CSJ - AP5873-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5873-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 13 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5873-2025 Radicación n.° 61514 (Acta n.° 225) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa de los procesados JAIME DARÍO ESCORCIA DOMÍNGUEZ, LEONARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ VALENCIA y LUIS ANÍBAL ACUÑA OLIVERA presenta contra el fallo anticipado dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de noviembre de 2021. Con la decisión confirmó en su integridad la sentencia emitida el 16 de julio de la misma anualidad por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sabanalarga (Atlántico), que condenó a los citados por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad en documento público.CASACIÓN 61514
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I. HECHOS
1. JAIME DARÍO ESCORCIA DOMÍNGUEZ fue elegido como alcalde del municipio de Candelaria (Atlántico) para el periodo constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. Durante su mandato, firmó el contrato directo
del municipio de Candelaria (Atlántico) para el periodo constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. Durante su mandato, firmó el contrato directo PS024-2014 del 3 de enero de 2014, por un valor de $22.000.000, con la contratista Adela Mercedes Fonseca Yance. Su objeto era prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión relacionada con la campaña «El colegio de mis sueños estrategias para la permanencia escolar». Sin embargo, en los documentos contractuales que soportaron el acto jurídico, se falsificó la firma de la contratista, no se realizaron las actividades del objeto contractual, las que tampoco fueron pagadas a la contratista.
2. LUIS ANÍBAL ACUÑA OLIVERA, quien no era funcionario público, el 6 de abril de 2014 cobró el cheque No. 00000779, suscrito por el alcalde JAIME DOMÍNGUEZ ESCORCIA y el Gerente Financiero de la alcaldía de Candelaria LEONARDO DOMÍNGUEZ VALENCIA, por el valor de $19.426.000 de la cuenta No. 1000048815 del Banco BBVA.
Ese importe era el correspondiente al pago del contrato menos los descuentos de ley. Esto se logró falsificando el endoso de Fonseca Yance.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por estos hechos, el 20 de abril de 2017, ante el Juzgado 1º Promiscuo con Función de Control de Garantías de Candelaria, se formuló imputación de la siguiente manera. A LUIS ANÍBAL ACUÑA
3. Por estos hechos, el 20 de abril de 2017, ante el Juzgado 1º Promiscuo con Función de Control de Garantías de Candelaria, se formuló imputación de la siguiente manera. A LUIS ANÍBAL ACUÑA OLIVERA como coautor del delito de peculado por apropiación
(artículo 397 C.P.) en calidad de interviniente. A JAIME D ARÍOCASACIÓN 61514
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DOMÍNGUEZ E SCORCIA y LEONARDO D OMÍNGUEZ V ALENCIA como coautores de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 340 C.P.), falsedad ideológica en documento público (art. 286 C.P.) y peculado por apropiación (art. 397 C.P.).
4. El 23 de agosto de 2018, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo con los procesados, quienes se comprometieron a aceptar su responsabilidad por los delitos enrostrados a cambio de que la Fiscalía degradara, para efectos punitivos, su participación a cómplices. Además, se pactaron las siguientes penas: para LUIS ANÍBAL ACUÑA OLIVERA la de 36 meses de prisión; para JAIME DARÍO DOMÍNGUEZ ESCORCIA y LEONARDO DOMÍNGUEZ VALENCIA la de 49 meses de prisión.
5. Adicionalmente, a los tres se les advirtió que, si reintegraban totalmente lo apropiado, esto es la suma de $23.352.063, se le
meses de prisión.
5. Adicionalmente, a los tres se les advirtió que, si reintegraban totalmente lo apropiado, esto es la suma de $23.352.063, se le disminuiría la pena en una tercera parte, quedando en 32.6 meses de prisión respectivamente.
6. El preacuerdo fue aprobado por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 4 de febrero de 2021, fecha en la que se realizó el traslado establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 16 de julio posterior, se leyó el fallo condenatorio de la misma fecha, en el cual se impusieron las
siguientes penas: (i) A JAIME DARÍO ESCORCIA DOMÍNGUEZ y a LEONARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ VALENCIA se les impuso la pena de 22 meses de prisión, multa por 66.66 s.m.l.m.v. y la pérdida de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.CASACIÓN 61514
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(ii) A LUIS ANÍBAL ACUÑA OLIVERA le fue impuesta la pena de 16 meses de prisión, multa de $19.426.000 y la pérdida de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses. (iii) A los tres condenados les negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria.
derechos y funciones públicas por el término de 64 meses. (iii) A los tres condenados les negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria.
