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CSJ - AP5874-2024(64648))

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5874-2024(64648))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5874-2024 Radicación n.° 64648

CUI: 11001020400020230182900

Aprobado acta n.° 235 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a resolver la petición de anonimización que presentó, a través de apoderado judicial, LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ con ocasión de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Francia para ejecutar la condena impuesta en su contra por la comisión de los delitos de “tráfico, transporte no autorizado de estupefacientes, detención no autorizada de estupefacientes, oferta o cesión no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes y participación en asociación de malhechores para la preparación de un delito castigado con pena de 10 años de prisión”.

Extradición Radicado n.° 64648

C.U.I: 11001020400020230182900

LIRIDO AJAZI

II. ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal n.° 2023-0133911/SSI//Lb del 22 de marzo de 2023, el Gobierno de la República de Francia solicitó la extradición de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ. Lo anterior, con el propósito de que el requerido cumpla con la pena de cinco años de prisión que, el 8 de febrero de 2017, le impuso la Sala 16 del Tribunal Correccional de Lyon. 2.- La extradición entre Colombia y Francia se rige por

la “Convención para la recíproca extradición de reos», suscrita en Bogotá D.C., el 9 de abril de 1850”. El artículo 7 de este instrumento internacional dispone que “la demanda de extradición no será admitida, si (…) se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre”. 3.- El 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable CP079-2024. El fundamento de dicha determinación fue que, de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, la pena impuesta en el extranjero a LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ estaba prescrita. 4.- El 18 de julio de 2024, la defensa de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ solicitó la anonimización de los datos 2 Extradición Radicado n.° 64648

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LIRIDO AJAZI personales de su representado de las plataformas digítales de la Rama Judicial. Consideró que, ante la emisión del concepto desfavorable y el archivo del asunto, procede el ocultamiento de la información personal.

III. CONSIDERACIONES 5.- En relación con las solicitudes de anonimización, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección de los derechos al buen nombre y habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, entendiendo que la

divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con dichas garantías. 6.- Al respecto, al analizar la normatividad aplicable y la línea hermenéutica trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012, la Sala ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas para decidir la viabilidad de la petición de ocultamiento de los datos personales. Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público -sin la supresión de los nombres de los procesadospermitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo 3 Extradición Radicado n.° 64648

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LIRIDO AJAZI en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (CSJ AP 19 ago. 2015, rad. 20.889). 7.- Es necesario destacar que, quien solicita la anonimización le corresponde, como persona afectada con

la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual pidió el ocultamiento de sus datos se declaró extinta, ya sea por haberla cumplido o por haber operado el fenómeno de la prescripción (CSJ AP3087-2024, 12 jun. 2024, radicado. 26381; AP2630-2024, 15 may. 2024, radicado. 36337; AP2002-2024, 17 abr. 2024, radicado. 31400, entre otros). 8.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la sanción penal con cuya extinción se abre la puerta a la anonimización, no se limita únicamente a la pena de prisión, sino que también incluye la pena de multa, la cual también ha debido extinguirse en virtud de un pronunciamiento judicial (CSJ AP1497-2023, rad. 52902). 9.- Ahora bien, en el auto AP3587-2023, 22 nov. 2023, radicado. 49028, la Sala de Casación Penal estableció que los criterios relacionados anteriormente no solo son aplicables para procesos ordinarios penales, sino que dichas reglas se extienden a los trámites de extradición. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque estas reglas se refieren a actuaciones penales que pasaron por el conocimiento de esta Corporación, lo cierto es que nada impide aplicarlas a los casos de extradición, máxime que estos procesos también son registrados en las bases de datos de la Rama Judicial y los conceptos emitidos en razón de ellos son publicados en el 4 Extradición Radicado n.° 64648

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LIRIDO AJAZI buscador que maneja la relatoría de esta Corte, al que se puede acceder mediante el ingreso del nombre de la persona afectada. 10.- En estos casos, la carga que conforme a la jurisprudencia determina la procedencia de la anonimización se define en atención a la especialidad del asunto. Por eso, el interesado debe aportar la certificación de la extinción de la acción penal o de la pena emitida por la autoridad extranjera competente (CSJ AP2150-2024, 20 mar. 2024, radicado. 65066 y AP3587-2023, 22 nov. 2023, radicado. 49028). 11.- En este caso, la defensa de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ pidió el ocultamiento de la información personal porque en el concepto CP079-2024 del 20 de marzo de 2024 se declaró configurado el fenómeno de la prescripción de la pena. No obstante, la solicitud no cumple con todas las exigencias jurisprudenciales que habilitan la anonimización, por las siguientes razones: 12.- En primer lugar, es necesario recordar que, la Corte Suprema de Justicia en el trámite judicialadministrativo de la extradición no es competente para pronunciarse sobre la materialidad del delito o la responsabilidad penal de la persona requerida, justamente, porque todos los asuntos relacionados con el proceso penal que origina la solicitud de extradición deben ser discutidos y decididos por las autoridades judiciales extranjeras competentes. 5 Extradición Radicado n.° 64648

