CSJ - AP5877-2017(50640)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5877-2017(50640)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Peral —
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP5877-2017 Radicación N” 50640 (Aprobado Acta No. 297) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el representante de la víctima contra la decisión de junio 14 de 2017, adoptada por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN, en su condición de Juez Promiscuo de ese municipio, por los punibles de prevaricato por acción y por omisión. Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracín.
ANTECEDENTES
Fácticos.
1. MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN, titular del Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, fue denunciada por los presuntos delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión por decisiones adoptadas en el curso del proceso especial de deslinde y amojonamiento adelantado con el radicado 2012-000431,
2. A juicio del entonces demandado y ahora denunciante PEDRO MANUEL BÁEZ, en la diligencia de deslinde adelantada el 2 de abril de 2014, la funcionaria judicial, al trazar la línea divisoria correspondiente, resolvió “de forma salomónica” el conflicto, y aunque accedió a designar un
experto “con la única finalidad de que con toda precisión determine los puntos medios y la cabida de cada uno de los lotes™, nunca emitió “pronunciamiento alguno con referencia a la prueba decretada”: durante la actuación subsiguiente.
3. Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandado formalizó su oposición a la demarcación efectuada por el Juzgado. En ese específico trámite, aquél sostuvo que de manera presuntamente irregular, PEREA ALBARRACÍN obró así: ! Carpetas 3 a 7. Demandantes Carlos Eduardo y Joaquin Humberto Guio Infante.
Demandado: Pedro Manuel Báez. ? Carpeta Fiscalía, Fl 2. Denuncia penal, 3 Ibidem. vA
Ibídem. F1 3. UA AES “7 on Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracin. i) El 28 de abril de 2014, inadmitió5 la demanda ordinaria de oposición al deslinde y amojonamiento practicado por el Juzgado; ii) El 20 de mayo de 2014, no repuso el auto de inadmisión$ y tampoco dio trámite al recurso de apelación” presentado de manera subsidiaria; iii) El 19 de junio de 2014 negó por improcedentes el recurso de reposición? presentado contra el auto mediante el cual no repuso la inadmisión de la demanda y, en esa misma decisión, rechazó la demandal® por no haber sido subsanada dentro del término previsto para el efecto y, en consecuencia, declaró desierta la oposición formulada por el apoderado del accionado.
Aunque mediante auto de 12 de mayo de 2015 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó esta última decisión, el denunciante insiste en su manifiesta ilegalidad y por ello, al ser tachadas de irregulares, son el objeto de la presente actuación.
4. Contra esas determinaciones, directamente y mediante apoderado, PEDRO MANUEL BÁEZ promovió dos acciones de tutela cuyas pretensiones de amparo fueron 5 Cuaderno anexos 1. Fl 147 -149. 5 Cuaderno anexos 1. Fl 160 — 166. 7.Cuaderno anexos 1. Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 28 de abril de 2014. FI 150 - 156 8 Cuaderno anexos 1. Fl 174 — 178. 9 Ibidem. Fl 174 “(...) el litigante de la parte actora formuló otro recurso de reposición pretendiendo su revocatoria al amparo del inciso cuarto del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, porque al resolver la impugnación inicialmente planteada el Despacho introdujo hechos nuevos”. 19 Cuaderno anexos 1. FI 174 — 178. \
KN AEN NS Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracir.. negadas en los dos casos y en la segunda oportunidad la actuación fue calificada como temeraria!!. Procesales.
1. El 24 de septiembre de 20152, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, presentó solicitud de preclusión de la investigación 156936000219201400015, adelantada en contra de
MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN por el delito de prevaricato por acción.
2. En audiencia adelantada el 2 de noviembre de 2016, el peticionario solicitó la preclusión de la investigación a favor de la Doctora PEREA ALBARRACÍN con fundamento en las | causales 3 y 4 contempladas en el artículo 332 del Código de
Procedimiento Penal. : |
|
3. El 30 de noviembre de 2016, el Tribunal resolvió “ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la solicitud de preclusión”3, por cuanto “la denuncia tenía un espectro mayor, es decir contenía hechos que la Fiscalía no trato (sic) en su solicitud de preclusión”.
4. El 21 de diciembre de 20161, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, presentó una nueva solicitud de preclusión de la investigación 1! Carpeta n° 9. CSJ, Sala de Casación Civil, 25 de febrero de 2016, Rad:
110010203000201600294. Fl 137-138. 12 Carpeta n° 3, Tribunal Superior. Fl 2. 13 Carpeta n° 3, Tribunal Superior. Fl 40 y 43. in 14 Carpeta n° 1, Tribunal Superior. Fl 1.
