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CSJ - AP5871-2021(59900)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5871-2021(59900)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5871-2021 Radicación # 59900 Acta 326 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto del 30 de junio de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó la solicitud de libertad condicional a favor de

CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 11 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta condenó a CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS a la pena de 132 meses de prisión, tras declararlo CUI 47001220400020160016103

Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros1. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. El 19 de octubre de 20182, la Corporación judicial de primera instancia adicionó el numeral 6° en la anterior decisión. Ordenó dejar sin efectos en forma definitiva el fallo de tutela del 7 de abril de 2006, dictado por el condenado dentro de la actuación bajo consecutivo 200600063-00 y los actos administrativos a través de los cuales se le dio cumplimiento3. Inconformes con la sentencia condenatoria, IGUARÁN SALAS y la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social —UGPP— la apelaron4. Dicho medio de impugnación sólo fue sustentado por la defensa5, motivo por el cual el 11 de junio de 2019, el Tribunal declaró desierto el recurso presentado por la parte civil y lo concedió a favor del primero6. Al día siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le reconoció al sentenciado el beneficio de reclusión domiciliaria por grave enfermedad, el cual se prorrogó el 9 de junio de 2021, acorde con el Informe Pericial 1 Folios 423-547 del Cuaderno Original 2 del Tribunal. 2 Folios 638-645 Ibídem. 3 Folios 753-762 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal. 4 Folios 547 y 616 del Cuaderno Original 2 del Tribunal. 5 Folios 647-722 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal y 275-284 del Cuaderno Original 3 del Tribunal. 6 Folios 466-467 Ibídem. 2 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA de Estado de Salud UBBAQ-DSATL-03479-C-202 del 29 de abril de la presente anualidad, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El 28 de julio siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia CSJ SP3196-2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Entre tanto, mediante oficio 2021EE0103341 del 15 de junio de 2021, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla remitió la documentación correspondiente para el estudio de la libertad

condicional a favor de CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS, a petición del condenado. El 23 de junio del año en curso, el Tribunal no accedió a tal pretensión. Se fundamentó en la insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En esa misma fecha, la defensa del sentenciado insistió en esa petición, pero esta vez alegando la aplicación por favorabilidad del texto original del artículo 64 de la Ley 599 de

2000. Destacó que IGUARÁN SALAS tiene 72 años y arraigo positivo, no representa un peligro para la sociedad, ha cumplido con las tres quintas partes de la pena y conforme a los dictámenes expedidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su estado de salud constituye una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal. Subsidiariamente, solicitó autorizar la suspensión de la ejecución de la pena.

3 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA El 30 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de resaltar que el abogado de CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS presentó la solicitud de concesión de libertad condicional el mismo día en el que resolvió similar pretensión del sentenciado a través del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, negó tal petición. Explicó que es improcedente aplicar por ultractividad el texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, toda vez

que para el momento de los hechos por los que fue condenado el procesado, se encontraba vigente ese precepto con la variación introducida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. Por tal motivo, aseguró que, en aplicación del principio de favorabilidad, esa Corporación judicial debía examinar las peticiones de concesión de ese subrogado penal de cara al artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, normatividad que entró a regir con posterioridad a los supuestos fácticos por los que se emitió condena y que era más beneficiosa para IGUARÁN SALAS. Ello, debido a que disminuía la proporción de la pena que debía cumplir prevista en el texto original de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. Respecto del examen de los presupuestos para la concesión de la libertad condicional establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 4 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA 1709 de 2014, se remitió a los fundamentos del auto del 23 de junio de 2021, a través del cual la resolvió desfavorablemente. Frente al estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, precisó que se pronunció en providencia del 9 de junio del presente año, en la cual prorrogó el mecanismo transitorio de prisión domiciliaria. Asimismo, adujo que no es un asunto que deba evaluarse para establecer la procedencia de la libertad condicional.

Repartido el asunto para resolver la apelación propuesta por el abogado de IGUARÁN SALAS contra la anterior determinación, antes de proferirse el fallo de segunda instancia, se exhortó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para que remitiera tanto la solicitud primigenia del referido subrogado penal como el auto del 23 de junio de 2021 proferido por esa Corporación judicial, los cuales se allegaron el 25 de noviembre siguiente.

