🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5874-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5874-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 28 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5874-2025 Radicación n.° 61544 (Acta n.° 225) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN CARLOS TORRES GUZMÁN contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021. Con este fallo, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el que el 10 de agosto de 2021 dictó el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad que lo condenó por el delito de homicidio.

II. HECHOS

1. El 13 de febrero de 2013, poco antes de las 3:00 am., en la

calle 197 con carrera 16 (barrio Verbenal) de Bogotá, D. C., Alfred Luis Flórez Ortega departía con Laura Alexandra Lambraño.Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 2 de 28 Ambos ingresaron a una cigarrería de ese sector y, estando ahí, JUAN CARLOS TORRES GUZMÁN le pidió «un porro» a Flórez Ortega, por lo que acordaron encontrarse en un caño cercano.

2. El acusado primero se dirigió a su vivienda, en la cual dejó al perro que lo acompañaba y las compras que acababa de realizar.

Seguidamente, salió al lugar previamente acordado. Estando allí,

2. El acusado primero se dirigió a su vivienda, en la cual dejó al perro que lo acompañaba y las compras que acababa de realizar.

Seguidamente, salió al lugar previamente acordado. Estando allí, ambos hombres discutieron y, después de eso, Flórez Ortega salió corriendo, mientras que TORRES GUZMÁN lo perseguía. Poco después, el primero cayó herido en el suelo, consecuencia de una puñalada que recibió en el pecho 1, siendo auxiliado por Laura Lambraño, quien presenció lo ocurrido.

3. Esa mujer pidió ayuda a unos policías que transitaban por el sector, quienes minutos antes habían visto a los dos hombres dentro de la cigarrería. La víctima fue conducida al Hospital Simón Bolívar, pero falleció como consecuencia de la herida recibida en su pecho. TORRES GUZMÁN fue capturado en su domicilio, en donde se refugió después de los hechos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 14 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación realizó la legalización de captura de JUAN CARLOS TORRES GUZMÁN ante el Juzgado 64 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Igualmente, le imputó los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado. El procesado no se allanó a los cargos y la juez se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra. 1 La herida generó un taponamiento cardiaco, hemotórax izquierdo y hemopericardio masivo secundario a herida de tronco de la arteria pulmonar.Casación 61544

medida de aseguramiento en su contra. 1 La herida generó un taponamiento cardiaco, hemotórax izquierdo y hemopericardio masivo secundario a herida de tronco de la arteria pulmonar.Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 3 de 28

5. El 14 de mayo de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos, correspondiéndole por reparto al Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. El 24 de julio siguiente, tuvo lugar la respectiva audiencia.

6. Entre el 2 de marzo y el 7 de julio de 2015, ese Juzgado adelantó la audiencia preparatoria. El 13 de febrero de 2017, la defensa de TORRES GUZMÁN solicitó la preclusión de la investigación. El juzgador de instancia lo negó, por lo que esa decisión fue apelada. El 10 de marzo de ese mismo año, el Tribunal de Bogotá la confirmó.

7. El 6 de agosto de 2016, inició la audiencia de juicio oral.

Esta continuó el 10 de diciembre de 2020, así como el 21 de mayo de 2021. El 23 de junio siguiente, se anunció que el sentido del fallo sería condenatorio.

8. El 10 de agosto de 2021, el Juzgado condenó a TORRES GUZMÁN por el delito de homicidio a 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. También

GUZMÁN por el delito de homicidio a 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. También consideró que la Fiscalía no probó la circunstancia de agravación prevista en el núm. 7.° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 ni acreditó la materialidad del delito de hurto calificado.

9. La defensa apeló el fallo. El 6 de diciembre de 2021, el Tribunal de Bogotá confirmó la condena contra TORRES

GUZMÁN.Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 4 de 28

10. El abogado del procesado presentó y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión.

VI. DEMANDA DE CASACIÓN

11. El recurrente planteó dos cargos contra el fallo del Tribunal.

El primero lo direccionó bajo la causal 1.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó la falta de aplicación de los numerales 6.° y 7.° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.