AS Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracin. adelantada en contra de PEREA ALBARRACIN por el delito de prevaricato por accionls.
5. El 17 de mayo de 2017, se celebró la audiencia en la que el representante de la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor de la Doctora PEREA ALBARRACÍN con
fundamento en la causal 4 contemplada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Durante su intervención, el peticionario precisó que la solicitud de preclusión cobijaba varios supuestos fácticos contenidos en la denuncia y su posterior ampliación, con especial referencia a los siguientes hitos dentro del proceso de deslinde y amojonamiento: i) regularidad del trazado de la línea divisoria; ii) desconocimiento de un dictamen pericial; iii) inadmisión de la demanda de oposición; y ii) rechazo de la misma. Refirió que a la investigación se allegaron las copias del proceso de deslinde, las decisiones del proceso reivindicatorio, acciones de tutela, entre otros trámites y esa evidencia documental le permitió concluir que no existía un comportamiento contrario a derecho por parte de la Juez en esas actuaciones, pues en su criterio todas resultaban respetuosas de la prueba y coherentes con el criterio de razonabilidad. 15 Ibídem. AN. NESegunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracín. Con fundamento en el cámulo de elementos materiales probatorios resumió que el denunciante adquirió un inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria n“ 0920017544, mismo que con anterioridad había sido embargado, secuestrado y rematado en un proceso ejecutivo y que a BÁEZ como comprador le asistía la errada convicción que la cabida del predio era de aproximadamente 28.000 mts2'6, pero en la ejecución “no se identificó plenamente tal
predio”! cuando fue recibido por el secuestre, quien no lo pudo entregar, por esa razón, una vez adjudicado. Precisado lo anterior, señaló que la problemática se generaba porque el denunciante había adquirido “en papeles” un inmueble de 28.000 mts2 (“El Callejón”), pero que materialmente el mismo tenía aproximadamente 8.500 mts2. Indicó que ese lote siempre ha colindado con el predio “La Trinidad”, de propiedad de los hermanos GUIO INFANTE, y años atrás juntos formaron una finca de mayor extensión denominada “Callejón Grande”. Por los problemas surgidos por la falta de certeza de derechos sobre los mencionados predios, los dueños de “La Trinidad” iniciaron en 200318 un proceso reivindicatorio que también fue conocido por la indiciada, en su calidad de Juez civil, y en el que les fue negada la pretensión de “dominio pleno y absoluto a la sucesión ilíquida de MARÍA EVALIA INFANTE TORRES DE GUIO, el inmueble intitulado “La Trinidad”, 16 CD, 17:37. 17 CD, 18:53. 18 Carpeta n° 7. 19 Carpeta n° 7, sentencia de diciembre 13 de 2004, Fl 1. Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracin. Sin embargo, el sentido de esa decisión no obedeció a la ausencia de derecho de dominio, sino a la falta de determinación de los predios colindantes. Recordó que el Tribunal Superior confirmó esa decisión precisando que “La Trinidad” nunca había sido afectado por medida cautelar alguna en el proceso ejecutivo que terminó
con el remate de “El Callejón”. Señaló que luego de la división del predio de mayor extensión, fueron creadas dos matrículas inmobiliarias correspondientes a fundos de áreas similares y que la cabida de los mismos siempre fue aproximada sin la debida identificación, constatación que explicaba la decisión en el proceso reivindicatorio. Clarificado lo anterior, indicó que, posteriormente, los GUIO INFANTE promovieron el proceso de deslinde y amojonamiento para que se fijara el lindero sur del predio “La Trinidad”, cuyo trámite le correspondió al Juzgado de PEREA
ALBARRACÍN.
En desarrollo de esa actuación fue designado un acucioso perito quien trazó la cadena de tradición de los dos inmuebles desde 1948? y conceptuó que “frente al lindero sur norte de los predios la trinidad y callejón y/o santa teresa no fue posible topar puntos de partida debido a la falta de referencia o puntos que lo determinan™!. 2 Cd, 37:57. 21 Cd 38:50. N Cn "wy RE, Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracin. El peticionario recordó que ningún Juez se encontraba obligado por una opinión de esa naturaleza, menos con ese diagnóstico, y que la decisión judicial de trazar el lindero, $ adoptada el 2 de abril de 2014, obedeció al ejercicio de la independencia reconocida al funcionario judicial y, especialmente, a lo que reflejaban las evidencias, en una diligencia que no admitía un pronunciamiento inhibitorio, a pesar de las referidas dificultades.