LA APELACIÓN: La defensa estimó que el Tribunal se equivocó al sostener que la petición de libertad condicional examinada se radicó en la misma fecha en que se negó dicho subrogado penal, en virtud de la documentación remitida por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla a favor de CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS, por cuanto la envió al correo de la Secretaría de esa Corporación judicial el día anterior a las 6 y 53 de la tarde.

5 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA Sumado a ello, reprochó que el Tribunal se rehusara a pronunciarse de fondo y frente a todos los argumentos de su requerimiento, aduciendo que se atenía a lo resuelto en idéntica petición que en nombre del procesado efectuó el director del establecimiento carcelario que vigila su reclusión, sin que aquel sea sujeto procesal ni se encuentre autorizado para solicitar el subrogado penal. Respecto del presupuesto por el cual se negó la libertad condicional a su prohijado, esto es, la valoración de las

conductas punibles por las que fue condenado, puntualizó que además de ser un condicionamiento potestativo, la Corporación judicial de primera instancia lo analizó de manera restrictiva y bajo un criterio de prisionización, desatendiendo la función de la pena de reinserción social y la hermenéutica que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han fijado en sus precedentes. Aseguró el memorialista que si bien el análisis del referido requisito debía ser consecuente con lo considerado en la sentencia condenatoria, el Tribunal se limitó a reiterar que son graves porque afectaron el bien jurídico de la administración pública «material y sustancialmente» y que el procesado, en su condición de juez laboral, especialista en la materia y experimentado en la judicatura, incurrió en aquellas «con conciencia de lo injusto de sus actos», exigencias dogmáticas para categorizarlas como punibles. 6 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA Frente al condicionamiento de la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía, señaló que el sentenciado se encuentra en un claro estado de insolvencia. De una parte, porque no solo carece de bienes, sino que se encuentra domiciliado en la casa de una hija y, con dureza, sobrevive dignamente con su mesada pensional. Por otra, debido a que la cuantía de la indemnización resulta impagable para un exjuez pensionado ―$22.533.465.395―. Destacó que CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS tiene 72 años, su conducta durante su período de reclusión se calificó

como buena, ha gozado repetidamente del beneficio de detención y prisión domiciliaria, lo que demuestra su arraigo, y siempre compareció al proceso. Circunstancias todas estas que llevan a inferir, incluso al más escéptico observador, que el tratamiento penitenciario ha sido eficaz y, por tanto, no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En ese orden de ideas, la defensa de IGUARÁN SALAS solicitó revocar el auto censurado y, en su lugar, conceder la libertad condicional o la suspensión de la ejecución de la pena a favor del condenado.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, por tratarse de la impugnación de una decisión

7 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA proferida en el curso de una actuación adelantada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El abogado de CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS apeló la decisión del 30 de junio de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual negó la libertad condicional a su defendido. En su favor, solicitó la aplicación del texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que la referida autoridad resolvió adversamente y que es razón suficiente para que la Sala analice sus fundamentos y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados con ella.

Lo anterior, porque mediante auto del 23 de ese mes y año, al pronunciarse desfavorablemente sobre la concesión del subrogado penal, la primera instancia lo hizo en relación con los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, con el que se pretendía se le diera prelación al comportamiento de IGUARÁN SALAS en el establecimiento carcelario, sobre el requisito concerniente a la valoración de las conductas punibles por las que se emitió condena.