12. Argumentó que el colegiado de instancia incurrió en una contradicción en la valoración de lo dicho por la médico forense Martha Patricia Gracia. Primero, señaló que su testimonio era determinante para establecer la responsabilidad del acusado, pero, al mismo tiempo, consideró que era insuficiente para fundar una condena en su contra. Eso en la medida en que esa profesional no reconoció que el procesado hubiera sido la persona

pero, al mismo tiempo, consideró que era insuficiente para fundar una condena en su contra. Eso en la medida en que esa profesional no reconoció que el procesado hubiera sido la persona que le causó la muerte a la víctima. En ese sentido, afirmó que el ad quem apoyó su conclusión «en hechos no demostrados».

13. Dijo que algo semejante ocurrió con el informe de necropsia practicado al cuerpo de la víctima, ya que en este se indicó que no se encontraron heridas de defensa. Según el Tribunal, así confirmaba la tesis de la Fiscalía de que no hubo una riña, sino un ataque directo contra la víctima. Sin embargo, para el demandante, esa aseveración «se aleja de la lógica y la sana crítica», pues si la víctima «no se está defendiendo», entonces «está atacando». Por eso, agregó que no se trataba de «una conclusión argumentativa».Casación 61544

CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 5 de 28

14. También señaló que debía considerarse que el occiso era más alto y pesado que el procesado, que tenía antecedentes penales por hurto y que la chaqueta de TORRES GUZMÁN tenía «cortadas de cuchillo». Según dijo, esas premisas probaban que la víctima fue quien atacó al procesado y a su pareja sentimental.

De ahí que la respuesta de TORRES GUZMÁN fue en «legítima defensa», lo que, a juicio del casacionista, se probaba «inductiva» y «deductivamente».

víctima fue quien atacó al procesado y a su pareja sentimental. De ahí que la respuesta de TORRES GUZMÁN fue en «legítima defensa», lo que, a juicio del casacionista, se probaba «inductiva» y «deductivamente».

15. En ese mismo orden, el censor aseguró que el Tribunal no aplicó la presunción que recaía sobre TORRES GUZMÁN (artículo 32 Ley 599 de 2000). Tampoco realizó una verificación ex ante de lo ocurrido. En particular, porque de haber considerado lo anterior, habría advertido que el procesado repelió el ataque de

Flórez Ortega.

16. Asimismo, debatió que el colegiado de instancia cuestionara que la defensa omitió aportar elementos probatorios para sustentar su teoría del caso. Lo anterior porque el enjuiciado actuó en legítima defensa y carecía de recursos para «contratar peritos, hacer reconstrucciones, etc.». Además, ninguna de las pruebas echadas de menos por el ad quem, «favorecen, ni perjudican a JUAN CARLOS TORRES GUZMAN, es decir, no son pruebas conducentes, pertinentes ni útiles, porque el objeto del litigio se centra en la causa de la muerte de ALFRED LUIS

FLÓREZ ORTEGA (…)».

17. Afirmó que tampoco se probó que el acusado portara un arma blanca, por lo que «necesariamente se debe concluir que hay indicios graves en establecer que el portador del cuchillo y atacante es ALFRED LUIS FLÓREZ ORTEGA».Casación 61544

CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán

hay indicios graves en establecer que el portador del cuchillo y atacante es ALFRED LUIS FLÓREZ ORTEGA».Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 6 de 28

18. En ese sentido, reprochó que el Tribunal concluyera que TORRES GUZMÁN era el responsable de la puñalada que recibió la víctima. En particular, porque la única testigo de los hechos, Laura Alexandra Lambraño Castaño, «en ningún momento dio detalles de que JUAN CARLOS TORRES GUZMAN tuviera un cuchillo o lo hubiera exhibido a ALFRED LUIS FLÓREZ

ORTEGA».

19. Así las cosas, consideró que la condena dictada contra TORRES GUZMÁN carecía de elementos probatorios e inferencias lógicas suficientes. Aseguró que se está ante una simple «suposición» que vulnera los derechos fundamentales del procesado, inclusive revictimizándolo. Es más, aseveró que la decisión que se abstenga de valorar todas y cada una de las pruebas practicadas durante el proceso penal resulta nula.

Asimismo, insistió en que lo único probado dentro del proceso fue la presencia de los dos hombres en el lugar de los hechos, «nada más». Eso para enfatizar que el resto «son suposiciones que se quieren ver como pruebas indiciarias en contravía y desconocimiento de las demás pruebas (…)».