Destacó el interés de la Juez por acertar, las razones válidas y suficientes que expuso para fijar la línea y lo atinado de haber rechazado la propuesta efectuada sobre el terreno por el perito, pues ésta se apartaba de la evidencia documental. Señaló que, por colaborar con la solución del conflicto, la Juez accedió a designar un topógrafo para que fijara la línea, con medios técnicos, no como prueba sino con el propósito de facilitar el trámite de la oposición. Sobre la inadmisión de la demanda de oposición recordó que esa acción también incluyó la pretensión de prescripción, motivo por el cual el auto de 28 de abril de 2014 debía pronunciarse sobre los requisitos de la demanda así planteada. Ratificó la legalidad de ese pronunciamiento, dado que el libelo presentado inobservaba los numerales 5 y 6 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y, además, los certificados presentados carecían de actualidad. Tratándose del recurso de reposición, la Juez confirmó su decisión el 20 de mayo de 2014 pues no se argumentó por qué los requisitos se cumplían. Destacó en los dos. proveídos Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracin. que la funcionaria le puso de presente al recurrente el término para subsanar la demanda, pese a lo cual el demandante i) presentó un nuevo recurso de reposición a todas luces improcedente y ii) nunca presentó escrito para subsanarla. Por esas dos razones estimó que el auto de 19 de junio
de 2014 resultaba ajustado al ordenamiento jurídico y esa conclusión la corroboró con el contenido de la decisión del Tribunal Superior de confirmar el proveído, así como el de los fallos de tutela proferidos por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación que se originaron en el injustificado recurso a la acción de tutela, para ventilar un error únicamente atribuible a la parte. Para el Fiscal esos pronunciamientos acreditan la legalidad del actuar de la indiciada en el que destacó, expresamente, el esfuerzo por “encontrar la verdad” y un genuino ánimo de acertar. Con fundamento en lo anterior solicitó precluir la actuación a favor de PEREA ALBARRACÍN por atipicidad objetiva de carácter absoluto y procedió a poner a disposición del Tribunal varios cuadernos de evidencias. 6. luego del receso concedido para analizar la documentación que soportaba la petición de preclusión, el representante de la víctima insistió en que la indiciada: i) Omitió deliberadamente practicar una prueba por ella decretada en el proceso de deslinde y amojonamiento; ii) Se apartó de su pronunciamiento proferido años atrás en proceso reivindicatorio entre las mismas partes; iii) “Se inventó” la extensión del predio “La Trinidad”; AD Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracin. iv) Desconoció que el predio “El Callejón” tenía una cabida de 29.000 mts2; v) Dejó de lado el lindero trazado en el dictamen pericial; vi) No posesionó al perito llamado a definir el lindero sur,
con independencia sí le fueron o no cancelados los honorarios respectivos; vii) Estableció caprichosamente la línea divisoria en la diligencia de deslinde; y viii) Rechazó la demanda de oposición con fundamento en requisitos no contemplados en la ley. En su criterio los fallos de tutela en nada desvirtuaban las conductas prevaricadoras de la Juez quien “en un solo auto” declaró improcedente un recurso de reposición, rechazó la demanda y, de este modo, contabilizó indebidamente el término para subsanar la demanda.
7. Por su parte, MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN anunció que, ante la claridad de la exposición, se adhería a los planteamientos efectuados por el Fiscal, mas deseaba realizar algunos comentarios sobre la intervención del apoderado de la víctima.
Aclaró que no se correspondía con la verdad la afirmación atribuida a ella por éste, según la cual en el proceso reivindicatorio concluyó que “La Trinidad” no existía, pues lo allí decidido fue no acceder a las pretensiones ante la imposibilidad de determinar “el recorrido o demarcación del lindero sur del bien”, tal y como se lee en sentencia de 13 de diciembre de 2004. Señaló que al desatar el recurso de Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracin. apelación, el Tribunal confirmó tanto la decisión, como la existencia de ese inmueble que nunca había sido afectado con ninguna hipoteca. Manifestó que aunque desconocía el pormenor del proceso ejecutivo en el que se remató “El Callejón”, si advertía
que el secuestre presentó serios reparos sobre la extensión del mismo en la diligencia de entrega, por cuanto no tenía certeza del área del predio, al punto que solicitó una “ampliación del plazo” con esa finalidad y manifestó que ese inmueble tenía una cabida de 8.950 mts2. De esas manifestaciones del auxiliar de la justicia allegó las respectivas copias. Explicó que el metraje aproximado del predio “La Trinidad” no fue producto de su invención, sino que fue el resultado del dictamen pericial, lo que demuestra que sí tuvo en cuenta esa prueba. Con fundamento en esa evidencia recordó que el “Gran Callejón” (96.000 mts2) en un trámite sucesoral se dividió en dos lotes, uno para NACIANCENO INFANTE (cónyuge) y otro para EVELIA INFANTE (única hija) y el valor asignado a la totalidad del predio fue de 40.000 pesos, mientras que el del asignado al de aquél fue de 21.000 y el del adjudicado a ésta fue de 19.000. Así aparecían caracterizados los lotes y pudo ser posible, con base en las escrituras públicas, que el perito arribara a tal conclusión. Cuestionó el contenido de la documentación generada a partir del remate efectuado, en el entendido que con independencia del área que reflejaran esos escritos, la extensión material del predio no se correspondía con la IN Av XS Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracin. información consignada, tal y como se desprende del juicioso estudio realizado por el perito.