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LIRIDO AJAZI 13.- De tal manera, la competencia de la Corte

únicamente está orientada a verificar la superación de los presupuestos convencionales, constitucionales y legales que, en cada caso, determinen la posibilidad de entregar a la persona reclamada, sin que le sea posible efectuar juicios de valor respecto del objeto de discusión del proceso penal (CSJ AP4129-2024, 24 jul. 2024, radicado. 66492; AP39182024, 17 jul. 2024, radicado. 65999; AP3988-2024, 17 jul. 2024, radicado 66505; AP2947-2024, 5 jun. 2024, radicado. 65877, entre otros, que retoman las consideraciones del concepto CP056-2018, 2 may. 2018, radicado 51909). [N]o tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente 14.- En ese sentido, es posible concluir que, si la Corte carece de competencia para adoptar determinaciones al interior del proceso penal extranjero, mucho menos puede estar habilitada para declarar la extinción de una sanción penal impuesta bajo la jurisdicción de otro país. Es más, el

proceso cognitivo a través del cual se concluyó configurado el fenómeno prescriptivo se llevó a cabo en virtud de un juicio compuesto por (i) hechos cometidos bajo la jurisdicción francesa y (ii) las pautas legales colombianas sobre la prescripción. 6 Extradición Radicado n.° 64648

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LIRIDO AJAZI 15.- Ciertamente, la solicitud de extradición formulada en contra de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ culminó con la emisión de un concepto desfavorable, puesto que el mecanismo internacional condiciona la entrega a la verificación, entre otros aspectos, del fenómeno de la prescripción según las leyes del país requerido. Así, la Sala analizó los efectos de la sentencia emitida por las autoridades judiciales de Francia y, de acuerdo con las reglas de la prescripción de la pena en Colombia, concluyó que la sanción estaba prescrita. 16.- No obstante, el análisis relacionado anteriormente es estrictamente convencional y está supeditado a la dinámica de cooperación internacional en la lucha contra el crimen organizado transnacional. En concreto, la Sala estudió el fenómeno de la prescripción de la pena, pero con el objetivo de cumplir con los estándares internacionales que habilitan o frustran la entrega de la persona reclamada. En cualquier caso, este estudio no integra ni complementa las decisiones que las autoridades judiciales francesas emitan al interior del proceso penal seguido en contra de

LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ.

17.- Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia no es un órgano judicial alterno o complementario habilitado para suplantar las funciones de los jueces naturales del proceso penal extranjero y, mucho menos, puede fungir como autoridad de ejecución de penas para determinar el cumplimiento de la sanción impuesta por autoridades extranjeras o su prescripción. De ahí que, en el concepto se 7 Extradición Radicado n.° 64648

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LIRIDO AJAZI estudie el fenómeno de la prescripción exclusivamente con la finalidad de satisfacer los presupuestos de la convención internacional, pero sin que dicho análisis reemplace los pronunciamientos o decisiones que emitan las autoridades del país requerido en la causa penal. 18.- El concepto que emite la Corte Suprema de Justicia en sede de extradición, no es declarativo de la prescripción de la acción penal, corresponde al análisis de un presupuesto que opera estrictamente en el ámbito de la cooperación bilateral. 19.- En segundo lugar, en estos casos, quien solicita la anonimización tiene la carga procesal de acreditar la extinción de la pena en virtud del pronunciamiento de la autoridad judicial extranjera competente (ver. párr. 7). Al respecto, es necesario aclarar que no basta con que objetivamente se configure la prescripción de la pena, sino que una autoridad competente debe declararla extinta con ocasión de dicho fenómeno. 20.- En este caso, la defensa de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ estaba en la obligación de adjuntar la constancia de extinción por prescripción de la pena. Sin

embargo, no lo hizo y, en su lugar, únicamente, se limitó a relacionar el sentido del concepto que la Sala emitió bajo la configuración de la prescripción de la pena según las leyes colombianas. Conclusión 8 Extradición Radicado n.° 64648

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LIRIDO AJAZI 21.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala negará la solicitud de anonimización formulada por la defensa de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ. 21.1.- Por un lado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene una competencia restringida en relación con el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que debe rendir al Gobierno Nacional. De ahí que, la valoración respecto de la prescripción que se efectuó en el concepto no tenía vocación de reemplazar las consideraciones que al respecto hagan las autoridades competentes de Francia, sino que solo se dirige a la superación de los requisitos que dispone la “Convención para la recíproca extradición de reos», suscrita en Bogotá D.C., el 9 de abril de 1850”. 21.2.- Por otro lado, la parte solicitante no cumplió con la carga procesal exigible para la autorización de la anonimización, ya que no aportó la constancia o certificación de la extinción de la pena por prescripción emitida por la autoridad judicial extranjera competente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

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LIRIDO AJAZI Primero: Negar la solicitud de anonimización presentada por la defensa de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO

SHKURTAJ.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero: informar, por Secretaría de la Sala, esta decisión al solicitante.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

10 Extradición Radicado n.° 64648

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LIRIDO AJAZI

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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