20. Finalmente, afirmó que la Fiscalía debió aportar los elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de

desconocimiento de las demás pruebas (…)».

20. Finalmente, afirmó que la Fiscalía debió aportar los elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de legítima defensa a favor de TORRES GUZMÁN, así como probar su responsabilidad penal por el delito de homicidio. En ese sentido, discutió que los falladores de primera y segunda instancia no verificaron que, efectivamente, tal presunción se hubiera desvirtuado ni que la Fiscalía probara la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

21. El segundo cargo lo fundó en la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Afirmó que el Tribunal tergiversó elCasación 61544

CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 7 de 28 testimonio de Laura Alexandra Lambraño Castaño. Además, su declaración estaba «viciada» por varias razones:

22. La testigo no advirtió cuál de los dos hombres fue el que cayó el piso, después de la discusión ocurrida en el caño. Por esa razón, solo después de acercarse pudo advertir que la persona con una herida en el pecho era su amigo, Alfred Luis Flórez Ortega. Además, pidió auxilio en ese momento y no antes, cuando el procesado empezó a perseguir a la víctima.

23. También narró que, poco después de los hechos, un hermano de la víctima la asaltó a ella y a una amiga con un chuchillo. Por ese motivo, debió hablar con otro de los hermanos

23. También narró que, poco después de los hechos, un hermano de la víctima la asaltó a ella y a una amiga con un chuchillo. Por ese motivo, debió hablar con otro de los hermanos del occiso. Gracias a ello, le pidieron disculpas y le entregaron los objetos que le habían hurtado.

24. Según el casacionista, lo anterior daba cuenta de la existencia de un grado de cercanía e intimidad entre la testigo, la víctima y sus familiares. Asimismo, que si ella declaraba algo diferente, «sería ajusticiada por los hermanos de ALFRED LUIS FLÓREZ ORTEGA…». En particular, porque en la entrevista que rindió ante la Fiscalía reconoció que los consanguíneos y amigos del occiso eran «muy peligrosos».

25. Aseveró que la sana crítica, la lógica y la prudencia impedían concluir que el testimonio de esa mujer fuera libre y espontáneo. Asimismo, solicitó tachar de falsa esa declaración.

Lo anterior por «encontrarse en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad debido a la amistar (sic) de ella con ALFRED LUIS FLÓREZ ORTEGA, sus amigos y hermanos…».Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 8 de 28

26. Señaló que los agentes de la Policía no estuvieron presentes en los hechos, pues hicieron presencia después del suceso para arrestar al procesado en su residencia. Por ello, Laura Alexandra Lambraño Castaño fue la única testigo de lo ocurrido. Sin

en los hechos, pues hicieron presencia después del suceso para arrestar al procesado en su residencia. Por ello, Laura Alexandra Lambraño Castaño fue la única testigo de lo ocurrido. Sin embargo, su declaración, como ya se dijo, estaba «viciada».

27. Agregó que existían «indicios» para concluir que la víctima era un «reconocido delincuente» que «al igual que su hermano, hurtaban con cuchillo». Además, que el día de los hechos estaba robando al procesado y a su compañera, «quedando demostrada la legítima defensa y desvirtuado por completo el “homicidio”». En sus palabras: «para construir un indicio debe existir un hecho indicador, que en este caso son: (“Homicidio”/“Legítima defensa”) una regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, que para este caso será la respuesta a la pregunta ¿cuál es la causa de la muerte de ALFRED LUIS FLÓREZ ORTEGA? y un hecho indicado o conclusión: la muerte de ALFRED LUIS

FLÓREZ ORTEGA».

28. Insistió en que el Tribunal erró en la apreciación del Testimonio de Laura Alexandra Lambraño Castaño. Además, formuló dos indicios, una «basado en el silogismo» y otro a partir de «los hechos o circunstancias debidamente demostrados». Eso para «demostrar que el TRIBUNAL está en un error al apreciar el testimonio de LAURA ALEXANDRA LAMBRANO CASTAÑO, utilizaremos las dos formas de argumentación jurídica propuestas por esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

testimonio de LAURA ALEXANDRA LAMBRANO CASTAÑO, utilizaremos las dos formas de argumentación jurídica propuestas por esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».

