al caso de la menor N.D.C., si bien se contaba con la denuncia de la menor E.Y.C.P., surge clara la arbitrariedad
la jurisprudencia que debe existir un «peligro grave y una necesidad imperiosa».
12. Frente al caso de la menor N.D.C., si bien se contaba con la denuncia de la menor E.Y.C.P., surge clara la arbitrariedad
del allanamiento administrativo para su rescate. En efecto, N.D.C. fue entregada a la policía judicial el 28 de septiembre de 2010, en presencia de la Defensora de Familia Rosa Adelaida Cetares Álvarez, que ordenó la diligencia de allanamiento y rescate. Después de esto, la niña fue categórica en afirmar que su padrastro era una buena persona y que su amiga había mentido frente a los señalamientos que hizo en su contra. Esa entrevista sospechosamente desapareció y por arte del «birlibirloque (sic) del contexto jurídico procesal, con pseudo argumentaciones emanadas de la investigadora judicial en el sentido de: que el sistema SPOA, para la fecha y hora, no estaba funcionando».
13. No obstante, agrega que durante el curso del proceso la defensa alegó su inconformidad por la pérdida de dicha entrevista.
Da a conocer sus inquietudes con la certificación expedida por los responsables de la actividad informática de la Fiscalía, que pone a consideración de la Corte, según la cual el 28 de septiembre de 2011 el sistema SPOA en ningún momento colapsó o presentó fallas. Aunado a ello, el jefe del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Fiscalías compulsó copias para indagación penal y disciplinaria contra los funcionarios que intervinieron en la
fallas. Aunado a ello, el jefe del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Fiscalías compulsó copias para indagación penal y disciplinaria contra los funcionarios que intervinieron en la entrevista de N.D.C. el 28 de septiembre de 2010 y que, a pesar de haber solicitado su participación en los procesos, siempre se le negó.Casación 61043
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14. Destaca que la Defensora de Familia Rosa Adelaida Cetarez Álvarez estuvo presente en la audiencia de entrevista a la
menor N.D.C. A pesar de ello dictó la resolución del 7 de octubre de 2011, sin fundamentar el peligro grave y la necesidad imperiosa de efectuar el allanamiento y rescate de la menor, apartándose de los lineamientos y criterios rigurosos trazados por la sentencia de la Corte Constitucional. En esa lógica, agrega que el rescate y la comisión ordenada por la Defensora de Familia violó el debido proceso.
15. Refiere que la exigencia de la madre de la menor para atender una nueva entrevista a la niña, consistente en que se trajera una citación por escrito, fue interpretada como una renuencia. Esto fue lo que motivó la solicitud de rescate administrativo de la menor, pero sin considerarse que la negativa de la madre imponía acudir al juez de Juez de Control de Garantías. Con tal omisión se violó el debido proceso y los lineamientos de la sentencia C-256 de marzo de 2008.
Garantías. Con tal omisión se violó el debido proceso y los lineamientos de la sentencia C-256 de marzo de 2008.
16. Alega que a partir de la vinculación al proceso de la
menor N.D.C. por medio del rescate administrativo, surgió un vicio procesal evidente y relevante. Ese procedimiento se realizó con violación al debido proceso dentro de la actuación administrativa de restablecimiento del derecho. Además. En su desarrollo se recolectaron pruebas que luego fueron trasladadas al proceso penal por el investigador Luis Alexander Altuzarra Álvarez, las cuales sirvieron para acusar y posteriormente ser practicadas en el juicio oral. Esos elementos los valoró el Juez de la causa, quién omitió su depuración a pesar de su contaminación por el origen espurio. Sirvieron para condenar al señor WILSON HOYOS CARDONA.Casación 61043
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17. El recurrente aduce que la sentencia arremete contra el principio de legalidad previsto en el artículo 6 del Estatuto Procesal Penal por pasar por alto esos errores. Agrega que el
investigador judicial comitente del rescate de la menor N.D.C. desconoció el artículo 10 ibidem. Igualmente, sostiene que el mismo funcionario ignoró el artículo 250 del C. de P.P., pues a pesar de que adelantó los actos urgentes, entre ellos la entrevista a la menor N.D.C., esta desapareció, lo que sirvió para solicitar la orden de captura contra WILSON HOYOS CARDOZO.
pesar de que adelantó los actos urgentes, entre ellos la entrevista a la menor N.D.C., esta desapareció, lo que sirvió para solicitar la orden de captura contra WILSON HOYOS CARDOZO.
