CSJ - AP5869-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5869-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 21 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5869-2025 Radicación n.° 61085 (Acta n.° 225) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de Pedro Lizardo Navas Araque, reconocido como víctima dentro de la actuación1, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021. Con este fallo, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el que el 12 de octubre de 2021 dictó el Juzgado 6. ° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad que absolvió a ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE por el delito de fraude procesal.
II. HECHOS 1 El 6 de septiembre de 2016, el a quo reconoció a Navas Araque como víctima, en el marco de la audiencia de acusación.Casación 61085
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1. El 7 de enero de 1961, Ana Joaquina Araque adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 260-15929, ubicado en la Avenida 9E # 9AN-106, barrio Guaymaral de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. Además, constituyó patrimonio de familia sobre este en favor de sus hijos menores de edad.
la Avenida 9E # 9AN-106, barrio Guaymaral de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. Además, constituyó patrimonio de familia sobre este en favor de sus hijos menores de edad. Posteriormente, el 27 de agosto de 1993, contrajo matrimonio civil con José Reyes Navas Arenas.
2. El 10 de diciembre de 2008, mediante escritura n.° 7744 de la Notaría Segunda de Cúcuta, Ana Joaquina Araque canceló el patrimonio de familia que pesaba sobre el referido inmueble. En ese mismo acto, se estipuló su venta en favor de su hija 2, ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE, por un valor de $25.000.000. La vendedora manifestó que era «soltera» y «sin unión marital vigente».
3. El 29 de julio de 2009, ambas mujeres suscribieron la escritura pública n.° 5628 ante la misma Notaria. Aclararon que el anterior negocio solo había versado sobre la «nuda propiedad» del inmueble, por lo que Ana Joaquina Araque se reservaba el usufructo de este. Asimismo, que la vendedora no había recibido ningún dinero por parte de la compradora. Eso porque NAVAS ARAQUE pagaría el valor del predio encargándose de los cuidados y la manutención que requerían su señora madre, dada su avanzada edad y su estado de salud.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2 Según lo estipularon las partes, en la fecha en que doña Ana Joaquina celebró esta compraventa, no padecía ningún trastorno ni perturbación psíquica. Esto para señalar que
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2 Según lo estipularon las partes, en la fecha en que doña Ana Joaquina celebró esta compraventa, no padecía ningún trastorno ni perturbación psíquica. Esto para señalar que se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales.Casación 61085
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4. El 30 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación le imputó la posible comisión del delito de fraude procesal a ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE ante el Juzgado 2.° Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Cúcuta. La procesada no se allanó a cargos.
5. El 6 de septiembre de 2016, el Juzgado 6.° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad llevó a cabo la audiencia de acusación contra NAVAS ARAQUE. La Fiscalía le reiteró el cargo como posible autora del delito de fraude procesal.
6. Entre el 9 de diciembre de 2016 y el 26 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral se desarrolló en las sesiones del 26 de septiembre de 2017; 21 de marzo y 21 de agosto de 2018; 14 de enero y 7 de noviembre de 2019, así como 12 de agosto y 20 de septiembre de 2021. En esta última fecha, el juez anunció que el sentido del fallo sería absolutorio.
7. El 12 de octubre de 2021, el referido Juzgado absolvió a NAVAS ARAQUE del delito de fraude procesal. Indicó que la
juez anunció que el sentido del fallo sería absolutorio.
7. El 12 de octubre de 2021, el referido Juzgado absolvió a NAVAS ARAQUE del delito de fraude procesal. Indicó que la escritura pública n.° 7744 de la Notaría Segunda de Cúcuta, suscrita por la acusada y su señora madre, no era un acto engañoso o fraudulento, ya que la vendedora estaba en capacidad de enajenar el bien en favor de su hija. Igualmente, señaló que el actuar de la procesada no fue doloso, pues no se probó que su actuar se orientara a engañar a su progenitora ni a la Notaría en la que se suscribió la compraventa.