29. Después de eso, consideró que, en uno y otro caso, el procesado actuó como consecuencia de la injusta agresión actual e inminente causada por el «reconocido delincuente ALFREDCasación 61544

CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 9 de 28 LUIS FLÓREZ ORTEGA». Reaccionó ya que este, bajos los efectos del alcohol y armado con un cuchillo, «como de cocina», pretendió robar al procesado y su compañera sentimental. Eso llevó a que él repeliera el ataque «a mano limpia y proporcional».

30. Según el casacionista, esos «indicios» eran «más fuertes y numerosos» para probar que TORRES GUZMÁN actuó bajo legítima defensa. Además, sin contar con que «la FISCALÍA no logró desvirtuar la presunción de inocencia, tampoco aportó prueba en contrario que permitiera desvirtuar la presunción de legítima defensa privilegiada».

31. Así las cosas, el censor aseguró que estaba demostrada «la transgresión a los dos cargos formulados». En consecuencia, solicitó la aplicación del «numeral 6º -inciso 2º- del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y bajo el principio de favorabilidad la ley 2197 del 25 de enero de 2022, artículo 3, numerales 6, 6.1 y 7». De tal

la Ley 599 de 2000 y bajo el principio de favorabilidad la ley 2197 del 25 de enero de 2022, artículo 3, numerales 6, 6.1 y 7». De tal manera, se eximiría de toda responsabilidad penal a su representado, JUAN CARLOS TORRES GUZMÁN.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

32. Antes de resolver si los cargos propuestos por la defensa de JUAN CARLOS TORRES cumplen o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exige para su admisión, la Sala se pronunciará sobre las características generales del recurso extraordinario de casación.

Características generales del recurso extraordinario de casación

33. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos deCasación 61544

CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 10 de 28 segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

34. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. No constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión. La sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

sentencias objeto de revisión. La sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

35. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho. Es así, ya que las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

36. Entonces, es viable examinar de fondo el asunto si el recurrente, en un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, deja en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad. O si demuestra que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia.

37. Explicado lo anterior, la Sala pasará a estudiar el cargo principal, así como los subsidiarios que el demandante presentó contra la decisión del Tribunal.

Calificación de los cargosCasación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 11 de 28

38. La Sala inadmitirá la demanda que el apoderado de TORRES GUZMÁN presentó contra la sentencia que confirmó su condena por el delito de homicidio, por las siguientes razones:

39. En primer lugar, en uno y otro cargo el censor se abstuvo de

TORRES GUZMÁN presentó contra la sentencia que confirmó su condena por el delito de homicidio, por las siguientes razones:

39. En primer lugar, en uno y otro cargo el censor se abstuvo de señalar la finalidad perseguida con la impugnación extraordinaria, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Esta omisión tiene especial relevancia, ya que impide determinar si busca asegurar la efectividad del derecho material, proteger garantías fundamentales, reparar agravios concretos o lograr la unificación jurisprudencial.

40. Tampoco se tiene claridad sobre la petición de la demanda, esto es, si con esos argumentos buscó que la Corte infirme, revoque o case la sentencia del Tribunal, total o parcialmente, y en su defecto adopte la decisión que a su juicio corresponde2. En ese sentido, limitarse a solicitar la absolución del procesado desconoce la naturaleza del recurso de casación. En particular, que en esta instancia extraordinaria el debate gira en torno a la legalidad del fallo del tribunal, como se anotó en párrafos anteriores (ut supra párr. 33 y ss.).

41. En segundo lugar, el demandante desconoció abiertamente los requisitos señalados en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Los cargos formulados no satisfacen los postulados de debida 2 Desde antaño, la Corte Suprema de Justicia ha cuestionado que «el escrito del impugnador no determina el alcance de su acusación, esto es, si persigue el quebrantamiento total del fallo recurrido, o su casación parcial y, en este caso, cuál o cuáles de los ordenamientos del

no determina el alcance de su acusación, esto es, si persigue el quebrantamiento total del fallo recurrido, o su casación parcial y, en este caso, cuál o cuáles de los ordenamientos del ad quem son violatorios de la ley y en qué forma deben reemplazarse. Este requisito del libelo de casación constituye el petitum de la demanda extraordinaria y su omisión hace inestimable el recurso, pues él es sustancial para conocer su propósito y orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetivos de las instancias (…) » (negrillas fuera del texto original) Ver, entre otros, Corte Suprema, sentencia del 22 de octubre de 1956.Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 12 de 28 fundamentación, corrección material y trascendencia, indispensables para admitir una demanda de casación.