3. Del escrito de sustentación se extrae que el cuestionamiento al auto de primera instancia se centra en:

(i) la fecha en la presentación de la solicitud de libertad condicional de la defensa, (ii) la ausencia de pronunciamiento de todos los argumentos del memorialista, (iii) la falta de legitimidad del director del establecimiento carcelario que vigila la reclusión del condenado para remitir la 8 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA documentación correspondiente para el estudio de la libertad condicional a favor de CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS, (iv) la aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su redacción original y el cumplimiento de todos los requisitos para la concesión del subrogado penal y, (v) la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena. Lo primero que se debe señalar es que el argumento relacionado con la fecha de presentación de la solicitud de libertad condicional por parte de la defensa, tras asegurar que la remitió a través de correo electrónico el 22 de junio de

2021 a las 6 y 53 de la tarde, y no al día siguiente como lo refirió la Corporación judicial de primera instancia, es inaceptable. Los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020 dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, y la circular CSJMAA20-17 del 10 de junio de ese mismo año emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al cual pertenece el Tribunal Superior de Santa Marta, establecen que para fines de registro de los sistemas de correspondencia «el horario de atención VIRTUAL será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1 a 5:00 p.m., todo lo que se reciba por fuera de este horario se tendrá como recepcionado al primer minuto de la primera hora hábil siguiente». Por lo anterior, es claro que el requerimiento en mención fue enviado el 22 de junio de 2021 a las 6 y 53 de la 9 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA tarde, es decir, más de una hora posterior a la habilitada para laborar en la Rama Judicial de la Seccional Magdalena. En ese orden de ideas, el Tribunal no erró al afirmar que fue presentado al día siguiente, pues se itera, esta se allegó mediante correo electrónico en hora que no corresponde con el horario laboral dispuesto en los acuerdos y circular en mención. Por lo tanto, se entiende radicada en la misma fecha en la que se resolvió similar asunto con fundamento en la documentación remitida por el director del

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla. En lo atinente a la censura relacionada con estarse a lo dispuesto en el auto del 23 de junio de 2021, advierte la Corte que el Tribunal ya había emitido una decisión que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas alegadas eran las mismas. Tan es así, que el peticionario aportó iguales elementos materiales de prueba que los examinados en dicha oportunidad. Al respecto, aclara la Sala que, aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de las actuaciones puestas a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades judiciales de pronunciarse sustancialmente 10 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA respecto de asuntos previamente definidos en proveídos ejecutoriados. Así, bajo tal entendimiento, la Corte ha señalado que es deber de los jueces competentes ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, por cuanto ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ STP, 15 jul. 2008, rad. 37488, reiterado en CSJ STP14864-2014)

En tercer lugar, respecto de la falta de legitimidad del director del establecimiento carcelario que vigila la reclusión del condenado al remitir la documentación correspondiente para el estudio de la libertad condicional a favor de CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS, no deja de ser una afirmación sin respaldo jurídico. Ello, toda vez que acorde con lo señalado en el oficio 2021EE0103341 del 15 de junio de 2021, dicho requerimiento se presentó «en atención a la solicitud elevada ante este establecimiento por el PPL CARLOS JOSÉ IGUARÁN

SALAS».

En ese sentido, el artículo 482 de la Ley 600 de 2000 prevé que el condenado tiene la posibilidad de requerir la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto, del director del 11 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal. Por ende, resulta desacertado el alegato del memorialista, pues se advierte que el establecimiento carcelario se limitó a remitir la documentación de rigor con fundamento en la solicitud del procesado, quien, se insiste, se encuentra legitimado para ello. En cuarto término, la defensa pretende la revocatoria de la decisión impugnada y, en su lugar, el reconocimiento del aludido beneficio al sentenciado CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS, porque, a su juicio, la actuación evidencia el cumplimiento total de los requisitos para tal fin.

Así las cosas, es necesario precisar que, en repetidas oportunidades, esta Corporación se ha ocupado de resaltar que los presupuestos procesales para acceder a la libertad condicional se rigen por la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, para lo cual es preciso acudir a la sentencia que es la que ofrece los elementos de juicio necesarios para definirla. (CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 39431) En ese orden de ideas, es oportuno recordar que los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros por los cuales se condenó a CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS se cometieron a partir del 7 de abril de 2006, fecha en la cual el procesado emitió el fallo de tutela 12 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA contrario al ordenamiento jurídico y que a la postre propició la apropiación de recursos por parte de terceros. Sin mayor esfuerzo se observa que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su redacción original, que preveía como presupuesto objetivo de concesión de la libertad condicional, el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena de prisión no puede ser aplicado en el asunto examinado, comoquiera que los hechos relativos al procesado tuvieron lugar desde el 7 de abril de 2006, época para la cual ya había entrado en vigor la modificación introducida en la Ley 890 de 2004. Así las cosas, fácil es concluir que ninguna razón le asiste al memorialista cuando procura la aplicación del texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues, se