8. También anotó que la escritura del 29 de julio de 2009, fue «más ajustada» a la voluntad de las partes. Eso confirmaba la falta de dolo de la acusada.Casación 61085
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9. El apoderado de la víctima apeló la decisión. Entre otras cosas, señaló que Ana Joaquina Araque no podía enajenar el bien, pues una vez contrajo matrimonio con José Reyes Navas Arenas, este quedó incorporado dentro de la sociedad conyugal.
Por ende, se requería de la firma de su cónyuge para suscribir la respectiva escritura de compraventa.
10. Además, dijo que NAVAS ARAQUE declaró ante el notario que su madre era «soltera». Así lo hizo para que el funcionario no advirtiese ningún impedimento legal que imposibilitara la suscripción del acto, lo que da cuenta de que engañó tanto al
que su madre era «soltera». Así lo hizo para que el funcionario no advirtiese ningún impedimento legal que imposibilitara la suscripción del acto, lo que da cuenta de que engañó tanto al notario como al registrador de instrumentos públicos. Igualmente, la falta de entrega del dinero acordado en la venta daba cuenta de que la acusada mintió y le dio apariencia de legalidad a un negocio «fraudulento».
11. El 18 de noviembre de 2021, el Tribunal de Cúcuta confirmó la absolución de NAVAS ARAQUE. Señaló que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, los cónyuges pueden disponer libremente de los bienes propios o a su nombre. Por ende, la venta realizada por Ana Joaquina no comportaba ninguna irregularidad.
12. Además, no se tiene que la acusada hubiera coadyuvado la información aportada por su progenitora sobre su estado civil. En particular, porque la «responsabilidad de lo expresado» se entiende que es con respecto a las manifestaciones individuales.
Asimismo, el acuerdo sobre el precio del bien y su supuesta entrega, «no constituye una ilicitud, sino que corresponde a la voluntad de la (s) interesada (s)». En todo caso, posteriormente, ambas mujeres aclararon los términos en los que se hizo la venta del inmueble.Casación 61085 CUI 54001600113120090162101 Ana Margarita Navas Araque Página 5 de 21
13. Finalmente, señaló que no se demostró dolo en el actuar de NAVAS ARAQUE, «sino que había una voluntad de venta de la
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13. Finalmente, señaló que no se demostró dolo en el actuar de NAVAS ARAQUE, «sino que había una voluntad de venta de la nuda propiedad precisando que el pago sería en especie (cuidado y manutención)».
14. El apoderado de la víctima presentó demanda de casación contra la decisión del Tribunal.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
15. El recurrente presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal. Desarrolló un único cargo bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó que el fallo de segunda instancia incurrió en errores de hecho, «consistentes en falsos juicios de existencia e identidad». Aseguró que eso llevó a la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, lo que «trajo consigo» la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política; 3 y 6 de la Ley 258 de 1996 y 1849, 1850, 1857 y 180 del Código Civil.
16. Sustentó lo anterior en que la acusada indujo en grave error al notario segundo de Cúcuta. Además, el contrato de compraventa del inmueble, así como la escritura pública y el certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, constituyen «prueba fehaciente, irreprochable de la conducta contra jus que asumió la compradora». Aseguró que los falladores omitieron valorar la escritura de compraventa, a pesar de que esta «se constituye en la base fundamental que permita al
contra jus que asumió la compradora». Aseguró que los falladores omitieron valorar la escritura de compraventa, a pesar de que esta «se constituye en la base fundamental que permita al Estado, representado por los respetados magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dictar sentencia de reemplazo». En particular, porque el hecho deCasación 61085 CUI 54001600113120090162101 Ana Margarita Navas Araque Página 6 de 21 que compradora y vendedora tuvieran que aclarar mediante una segunda escritura lo inicialmente declarado ante el notario no solo desfiguró y dejó sin efecto el contrato de compraventa, sino que se estaba ante un negocio «simulado».
17. Asimismo, señaló que varios elementos daban cuenta de que la procesada obró antijurídicamente en el otorgamiento de la escritura pública. En ese sentido mencionó la denuncia que José Reyes Navas Arenas presentó ante la Fiscalía, el acta de conciliación, el interrogatorio que la acusada dio ante esa Entidad y lo manifestado tanto por Pedro Lizardo Navas Araque, así como Ana Dolly Navas Araque. Dijo que, gracias a ello, pudo «acceder como propietaria al bien inmueble donde compartieron sus padres y hermanos casi toda su existencia».
