CSJ - AP5873-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP5873-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP5873-2026 Definición de competencia No. 74046 CUI. 85001600118820250069501 Acta No. 282
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Definir la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensora de JESÚS DARÍO CEDEÑO CISNEROS, al interior del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI. 85001600118820250069501
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 74046
II. HECHOS
1. Fueron relatados por la Fiscalía 1 de la siguiente
manera:
El 17 de octubre del 2025, a las 6:00 A.M, mediante diligencia de registro y allanamiento en las coordenadas N 06°34°08.95¨ W70°0212.92¨, en un inmueble ubicado en la vereda Cinaruco, jurisdicción del municipio de Cravo Norte (Arauca), inmueble sin energía eléctrica que consta de 4 habitaciones, sala, comedor y cocina.
JESÚS DARÍO CEDEÑO CISNEROS identificado con la C.C. 17.585.481, tenía en un lugar, esto es bajo su colchón un arma de fuego tipo escopeta marca remington modelo 552 speedmaster, calibre 22 long , serial A15102219 que según el
17.585.481, tenía en un lugar, esto es bajo su colchón un arma de fuego tipo escopeta marca remington modelo 552 speedmaster, calibre 22 long , serial A15102219 que según el informe de laboratorio de 18 de octubre de 2025 suscrito por Wilmer Alexis Mantilla Meauri resultó ser que el arma es apta para el fin que fue diseñada que es el de efectuar disparos, sin contar con un permiso para porte o tenencia, de otro, tenía en un lugar; esto es encima de su ropa en el piso un arma de fuego tipo revolver marca llama, modelo Cassidy calibre 38 especial serial IM0688D que según el informe de laboratorio de 18 de octubre de 2025 suscrito por Wilmer Alexis Mantilla Meauri resultó el arma es apta para el fin que fue diseñada que es el de efectuar disparos, sin contar con un permiso para porte o tenencia; de igual manera tenía en un lugar seis (6) cartuchos calibre 38 especial y sesenta (60) cartuchos calibre 22 long que según el informe de laboratorio de 18 de octubre de 2025 suscrito por Wilmer Alexis Mantilla Meauri resultaron todos aptos para su uso, para los cuales no contaba con salvoconducto para su porte o tenencia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. En audiencia realizada el 18 de octubre de 20252, el Juzgado 2° Penal Municipal Mixto de Arauc a impartió legalidad tanto a la orden como a los resultados obtenidos de la diligencia de registro y allanamiento , y a la captura en
1 Así fueron expuestos en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de imputación.
legalidad tanto a la orden como a los resultados obtenidos de la diligencia de registro y allanamiento , y a la captura en
1 Así fueron expuestos en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de imputación. 2 Cfr. C01LibertadVctoTerminosJ5PMARAUCA 11082026, 014LinkExpedienteDigitalConocimiento.pdf, fl. 1 (enlace sistema de grabaciones), audiencia 2025/10/18, hora 4:40 pm.CUI. 85001600118820250069501
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flagrancia de JESÚS DARÍO CEDEÑO CISNEROS, a quien ante el mismo despacho, el 20 de octubre siguiente 3, la Fiscalía imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no aceptó. El día 24 del mismo mes y año4, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia.
3. Por ese delito y bajo la relación fáctica citada, el 9 de diciembre de 2025 la Fiscalía radicó escrito de acusación que fue repartido al Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca 5, que a la fecha no ha realizado la audiencia de su formulación oral.
4. El 11 de agosto de 20266, la defensora del procesado radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Arauca, solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue repartida al Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones Mixtas de esa ciudad.
5. La audiencia se instaló el pasado 18 de agosto 7 y
solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue repartida al Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones Mixtas de esa ciudad.
5. La audiencia se instaló el pasado 18 de agosto 7 y luego de que la defensora sustentara su solicitud en apoyo de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 3 17 de la Ley 906 de 2004, el fiscal se opuso al advertir que la normativa
3 Cfr. C01LibertadVctoTerminosJ5PMARAUCA 11082026, 014LinkExpedienteDigitalConocimiento.pdf, fl. 1 (enlace sistema de grabaciones), audiencia 2025/10/20, hora 2:40 pm. 4 Cfr. C01LibertadVctoTerminosJ5PMARAUCA 11082026, 014LinkExpedienteDigitalConocimiento.pdf, fl. 1 (enlace sistema de grabaciones), audiencia 2025/10/24, hora 9:00 am. 5 Cfr. C01LibertadVctoTerminosJ5PMARAUCA 11082026, 014LinkExpedienteDigitalConocimiento.pdf, fl. 1 (enlace 85001600118820250069501), CuadernoPrincipal, fls. 11 a 15. 6 Cfr. C01LibertadVctoTerminosJ5PMARAUCA 11082026, 002CorreoSolicitudAudiencia. 7 Cfr. C01LibertadVctoTerminosJ5PMARAUCA 11082026, 016ActaAudienciaLibertadVencimientoTerminos.CUI. 85001600118820250069501
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aplicable al asunto es el artículo 317A, adicionado por la Ley 1908 de 2018.
