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CSJ - AP5875-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5875-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5875-2025 Radicación N° 70189 Acta 229. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso definir la competencia, para conocer del juicio en la actuación seguida contra Luz Mary Salazar Sarria, por el delito de enriquecimiento ilícito 1, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el procedimiento, que impide a la Sala pronunciarse de fondo. ANTECEDENTES De acuerdo con lo descrito por la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de acusación, se logra extraer la siguiente información: 1 50001600056720225495400.Definición de competencia N° 70189 CUI 50001600000020250000501 LUZ MARY SALAZAR SARRIA 2 “Que mediante Resolución No. 13 de fecha 17 de marzo de 2021, suscrita por la doctora PATRICIA RODRIGUEZ (sic) TORRES, Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, nombra en provisionalidad a LUZ MARY SALAZAR SARRIA, identificada con CC. 51.656.716, como Juez Primero Promiscuo de Familia de Circuito de Puerto López Meta, (por el término de 25 días) esto es, a partir del día 05 al 29 de abril de 2021, cargo en el que se posesionó conforme el Acta No. 028 de la Alcaldía del municipio de Puerto López, de fecha 05 de abril de

término de 25 días) esto es, a partir del día 05 al 29 de abril de 2021, cargo en el que se posesionó conforme el Acta No. 028 de la Alcaldía del municipio de Puerto López, de fecha 05 de abril de 2021, ante el señor ARMANDO ACOSTA SUAREZ, Secretario General. A través de la Resolución No. 26 de fecha 05 de mayo de 2021, suscrita por la doctora PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, nuevamente nombra en provisionalidad a LUZ MARY SALAZAR SARRIA, identificada con CC. 51.656.716, como Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño ( por el término de 25 días) a partir del día 08 de junio de 2021, cargo en el que se posesionó conforme el Acta de Posesión No. 023 de la Alcaldía del municipio de Puerto Carreño, de fecha 08 de junio de 2021, ante el señor CARLOS A. PARDO CUERVELO, Alcalde Municipal. Que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, le canceló a LUZ MARY SALAZAR SARRIA, esos dos encargos de Juez Promiscuo de Familia, en la cuenta de ahorro No. 942002359 del banco SCOTIABANCK (sic) COLPATRIA. Que por un error involuntario del servidor encargado de registrar las novedades, no le actualizó la fecha de desvinculación en el nuevo aplicativo EFINOMINA implementado en el año 2021 y se le liquidó nómina a SALAZAR SARRIA por el período completo del

las novedades, no le actualizó la fecha de desvinculación en el nuevo aplicativo EFINOMINA implementado en el año 2021 y se le liquidó nómina a SALAZAR SARRIA por el período completo del mes de abril al mes de diciembre de 2021; periodo que no tenía derecho en razón a que los dos encargos suman en total (50 días) y LUZ MARY SALAZAR SARRIA cobró desde el mes de abril al mes de diciembre del 2021, uso este dinero del Estado consignado a su cuenta Bancaría, guardando absoluto silencio y a sabiendas que no le correspondía. Analizadas las consignaciones de las cuentas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, como de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, identificadas con ID 822001228 y 8999990902 respectivamente,Definición de competencia N° 70189 CUI 50001600000020250000501 LUZ MARY SALAZAR SARRIA 3 a la cuenta de ahorro No. 0942002359, del Banco Colpatria, perteneciente a la señora LUZ MARY SALAZAR SARRIA, identificada con CC. 51.656. 716, se estableció que la Dirección Ejecutiva Secciona! de Administración Judicial d e Villavicencio, liquidó y pagó por concepto de salarios durante el periodo comprendido del mes de abril de 2021 hasta diciembre de 2021, a favor de la señora LUZ MARY SALAZAR SARRIA, identificada con CC. 51.656.716, la suma de $127.708.222,oo.