18. De ese modo, afirmó que «los medios de prueba incriminatorios que militan en la actuación procesal, permiten controvertir los fundamentos expuestos por la judicatura y, en su lugar, que se pueda dictar sentencia condenatoria contra la procesada».
incriminatorios que militan en la actuación procesal, permiten controvertir los fundamentos expuestos por la judicatura y, en su lugar, que se pueda dictar sentencia condenatoria contra la procesada».
19. Insistió en que NAVAS ARAQUE actuó de manera dolosa, ya que a pesar de estar bajo la gravedad del juramento en la escritura pública n.° 7744 del 10 de diciembre de 2008, posteriormente inscrita dentro del folio de matrícula inmobiliaria n.° 260-159829, ocultó que el estado civil de Ana Joaquina Araque era casada, «precedida de la Unión Marital de Hecho que se prolongó durante muchos años».
20. En consecuencia, solicitó casar el fallo del Tribunal y, en su reemplazo, condenar a ANA MARGARITA NAVAS por el cargo por el que fue llamada a juicio.Casación 61085
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VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
21. Antes de resolver si el cargo propuesto por el apoderado de la víctima cumple o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exige para su admisión, la Sala se pronunciará sobre las características generales del recurso extraordinario de casación.
Características generales del recurso extraordinario de casación
22. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de
casación
22. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.
23. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. No constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión. La sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
24. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, ya que las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.Casación 61085
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25. Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad. O demostrar que el fallador incurrió en errores de
apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad. O demostrar que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia.
26. Explicado lo anterior, la Sala pasará a estudiar el cargo principal, así como los subsidiarios que el demandante presentó contra la decisión del Tribunal.
Análisis del cargo
27. La Sala anuncia que inadmitirá la demanda que el apoderado de Navas Araque presentó contra la sentencia que absolvió a ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE por el delito de fraude procesal, pues desconoció los principios de autonomía y claridad. Asimismo, su argumentación faltó a la técnica que se exige al acusar el fallo del ad quem por violación indirecta de la ley sustancial. El escrito es un simple alegato de instancia, insuficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo objeto de debate.
28. En primer lugar, el principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean en esta sede extraordinaria deben desarrollarse de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales3. 3 CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad.
65336Casación 61085 CUI 54001600113120090162101 Ana Margarita Navas Araque Página 9 de 21
29. A pesar de ese deber, sobre la misma prueba el censor alegó la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho «consistentes en falsos juicios de existencia e identidad». Es decir, bajo el mismo cargo postuló dos errores de hecho que son excluyentes entre sí. Debe recordarse que ese tipo de falencias implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.
30. En lo que atañe al primer tipo de yerro (falso juicio de existencia), la Sala ha dicho que este pude ocurrir ya se sea por omisión o suposición de la prueba. Es decir, porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición)4.
31. A diferencia del anterior, el «falso juicio de identidad» busca acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue alterado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice . Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material;
acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue alterado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice . Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio5. 4 CSJ AP3171-2025, rad. 68254. 5 Ver: CSJ, AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022.Casación 61085 CUI 54001600113120090162101 Ana Margarita Navas Araque Página 10 de 21
32. En ese sentido, faltó a la técnica exigida que el censor reprochara la supuesta omisión de un medio y al mismo tiempo alegara que se le dio un alcance que no tiene. Lo procedente era que se concentrara en probar la existencia de uno u otro yerro ya fuera por la vía del falso juicio de existencia o de identidad, pero no invocar ambos errores dentro del mismo cargo y sobre el mismo medio probatorio, ya que, como se vio, estos tienen naturaleza y requisitos diferentes (ut supra párr. 30 y 31).