7. Inconforme con la negación del sustituto de la prisión domiciliaria, la defensa de los procesados apeló. En decisión del 5 de noviembre de 2021, leída el 9 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.
8. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó en los términos de ley.
III. LA DEMANDA
9. La defensa formula dos cargos contra la decisión del Tribunal
Superior de Barranquilla.
10. En un primer cargo, que enuncia como principal, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2000 alega la violación directa de la ley sustancial. Afirma que se da por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, la constitución o la ley, llamada a regular el caso.
11. Sostiene que la decisión del Tribunal contiene irregularidades que afectan el derecho a la defensa de losCASACIÓN 61514
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JAIME DARÍO ESCORCIA DOMÍNGUEZ Y OTROS Página 5 de 13 procesados, comprometiendo el artículo 29 de la Constitución, lo que conlleva a la nulidad del caso. La vulneración, dice, radicó en
JAIME DARÍO ESCORCIA DOMÍNGUEZ Y OTROS Página 5 de 13 procesados, comprometiendo el artículo 29 de la Constitución, lo que conlleva a la nulidad del caso. La vulneración, dice, radicó en que los falladores de instancia omitieron revisar y valorar las pruebas relacionadas con las certificaciones que demuestran el arraigo familiar de los procesados. Del mismo modo, las que enseñan la necesidad de aplicar la prisión domiciliaria en beneficio de los derechos que les asiste de proteger a sus familiares, en especial a los hijos menores.
12. El recurrente asegura que la jurisprudencia de esta Corte ha desarrollado el tópico de la relativización de los principios y normas rectoras, que obliga a que se le otorgue prelación a las garantías procesales. Asegura que esto lleva a que los derechos de los procesados no puedan cercenarse bajo la invocación del inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599, en desconocimiento del artículo 29 constitucional y demás normas que guardan los derechos fundamentales.
13. En cuanto a la trascendencia del yerro, asegura que el juzgador violó el derecho a la defensa que ampara a los procesados. El quebranto surge porque se respaldó en el inciso 2º del artículo 68 A citado pero no analizó los aspectos familiares, económicos, culturales y de antecedentes de todo orden de los ciudadanos condenados, lo que constituye un vicio de nulidad.
14. A partir de lo anterior, el demandante solicita que se case la sentencia y se declare la nulidad del fallo emitido por el
ciudadanos condenados, lo que constituye un vicio de nulidad.
14. A partir de lo anterior, el demandante solicita que se case la sentencia y se declare la nulidad del fallo emitido por el Tribunal. Además, pide que se declare que «tener como línea jurisprudencial de obligatorio cumplimiento solo el análisis del inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599, para acceder a los subrogados penales, violaría el derecho a la defensa y demás derechos fundamentales inherentes a laCASACIÓN 61514
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JAIME DARÍO ESCORCIA DOMÍNGUEZ Y OTROS Página 6 de 13 persona, por lo tanto devuélvase el expediente para su valoración a la primera instancia».
15. En un segundo cargo, subsidiario, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación al debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. El Tribunal, agrega, omitió valorar las pruebas que llevaban a la concesión de la prisión domiciliaria, quebrantando el derecho a la defensa de los procesados.
16. Para sustentar la transcendencia del cargo, alega que la omisión de los falladores respecto al estudio y valoración de las pruebas concretó un falso juicio de existencia por omisión. Es así, porque excluyeron de manera absoluta un elemento de convicción determinante, que tiene la capacidad de cambiar lo decidido con relación a los subrogados penales.
17. A partir de lo anterior, solicita que se decrete «la nulidad
porque excluyeron de manera absoluta un elemento de convicción determinante, que tiene la capacidad de cambiar lo decidido con relación a los subrogados penales.
17. A partir de lo anterior, solicita que se decrete «la nulidad de lo actuado hasta el auto previo a la sentencia de primera instancia, para que se valoren o rechacen las pruebas aportadas por los encartados
(certificados de convivencia, registro de matrimonio, registros civiles de nacimiento de los menores, relación de hijos y familiares a su cargo)».