016ActaAudienciaLibertadVencimientoTerminos.CUI. 85001600118820250069501
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aplicable al asunto es el artículo 317A, adicionado por la Ley 1908 de 2018.
6. Lo anterior tras indicar que JESÚS DARÍO CEDEÑO CISNEROS hace parte del Grupo Armado Organizado Residual Comisión Rafael Villamizar, Frente Domingo Laín Sáenz del ELN, de manera que tanto la diligencia de registro y allanamiento, como su captura, obedecieron a la investigación adelantada por la Fiscalía contra esa organización.
7. Destacó que esa circunstancia fue expresamente referida por su antecesora en la audiencia de legalización de allanamiento, tal como se constata del acta suscrita por el Juzgado 2° Penal Municipal Mixto de Arauca en el siguiente
sentido:
En uso de la palabra la delegada de la FISCALÍA además de identificar e individualizar al sindicado, señaló que la mencionada captura que lograron los policiales judiciales y el Ejército Nacional ocurrió en la finca El Infierno, vereda Cinaruco, coordenadas aproximadas 6°34 minutos 18.6 segundos norte y 70°2.13.75 segundos W del municipio de Arauca, tras el procedimiento de registro y allanamiento (que inició a las 6:50horas) derivado del informe de inteligencia sobre actividades delictivas que vendrían adelantando la Comisión Rafael Villamizar – Frente Domingo Laín Sáenz del ELN que delinquen en los departamentos de Casanare y Arauca.
8. Por último, precisó que en la audiencia de
delictivas que vendrían adelantando la Comisión Rafael Villamizar – Frente Domingo Laín Sáenz del ELN que delinquen en los departamentos de Casanare y Arauca.
8. Por último, precisó que en la audiencia de formulación de acusación aclarará el escrito en el sentido de indicar la pertenencia del acusado al citado grupo.
9. Conforme a la intervención del delegado de la Fiscalía, la jueza manifestó su incompetencia para resolver la pretensión de libertad invocada por la defensa, al estimar que por la pertenencia del imputado a un GAOR, competeCUI. 85001600118820250069501
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conocer de la audiencia a los jueces de control de garantías ambulantes de Cúcuta.
10. El fiscal no exhibió reparo con la postura del despacho. Por el contrario, la defensora expuso su desacuerdo con la Fiscalía y, por ende, con la decisión de la jueza, en tanto consideró que se pretende modificar el núcleo fáctico de la imputación. Destacó que la aclaración de que el procesado pertenece a un grupo armado al margen de la ley, no se trata de « una simple progresión de la calificación jurídica», sino de la incorporación de circunstancias desconocidas.
11. Ante el desacuerdo sobre la autoridad competente para resolver la pretensión de libertad y con apego en lo señalado por la Corte desde el auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca remitió las
señalado por la Corte desde el auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca remitió las diligencias a esta Corporación para que se defina lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES
12. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20048, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, Cúcuta y
Arauca.
13. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de
8Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.CUI. 85001600118820250069501
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los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.
14. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares9, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.
15. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal.
16. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías,
establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal.
16. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obsta nte, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, se pueden consultar los en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018.
17. Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el
9 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016CUI. 85001600118820250069501
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lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejempl o, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se
respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejempl o, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.
18. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuacio nes, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede10.
19. Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores11.
20. Tratándose de procesos seguidos contra miembros
de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados
10 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 11 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).CUI. 85001600118820250069501
10 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 11 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).CUI. 85001600118820250069501
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Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 201812, que prevé:
PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
21. La Sala ha señalado que estas disposiciones legales
establecen:
una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya
del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación13.
22. También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de
12Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 13 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945CUI. 85001600118820250069501
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control de garantías ambulantes 14, los cuales, «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018.
23. Es pertinente también indicar que la Corte, en el auto CSJ AP558-2023 del 1º de marzo de ese año , Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y
317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de
auto CSJ AP558-2023 del 1º de marzo de ese año , Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencia s preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un
GDO y GAO.
24. Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que ést os tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía
14 Creados mediante Acuerdo PSAA10 -7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del
17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019.CUI. 85001600118820250069501
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judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal.