33. Si bien lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo. La Sala encuentra que el censor tampoco fue claro en indicar sobre cuál prueba recayó el yerro cometido por el Tribunal. El casacionista se pronunció indistintamente sobre diversos elementos probatorios. En particular, se refirió a la escritura
cuál prueba recayó el yerro cometido por el Tribunal. El casacionista se pronunció indistintamente sobre diversos elementos probatorios. En particular, se refirió a la escritura pública n.° 7744 de la Notaría Segunda de Cúcuta, pues alegó la supuesta omisión de ese mismo medio probatorio: «se ignoró la prueba documental, pese a existir en el proceso, esto es, la Escritura Pública No. 7.744 de 10 de diciembre de 2008».
34. Lo anterior falta al principio de corrección material que exige a las partes presentar los cargos con plena corrección fáctica .
Revisado el fallo objeto de debate, la Sala advierte que ese documento sí fue tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia en el análisis del caso. A pesar de ello, encontró que lo ahí manifestado resultaba insuficiente para probar que la conducta de la procesada había sido dolosa.
35. Según dijo, el levantamiento de esa escritura no probaba que NAVAS ARAQUE tuviera «la intención fuera engañar, sino que había una voluntad de venta de la nuda propiedad precisando que el pago sería en especie (cuidado y manutención) por parte de la acá acusada ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE.Casación 61085
CUI 54001600113120090162101 Ana Margarita Navas Araque Página 11 de 21 En consecuencia, no se puede decir que se indujo fraudulentamente en error al Registrador de Instrumentos Públicos con la inscripción dichas escrituras. Por ende, surge la
Página 11 de 21 En consecuencia, no se puede decir que se indujo fraudulentamente en error al Registrador de Instrumentos Públicos con la inscripción dichas escrituras. Por ende, surge la atipicidad de dicha conducta».
36. Ahora, como ya se dijo, el censor no solo se refirió a la escritura pública ya mencionada. También hizo mención a la denuncia que José Reyes Navas Arenas presentó ante la Fiscalía, el acta de conciliación entre la acusada y su hermano Pedro Lizardo Navas Araque, el interrogatorio que la acusada dio ante esa Entidad, y lo manifestado por los hermanos Pedro Lizardo y
Dolly Navas Araque.
37. Aunque todos esos medios probatorios fueron decretados por el juez de primera instancia y practicados dentro del juicio oral, el censor no fue claro en indicar cuál fue el yerro que el Tribunal cometió con esas pruebas. Es decir, si estas fueron ignoradas (falso juicio de existencia), o si no lo fueron, pero su contenido fue tergiversado o distorsionado (falso juicio de identidad), o si, simplemente, su reclamo versaba sobre su valoración (falso raciocinio). Tan solo aseveró que: «existe notable y trascendente acopio en el proceso (…)».La Corte no puede corregir esa falta de técnica, ya que se está ante un recurso de naturaleza rogada: Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda,
naturaleza rogada: Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia6. 6 CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717Casación 61085 CUI 54001600113120090162101 Ana Margarita Navas Araque Página 12 de 21
38. Es más, el demandante se limitó a extraer algunas líneas de lo contenido en esos documentos, así como de lo manifestado por los referidos testigos en el marco de sus declaraciones. De tal manera se dedicó a controvertir la conclusión arribada por el Tribunal e insistir en que sí estaban dados los elementos para condenar a NAVAS ARAQUE por el delito de fraude procesal. No importó que precisamente varios de esos elementos confirman que la venta de la vivienda por parte de la señora Ana Joaquina Araque en favor de NAVAS ARAQUE fue voluntaria y con el ánimo de que se hiciera cargo de su progenitora.
39. Eso se consignó, por ejemplo, en el acta de conciliación suscrita el 19 de junio de 2009 entre la acusada y su hermano Pedro Lizardo Navas Araque ante la fiscal delegada ante los jueces penales municipales. La citación a esa diligencia se debió a que el referido señor «manifestó que su hermana con quien vive
Pedro Lizardo Navas Araque ante la fiscal delegada ante los jueces penales municipales. La citación a esa diligencia se debió a que el referido señor «manifestó que su hermana con quien vive en casa materna no trata a su padre y realizó unos trámites ante una notaria e (sic) una falsedad». Dentro del acta se consignó que la señora Araque manifestó que realizó dicho negocio con su hija, ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE, ya que «ella es la que está pendiente de mi en mis cosas; yo no he recibido dinero de compra ni nada de la casa, pero ella se hace cargo de mis cosas es decir como un pago en especie por mi manutención»7.