18. Agrega que, según el artículo 206 del C. de P.P., la policía judicial es la que tiene la competencia para realizar entrevistas a la víctima o al testigo, pero no la Defensora de Familia, como aconteció en este caso.
19. Por último, sostiene que se integra a la violación de los preceptos procesales, el artículo 207, en cuanto establece un plan metodológico que deberá realizar la policía judicial, mediante las órdenes que imparta el fiscal director de la investigación, lo cual no
se cumplió en la investigación de la menor N.D.C.
20. En un segundo cargo, de modo subsidiario, al amparo de la causal tercera alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, que fundamenta en los siguientes
términos:
21. En la sentencia se afirma que en la diligencia de carácter administrativo ordenada por la Defensora de Familia para
proteger a la menor N.D.C., no se obtuvo elemento material probatorio aducido en el juicio. Pero fue precisamente después del rescate de la citada menor que surgen pruebas incorporadas a laCasación 61043
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Wilson Hoyos Cardozo Página 8 de 20 actuación investigativa sin observancia de los procedimientos legales, situación que es demostrativa de un error de derecho por falso juicio de legalidad.
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Wilson Hoyos Cardozo Página 8 de 20 actuación investigativa sin observancia de los procedimientos legales, situación que es demostrativa de un error de derecho por falso juicio de legalidad.
22. Agrega que después de la entrevista, la valoración
psicológica y sexológica a la menor N.D.C. dentro del trámite administrativo que adelantó la Defensora de Familia con el fin de restablecer los derechos de aquella, el patrullero de la Policía Nacional Luis Alexander Altuzarra Álvarez inspeccionó el expediente administrativo. Con esa actividad obtuvo copias de este, las cuales fueron trasladadas a la investigación criminal distinguida con el radicado 2011-81900.
23. Como elementos de prueba relevantes fueron extraídas la entrevista, la valoración psicológica realizada a la citada menor y el examen sexológico practicado por médico adscrito al Instituto de Medicina Legal, elementos de prueba que sirvieron para imputar a WILSON HOYOS CARDOZA por los delitos aquí juzgados.
24. El traslado de estos elementos de juicio, realizado por el patrullero adscrito al CAIVAS, no contó con la autorización legal expedida por el Juez de Control de Garantías para acceder al expediente administrativo. Esa circunstancia pone en evidencia que el funcionario incurrió en una violación directa y manifiesta del artículo 81, numeral 5, de la Ley 1098 de 2006, según el cual el Defensor de Familia y los funcionarios de esa institución tienen el deber de guardar la reserva sobre decisiones que deban dictarse en los procesos.
del artículo 81, numeral 5, de la Ley 1098 de 2006, según el cual el Defensor de Familia y los funcionarios de esa institución tienen el deber de guardar la reserva sobre decisiones que deban dictarse en los procesos.
25. Agrega que al comparecer al juicio oral el patrullero Luis Alexander Altuzarra Álvarez, ante pregunta de la Fiscalía reconoció que en el curso de la mencionada inspección a laCasación 61043
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Wilson Hoyos Cardozo Página 9 de 20 actuación administrativa se extrajeron documentos. Así fue como obtuvo la solicitud de rescate, la resolución que la decretó, la tarjeta de identidad y registro civil de la niña N., una constancia de actuación, notificación personal, informe médico legal sexológico, informe psicológico pericial. Además, se hizo con la audiencia de pruebas, fallo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña, una boleta de egreso de hogar sustituto, un acta de entrega de la niña a la señora Mónica, elementos que fueron entregados con destino al despacho de la Fiscalía.
26. Igualmente, ante una pregunta de la defensa, se probó que el patrullero actuó sin permiso de la autoridad competente para llevar a cabo la inspección y la posterior incorporación de los elementos materiales probatorios a la investigación criminal. Tal, situación conlleva la vulneración de la norma arriba citada, pues se violó la reserva administrativa del expediente administrativo para obtener, ilegalmente, los elementos demostrativos incorporados a la investigación penal.
