CSJ - AP5871-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5871-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP5871-2026 Radicado n. 72477 CUI 11001020400020260091500 Acta n. 282

Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de reposición que interpuso la defensa de PEDRO JUAN CÁRDENAS JULIO , ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de l a República del Perú , contra el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias.Extradición n. 72477 CUI 11001020400020260091500

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. PEDRO JUAN CÁRDENAS JULIO, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.022.423.853 y pasaporte No. BG256173, expedidos en la República de Colombia, fue retenido el 14 de diciembre de 2025 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en cumplimiento de la notificación roja de INTERPOL con n.° de control A-9958/10-2023, publicada el 31 de octubre de 2023.

2. El Gobierno de la República del Perú, mediante Nota Verbal n.° 5 -8-M/435-2025 del 18 de diciembre de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de PEDRO JUAN CÁRDENAS JULIO, quien es requerido por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovin cial de Tumbes – Corte Superior de Justicia de Tumbes, en relación con el

de PEDRO JUAN CÁRDENAS JULIO, quien es requerido por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovin cial de Tumbes – Corte Superior de Justicia de Tumbes, en relación con el delito de tráfico de drogas ilícitas.

3. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 19 de diciembre de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano.

4. Mediante Nota Verbal n.° 5 -8-M/104-2026 del 11 de marzo de 2026, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición de PEDRO JUAN CÁRDENAS JULIO. Para ello, allegó la documentación debidamente legalizada.Extradición n. 72477

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5. Una vez formalizada la solicitud de extradición, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio SDIAJI-26-008751 del 12 de marzo de 2026, manifestó que:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y la República del Perú. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente los siguientes tratados de extradición entre las partes:

“Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio

partes:

“Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.

6. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI26-0013635-GEX-10100 del 25 de marzo de 2026, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Pena l de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto.

7. Mediante auto del 7 de abril de 2026, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un apoderado judicial de confianza. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularanExtradición n. 72477

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sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

8. En consecuencia, el apoderado judicial del requerido y el Ministerio Público presentaron sus solicitudes probatorias.

9. Mediante providencia AP4452-2026 del 8 de julio de 2026, la Sala negó la postulación probatoria formulada por la defensa. El apoderado del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra la decisión

9. Mediante providencia AP4452-2026 del 8 de julio de 2026, la Sala negó la postulación probatoria formulada por la defensa. El apoderado del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra la decisión adversa y pidió reponerla en el sentido de decretar los medios probatorios negados.

III. DECISIÓN RECURRIDA

10. Mediante auto AP4452/2026 del 8 de julio de 2026, la Sala negó la s siguientes solicitudes probatorias

formuladas por la defensa:

I. PRUEBAS DOCUMENTALES

[...]

3. Historia clínica hospital de la misericordia Cartagena del requerido de adiada 2018 -07-27 y fecha de impresión 2025 -0821

4. Sentencia C-221-1994

5. Sentencia C-491-2012

6. Radicado Corte Suprema 60332 dosis de aprovisionamiento compartida.Extradición n. 72477

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[…]

9. Declaración personal de PEDRO JUAN CARDENAS JULIO debidamente cotejada con su firma y sello del establecimiento COBOG-PICOTA de fecha 18 de febrero de 2026.

II. PRUEBAS TESTIMONIALES

1. Testimonio del Doctor Amaury García identificado con la CC.

No. 73.132.279 y R.M 3840 (psiquiatra) con el fin de acreditar la dependencia del requerido al consumo de marihuana y quien suscribió la historia clínica de vieja data como se otea en la

No. 73.132.279 y R.M 3840 (psiquiatra) con el fin de acreditar la dependencia del requerido al consumo de marihuana y quien suscribió la historia clínica de vieja data como se otea en la epicrisis adosada, el cual puede ser ubicado en la clínica la misericordia de Cartagena, calle 30 No. 41 - 26 teléfono 3218264075. Correos: atencionalusuario@lamisericordiacartagena.com.co y/o callcenter@lamisericordiacartagena.com.co

11. Al respecto, la Sala consideró que la s pruebas no estaban dirigidas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto que emite la Corte . Por el contrario, consideró que pretendían controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN

12. La defensa insistió en que las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar que , dada la cantidad de marihuana encontrada, la conducta que se le atribuye en la República del Perú no se encuentra prevista como delito en Colombia.