25. Esta Corporación tiene dicho que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO) , debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación15, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.
26. Sobre el particular, en la AP1720 del 23 de junio de
2023, Rad. 63971, indicó que:
(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se
Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. (Subraya en el texto original).
27. En contra de JESÚS DARÍO CEDEÑO CISNEROS se adelanta proceso penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones. En la formulación de imputación la Fiscalía solo afirmó que en un inmueble ubicado en la vereda Cinaruco, jurisdicción del
15 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP -2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras.CUI. 85001600118820250069501
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municipio de Cravo Norte, Arauca, fueron encontradas tres armas de fuego y municiones sin permiso para su porte.
28. Lo anterior daría lugar a pensar que la Fiscalía no atribuyó en forma expresa la participación del procesado en un GAO, GDO o GAOR y que, en consecuencia, a la solicitud de libertad por vencimiento de términos no resultan aplicables las previsiones de la Ley 1908 de 2018.
29. Sin embargo, en la relación de motivos fundados expuestos por la delegada fiscal en la audiencia de legalización de la orden y resultados obtenidos en la
aplicables las previsiones de la Ley 1908 de 2018.
29. Sin embargo, en la relación de motivos fundados expuestos por la delegada fiscal en la audiencia de legalización de la orden y resultados obtenidos en la diligencia de registro y allanamiento realizada al inmueble de JESÚS DARÍO CEDEÑO CISNEROS, acto procesal que precedió la formulación de imputación, la funcionaria sí hizo expresa mención de esa circunstancia16.
30. En efecto, la Fiscalía relacionó el informe de inteligencia n.° 202554242837 del 8 de octubre de 2025 suscrito por el teniente coronel Juan Felipe González Herrera, en el que mencionó que el 6 de octubre de 2025 recibió información de fuente humana sobre una ubicación con componente armado y narcotráfico de la división Rafael Villamizar del GAO ELN. Destacó que en el inmueble con las coordenadas allí descritas, funcionaba un laboratorio dedicado al procesamiento de clorhidrato de cocaína donde también se almacenaban armas y que al parecer su dueño es JORGE CEDEÑO alias el diablo, «presunto integrante de las redes de apoyo de las estructuras residuales de la comisión
Rafael Villamizar del frente Laín Sáenz del ELN».
16 Cfr. C01LibertadVctoTerminosJ5PMARAUCA 11082026, 014LinkExpedienteDigitalConocimiento.pdf, fl. 1 (enlace sistema de grabaciones), audiencia 2025/10/18, hora 4:40 pm.CUI. 85001600118820250069501
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014LinkExpedienteDigitalConocimiento.pdf, fl. 1 (enlace sistema de grabaciones), audiencia 2025/10/18, hora 4:40 pm.CUI. 85001600118820250069501
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31. Luego, a partir de tales expresiones, no era desconocido para la defensa la inferencia sobre la presunta pertenencia del procesado al Grupo Armado Organizado Residual Rafael Villamizar del frente Laín Sáenz del ELN. De esa manera, no puede pensarse que el ajuste que de la acusación haga la Fiscalía en tal sentido, como lo anunció, implique la variación del núcleo fáctico.
32. En consecuencia, resulta evidente que la mención realizada por el fiscal sobre la pertenencia de JESÚS DARÍO CEDEÑO CISNEROS a un GAO no es apresurada ni arbitraria, pues aunque esa circunstancia no fue expuesta en la imputación, desde el momento inicial el procesado conoció los términos bajo los cuales se adelantaba el proceso penal en su contra y es por esa razón que se realizará el ajuste de la acusación.
33. Así, como en el presente asunto desde la etapa preliminar se señaló que el procesado pertenece a un G AO, se impone recurrir al contenido de los artículos 307A y 317A del Código de Procedimiento Penal y 26 de la Ley 1908 de
2018. En ese sentido, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos al involucrar un miembro de un GAO corresponde a los jueces ambulantes.
34. Ahora bien, como la etapa de conocimiento del
solicitud de libertad por vencimiento de términos al involucrar un miembro de un GAO corresponde a los jueces ambulantes.
34. Ahora bien, como la etapa de conocimiento del proceso seguido en contra de CEDEÑO CISNEROS fue asignada al Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12137 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términosCUI. 85001600118820250069501
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corresponde a los jueces penales municipales ambulantes con funciones de control de garantías de Cúcuta, a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Cúcuta, la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensora de JESÚS DARÍO CEDEÑO CISNEROS.
SEGUNDO: Informar esta decisión al Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca y a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCUI. 85001600118820250069501
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14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCUI. 85001600118820250069501
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14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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