27. Agrega que este proceder cercenó el artículo 23 del C. de
se violó la reserva administrativa del expediente administrativo para obtener, ilegalmente, los elementos demostrativos incorporados a la investigación penal.
27. Agrega que este proceder cercenó el artículo 23 del C. de P.P., según el cual la prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho y deberá excluirse de la actuación procesal. Esta fue la situación última que no se cumplió en este caso, pues el juez de conocimiento convalidó «maliciosamente» la prueba contaminada, hasta el grado de servirse de ella para condenar de modo injusto a WILSON HOYOS CARDOZO.
28. El demandante sostiene que las normas arriba citadas deben mirarse en armonía con el artículo 207, numeral 3, ibidem, en tanto dispone que el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales. También, con los apartes pertinentes de losCasación 61043
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Wilson Hoyos Cardozo Página 10 de 20 artículos 287 y 308 en cuanto determinan que la imputación y la medida de aseguramiento solo pueden basarse en elementos materiales, evidencia física, información legalmente obtenida, todo lo cual no se cumplió en este caso.
29. Igualmente, cita el artículo 360 del mismo Código en cuanto establece que el juez debe excluir la prueba ilegal. Por esta razón, las recogidas por el patrullero Luis Alexander Altuzarra Álvarez debieron ser excluidas de pleno derecho, incluidas las de allí derivadas que fueron llevadas al juicio, como la entrevista a la
razón, las recogidas por el patrullero Luis Alexander Altuzarra Álvarez debieron ser excluidas de pleno derecho, incluidas las de allí derivadas que fueron llevadas al juicio, como la entrevista a la menor N.D.C., su valoración psicológica y sexológica.
30. Frente a esta última, al haber sido retirada del juicio por la Fiscalía ante la incomparecencia del médico legista, debe concluirse que no se probó el acceso carnal por el cual se condenó a su representado.
31. Reitera que en una primera entrevista la menor N.D.C.
dejó sin piso la versión de E.Y.D.C., elemento que era fundamental para controvertir su versión en el juicio.
32. Concluye que resulta evidente la violación indirecta de las normas citadas, lo que conllevó a la indebida aplicación de los preceptos sustanciales por los cuales fue condenado WILSON HOYOS C ARDOZO y a la falta de aplicación de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como de los artículos 6 del Código Penal y 7 del Código de
Procedimiento Penal.
33. Por consiguiente, asegura que al no existir dentro del plenario otros elementos de juicio, debe sustituirse el falloCasación 61043
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Wilson Hoyos Cardozo Página 11 de 20 impugnado para dictar, en su reemplazo, uno de carácter
absolutorio. Anexa los documentos reseñados en su demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
34. La Corte ha insistido en que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 son los siguientes: (i) la existencia de interés jurídico; (ii) el señalamiento de la causal de casación; (iii) el desarrollo de los cargos de sustentación; y (iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
35. El demandante debe formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, para evitar que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas. En este escenario, se ha sostenido en muchísimas ocasiones, los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.
36. Con estas precisiones la Sala analizará si los cargos propuestos en la demanda de casación presentada por la defensa de WILSON HOYOS CARDOZO tienen o no vocación de ser admitidos.
37. En el primer cargo, al amparo de la causal segunda de casación, el censor alega el desconocimiento del debido proceso .
Afirma que el trámite judicial tuvo como base elementos de prueba recolectados en el curso de una diligencia de «allanamientoCasación 61043
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Wilson Hoyos Cardozo Página 12 de 20 administrativo ilegal», en cuanto la Defensora de Familia la ordenó con desconocimiento de los requisitos sustanciales que justificaran su práctica.
