CSJ - AP5869-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5869-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP5869-2026 Radicación n.º 64248 CUI 11001600010720140064501 Acta n.º 282

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de PEDRO RAFAEL SERRANO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.Casación n.0 64248 CUI 11001600010720140064501 2

II. HECHOS

1. En una vivienda ubicada en la ciudad de Bogotá, durante las últimas horas del 31 de diciembre de 2013 y las primeras del 1º de enero de 2014, PEDRO RAFAEL SERRANO agredió física, verbal y psicológicamente a su compañera sentimental MJCA porque se negó a sostener relaciones sexuales con él. La encerró en una habitación y le propinó golpes en su cuerpo y rostro, ocasionándole la fractura del arco costal, un dedo de la mano y le quebró una de sus piezas dentales. El Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó una incapacidad de 35 días con secuelas.

golpes en su cuerpo y rostro, ocasionándole la fractura del arco costal, un dedo de la mano y le quebró una de sus piezas dentales. El Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó una incapacidad de 35 días con secuelas.

2. Luego, el 15 de mayo de 2014 sobre las 3:00 pm, PEDRO RAFAEL SERRANO agredió nuevamente a su compañera sentimental, la amenazó de muerte y la expulsó de la casa manifestándole que si no se iba le quitaría la piel y le sacaría los ojos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 11 de febrero de 2016, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a PEDRO RAFAEL SERRANO como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, según lo p revisto en los artículos 31 y 229 inciso 2º del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos.Casación n.0 64248

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4. El 10 de mayo de 2016 la fiscalía radicó el escrito de acusación. El Juzgado 1º Penal Municipal avocó conocimiento y realizó la audiencia de acusación el 5 de julio de 2016.

5. El 7 de febrero de 2017 el juzgado negó las solicitudes de nulidad y conexidad procesal invocadas por la defensa. El siguiente 21 de abril el Juzgado 48 Penal del Circuito confirmó la decisión, motivo por el cual la actuación por un

de nulidad y conexidad procesal invocadas por la defensa. El siguiente 21 de abril el Juzgado 48 Penal del Circuito confirmó la decisión, motivo por el cual la actuación por un delito de acceso carnal violento se tramitó bajo radicado diferente.

6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones de 26 de junio y 17 de julio de 2018. En esta última fecha se emitió el auto de decreto probatorio. Apelado por la defensa, fue confirmado el 12 de septiembre del mismo año.

7. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 11 de agosto, 29 de septiembre y 17 de noviembre de

2020. El 26 de enero de 2021 el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo.

8. El 5 de marzo siguiente se realizó la audiencia de lectura de sentencia, en la que se condenó al acusado como autor de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, al cumplimiento de una pena de 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.Casación n.0 64248

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9. La defensa impugnó la decisión mediante el recurso ordinario de apelación. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia impugnada el 8 de febrero de 2023. La audiencia de lectura de fallo se realizó el siguiente 10 de febrero.

10. Contra esta decisión la defensa técnica interpuso y

confirmó en su integridad la sentencia impugnada el 8 de febrero de 2023. La audiencia de lectura de fallo se realizó el siguiente 10 de febrero.

10. Contra esta decisión la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

4.1. Primer cargo

11. La recurrente formula un cargo que denomina

único de la siguiente manera:

Censuro la sentencia condenatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 08 de febrero de 2023, por vulneración directa e indirecta de la norma, Constitución Nacional artículo 29, la cual guarda relación íntegra con la vulneración del derecho de defensa técnica, sentencia C-152/04, Ley 906 de 2004 artículos 1, 5, 6, 7, 8, 111 en su numeral 1º parágrafos a y b; y la causal de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal en su numeral segundo: «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

12. Luego de incorporar unas citas doctrinales y jurisprudenciales sobre el derecho a una defensa técnica, laCasación n.0 64248

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recurrente afirma que el Tribunal desconoció el debido proceso porque el procesado estuvo asistido por un defensor público que no prestó atención al caso.

13. Agrega que, aunque el acusado tuvo varios defensores públicos que lo representaron, no existió una

proceso porque el procesado estuvo asistido por un defensor público que no prestó atención al caso.

13. Agrega que, aunque el acusado tuvo varios defensores públicos que lo representaron, no existió una adecuada preparación de la audiencia preparatoria. Refiere que se presentaron varias tutelas para informar la situación, pero que todas fueron negadas.

