CSJ - AP5870-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AP5870-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP5870-2026 Radicado n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

Aprobado acta n.°282

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla . Esta confirmó la emitida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, que, en virtud de un preacuerdo, lo declaró responsable, junto con otras personas, de los delitos de corrupción de sufragante en concurso con «porte ilegal de armas de fuego de defensa personal simple», concierto para delinquir agravado («al serCasación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

2

considerado organizador») , fraude procesal y falsedad de documento privado.

II. HECHOS

1.- Los jueces de instancia encontraron acreditado que el 9 de marzo de 2018, en el marco de la campaña para la elección del Congreso de la República (2018 -2022), por información de la ciudadanía, la Fiscalía 17 Seccional de la

que el 9 de marzo de 2018, en el marco de la campaña para la elección del Congreso de la República (2018 -2022), por información de la ciudadanía, la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla ordenó la realización de una diligencia de registro y allanamiento en la sede de campaña de una exsenadora en el barrio El Golf, de esa ciudad, la cual se materializó el 11 de marzo de 2018.

2.- Esa diligencia fue atendida por EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS, Jefferson de Jesús Viloria Mieles, Evelyn Carolina Díaz Díaz, Vanesa Victoria Merlano Rebolledo y María Camila Valencia Lugo , quienes fueron capturados en flagrancia.

3.- En el lugar se incautaron, entre otras cosas, un DVR (grabador de video digital), computadores y discos duros, de los que se extrajo material probatorio sobre: (i) delitos contra los mecanismos de participación democrática; (ii) ofrecimiento de dinero como pago a los po tenciales votantes; y (iii) listados con personas y sus datos personales. Además, pegatinas con el mensaje «Gracias por tu apoyo», letras de cambio en blanco, recibos de pago y libretas de cobro; una máquina contadora de billetes y cintas para fajosCasación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

3

de billetes; y más de doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000) en efectivo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4.- Dado el objeto de la decisión, se destaca que la

3

de billetes; y más de doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000) en efectivo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4.- Dado el objeto de la decisión, se destaca que la formulación de imputación se llevó a cabo de la siguiente manera:

4.1.- El 14 de marzo de 2018, EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS, Jefferson de Jesús Viloria Mieles, Evelyn Carolina Díaz Díaz y otras dos personas fueron imputadas como coautoras de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y corrupción de sufragante (CUI 08001600105520180150000)1.

4.2.- El 8 de junio de 2018, EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS, Jefferson de Jesús Viloria Mieles y Evelyn Carolina Díaz Díaz fueron imputados por el delito de concierto para delinquir (CUI 08001600105520180150000) 2.

4.3.- El 16 de julio de 2018, EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS fue imputado como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (CUI 11001600010120180011600)3.

1 Expediente digital 08001600000020190032301. Primera instancia, cuaderno 6, pág. 10 a 1 3. Actuación adelantada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. 2 Ibidem., cuaderno 4, pág. 51. Actuación adelantada ante el Juzgado Séptimo Penal

Función de Control de Garantías de Barranquilla. 2 Ibidem., cuaderno 4, pág. 51. Actuación adelantada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. 3 Ibidem., cuaderno 1, pág. 19. Actuación adelantada ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.Casación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

4

5.- Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla conoció de la acusación del siguiente modo:

5.1.- El 6 de agosto de 2018 , la Fiscalía acusó a EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS, Jefferson de Jesús Viloria Mieles, Evelyn Carolina Díaz Díaz y otras dos personas por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo « 340 inc 3 »), corrupción de sufragante, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones -simple y agravado - (CUI 08001600105520180150000)4.

5.2.- En sesiones de 21 de agosto, 13 y 24 de septiembre de 2018 y 13 de marzo de 2019 , la Fiscalía acusó a EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS y otras dos personas (Sara Luz Jiménez Otálvarez y Carlos Enrique Jiménez Otálvarez5) por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (CUI 11001600010120180011600) 6. En la última sesión, el Juzgado decretó la conexidad de los dos procesos.

los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (CUI 11001600010120180011600) 6. En la última sesión, el Juzgado decretó la conexidad de los dos procesos.

6.- La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones de 14 de marzo, 29 de abril, 14 de mayo, 4 de junio, 20 de junio, 19 y 29 de noviembre de 20197. En este trámite, EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS, Jefferson de Jesús Viloria

4 Ibidem., cuaderno 1, pág. 69 y 70. 5 Esas dos personas fueron imputadas el 26 de mayo de 2018 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 6Expediente digital 08001600000020190032301. Primera instancia, cuaderno 1, pág. 126 y 127, 152, 176 y 333. 7 Ibidem., cuaderno 3, pág. 38 y 39, 81 a 83, 140 a 142, y 201 y 202; cuaderno 5, pág. 122 a 125; y cuaderno 1, pág. 410 a 412, y 422 a 425.Casación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

5

Mieles, Evelyn Carolina Díaz Díaz, entre otras personas, celebraron preacuerdos con la Fiscalía.