38. La Sala ha sostenido reiteradamente que la alegación de la nulidad es menos exigente en su demostración que las demás causales de casación. Pero también, que de todas maneras el censor tiene el deber de identificar con precisión la clase de irregularidad que determina la invalidación. Además de señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, debe plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada. Tiene la carga adicional de acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
39. Bajo esa lógica, lo primero que advierte la Sala es que el reproche que bajo esta causal se edifica en la demanda no satisface la carga argumentativa necesaria para ser susceptible de estudio en casación. En efecto, la pretensión de nulidad postulada se limitó a insistir en la misma pretensión invalidatoria que fue postulada a través del recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria. El Tribunal la descartó, fundamentalmente, tras advertir que en el allanamiento
postulada a través del recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria. El Tribunal la descartó, fundamentalmente, tras advertir que en el allanamiento administrativo en el que fue rescatada la menor N.D.C., no se recolectó ningún elemento material que luego fuera aducido en juicio. Halló, el ad quem, en ese sentido, que [C]ontrario a lo sostenido en el recurso, una vez puesta a salvo la infante le fueron practicados exámenes sexológicos y psicológicos paraCasación 61043
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Wilson Hoyos Cardozo Página 13 de 20 constatar los vejámenes sexuales a los que fue sometida, elementos materiales probatorios que no tienen relación directa con el allanamiento administrativo de rescate de la menor, por lo tanto, estos tenían vocación de prueba válida en el juicio oral.
40. El defensor sostiene que de todas maneras esas evidencias recolectadas con posterioridad al rescate de la menor
N.D.C. están afectadas de nulidad. Es así porque el funcionario judicial que las tomó del expediente administrativo de restablecimiento de los derechos de la niña, violó la reserva judicial que imperaba sobre el trámite, pues no tenía el permiso de un juez de control de garantías. Por tanto, tales elementos debieron ser excluidos, así como las pruebas derivadas de allí.
41. Cuando se alega la exclusión probatoria por violación de la reserva judicial, según jurisprudencia reiterada de la Sala, el
debieron ser excluidos, así como las pruebas derivadas de allí.
41. Cuando se alega la exclusión probatoria por violación de la reserva judicial, según jurisprudencia reiterada de la Sala, el solicitante tiene la carga de exponer por qué se requería la
intervención del juez: [S]obre la exclusión de evidencia, esta Sala ha resaltado la necesidad de considerar los intereses en juego, a saber: (i) el derecho a la prueba, como mecanismo natural para demostrar los hechos objeto de debate; y (ii) la necesidad de proteger los derechos y garantías que pueden resultar afectados con la obtención o práctica de las pruebas (CSJ AP, 11 abril 2018, Rad. 52320; CSJAP, 8 marzo 2018, Rad. 51882, entre otros). Por tal motivo, cuando se solicita la exclusión de evidencia, necesariamente deben abordarse los problemas jurídicos que emanan con claridad de las normas constitucionales y legales que regulan la figura (arts. 29 de la Constitución Política, 23 y 455 de la Ley 906 de 2004, etcétera), entre ellos: (i) la identificación precisa de las pruebas cuya exclusión se pretende; (ii) la indicación del derecho o garantía que resultaron afectados; (iii) la forma de violación, entre las que se destacan la afectación de la reserva judicial, la violación de la reserva legal y la trasgresión del principio de proporcionalidad (ídem); y (iv) el nexo causal entre la violación del derecho y las pruebas referidas en la petición.Casación 61043
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nexo causal entre la violación del derecho y las pruebas referidas en la petición.Casación 61043
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Wilson Hoyos Cardozo Página 14 de 20 Cuando se alega la violación de la reserva judicial, el solicitante tiene la carga de explicar por qué se requería la intervención del juez. Ello, generalmente, conduce a problemas jurídicos mucho más específicos, como, por ejemplo, la demostración de que existía expectativa razonable de intimidad, bien frente a un lugar en particular, una base de datos, etcétera (ver, por ejemplo, artículo 230 de la Ley 906 de 2004). En la misma línea, si lo que se pretende alegar es la violación de la reserva legal, es imperioso que el solicitante explique, por lo menos: (i) cuál es el requisito que dejó de cumplirse; (ii) la norma donde está contenido; y (iii) la relevancia del mismo para la protección del derecho o garantía invocado1.