IV. CONSIDERACIONES
18. La Corte ha insistido en que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 184
de la Ley 906 de 2004, son los siguientes: (i) la existencia de interés jurídico, (ii) el señalamiento de la causal de casación,CASACIÓN 61514
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(iii) el desarrollo de los cargos de sustentación y (iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
19. El demandante tiene la obligación de formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia. Esto se exige para evitar que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues en este escenario los fallos de
jurisprudencia. Esto se exige para evitar que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues en este escenario los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.
20. La demanda que ocupa la atención de la Sala no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación.
Tampoco acredita la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
21. En el primer cargo principal el libelista acudió a la causal primera de casación, esto es, la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso. La naturaleza de este error, que presupone la oposición entre la sentencia y la ley, descarta la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales se declararon probados los hechos y la responsabilidad. En este sentido, si el recurrente acude a esta vía de impugnación, acepta tanto los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente al análisis probatorio.CASACIÓN 61514
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22. En la demanda, el actor cuestiona la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria, pero no identifica las razones
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22. En la demanda, el actor cuestiona la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria, pero no identifica las razones normativas que llevaron al juzgador a una comprensión equivocada de los preceptos que dejó de aplicar o aplicó indebidamente. Su queja se centra en una hipotética falta de valoración de las pruebas, que, según su criterio, determinaban el reconocimiento a los procesados de ese sustituto. Un argumento así planteado de entrada descarta la enunciada violación directa de la ley, porque se desvía a cuestiones fácticas, propias de la violación indirecta, que como se dijo, está mediada por vicios de ese orden o de estimación probatoria.
23. Además, la argumentación es confusa, pues bajo el mismo cargo, el defensor alega la violación al debido proceso por afectación del derecho a la defensa, con base en lo cual solicita la nulidad de lo actuado, con lo que desconoce el principio de autonomía de las causales.
24. Si la pretensión es la nulidad por afectación de las garantías, el demandante debió acudir a la causal segunda del artículo 181 de CP, como defectuosamente lo hace en el segundo cargo, sin fundamentación lógica alguna. Aquí cabe recordar que, si bien la Corte ha flexibilizado la fundamentación de vicios de esta naturaleza, de todas maneras, cualquier cargo en casación, debe mostrar con claridad la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. Para la correcta postulación de esa
si bien la Corte ha flexibilizado la fundamentación de vicios de esta naturaleza, de todas maneras, cualquier cargo en casación, debe mostrar con claridad la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. Para la correcta postulación de esa clases de anomalía, la Sala anticipa que el censor debe: (i) señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; (ii) plantear sus fundamentos fácticos; (iii) indicar los preceptos que considera conculcados;CASACIÓN 61514
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(iv) fijar el momento procesal en que se produjo el quebranto y la cobertura de la invalidez deprecada y acreditar; (v) plantear, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada, (vi) verificar en todo caso los principios básicos que rigen el instituto de la nulidad, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala1.
25. Esa carga argumentativa no es respetada por el censor.
A pesar de enunciar la nulidad por violación del derecho de defensa de sus representados, sustenta su pretensión con razones que corresponden a una causal diferente. En efecto, acusa al juzgador de haber incurrido en un falso juicio de existencia por omisión, tópico que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial establecida en el numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
juzgador de haber incurrido en un falso juicio de existencia por omisión, tópico que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial establecida en el numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
26. Ahora bien, la queja del demandante en los dos cargos radica en que las instancias omitieron la valoración de pruebas legamente allegadas al proceso. Estas, en su parecer, tenían la potencialidad de cambiar la decisión en el punto de la concesión del sustituto penal de prisión domiciliaria a los tres procesados.
27. En este caso, el casacionista debió encausar su reproche al amparo de la causal tercera de casación por falso juicio de existencia por omisión. En tal caso le correspondía satisfacer dos exigencias para la debida postulación. La primera, identificar plenamente cada una de las pruebas dejadas de valorar que hayan 1 Cfr. CSJ SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, entre otros.CASACIÓN 61514
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JAIME DARÍO ESCORCIA DOMÍNGUEZ Y OTROS Página 10 de 13 sido incorporadas legalmente al proceso. En segundo término, explicar detalladamente por qué su valoración habría cambiado las conclusiones sobre el tema en discusión, la negativa de la prisión domiciliaria. El contenido de la censura deja en evidencia que el casacionista no cumplió esos requisitos.