14. Reconoce que a la defensa se le decretaron algunas pruebas, pero reprocha que con ninguna se haya logrado desvirtuar el testimonio incriminatorio de la víctima, así como tampoco se pudo acreditar el supuesto trastorno mental de la denunciante. Igualmente cuestiona que no se hayan aportado pruebas para corroborar el testimonio del acusado.

15. Solicita que se anule el fallo impugnado y que se absuelva a su defendido PEDRO RAFAEL SERRANO.

4.2. Segundo cargo – subsidiario

16. Con denominación de cargo único, la recurrente invoca el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, porque considera que el Tribunal incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia.Casación n.0 64248

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17. En desarrollo de su alegación, indica que los juzgadores desconocieron que la víctima mintió porque tenía un móvil para hacerlo, pues reconoció que sostenía una relación extramatrimonial. Y añade que el dictamen pericial contempla inconsistencias.

18. Sin más, solicita que la Corte anule la sentencia y absuelva a su defendido.

V. CONSIDERACIONES

relación extramatrimonial. Y añade que el dictamen pericial contempla inconsistencias.

18. Sin más, solicita que la Corte anule la sentencia y absuelva a su defendido.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Juicio de admisibilidad

19. Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de cas ación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los art ículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en el que se postulen alegaciones que se apartan d el rigor argumentativo y la lógica casacional.

20. Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de inter és, prescinde de se ñalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación n.0 64248

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21. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculante que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exi ge cada cargo propuesto, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar

por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exi ge cada cargo propuesto, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación.

22. En el presente caso se evidencia que la recurrente se aparta de esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso.

5.2. Estudio de la demanda de casación

5.2.1. Cargo primero

23. La recurrente formula un cargo en el que enuncia la violación directa e indirecta de normas sustanciales y el desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa técnica al procesado, lo que evidentemente conspira contra los principios de claridad y autonomía de las causales que rigen la demanda de casación.Casación n.0 64248

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24. Pero, a pesar de la indebida aglutinación de las causales de casación en la construcción de un solo cargo, en su desarrollo se advierte que lo que se pretende es la invalidación de la actuación procesal por una supuesta vulneración del derecho de defensa técnica, alegación que debió encaminar se únicamente por la correspondiente causal de nulidad (artículo 181 numeral 2º del C.P.P.).

25. Sin perjuicio de esa falencia formal, la Sala reitera que la formulación de un cargo que pretenda la anulación o invalidación de la actuación procesal, debe realizarse acorde

25. Sin perjuicio de esa falencia formal, la Sala reitera que la formulación de un cargo que pretenda la anulación o invalidación de la actuación procesal, debe realizarse acorde con los principios de taxatividad 1, acreditación, convalidación2, protección3, instrumentalidad de las formas4, residualidad5 y trascendencia 6. Se trata de postulados que revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la inadmisibilidad del cargo.

26. Así, la adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: i) identificar la clase de

1 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental Cfr. CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP20122023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 2 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado Cfr. CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 3 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica Cfr. CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 4 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de

60.675. 4 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad Cfr. CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 5 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado Cfr. CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 6 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia Cfr. CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.Casación n.0 64248 CUI 11001600010720140064501 9

irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; y vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada7.

27. La Sala encuentra que la demandante afirma que se

acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada7.

27. La Sala encuentra que la demandante afirma que se vulneró el derecho a una defensa técnica y se refiere a la audiencia preparatoria como el momento en que primordialmente ocurrió la supuesta irregularidad. Sin embargo, sus planteamientos no acreditan la existencia del yerro alegado , no superan el ámbito de la especulación y constituyen una mera insistencia en reproches que fueron adecuadamente resueltos en las instancias.

28. Una censura que p ersigue la invalidación de lo actuado por desconocimiento del derecho a una defensa técnica, exige una importante carga de acreditación que no se satisface en este caso concreto. De hecho, la recurrente no se encarga de concretar y demostrar cuáles eran las pruebas favorables a la defensa que se tenían que solicitar, o con qué pretendían demostrar el supuesto trastorno mental de la víctima; y mucho menos su trascendencia

7 Cfr. CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369Casación n.0 64248 CUI 11001600010720140064501 10

específica en el sentido de la decisión a la que llegaron los juzgadores.