V. CONSIDERACIONESExtradición n. 72477

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13. El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por la normatividad legal para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por desaciertos o vacíos qu e pueda contener. Por

impugnación previsto por la normatividad legal para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por desaciertos o vacíos qu e pueda contener. Por eso, corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.

14. En el presente asunto, el apoderado judicial del requerido en extradición insiste en que las pruebas negadas son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar que, dada la cantidad de marihuana encontrada, la conducta que se le atribuye en la República del Perú no se encuentra prevista como delito en Colombia. Sin embargo, para esta Sala, lo cierto es que el debate se centraría más en un estudio de fondo acerca de la responsabilidad del requerido, aspecto que desborda la competencia de esta jurisdicción en el marco del trámite de extradición.

15. Cabe recordar que el fundamento de la negativa de la pretensión probatoria en cuestión es, justamente, que son medios de convicción que no se orienta n a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir esta Corporación y, en esa medida, constituyen una prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda sobre la procedencia de la entrega de PEDRO JUAN CÁRDENAS JULIO.Extradición n. 72477

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16. En ese sentido, t al como se indicó en la providencia recurrida, la normativa que rige el caso concreto

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16. En ese sentido, t al como se indicó en la providencia recurrida, la normativa que rige el caso concreto impone verificar : i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno ; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada.

17. No obstante, las pruebas cuyo decreto se persigue no están orientadas a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.

18. En relación con el tema objeto de discusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en

diversos pronunciamientos1, ha sostenido que:

(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la

1 CSJ CP056-2018; CP064-2024; AP720-2024; AP721-2024; AP1080-2024 y

realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la

1 CSJ CP056-2018; CP064-2024; AP720-2024; AP721-2024; AP1080-2024 y AP1100-2024.Extradición n. 72477 CUI 11001020400020260091500

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normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.

19. Al respecto , esta Corporación 2 también ha

señalado que:

15.5. Escapa del ámbito de intervención de la Corte, (…), realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal.

15.6. Tales factores, se itera, no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con toda s las garantías procesales para hacer valer sus derechos.

15.7. En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le

las garantías procesales para hacer valer sus derechos.

15.7. En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente.

20. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C -460/2008, en torno a los trámites de

2 CSJ AP720-2024 y AP721-2024.Extradición n. 72477 CUI 11001020400020260091500

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extradición que se adelantan ante esta Corporación, también determinó que:

Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad.

21. Así las cosas, sin ningún atisbo de duda, esta Sala considera que el argumento planteado por el apoderado judicial del requerido constituye un tema que deberá ser debatido ante las autoridades judiciales del Gobierno de la República del Perú. Ello, por cuanto la intención del defensor

considera que el argumento planteado por el apoderado judicial del requerido constituye un tema que deberá ser debatido ante las autoridades judiciales del Gobierno de la República del Perú. Ello, por cuanto la intención del defensor es cuestionar la materialidad de los comportamientos ilícitos y la responsabilidad penal de la persona reclamada, lo cual se aleja de la competencia restringida de la Corte en el trámite de extradición.

22. No obstante, es menester destacar que lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el requerido en extradición formule este argumento ante las autoridades del Gobierno de la República del Perú y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal.Extradición n. 72477

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23. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

Primero: NO REPONER el auto AP4452-2026 del 8 de julio de 2026 , mediante el cual se neg aron las pruebas solicitadas por el defensor del requerido. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Contra este auto no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,

Presidente de la SalaExtradición n. 72477 CUI 11001020400020260091500 11 Extradición n. 72477 CUI 11001020400020260091500 Jeans

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO la br 2026Penal@ 2026

DIEGO EUGENT

Sala CasaciCORREDOR BELTRAN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

11Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Extradición n. 72477 CUI 11001020400020260091500 12

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