40. Por otra parte, es cierto que Ana Dolly Navas Araque y Pedro Lizardo Navas Araque indicaron que su hermana, ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE engañó a su progenitora para que le vendiera la casa donde toda la vida vivieron. También lo es que la acusada reconoció que pagó en especie el precio de ese inmueble. Sin embargo, el Tribunal concluyó que no hubo ningún 7 Cuaderno primera instancia, fl. 170.Casación 61085
CUI 54001600113120090162101 Ana Margarita Navas Araque Página 13 de 21 engaño en esa negociación, no solo porque Ana Joaquina Araque estaba en uso de sus facultades mentales8, como estipularon las partes, sino porque lo consignado en la escritura de compraventa correspondía a la voluntad de las interesadas. Incluso, meses después, aclararon los términos de la transacción: Siendo así, las partes de manera voluntaria con posterioridad
correspondía a la voluntad de las interesadas. Incluso, meses después, aclararon los términos de la transacción: Siendo así, las partes de manera voluntaria con posterioridad declararon mediante escritura pública los términos en los que se hizo la venta del inmueble, de modo que, con dicha aclaración para la Sala no queda duda que entra en ejercicio la autonomía de la voluntad enmendando así cualquier yerro en que se hubiera incurrido, al estar de acuerdo las partes, en esas condiciones no se configura un engaño al notario puesto que su competencia, se insiste, es precisamente reconocer la voluntad de las partes y elevarlas a escritura pública dando fe de dicho acuerdo (…).
41. Por esa razón, el Tribunal concluyó que no estaba «probado el dolo en la conducta de fraude procesal, o sea, no se demostró que la intención fuera engañar, sino que había una voluntad de venta de la nuda propiedad precisando que el pago sería en especie (cuidado y manutención) por parte de la acá acusada ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE, en consecuencia, no se puede decir que se indujo fraudulentamente en error al Registrador de Instrumentos Públicos con la inscripción dichas escrituras».
42. Así la Sala muestra que el alegato del censor de que «los medios de prueba incriminatorios que militan en la actuación procesal» controvierten los fundamentos expuestos por la judicatura, no se atiene a la realidad procesal. Precisamente, su valoración conjunta probó la falta de dolo de la acusada, lo que determinó la decisión absolutoria en primera y en segunda
judicatura, no se atiene a la realidad procesal. Precisamente, su valoración conjunta probó la falta de dolo de la acusada, lo que determinó la decisión absolutoria en primera y en segunda 8 Según se consignó dentro de la providencia: «Inicialmente se debe indicar que el defensor celebró estipulación con el representante de la fiscalía que versa sobre los hechos relevantes en la presente actuación soportado en los informes periciales rendidos el 18 de septiembre de 2009 del doctor Mario Cayetano Pérez Psicólogo de la Comisaria de Familia de esta ciudad, y el psiquiatra forense Fabio Quintero Ujueta. Por lo que las partes decidieron dar por probado que «Ana Joaquina Araque de Navas hasta el 18 de mayo de 2011, no padecía ningún trastorno permanente, ni perturbación psíquica, (…) ni mental»».Casación 61085 CUI 54001600113120090162101 Ana Margarita Navas Araque Página 14 de 21 instancia. En ese sentido, en sede casacional no se esperaba del demandante que insistiera en lo manifestado por los testigos de cargo, tampoco en el contenido de los documentos, ni en su crítica. Debía identificar, eso sí, un yerro trascendente en la valoración de esos medios que enseñara que las conclusiones a las que llegaron los juzgadores de instancia son incompatibles con lo que informan las referidas pruebas. Ejercicio que, además, debía enseñar que el error fue ostensible y trascendente, porque la sentencia quedaría sin fundamento. Esta exigencia, como ya se ha visto, se omitió en la demanda.