29. Se reitera, entonces, que la demostración de la ausencia de defensa técnica no consiste en una disparidad de criterio sobre las estrategias defensivas de los profesionales del derecho, mucho menos en una especulación sobre la obtención de mejores resultados procesales.

ausencia de defensa técnica no consiste en una disparidad de criterio sobre las estrategias defensivas de los profesionales del derecho, mucho menos en una especulación sobre la obtención de mejores resultados procesales.

30. En la sentencia impugnada con acierto se consideró que «el desacuerdo con la táctica de defensa asumida por el profesional que lo antecedió en el mandato defensivo no basta para sostener que este derecho ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los profesionales del derecho algún tipo de criterio estratégico».

31. Las falencias expuestas resultan suficientes para inadmitir el primer cargo por fundamentación formal y sustancial inadecuada.

5.2.2. Cargo segundo – subsidiario

32. La recurrente formula un cargo en el que invoca el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, porque considera que el Tribunal incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.Casación n.0 64248

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33. Se entiende que el cargo se encamina por la causal tercera de casación para exponer yerros de carácter probatorio, pero la demandante ni siquiera precisa si se trata de errores de hecho o de errores de derecho. En ningún momento indica en qué clase de error probatorio incurrió el Tribunal ni la modalidad a la que corresponde, a saber: de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.

34. En ese orden, corresponde recordar que la trasgresión indirecta de una norma sustancial se relaciona

Tribunal ni la modalidad a la que corresponde, a saber: de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.

34. En ese orden, corresponde recordar que la trasgresión indirecta de una norma sustancial se relaciona con el proceso desplegado por el juez para apreciar y valorar la prueba. Exige de quien lo demanda la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa la clase de yerro (de hecho, o de derecho), así como también el falso juicio que determinó al sentenciador a arribar a una equivocada conclusión.

35. El error de hecho se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el medio, ya sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque supone su existencia (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ella ( falso juicio de identidad); o porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pues es apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo el juez extrae conclusiones equivocadas que violan los principios lógicos, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia,Casación n.0 64248

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es decir, las reglas de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

36. Por su parte, el error de derecho tiene que ver con el desconocimiento de preceptos que tarifan la ponderación

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es decir, las reglas de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

36. Por su parte, el error de derecho tiene que ver con el desconocimiento de preceptos que tarifan la ponderación judicial de la prueba ( falso juicio de convicción ), o las reglas dispuestas en la ley para su producción o aducción ( falso juicio de legalidad).

37. En el presente caso la recurrente se limita a afirmar que los juzgadores desconocieron que la víctima mintió porque tenía un móvil para hacerlo y que el dictamen pericial contempla unas inconsistencias , sin indicar cuáles. Así desatiende la carga de evidenciar los errores de hecho o de derecho en que eventualmente incurre un juzgador, para que sea posible el estudio de fondo en esta sede extraordinaria.

38. La Sala no desconoce que la recurrente mantiene su inconformidad con la decisión, pero su escrito no supera la simple enunciación de una indebida valoración probatoria .

La recurrente ni siquiera pone de presente el contenido exacto de la prueba que c onsidera indebidamente valorada, simplemente se limita a afirmar su punto de vista sin demostrar yerro alguno por parte del Tribunal.

39. Con un cargo formulado en esas condiciones no es posible determinar si los jueces omitieron valorar alguna prueba, si la supusieron, la tergiversaron, la adicionaron o la cercenaron; o si la apreciaron contrariando la lógica, la ciencia o la experiencia.Casación n.0 64248

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40. El cargo carece de razones para explicarle a la Corte

ciencia o la experiencia.Casación n.0 64248 CUI 11001600010720140064501 13

40. El cargo carece de razones para explicarle a la Corte cuál fue el yerro en que incurrieron los juzgadores, lo que indica que la censura no pasó del terreno enunciativo y que no se desarroll ó con apego a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente.

41. Las falencias expuestas resultan suficientes para inadmitir el segundo cargo por fundamentación formal y sustancial inadecuada.

5.3. Conclusión

42. Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades , o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

43. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,Casación n.0 64248

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RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO RAFAEL SERRANO , contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del

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RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO RAFAEL SERRANO , contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión solo procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación n.0 64248 CUI 11001600010720140064501 15 Casación n.0 64248 CUI 11001600010720140064501 AtRAPJeans

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO la br 2026Penal@ 2026

DIEGO EUGENT

Sala CasaciCORREDOR BELTRAN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

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