comprendido del mes de abril de 2021 hasta diciembre de 2021, a favor de la señora LUZ MARY SALAZAR SARRIA, identificada con CC. 51.656.716, la suma de $127.708.222,oo. No obstante, LUZ MARY SALAZAR SARRJA, de esos $127.708.222,oo, que el estado le canceló, solo tenía derecho a percibir salarios por concepto delPERIODO 05 AL 29 DE ABRIL DE 2021 y PERIODO 08 AL 30 DE JUNIO DE 2021-, esto es, de $24.711.307,00, menos la suma de $3.376.304.oo, por concepto de descuentos de ley practicados sobre el ingreso laboral, tenía derecho a recibir un valor neto de $21.335.003.oo. La diferencia de lo que le consigno el Estado en la cuenta perteneciente a la ciudadana LUZ MARY SALAZAR SARRIA que fueron $127.708.222.oo y lo que tenía derecho por sus salarios $21.225.003.oo, es de $106.373.219,00 y corresponden al valor total mayor depositado mes a mes desde abril hasta diciembre del 2021, por parte del EstadoDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio Meta, en la cuenta de ahorro No. 942002359 del banco SCOTIABANCK (sic) COLPATRIA, a nombre de la señora LUZ MARY SALAZAR SARRIA y que obtuvo para sí a sabiendas que no tenía derecho ese incremento patrimonial injustificado y SERA LA SUMA por la cual debe responder señora SALAZAR SARRIA penalmente en este caso.

y que obtuvo para sí a sabiendas que no tenía derecho ese incremento patrimonial injustificado y SERA LA SUMA por la cual debe responder señora SALAZAR SARRIA penalmente en este caso. LUZ MARY SALAZAR SARRJA, con su actuar sabía que obtenía mes a mes un incremento patrimonial injustificado de $106.373.219,00 y quiso su realización, de esta manera lesionó el bien jurídico tutelado de la Administración Pública, sin justa causa. LUZ MARY SALAZAR SARRIA, como persona mayor de edad, actuó como dueña de sus actos, tenía conocimiento de la ilicitud, razón por la que es viable realizar juicio de exigibilidad por la conducta que cometió. Tenía la capacidad de determinarse de acuerdo a esa compresión - Era consciente que dichas conductas estaban prohibidas por la ley. Le era exigible no realizarlas.Definición de competencia N° 70189 CUI 50001600000020250000501

LUZ MARY SALAZAR SARRIA

4 ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de diciembre de 2024, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se formuló imputación de cargos en contra de Luz Mary Salazar Sarria como posible autora, a título del dolo, del delito de enriquecimiento ilícito consagrado en el artículo 412 del Código Penal, cargo al cual no se allanó. No se le impuso medida de aseguramiento. El 21 de enero de 2025, la Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio radicó, ante el centro de servicios judiciales de esa ciudad, el respectivo escrito de acusación.

se le impuso medida de aseguramiento. El 21 de enero de 2025, la Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio radicó, ante el centro de servicios judiciales de esa ciudad, el respectivo escrito de acusación. El 24 del mismo mes y año, por reparto, el proceso le fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio que, el 5 de junio de 2025, instaló la audiencia de formulación de acusación. En su desarrollo, al realizarse el traslado a las partes para referirse a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, se efectuaron las siguientes manifestaciones: En primer lugar, la delegada de la Fiscalía manifestó que procedería a formular una solicitud de nulidad, a partir de la audiencia de formulación de imputación, la cualDefinición de competencia N° 70189 CUI 50001600000020250000501 LUZ MARY SALAZAR SARRIA 5 sustentaría en el momento que el despacho lo considerara pertinente. El representante de víctimas no formuló reparos frente a estos puntos. Por su parte, la defensa de la procesada indicó que advertía una causal de incompetencia, la cual procedió a sustentar de manera inmediata, conforme a lo ordenado por el titular del despacho. Fundamentó su postura en que, según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, el delito atribuido a su representada habría sido cometido en el ejercicio de sus funciones como juez de la República. Por lo tanto, en atención a la calidad atribuida a la procesada, estimó que la autoridad competente para conocer