7.- En concreto, el 29 de abril de 2019 EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS acordó con la Fiscalía aceptar su responsabilidad por los cinco delitos que le fueron atribuidos, a cambio de degradar «la participación de autor a cómplice»8.

MARTÍNEZ SALAS acordó con la Fiscalía aceptar su responsabilidad por los cinco delitos que le fueron atribuidos, a cambio de degradar «la participación de autor a cómplice»8. El preacuerdo se verbalizó en la sesión de la misma fecha9.

8.- El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado aprobó los preacuerdos de EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS, Jefferson de Jesús Viloria Mieles y Evelyn Carolina Díaz Díaz y leyó el sentido de la decisión10.

9.- En sentencia de la misma fecha 11, el Juzgado decidió:

9.1.- Condenar a Jefferson de Jesús Viloria Mieles y Evelyn Carolina Díaz Díaz por los delitos de corrupción de sufragante, «porte ilegal de armas de fuego de defensa personal simple» y concierto para delinquir agravado.

9.2.- Declarar a EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS como coautor responsable de los delitos de corrupción de sufragante, en concurso con «porte ilegal de armas de fuego de defensa personal simple», concierto para delinquir «en la modalidad agravada a que se refiere el inciso 3° del art. 340

8 Ibidem., cuaderno 3, pág. 87 a 91. 9 Ibidem., cuaderno 3, pág. 81 a 83. 10 Ibidem., cuaderno 3, pág. 422 a 425. 11 Ibidem., cuaderno 3, pág. 436 a 523.Casación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

6

del C. P., al ser considerado organizador», fraude procesal y

11 Ibidem., cuaderno 3, pág. 436 a 523.Casación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

6

del C. P., al ser considerado organizador», fraude procesal y falsedad en documento privado, «pero a título de cómplice […] al haberse degradado su grado de participación por preacuerdo».

9.3.- En consecuencia, impuso a EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS la pena principal de 84 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal.

9.4.- El Juzgado, respecto de las tres personas procesadas, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

10.- La decisión fue apelada por los defensores de las tres personas procesadas.

11.- El 2 de octubre de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia 12. El 17 de noviembre leyó la decisión 13, oportunidad en la que los tres defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación.

12 Expediente digital 08001600000020190032301. Segunda instancia, cuaderno 1, pág. 23 a 44. 13 Ibidem., cuaderno 2, pág. 12.Casación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

7

12.- El 29 de enero de 2021, los defensores de EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS14 y Evelyn Carolina Díaz Díaz 15, de

CUI: 08001600000020190032301

7

12.- El 29 de enero de 2021, los defensores de EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS14 y Evelyn Carolina Díaz Díaz 15, de forma separada, sustentaron el recurso.

13.- Mediante AP6598-2024 (6 nov. 2024, rad. 61153), la Sala de Casación Penal aceptó el desistimiento presentado por Evelyn Carolina Díaz Díaz, el cual fue coadyuvado por su defensor.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

14.- La defensa de EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS formula un cargo al amparo de la causal primera de casación.

15.- Señala que las instancias aplicaron indebidamente el inciso 3° del artículo 340 de la Ley 599 de

2000. Lo anterior, por que la condena se basó en «una calificación jurídica distinta a la correspondiente, declarando la ocurrencia del agravante en el delito de concierto para delinquir, en contravía del marco fáctico del proceso».

16.- Lo anterior, pese a la advertencia de la defensa «dentro del traslado previsto en el 447 de la Ley 906 de 2004», cuando puso de presente «el precedente judicial de la señora SARA LUZ JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, quien fue condenada por el delito de concierto para delinquir simple dentro del mismo proceso, bajo el mismo marco fáctico».

14 Ibidem., cuaderno 1, pág. 127 a 144. 15 Ibidem., cuaderno 1, pág. 59 a 96.Casación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

14 Ibidem., cuaderno 1, pág. 127 a 144. 15 Ibidem., cuaderno 1, pág. 59 a 96.Casación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

8

17.- Agrega que EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS no fungió como organizador, y que esa calidad «no corresponde a organizar el esfuerzo y los medios de los líderes, financiadores y coordinadores de la estructura criminal, ni tampoco a contribuir a que la empresa delictiva marchara y cumpliera su fin». La circunstancia agravante está ligada «al surgimiento de la alianza para cometer delitos, lo cual no ocurre en el presente caso». Eso, porque la conducta de EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS «se agota en el tipo de concierto para delinquir simple», dado que no tuvo injerencia en el surgimiento de la asociación criminal («se unió a la estructura criminal una vez ya estaba constituida»).