43. Por las razones ya dichas, tampoco hay lugar a los alegatos
debía enseñar que el error fue ostensible y trascendente, porque la sentencia quedaría sin fundamento. Esta exigencia, como ya se ha visto, se omitió en la demanda.
43. Por las razones ya dichas, tampoco hay lugar a los alegatos del demandante de que la conducta dolosa se derivaba del hecho de que la escritura pública que suscribieron las partes para aclarar el anterior negocio jurídico, «desfiguró, modificó, dejó sin efecto el contrato de compraventa». Además, que ese acuerdo se trató, en realidad, de un contrato de permuta, lo que daría cuenta de que el negocio original se realizó «en fraude a la ley», aunque también calificó dicho contrato como «simulado».
44. Sobre tales afirmaciones, el Tribunal señaló que debieron plantearse en otra especialidad, «la controversia sobre el acto de disposición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 260-159829 por parte de Ana Joaquina Araque quien tenía la titularidad del mismo, es un asunto que por su naturaleza debió ser ventilado ante la jurisdicción civil, por lo que no ha debido enfocarse al ámbito penal». Eso sumado a que ese negocio no podía calificarse de «fraudulento» en materia penal, ya que, se insiste, este consignó la voluntad de las partes. En efecto, la sentencia del juez de primer grado, la cual configura una unidad jurídica inescindible con el de segunda, explicó:Casación 61085
CUI 54001600113120090162101 Ana Margarita Navas Araque Página 15 de 21 Desde el lado meramente civil, el contrato de las partes bien podría ser acusado de simulación relativa porque presentaron como compraventa
CUI 54001600113120090162101 Ana Margarita Navas Araque Página 15 de 21 Desde el lado meramente civil, el contrato de las partes bien podría ser acusado de simulación relativa porque presentaron como compraventa una donación. Pero yendo más allá, tampoco se trató de una donación simplemente, se trató de un acuerdo de voluntades conforme al cual la vendedora entregaba el bien inmueble y la compradora se obligaba en adelante al cuidado y protección de la madre. Este es un acuerdo válido como al respecto, en términos bastantes generales, alude una sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en un caso similar: No está demás señalar que hay formas contractuales a disposición de los particulares que perfilarían modalidades semejantes a las empleadas por los contratantes en este caso y que explicarían razonablemente la sinceridad del acto acusado. Se refiere la Corte a cierta similitud entre lo acordado por las partes y el contrato de renta vitalicia, pero más exactamente a una modalidad muy próxima a este de la cual se ocupó la Corte en el pasado. La Corporación aludió al contrato “conocido en Francia con el nombre ‘bail a nourriture’ y que en Colombia podría denominarse de mantenimiento o de manutención, o sea aquel por el cual una persona enajena uno o varios bienes a otra a cambio de que ésta le suministre alimentación, vestuario y alojamiento, es contrato perfectamente lícito que presenta semejanza con el de renta vitalicia, aunque no se confunde con este, ya que la pensión no se paga en dinero; que así como el contrato de
vestuario y alojamiento, es contrato perfectamente lícito que presenta semejanza con el de renta vitalicia, aunque no se confunde con este, ya que la pensión no se paga en dinero; que así como el contrato de renta vitalicia puede celebrarse entre padres e hijos, también puede celebrarse entre las mismas partes el contrato de que se habla. Más aún: como es bien sabido, en algunos países este contrato es acostumbrado generalmente en el campo, entre padres de avanzada edad e hijos que reciben las tierras para explotarlas” (Sentencia de 26 de enero de 1955, G.J., T. LXXIX, página 426). –Citada en sentencia expediente No. 15599 3103 001 2002 00055 01, del 26 de junio de 2008, Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA-.
45. A eso agregó: «(s)i las cosas son así en el área civil, desde el ámbito penal el acto no tiene nada de engañoso o fraudulento, en la medida en que recoge la voluntad de las partes, tanto de parte de la compradora que por ello se comprometía para con su señora madre a prodigarle los cuidados necesarios, como de parte de la pretensa vendedora que
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