Recordó que el proceso de deslinde “era muy rápido” y la decisión debía adoptarse en la diligencia prevista para efectuar el trazado de la línea divisoria, sin poder tener en cuenta que el perito había manifestado la imposibilidad de establecer el curso de ésta y que su opinión no respetaba las exigencias del numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. Añadió que el trazado sugerido por el experto adolecía de seria deficiencias, pues producto del mismo se adulteraban los linderos de los predios vecinos y “el Callejón” resultaba contiguo a lotes con los que jamás había colindado, razón que estimó del todo suficiente para desatender ese trazado y adoptar la decisión que tomó sobre el terreno. H Con fundamento en el acta de la diligencia indicó que la linea divisoria sí fue materialmente demarcada por ella y que con el propósito de precisar técnicamente el trazado accedió a designar a un topógrafo, aclarando que no se trató de un decreto probatorio sino de una facilidad para formalizar la oposición. En punto del trámite de la demanda de oposición y pertenencia, refirió que esa segunda pretensión exigía un certificado especial del inmueble que nunca fue allegado al nuevo proceso ordinario, no se hizo claridad sobre la naturaleza de la prescripción alegada y que exigió la carta Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracin. catastral del IGAC debido a la incertidumbre sobre la extension de los predios. Precisó que el término para subsanar la demanda fue contabilizado correctamente y así fue advertido expresamente
en los autos del Juzgado, al punto que el Tribunal Superior confirmó esa decisión y la Corte Suprema de Justicia no advirtió irregularidad alguna en ese asunto.
8. El 14 de junio de 2017, se adelantó la audiencia de lectura de la decisión por medio de la cual el Tribunal decretó “la preclusión de la acción penal solicitada por la Fiscalía en favor de la Dra. MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN en relación con los hechos y delitos por los que fue denunciado”.
Leída y notificada la providencia en estrados, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación que fue concedido ante esta Corporación. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal precisó la causal de preclusión invocada era la atipicidad del hecho investigado y sintetizó los planteamientos tanto del Fiscal delegado, como del representante de la víctima. Cumplido lo anterior, realizó unas consideraciones genéricas sobre el numeral 4 del artículo 332 del Estatuto Procesal y los delitos por los cuales había sido denunciada la funcionaria judicial. tn \ e. LE Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracir.. Sintetizó las presuntas irregularidades en el proceso de deslinde y amojonamiento para hacerlas consistir “esencialmente en haberse separado de un dictamen pericial por la simple razón de que la otra parte no estaba conforme con el mismo; haber decretado un nuevo dictamen, pero finalmente no haber comunicado la designación al perito y no haber practicado esa prueba; y finalmente, haber fijado una línea arbitraria”??, Destacó que según las evidencias, como con acierto lo
informó la investigada, del predio denominado “Callejón grande” fueron segregados “La Trinidad” de 31.500 mt2 y “Callejón o Santa Teresa” de 29.000 mt2, propiedad del denunciante. No obstante, recordó que el proceso reivindicatorio “fue imposible”, según el perito designado para el efecto, determinar los linderos que dividen tales predios por “ambigliiedades y anomalías”, así como el área exacta del segundo que, se logró acreditar, era menor?3 a la que corresponde a “La Trinidad”. Establecida esa confusa realidad del área real de los predios colindantes, reiteró que el proceso de deslinde, de conformidad con las conclusiones del dictamen pericial, se llegó a la misma conclusión que en el proceso reivindicatorio, 22 F1 13. 23 Fl 14. Tribunal destacó el contenido del escrito presentado por el secuestre al juzgado, según el cual “en mi calidad de secuestre manifiesto que no puedo hacer entrega del predio rematado en el presente proceso, debido a que el área que le corresponde al señor BRUNO FAJARDO dentro del inmueble llamado EL CALLEJÓN es de aproximadamente 8.950 metros cuadrados después de haber verificado el alineamiento de acuerdo a la escritura 1632 del 9 de noviembre de 1993 en la partida Lid ii \ ue AN e Pa Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracin. pues no fue posible establecer el lindero sur — norte de los predios “La Trinidad” y “El Callejón”. Aclaró que el mismo perito también acudió a la diligencia de inspección judicial y deslinde realizada el 2 de