acusación presentado por la Fiscalía, el delito atribuido a su representada habría sido cometido en el ejercicio de sus funciones como juez de la República. Por lo tanto, en atención a la calidad atribuida a la procesada, estimó que la autoridad competente para conocer la fase de juzgamiento del proceso era la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Finalizada la intervención, el juez solicitó al abogado que aclarara si: i) su representada se desempeñaba actualmente como juez y, ii) si los cargos que se le atribuyen son con ocasión a dicha función. El profesional del derecho respondió a la primera pregunta de manera negativa, indicando que la procesada noDefinición de competencia N° 70189 CUI 50001600000020250000501 LUZ MARY SALAZAR SARRIA 6 ostenta en la actualidad dicho cargo. En relación con el segundo interrogante, el abogado respondió afirmativamente. Explicó que el ente acusador no le imputó a su prohijada un delito contra el patrimonio económico, sino un delito contra la administración pública derivado de la condición de juez que ostentaba su representada o debido al ejercicio de dicho cargo. Luego de ello, el titular, corrió traslado a las partes e intervinientes, para que se pronunciaran en cuanto a la impugnación de competencia realizada por la defensa de la procesada. El representante de víctimas estimó que no existe una causal de incompetencia por parte del despacho, pues, para este caso, el artículo 412 del Código Penal refiere que el delito se entenderá realizado por quien ostente el cargo o haya

procesada. El representante de víctimas estimó que no existe una causal de incompetencia por parte del despacho, pues, para este caso, el artículo 412 del Código Penal refiere que el delito se entenderá realizado por quien ostente el cargo o haya dejado de ejercerlo, por lo que “no creo que eso amerite que se cambie competencia en este en este (sic) momento”. A su turno, la delgada de la Fiscalía, manifestó no estar de acuerdo con lo indicado por la defensa, pues, si bien es cierto la procesada fungió como juez, la conducta investigada se cometió, aparentemente, con posterioridad a su desvinculación. No obstante, precisó que el delito imputado, puede ocasionarse tanto durante el ejercicio del cargo comoDefinición de competencia N° 70189 CUI 50001600000020250000501 LUZ MARY SALAZAR SARRIA 7 en los cinco años siguientes a su retiro, conforme a lo establecido el artículo 412 de la Ley 599 de 2000. Sostuvo que la tipificación de los hechos jurídicamente relevantes no se adecúa al tipo penal que le fue imputado y al que se le atribuyó en el escrito de acusación, por lo que solicitó se decrete la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación. Destacó que el artículo 412 del Código Penal, de manera específica refiere que la conducta investigada podrá adecuarse a este ilícito, siempre y cuando no se adecue a otro tipo penal. En ese sentido, resulta procedente la declaratoria de nulidad, en aras de adecuar la conducta desplegada al

adecuarse a este ilícito, siempre y cuando no se adecue a otro tipo penal. En ese sentido, resulta procedente la declaratoria de nulidad, en aras de adecuar la conducta desplegada al punible de aprovechamiento de error ajeno, el cual es de competencia de los juzgados municipales. El delegado del Ministerio Público manifestó que el delito de enriquecimiento ilícito establece que su configuración solo puede darse cuando el servidor público, en el ejercicio de sus funciones o dentro de los cinco (5) años posteriores a su desvinculación, obtiene para sí o para un tercero un beneficio patrimonial. Por lo tanto, consideró que lo que debe definirse en este asunto es si la Fiscalía mantendría la tipificación del punible de enriquecimiento ilícito con ese elemento temporal o, por el contrario, si procedería a modificar la imputación al delito deDefinición de competencia N° 70189 CUI 50001600000020250000501 LUZ MARY SALAZAR SARRIA 8 aprovechamiento de error ajeno. Una vez aclarado dicho punto, podrá establecerse cuál es el juez competente para conocer del asunto. Concluida las intervenciones referidas, el titular del despacho procedió a suspender la diligencia, programando su continuación para el 14 de agosto de 2025. Una vez instalada nuevamente la audiencia de acusación, el juez, en cuanto a la nulidad invocada, estimó que no era dable emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que, antes de resolver cualquier postulación, debe establecerse quién es el juez competente para conocer del