42. En el primer cargo, el censor denunció la violación directa de la ley sustancial. Lo primero que debe recordarse es que la causal que el censor escogió para esta censura (núm. 1.° del artículo 181 de la 906 de 2004), exige que el debate propuesto sea exclusivamente jurídico, sin lugar a la exposición de motivos de disenso relacionados con los hechos debatidos o la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

43. Lo anterior porque el yerro propuesto debe orientarse a discutir aspectos de pleno derecho y a probar cómo el juzgador trasgredió la ley, ya sea por la falta de aplicación o exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

discutir aspectos de pleno derecho y a probar cómo el juzgador trasgredió la ley, ya sea por la falta de aplicación o exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

44. La primera manera en que se manifiesta el quebranto directo de la ley ocurre cuando el juzgador se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada. La segunda se configura cuando el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

45. La tercera tiene lugar en el instante en que, pese a que el sentenciador seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.Casación 61544

CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 13 de 28

46. A pesar de eso, el censor decidió cuestionar los hechos probados en ambas instancias y otros asuntos relacionados con la valoración de las pruebas. Eso de entrada impide la admisión del cargo, ya que lo procedente era direccionar todas esas críticas bajo la causal correspondiente del artículo 181 de la Ley 906 de

2004.

47. Así la Sala omitiera lo anterior, también encuentra que los diversos asuntos planteados por el censor dan cuenta de su

bajo la causal correspondiente del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

47. Así la Sala omitiera lo anterior, también encuentra que los diversos asuntos planteados por el censor dan cuenta de su interés en imponer su propia lectura de lo ocurrido y extender el debate probatorio. Así convierte el recurso casacional en una tercera instancia del proceso. Así es, porque realmente no evidenció la existencia de un yerro trascendente que desvirtúe la doble presunción de legalidad y acierto que recae sobre el fallo del Tribunal que confirmó la condena contra TORRES GUZMÁN por el delito de homicidio.

48. Primero, alegó que el Tribunal incurrió en una contradicción en la valoración de lo dicho por la médico Martha Patricia Gracia Gálves, quien realizó la necropsia médico legal. Asimismo, se quejó de que el ad quem erró en el análisis de ese informe, pues sus conclusiones se alejan de la lógica y de la sana crítica.

49. Sin embargo, el fallo de segunda instancia anotó que la labor de la médico Gracia se circunscribió a determinar las lesiones que presentaba la víctima, determinar la causa y los mecanismos de muerte, y proporcionar los elementos necesarios para la identificación del cadáver. Gracias a esos análisis, la médico forense estableció que la víctima falleció como consecuencia de una herida en la región esternal, causada con un arma cortopunzante. Eso le ocasionó un taponamientoCasación 61544

CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 14 de 28

un arma cortopunzante. Eso le ocasionó un taponamientoCasación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 14 de 28 cardiaco, hemotórax izquierdo y hemopericardio masivos secundarios a herida de tronco de la arteria pulmonar3.

50. El Tribunal también planteó que, de acuerdo con lo dicho por esa profesional, la víctima no presentaba heridas defensivas en su cuerpo. Ese hecho, a juicio del ad quem, «robustece la tesis de la fiscalía de que no hubo una riña, sino un ataque directo contra la víctima, resultando tal apreciación relevante para el estudio del presente proceso».

51. Según el censor, esto último resultaba violatorio de la lógica y de la sana crítica. Sin embargo, omitió desarrollar argumentativamente esa aseveración. En otras palabras, no indicó cuál la ley científica, el principio lógico o la máxima de la experiencia supuestamente vulnerados por el colegiado de instancia al formular esa aseveración conclusiva. La Sala, por supuesto, no puede superar esa omisión por la naturaleza rogada del recurso de casación4.