28. De todas maneras, la inadmisibilidad de la demanda no
las conclusiones sobre el tema en discusión, la negativa de la prisión domiciliaria. El contenido de la censura deja en evidencia que el casacionista no cumplió esos requisitos.
28. De todas maneras, la inadmisibilidad de la demanda no deriva únicamente de las insuficiencias formales anteriormente explicadas. También es evidente que los reclamos desconocen las razones consignadas en la sentencia impugnada. El Tribunal respondió al recurrente con razones legales, respaldadas por la jurisprudencia de esta Sala, que impiden de manera objetiva reconocer la prisión domiciliaria a los procesados, pues fueron condenados por delitos que el legislador expresamente decidió excluir de dicho sustituto. En este sentido, el Tribunal indicó que:
[E]s muy diferente la situación si entramos a analizar el segundo presupuesto legal de la figura en comento, pues este hace relación a que no se trate de uno de los delitos señalados en el artículo 68A del estatuto punitivo; pues los delitos de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES y PECULADO POR APROPIACIÓN por ser delitos contra la administración pública, y por el que fueron condenados los procesados, es uno de los reatos enlistados en la norma antes referida, lo que había imposible el otorgamiento de la gracia solicitada por el censor. Para este punto resulta completamente irrelevante la discusión respecto a cuál debe ser la correcta interpretación del art. 68 A del código penal, en la medida en que atendiendo a las particularidades del caso que nos ocupa, la labor hermenéutica que nos convoca gira en torno al canon 38 B del Código Penal el cual dada su redacción en
código penal, en la medida en que atendiendo a las particularidades del caso que nos ocupa, la labor hermenéutica que nos convoca gira en torno al canon 38 B del Código Penal el cual dada su redacción en presente del subjuntivo indica claramente que cuando se condena a una persona por un delito cualquiera de los señalados en el artículo 68 A del Código de penas, esta no tendrá derecho al beneficio de la prisión domiciliaria. Sobre este punto se pronunció con toda claridad en a quo, por lo que la afirmación del recurrente en el sentido de que la providencia apelada era ambigua e indebidamente motivada, está completamente alejada de la realidad.CASACIÓN 61514
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Tampoco es aceptable la argumentación de la defensa en el sentido de que en virtud de los principios de razonabilidad y ponderación deba otorgarse un beneficio prohibido por la ley, en la medida en que ante todo en las actuaciones judiciales se rigen por el principio de legalidad, o primacía de la ley que es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley y no a la voluntad de las personas y solo superado el análisis de la legalidad se procede a estudiar la proporcionalidad de una figura jurídica. De tal suerte que si por mandato legal se prohíbe en beneficio el juez no puede conocerlo invocando razones de conveniencia o proporcionalidad.
29. Por lo tanto, los planteamientos propuestos en la
suerte que si por mandato legal se prohíbe en beneficio el juez no puede conocerlo invocando razones de conveniencia o proporcionalidad.
29. Por lo tanto, los planteamientos propuestos en la demanda de casación permiten sostener la falta de aptitud de los cargos. La Sala insiste en que el demandante no demostró la infracción directa del artículo 38B del Código Penal como tampoco la violación de una garantía fundamental a sus representados.
30. Es claro que el defensor pretende insistir ante esta sede extraordinaria en su pretensión de que se conceda la prisión domiciliaria a los justiciables, pero solo a partir de la disparidad con el criterio del fallador para negarla. Pero en ninguna parte del discurso logró demostrar que la decisión haya sido el producto de un manifiesto error en la apreciación de la prueba o en la interpretación de la ley. Menos aún, que se haya producido un insalvable agravio a las garantías de los encausados o a la estructura del proceso.
31. Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda, porque ningún reparo atendible en sede de casación y que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo, fue sustentado. Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.CASACIÓN 61514
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fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.CASACIÓN 61514
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32. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ
AP3481–2014. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME D ARÍO E SCORCIA D OMÍNGUEZ, LEONARDO A NTONIO DOMÍNGUEZ VALENCIA y LUIS ANÍBAL ACUÑA OLIVERA contra el fallo del 5 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Contra esta providencia procede el recurso de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PresidentaCASACIÓN 61514
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