reitera, dicha norma ya no estaba vigente para el momento de la comisión de las conductas punibles atribuidas a CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS. Regía el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, cuyo texto era el siguiente: Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su 13 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. Lo anterior, entonces, impone en principio la aplicación de la citada normatividad, salvo que se advierta más favorable para el condenado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se varió nuevamente el artículo 64 del Código Penal y cuyo tenor es: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5)

partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. 14 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Ahora bien, la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal debe examinarse en cada caso en particular. Por ende, es necesario, en primer lugar, definir cuál de las dos normas referidas sobre la libertad condicional le resulta más beneficiosa al penado ―artículos 5º de la Ley 890 de 2004 o 30 de la Ley 1709 de 2014― y, posteriormente, examinar los presupuestos previstos en aquella. Los dos preceptos coinciden en contemplar como requisitos para la concesión de la libertad condicional, la valoración de la conducta por la que fue condenado, la buena conducta durante el tratamiento penitenciario y, con algunos

matices disímiles, la reparación a la víctima. Sin embargo, difieren en el factor objetivo entendido como el tiempo que debe haberse descontado de la pena privativa de la libertad para obtener el beneficio y el pago de la multa impuesta. De una parte, la Ley 890 de 2004 exige el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y la obligación de sufragar la multa. Por otra, la Ley 1709 de 2014 demanda el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y, además, establece que «En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier 15 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa». No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia del subrogado penal examinado la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que no afecta la favorabilidad, pues es un elemento que puede ser valorado por el juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las tres quintas partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004. (CSJ AP3558-2015)

Aclarado lo anterior, observa la Sala que estudiados los presupuestos exigidos de cara al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la única conclusión posible es la negativa de la pretensión de la defensa. En primer término, la Corte coincide con el apoderado del condenado, cuando afirma que este ha permanecido privado de la libertad un tiempo mayor al de las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta, por cuanto CARLOS 16 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA JOSÉ IGUARÁN SALAS había descontado 79 meses y 25 días de prisión al 20 de junio de 20217. Tampoco se advierte reproche alguno frente al comportamiento del sentenciado durante el tratamiento penitenciario. Lo anterior, porque acorde con la Resolución 322-000387 del 15 de junio de 2021, el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla emitió concepto favorable al otorgamiento de la libertad condicional y en las labores artesanales desarrolladas en su domicilio a fin de redimir pena se le otorgó calificación sobresaliente. En ese mismo sentido, se satisface el arraigo familiar y personal, dado que, como lo refirió la Corporación judicial de primera instancia, actualmente se encuentra en detención domiciliaria que viene cumpliendo en la ciudad de Barranquilla. Ahora bien, aunque se verificaron positivamente los requisitos estudiados en precedencia, la Sala no arriba a la

misma conclusión respecto de los restantes. La ausencia de la indemnización de perjuicios o su garantía de pago, o la demostración de la insolvencia del condenado, y la valoración de la conducta punible, impiden reconocer el subrogado. 7 CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS fue condenado a la pena de 132 meses de prisión y, por ende, las tres quintas partes de aquella equivalen a 79 meses y 7 días. 17 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA Respecto del primero, si bien la Corte ha señalado que la no exigencia del pago de perjuicios no puede entenderse como un beneficio al que acceden quienes disponen de medios económicos para ello, también ha indicado que en casos en los que el sentenciado no pueda cumplir esa obligación, este debe manifestar y acreditar que está en imposibilidad de hacerlo. (CSJ STP6578-2016) En ese orden de ideas, aunque el apoderado de CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS señaló que su prohijado carece de bienes, está domiciliado en casa de una hija, sobrevive dignamente con su pensión y la cuantía de los perjuicios es impagable para un exjuez pensionado, no obra elemento alguno que permita comprobar su insolvencia económica. Esa aseveración debe soportarse con medios de prueba que la corroboren, puesto que sin pruebas que la respalden, esa afirmación se convierte en una suposición. Por tanto, la Corte no puede afirmar que IGUARÁN SALAS, actualmente, se encuentra en imposibilidad material de cumplir con esa obligación.