52. También insistió en que el acusado actuó en legítima defensa, porque la víctima lo iba a atacar a él y a su esposa con un cuchillo. Tal aseveración se formuló sin atender los argumentos que el Tribunal expresó para desechar esa tesis ni la valoración conjunta de las pruebas que le permitió establecer,

un cuchillo. Tal aseveración se formuló sin atender los argumentos que el Tribunal expresó para desechar esa tesis ni la valoración conjunta de las pruebas que le permitió establecer, más allá de toda duda razonable, que «JUAN CARLOS TORRES inició la ejecución de una acción homicida, sin que estuviese justificada por una situación de legítima defensa». 3 Informe de necropsia, Cuaderno primera instancia, fl. 122 a 126.4 «Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia» Ver: CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 15 de 28

53. Lo primero es que los testigos, Laura Alexandra Lambraño y el agente de la Policía, Cristian Donay Flórez, no dieron cuenta de que la cónyuge de TORRES GUZMÁN hiciera presencia en el lugar de los hechos. Tampoco fueron interrogados sobre el tema y la defensa del procesado no dirigió el contrainterrogatorio a acreditar esa circunstancia. Lo probado, explicó el Tribunal, fue que «Alfred Luis y Juan Carlos Torres, se encontraron en una cigarrería, salieron hasta la casa del acusado donde éste dejó a su

acreditar esa circunstancia. Lo probado, explicó el Tribunal, fue que «Alfred Luis y Juan Carlos Torres, se encontraron en una cigarrería, salieron hasta la casa del acusado donde éste dejó a su mascota y lo comprado, para retomar hasta una ciclorruta con Alfred, quien presuntamente le vendería sustancias estupefacientes».

54. Tampoco se confirmó que entre TORRES GUZMÁN y la víctima hubiera existido una riña o el primero intentara evitar un atraco, pues, como arriba se explicó, el cuerpo sin vida de Alfred Luis Flórez no tenía heridas defensivas. Por esa razón, el colegiado de instancia consideró que «el presunto forcejeo se desvanece, pues la tesis del acusado ha sido que éste hirió a su cónyuge y que reaccionó para evitar que los lesionara».

55. Asimismo, señaló que no existían pruebas para acreditar el pasado criminal de la víctima, ya que esa circunstancia solo tenía respaldo en lo dicho por el agente de policía, cuando afirmó que requisó a la víctima porque en el sector era conocido por tener «antecedentes». De igual forma, expresó que el presunto móvil de hurto tampoco fue referido por los testigos ni probado por la defensa, pues de acuerdo con la testigo de cargo, el acusado y Alfred Luis Flórez se encontraron, previo acuerdo, para fumarse un «porro».

56. Además, si supuestamente, TORRES GUZMÁN se defendía del occiso, no tenía sentido que la única testigo presencial de losCasación 61544

CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 16 de 28

56. Además, si supuestamente, TORRES GUZMÁN se defendía del occiso, no tenía sentido que la única testigo presencial de losCasación 61544

CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Página 16 de 28 hechos lo observara persiguiendo a su amigo. Es cierto que ella reconoció que este portaba un arma blanca. Sin embargo, no se tiene que la hubiera exhibido al acusado, ya que la testigo «sostuvo enfáticamente que los escuchó discutir, sin que indicara, aspecto alguno que permita a la Sala deducir que en efecto se trataba de un hurto».

57. El Tribunal también indicó que así se aceptara la versión del acusado, esto es, que actuó en legítima defensa, no se contaba con los elementos probatorios suficientes para probar tal circunstancia, «por lo menos no en cuanto a que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice, ni la proporción en la agresión», pues, como ya se ha dicho, el cuerpo del acusado no tenía ninguna lesión.

58. A ese análisis, el Tribunal agregó otras premisas que desvirtúan la supuesta legítima defensa del procesado: A más de lo anterior, el abandono del lugar de los hechos por parte del acusado, que era un lugar cercano a su vivienda, y la negativa a prestar auxilio a la víctima cuando ya había cesado la supuesta agresión por encontrarse este mal herido y sangrando; es una actuación posterior que se compagina más con un propósito de causar

prestar auxilio a la víctima cuando ya había cesado la supuesta agresión por encontrarse este mal herid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...