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CSJ - AP5870-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5870-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 9 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5870-2025 Radicación N.º 61195 (Acta N.º 225) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa del procesado JHOAN MANUEL PULGARÍN SUÁREZ presenta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de noviembre de 2021, aprobada el 10 de noviembre de 2021. Con esa decisión confirmó en su integridad la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Andes, que condenó al citado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.CASACIÓN 61195

CUI: 05034610014120188009701

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I. HECHOS 1.En la madrugada del 26 de agosto de 2018, la menor S.C.C., de 8 años, se encontraba durmiendo en una habitación de la finca de un tío materno, ubicada en el municipio de Jardín (Antioquia).

Hacia esa hora su madre departía en el lugar con algunos amigos, entre ellos JHOAN MANUEL PULGARÍN SUÁREZ, quien había arribado al sitio a altas horas de la noche en estado de embriaguez. En algún momento, este accedió a la habitación donde descansaba la

entre ellos JHOAN MANUEL PULGARÍN SUÁREZ, quien había arribado al sitio a altas horas de la noche en estado de embriaguez. En algún momento, este accedió a la habitación donde descansaba la menor, a quien tocó en sus senos y vagina, momento en el que fue sorprendido por otro de los presentes.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 27 de agosto de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes con funciones de control de garantías se legalizó la captura de JHOAN MANUEL PULGARÍN SUÁREZ, a quien la Fiscalía imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -artículos 209 y 211, numeral 7 del Código Penal-. El cargo no fue admitido por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. Presentado escrito de acusación por la misma conducta, la audiencia de verbalización se ejecutó el 21 de noviembre siguiente ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Andes (Antioquia). En el curso de la diligencia la Fiscalía declinó de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal.CASACIÓN 61195

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4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de junio de 2019 y el juicio oral se instaló el 10 de julio siguiente. Después de los alegatos respectivos, el Juez anunció sentido de fallo condenatorio.

2019 y el juicio oral se instaló el 10 de julio siguiente. Después de los alegatos respectivos, el Juez anunció sentido de fallo condenatorio.

5. El 7 de septiembre de 2020 fue emitida sentencia condenatoria contra JHOAN MANUEL PULGARÍN SUÁREZ. Se le impuso la pena principal de 9 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Se le denegaron los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. La decisión fue impugnada por el defensor. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, según fallo aprobado el 10 de noviembre de 2021 y leído el 19 siguiente. Contra esta sentencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA

7. El defensor formula un cargo único contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal primera por medio de la cual alega la violación indirecta de la ley sustancial por «error en el tratamiento que se le debió dar al principio de duda».

8. Señala que el mencionado principio se materializa en los artículos 29 de la Constitución Política, 7 del Código de Procedimiento Penal y 8 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.CASACIÓN 61195

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JHOAN MANUEL PULGARÍN SUÁREZ

Procedimiento Penal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.CASACIÓN 61195

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9. Después de citar conceptos doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, fundamenta el cargo en que se configuró un «falso juicio» en torno a la prueba del «aparente» testigo presencial que creyó ver una situación cuya ocurrencia no se demostró.

10. A continuación, se refiere a la posibilidad de acudir a la violación directa para alegar en casación el incorrecto tratamiento del principio de la duda. Sostiene que se da cuando los jueces reconocen de manera expresa esa situación, pero no la declaran así en la parte dispositiva del fallo, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia de esta Corte. Hace referencia a varios precedentes que enseñan la forma de alegar en esta instancia extraordinaria la duda y culmina solicitando que se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva al procesado JHOAN MANUEL PULGARÍN SUÁREZ.

11. Adjunta a la demanda el poder conferido por el procesado PULGARÍN SUÁREZ para la formulación de la demanda de casación.

IV. CONSIDERACIONES

12. La Corte ha insistido que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de la Ley 906 de

2004, son los siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

12. La Corte ha insistido que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de la Ley 906 de

2004, son los siguientes: (i) la existencia de interés jurídico, (ii) el señalamiento de la causal de casación, (iii) el desarrollo de los cargos de sustentación y (iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.CASACIÓN 61195

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13. El demandante está obligado a formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia.

Esto se exige para evitar que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.

14. La demanda que ocupa la atención de la Sala no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación.

Tampoco enseña la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

15. La Corte observa que el recurrente en un cargo único invoca la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial. Pero también que omitió lo que se esperaba de

la Ley 906 de 2004.

15. La Corte observa que el recurrente en un cargo único invoca la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial. Pero también que omitió lo que se esperaba de esa premisa. No enunció el supuesto error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la pruebao de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-. Tampoco hizo explícitas las razones que acreditan que el vicio es manifiesto, o perceptible con facilidad, y trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia.

16. Se limita a señalar que en la sentencia se cometió un «falso juicio» en torno a la prueba del testigo que creyó ver una situación que no fue demostrada. Sin embargo, omitió especificar a qué testigo se refiere, cuál fue el error de valoración cometido por el fallador, qué fue lo que no se probó. En fin, no dio dato adicional que permita a la Sala verificar las razones de la impugnaciónCASACIÓN 61195

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JHOAN MANUEL PULGARÍN SUÁREZ Página 6 de 9 extraordinaria, por lo que no puede más que concluirse que la demanda carece en absoluto de cualquier fundamentación.

17. Por lo demás, cuando se refiere a la posibilidad de alegar la inobservancia del principio de in dubio pro reo por la vía de la violación directa, nada dice sobre la ocurrencia de ese vicio en la sentencia impugnada. Todo su argumento se limita a enlistar una serie de precedentes sobre las condiciones para alegar en casación ese vicio, afirmación que se queda en un mero

en la sentencia impugnada. Todo su argumento se limita a enlistar una serie de precedentes sobre las condiciones para alegar en casación ese vicio, afirmación que se queda en un mero enunciado, porque ningún fundamento adicional la acompaña.

18. Por lo tanto, el demandante no refutó las consideraciones que ofreció el ad quem para confirmar el fallo condenatorio. La instancia tuvo en cuenta el testimonio de la víctima en el juicio, en el que de manera contundente sostuvo que el procesado aprovechó que se encontraba a solas durmiendo para tocarle los senos y la vagina.

19. Para los falladores, la versión de la menor fue corroborada con otros testimonios practicados en el juicio. En particular, el testimonio de Fernando de Jesús Agudelo Osorio, quien sorprendió al acusado cuando tocaba libidinosamente a la menor y dio aviso a la progenitora.

20. Por lo tanto, para el Tribunal «los testigos dieron cuenta, de manera consistente, sobre la forma cómo se llevó a cabo el abuso y las circunstancias previas y posteriores, corroborando así la versión de la víctima en sus aspectos esenciales». Además, reconoció que: Ciertamente los testigos aseguraron haber consumido licor el día de los hechos, aun así, ninguno dijo haber perdido noción de sus sentidos, ni entregaron versiones de las cuales se pueda afirmar que estuvieran

inconscientes, en incapacidad de recordar, o percibir adecuadamente laCASACIÓN 61195

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JHOAN MANUEL PULGARÍN SUÁREZ Página 7 de 9 realidad (…). Además, la niña fue clara en su señalamiento y no estaba bajo el efecto de ningún elemento que limitara sus sentidos.

21. En esas condiciones, la Sala inadmitirá la demanda formulada a nombre del procesado PULGARÍN SUÁREZ. Por último, señala que no se advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de

2004.

22. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JHOAN MANUEL PULGARÍN SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.CASACIÓN 61195

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Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCASACIÓN 61195

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JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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