Frente al segundo, contrario a lo referido por la defensa, el Tribunal concluyó que la valoración de las conductas punibles por las que fue sentenciado CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS era negativa, tras determinar que, en su calidad de juez, amparó ilegalmente «derechos» de 144 accionantes a través del fallo de tutela del 7 de abril de 2006 y propició la inclusión en nómina por parte de CAJANAL de personas que incumplían los requisitos para acceder a la 18 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA pensión de jubilación gracia, lo cual generó un detrimento patrimonial sobre recursos destinados a la seguridad social por el valor de $22.533.465.394. En la sentencia del 11 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se sostuvo: [A]fectó material y sustancialmente el interés jurídico de la administración pública, de tal forma que merece un reproche ejemplar y digno, por cuanto se causó un grave detrimento patrimonial del Estado sobre recursos públicos que estaban destinados a la prestación de servicios que hacen parte de la seguridad social, lo que amerita una drástica respuesta punitiva que active las funciones de la pena consagradas en el artículo 4º del Código Penal vigente (...). Y es que en virtud de la condición y posición que ocupaba el acusado dentro del conglomerado social, estaba compelido a ejercer su labor con pulcritud, rectitud y honestidad, absteniéndose de mancillar –como en efecto mancilló y vilipendió― la

dignísima y preciada labor de administrar justicia, tal proceder no hace otra cosa distinta que despertar al interior de la comunidad una indeseable desconfianza en su sistema judicial, de ahí que sea justo imponer una sanción ejemplarizante, para prevenir que otros funcionarios incurran en conductas de esta naturaleza, y por el contrario, ejerzan sus funciones con apego absoluto en la Constitución y la ley8. Se precisó más adelante en el mismo pronunciamiento: [A]fectó material y sustancialmente el interés jurídico de la administración pública, de tal forma que merece un reproche ejemplar y digno, por cuanto el procesado con su comportamiento defraudó caprichosa y 8 Folios 521-522 del Cuaderno Original 2 del Tribunal. 19 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA arbitrariamente la confianza depositada por la sociedad a quienes administran justicia, afectándose la credibilidad y el prestigio que debe tener el sistema judicial colombiano9. Dicha motivación evidencia la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS, pues va más allá de la simple adecuación típica objetiva y subjetivamente y pone de presente la necesidad de que continúe purgando la pena, aun en la modalidad domiciliaria, con miras a que se materialicen sus fines y el penado concluya de manera satisfactoria su proceso de resocialización mediante la interiorización de los elevados valores sociales que defraudó. Ahora bien, en este punto es necesario aclarar que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo

30 de la Ley 1709 de 2014, no permite interpretaciones a partir de las cuales se pueda inferir que el legislador otorgó al juez la facultad de prescindir del examen de la valoración de las conductas punibles de cuya ejecución es responsable CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS. Tampoco supone una disertación adicional a la realizada por el juzgador en el fallo. Sobre el particular la Sala ha sostenido: El examen de ese aspecto no supone una disertación adicional a la realizada por el juzgador en el fallo, como lo entendió la Corte Constitucional en la Sentencia C194 de 2005 al analizar la constitucionalidad del mismo. 9 Folio 525 Ibídem. 20 CUI 47001220400020160016103 Número Interno 59900 SEGUNDA INSTANCIA De modo que no es que el juez ejecutor de la pena pretenda desconocer que ETANISLAO ORTIZ LARA ha pagado en prisión más de las 3/5 partes de la pena impuesta, o que claramente tiene un arraigo social y familiar, y adicionalmente su conducta en el establecimiento carcelario ha sido ejemplar, solo que a pesar de la observancia de estas condiciones cumplidas durante la ejecución de la pena, concurre una, la atinente a la valoración de la conducta, que no admite un examen diferente al realizado por el fallador en la sentencia, menos, su exclusión. Entonces, ninguna situación ex post al fallo adquiere idoneidad p

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