18.- Concluye que el error es trascendente, porque privó al procesado de acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, «dado que la norma aplicada indebidamente se encuentra expresamente en las prohibiciones para acceder al subrogado penal».

19.- Por tanto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, «reformar parcialmente el fallo, disponiendo que la condena sea por el delito de concierto para delinquir simple».

V. CONSIDERACIONES

5.1. Reglas esenciales del recurso de casación

20.- Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el

para delinquir simple».

V. CONSIDERACIONES

5.1. Reglas esenciales del recurso de casación

20.- Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad delCasación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

9

derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». El recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181.

21.- A su vez, el inciso 2º del artículo 184 de la misma Ley establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. Entre otros eventos, cuando se omite desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subrayado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, debida fundamentación, no contradicción , precisión y razón suficiente). La proposición de los cargos exige demostrar su trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión16.

5.2. Análisis de la aptitud de la demanda

22.- La Sala advierte que el casacionista carece de interés jurídico para recurrir.

23.- Al respecto, ha establecido que , si se trata de un acusado sometido a la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo, la demanda únicamente debe versar sobre eventuales vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad, la

acusado sometido a la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo, la demanda únicamente debe versar sobre eventuales vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad, la vulneración de garantías fundamentales, la violación del

16 CSJ AP636 -2022, rad. 57251; AP2685-2023, rad. 60318; AP7475-2024, rad. 61535; AP2256-2025, rad. 62396; y AP4922-2026, rad. 67614.Casación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

10

principio de congruencia, la inconformidad con la dosificación punitiva y los aspectos relacionados con su determinación, o con la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad17.

24.- La demanda presentada por la defensa de EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS no se enmarca en ninguno de esos supuestos. Lo que controvierte es la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. En su criterio, la calificación jurídica (específicamente, la circunstancia de agravación del delito de concierto para delinquir ) no se desprendía «del marco fáctico del proceso».

25.- Sin embargo , no evidencia la vulneración de garantías fundamentales. En concreto, que la calificación jurídica no fuera concordante con el «marco fáctico». Tan solo propone su interpretación sobre la calidad de organizador prevista en el inciso 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, para luego concluir que MARTÍNEZ SALAS no ostentaba esa

propone su interpretación sobre la calidad de organizador prevista en el inciso 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, para luego concluir que MARTÍNEZ SALAS no ostentaba esa condición, toda vez que no tuvo injerencia en el surgimiento de la asociación criminal.

26.- Sobre lo anterior, al pronunciarse sobre el mismo cuestionamiento, el Tribunal determinó que

[…] desde hace muchos años la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que si el procesado admite los delitos endilgados, opera el principio de no retractación y surge la imposibilidad, para quien efectúa tal

17 CSJ SP359-2022, rad. 54535; AP829-2022, rad. 59077; AP1380-2023, rad. 58832; AP948-2024, rad. 61100; AP3792 -2025, rad. 62622; AP5239 -2025, rad. 62991; AP8142-2025, rad. 63623; y SP418-2026, rad. 61606.Casación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

11

asentamiento en [forma] libre, informada y consciente, de discutir lo relacionado con la responsabilidad, salvo que se demuestre que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (posición reiterada en la sentencia con Rad. 56148 del 12 de febrero de 2020).

[…] Es decir, luego de la aceptación de cargos vía allanamiento o preacuerdo, no es posible reprochar la calificación jurídica que

2004 (posición reiterada en la sentencia con Rad. 56148 del 12 de febrero de 2020).

[…] Es decir, luego de la aceptación de cargos vía allanamiento o preacuerdo, no es posible reprochar la calificación jurídica que dispuso la Fiscalía, sobre todo cuando se cuentan con elementos probatorios que acreditan la consumación de tales conductas […], como en este caso.

27.- Sobre el último punto, el Juzgado explicó que:

27.1.- La organización, incluía « a un voluminoso número de coordinadores y dirigentes políticos, y quienes les acompañaban, que además de 2323 LÍDERES[18] y 10.008 VOTANTES, comprendían» a veinticinco personas, dentro de las que se encontraban las personas capturadas en flagrancia (Cfr. supra, párr. n.° 2), así como diputados de la Asamblea del Atlántico y concejales de Barranquilla y Soledad.

27.2.- A la organización «se le dio un funcionamiento empresarial», porque en su sede había «una gerencia, área de recursos humanos, de coordinación, un departamento administrativo, y su personal, un área de sistemas y un área de vigilancia o seguridad».