42. Como bien lo destacó el Tribunal en el fallo impugnado, el defensor no cumplió con esas cargas. Encontró que nunca precisó por qué se requería la orden de un juez de control de garantías para que un policía judicial revisara la carpeta que reposaba en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
respecto de la menor N.D.C. y tomara la información que sirvió de base para que el fiscal iniciara la actuación penal contra el procesado. Menos fundamentó por qué esa actuación requería el control posterior de un juez de la misma naturaleza.
43. Aunque en su demanda el censor alega que se
base para que el fiscal iniciara la actuación penal contra el procesado. Menos fundamentó por qué esa actuación requería el control posterior de un juez de la misma naturaleza.
43. Aunque en su demanda el censor alega que se desconoció el artículo 81, numeral 5, de la Ley 1098 de 2006, que establece la reserva del expediente administrativo, no fundamenta porqué esa reserva se extendía a la autoridad que estaba indagando sobre la conducta ilícita a la que fue sometida una menor de edad, lo que precisamente generó el inicio de esa actuación.
44. Pero, además, la Corte advierte que el fundamento de la condena se centra en los testimonios rendidos por las menores
E.Y.C.P. y N.D.C. en el curso del juicio oral. Sus declaraciones 1 CSJ AP3484-2021, rad. 59867.Casación 61043
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Wilson Hoyos Cardozo Página 15 de 20 incriminatorias fueron encontradas por el juzgador espontáneas, coherentes y sin dubitación alguna al referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que vivieron la traumática experiencia. Estos elementos de juicio fueron analizados en conjunto con otros aportados al juicio. El análisis que se hizo de esos elementos de ninguna manera fue atacado por el defensor en su demanda, por lo que sus alegaciones carecen por completo de trascendencia.
45. El censor también esgrime su inconformidad por la
pérdida de una primera entrevista recibida a la menor N.D.C. una vez se dio su rescate administrativo. En ella, según alega, la niña
45. El censor también esgrime su inconformidad por la
pérdida de una primera entrevista recibida a la menor N.D.C. una vez se dio su rescate administrativo. En ella, según alega, la niña negó cualquier actividad delictiva por parte de su padrastro WILSON HOYOS CARDOZO, aspecto sobre el cual se destacó en el fallo impugnado que: Frente al extravió de la entrevista de la menor N.D.C. la Sala destaca, que en realidad según lo explicó la investigadora Andrea Fernanda Castro la entrevista no se extravió como lo afirma el defensor, sino que no pudo ser ingresada al sistema SPOA debido a problemas de conectividad con ese sistema de información, lo que impidió tomar el texto de la entrevista; a ello se suma que el archivo de la USB se infectó con un virus.
46. El defensor pretende probar en esta instancia extraordinaria que el problema aducido como excusa no existió.
En respaldo trajo una certificación expedida por los responsables de la actividad informática de la Fiscalía, según la cual el 28 de septiembre de 2011 el sistema SPOA en ningún momento colapsó o presentó fallas. Esa pretensión no puede ser admitida porque no es esta la oportunidad para aducir nuevos elementos de juicio tendientes a controvertir aspectos que se discutieron en el juicio.
47. En todo caso, como también se destacó en el fallo demandado, la información contenida en esa inicial entrevista seCasación 61043
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Wilson Hoyos Cardozo Página 16 de 20 conoció a través del testimonio de la investigadora Andrea
demandado, la información contenida en esa inicial entrevista seCasación 61043
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Wilson Hoyos Cardozo Página 16 de 20 conoció a través del testimonio de la investigadora Andrea Fernanda Castro. La funcionaria reveló que en esa diligencia la menor N.D.C. negó los abusos por parte de su padrastro WILSON HOYOS CARDONA. Este aspecto fue valorado por el juzgador, quien dio al relato ofrecido en el juicio donde señaló al procesado de someterla abusivamente a tocamientos y sexo oral en repetidas ocasiones. En esta ocasión la niña explicó la razón por la cual en una primera entrevista negó la incriminación, «ante el temor de retornar donde su progenitor a la ciudad de Bogotá, lo que para ella era un “castigo».
48. Para el Tribunal, esa inicial negativa obedeció entonces al temor fundado de la infante ante la posibi
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