que no era dable emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que, antes de resolver cualquier postulación, debe establecerse quién es el juez competente para conocer del proceso, pues será este quien esté llamado a emitir una decisión en relación con lo deprecado por la delegada del ente acusador. En lo concerniente a la controversia suscitada en torno a la competencia del despacho, indicó que del escrito de acusación y de lo manifestado por la delegada del ente acusador en la audiencia anterior, el incremento del patrimonio de la procesada, si bien guardó relación con el cargo que ostentó, no se produjo en el marco de sus funciones ni estaba dentro del ámbito de su competencia, pues como juez, no tenía el control ni la disponibilidad de dicho presupuesto, por lo tanto, es dable inferir que la recepción del dinero se produjo en su rol de particular y noDefinición de competencia N° 70189 CUI 50001600000020250000501 LUZ MARY SALAZAR SARRIA 9 como servidora pública, en tanto ya se había producido su desvinculación de la Rama Judicial. Por tanto, al advertir que los hechos atribuidos a la imputada no guardaban relación con sus funciones como Juez de la República ni con ocasión del ejercicio de su cargo, consideró que sí era el competente para continuar con la fase de juzgamiento en el presente asunto. Ante la controversia suscitada, dispuso el envío de la actuación a esta Sala de Casación Penal, a efectos de dirimir cual era el juez que debía asumir el conocimiento del proceso.

CONSIDERACIONES

Ante la controversia suscitada, dispuso el envío de la actuación a esta Sala de Casación Penal, a efectos de dirimir cual era el juez que debía asumir el conocimiento del proceso.

CONSIDERACIONES El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la encargada de definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, de tribunales o de juzgados de diferentes distritos. Sin embargo, dado que en el presente asunto al encontrarse involucradas dos autoridades judiciales pertenecientes al mismo distrito judicial, la anterior normatividad no es aplicable para este caso.Definición de competencia N° 70189 CUI 50001600000020250000501

LUZ MARY SALAZAR SARRIA

10 Por lo tanto, dada l a categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en este asunto, resulta necesario consultar el contenido del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial, su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier

resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Negrilla fuera del texto) En el presente evento se tiene que la controversia suscitada versa sobre el juez que debe adelantar la fase de juzgamiento del proceso seguido en contra de Luz Mary Salazar Sarria. Para su defensor, el competente deber ser la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Villavicencio, mientras que para el representante de víctimas y el Juez 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, su conocimiento recae en este último. De lo anterior, es dable establecer que, de acuerdo con la norma transcrita, este asunto es ajeno a las atribuciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Definición de competencia N° 70189 CUI 50001600000020250000501 LUZ MARY SALAZAR SARRIA 11 en tanto el conflicto de competencia recae sobre un asunto de la misma naturaleza y no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, conforme lo dispone el inciso primero del citado precepto. Por tanto, la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del

la misma naturaleza y no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, conforme lo dispone el inciso primero del citado precepto. Por tanto, la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de su Sala Mixta, para lo cual se remitirá el expediente a la Presidencia de esa Corporación, para lo de su cargo2. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero : ABSTENERSE de conocer el trámite de definición de competencia planteado de ntro de la actuación seguida contra Luz Mary Salazar Sarria , por el delito de enriquecimiento ilícito.

Segundo : Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ser de su competencia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia.

Tercero : Comunicar este proveído a las partes e intervinientes. 2 Tal como se ha resuelto por esta Corporación en las actuaciones constitucionales APL4340-2025, APL4352-2025, APL1282-2025, APL883-2025, APL556-2025, ATP1994-2019, ATP200-2018, ATP8287-2017 y ATP8755-2017, entre otras.Definición de competencia N° 70189

CUI 50001600000020250000501

LUZ MARY SALAZAR SARRIA

12 Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATEDefinición de competencia N° 70189

CUI 50001600000020250000501

LUZ MARY SALAZAR SARRIA

13

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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