18 “Coordinadores, se denominaba a todo ese grupo de dirigentes políticos, que direccionaban a los LÍDERES, que, en cantidad de 2323, tenían la misión de atraer los votos a la campaña, en gran parte mediante el estímulo del dinero, la compra del voto. […] ”.Casación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

12

27.3.- EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS aceptó su

voto. […] ”.Casación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

12

27.3.- EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS aceptó su responsabilidad por, entre otros delitos, el concierto para delinquir en su «modalidad agravada». Además, la defensa no desvirtuó que «no se predique la circunstancia de agravación que la fiscalía les atribuyó en la imputación y que aceptaron en el preacuerdo». El Juzgado añadió:

[…] EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS, JEFFERSON JESÚS VILORIA MIELES Y EVELYN CAROLINA DÍAZ DÍAS, eran par te del reducido grupo de personas que organizaban el esfuerzo de ese cumulo (sic) de personas y de los medios con que contaba la organización, para la realización del fin, que no era otro que el de que se comparan el mayor número de votos con miras a que por lo menos para las elecciones del 11 de marzo de 2018, se obtuviera el triunfo de las candidatas […] al SENADO y CÁMARA DE REPRESENTANTES del congreso de la República. Ello aflora de manera ostensible. Y si ello es así, y además, las partes lo admitieron como parte de un preacuerdo, no encontramos de qué manera pueda el juez de conocimiento eliminar ese agravante, sin que ello implique una quiebra de un acuerdo de voluntades, acuerdo de voluntades que desde esa perspectiva no entraña vulneración de garantías fundamentales.

28.- Así las cosas, para la Sala es claro que la defensa no puede, a través del recurso extraordinario de casación, proponer debates de derecho, acerca de la interpretación de

vulneración de garantías fundamentales.

28.- Así las cosas, para la Sala es claro que la defensa no puede, a través del recurso extraordinario de casación, proponer debates de derecho, acerca de la interpretación de la circunstancia agravante, ni sobre los hechos, relacionados con la intervención de EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS.

29.- En efecto, ha precisado, respecto de los mecanismos de terminación anticipada y su discusión en sede de casación, en el mismo sentido que lo advirtió el Tribunal, que legalizado el preacuerdo o el allanamiento no es posible «admitir la retractación de quien siendo capaz», de manera voluntaria, libre e informada aceptó suCasación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

13

responsabilidad y, en consecuencia, renunció a la garantía de no autoincriminación y «a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad»19.

30.- Con ello no solo se garantiza la seriedad de es os actos jurídicos, sino que también se salvaguardan los principios de igualdad de armas y lealtad procesal, por cuanto desde ese momento «la Fiscalía abandona sus actividades investigativa y acusatoria»20.

31.- Por tanto, presentar cargos con los que se discuta la materialidad de la conducta o la responsabilidad de la persona procesada «conlleva un desconocimiento flagrante del principio de no retractación»21.

5.3. Conclusión

32.- La defensa de EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS carece

persona procesada «conlleva un desconocimiento flagrante del principio de no retractación»21.

5.3. Conclusión

32.- La defensa de EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS carece de interés jurídico para recurrir. El cargo formulado no se enmarcó en alguno de los supuestos excepcionales para discutir, en sede de casación, la celebración del preacuerdo. En concreto, no puso de presente la posible vulneración de garantías fundamentales (v.gr. que la calificación jurídica no fuera concordante con los hechos) . Tan solo pretendió controvertir la materialidad de la conducta y la responsabilidad. Esto, a través de l debate sobre la

19 CSJ AP3258 -2023, rad. 62266; AP3476 -2023, rad. 60231; AP3807 -2023, rad. 60678; AP5239-2025, rad. 62991; y SP418-2026, rad. 61606. 20 Idem. 21 CSJ AP683-2023, rad. 61508; y AP5239-2025, rad. 62991.Casación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

14

interpretación de la circunstancia agravante del delito de concierto para delinquir y la intervención del procesado como organizador.

33.- Por lo tanto , la demanda debe ser inadmitida. Además, la Sala no advierte motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia , de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del referido artículo 18422.

inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia , de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del referido artículo 18422.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

Primero.- INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensa de EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ SALAS contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la condena emitida en su contra por los delitos de corrupción de sufragante en concurso con «porte ilegal de armas de fuego de defensa personal simple», concierto para delinquir agravado, fraude procesal y falsedad de documento privado.

22 Cfr. CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; y AP3481-2014, rad. 42597.Casación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

15

Segundo.- ADVERTIR que contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CF3AAA35C18CDB222757796469885F0D0FF8DBEBEED073BE0D222B361A4EBA55

Documento generado en 2026-09-10 Casación n.° 61153

CUI: 08001600000020190032301

16

Consultar sobre este documento ...