abril de 2014 y en presencia de la Juez y los apoderados “realizan estudio de títulos y de una aerofoto para concluir que el predio LA TRINIDAD tenía una extensión aproximada de 30.900 metros cuadrados, mientras que el CALLEJÓN, antes SANTA TERESA, tenía una extensión de 29.000 metros cuadrados” y fue el perito, por insistencia del Juzgado, quien trazó una línea divisoria sobre el terreno. Explicó que esa delimitación no aparecía en el único dictamen rendido en la actuación y que de la demarcación propuesta por el experto corrió traslado la Juez a las partes interesadas, actuación en la que no encontró irregularidad alguna, “sino un actuar de la funcionaria ajustado a las normas procesales vigentes”. Empero, la línea trazada por el perito no podía ser aceptada y PEREA ALBARRACÍN, con fundamento en el acervo probatorio, fijó como línea divisoria el punto medio entre los dos predios, luego de considerar que tenían un área similar, Para el a quo “en la fijación de la línea media entre los dos predios como línea divisoria, la funcionaria, hoy indiciada, no hace otra cosa más que tratar de acertar y de hacer justicia, es decir, tomar la decisión más justa o equitativa en una cuestión litigiosa sobre linderos que no se había podido solucionar por la confusión que se preseCntaNba Lo Nu 15 Segunda instancia. 5064C. e Margarita Rosa Perea Albarracin. respecto de los mismos y obrando con la obligación que se tenía de que en esa diligencia (sic) se fijara la linea
divisoria”, Por esas consideraciones estimó que la conducta de la servidora resultaba legal, pues dada la conjunción de dificultades y de evidencias aportadas, no debía acatar la propuesta del perito dado que “no consultaba los linderos fijados en otras escrituras aportadas”. Restó cualquier trascendencia al método rudimentario empleado en la diligencia para trazar la división (cabuye), pues si bien podía dar lugar a imprecisiones, evidenciaba la recursividad de la Juez en una diligencia en la que las partes “no prestaron colaboración para que las medidas se tomaran con instrumentos de mayor precisión”. Apuntó, además, que precisamente para lograr una demarcación más exacta, se autorizó la intervención de un experto quien debía respetar el lindero ya establecido y “solo iba a brindar un auxilio para determinar las áreas de los predios, es decir no se trataba del decreto de una nueva prueba”, motivo por el cual no podía imputársele a la investigada omisión penalmente relevante en la materia. En lo referente al trámite de la demanda de oposición, reiteró que fueron al menos cinco los requisitos? 24 FI 16. 25 Carpeta n° 1, Tribunal Superior, auto de junio 24 de 2017, Fl 17. “(...) a) incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 75 del CPC, no formular de manera clara la pretensión de prescripción y ser ambiguo en el tipo de prescripción alegada...) b) no señalar concretamente en cuál fundo se habían \ UN Segunda instancia. 50640.
Margarita Rosa Perea Albarracín. inobservados por el libelo presentado, por lo que el auto de inadmisión de 28 de abril no podía ser objeto de tacha alguna, en cuanto “ni uno solo de los requerimientos anteriores resulta arbitrario, sospechoso o ilegal, todos están fundados o previstos en las normas que se citan”. Además, advirtió que la parte contó con “mucha facilidad para subsanar la demanda”, dentro del término previsto para el efecto, “pero no se hizo así”. Tampoco halló ilegalidad alguna en la decisión de 20 de mayo de 2014 de no reponer la inadmisión, pues ésta contenía “argumentos en un todo razonables”. Igualmente, acertó la investigada en proveído de 19 de junio siguiente, al negar por improcedente el segundo recurso de reposición presentado por el apoderado del demandante contra el auto que decidió el recurso de la misma naturaleza, pues resultaba claro que ese medio de impugnación no procedia en tanto “se trataba de los mismo anexos, de la misma razón legal de la exigencia” es decir, ningún hecho nuevo fue tratado en ese auto. Para el Tribunal la presentación de dos recursos improcedentes evidenciaba el ánimo de dilación de la parte demandada. Aunque consideró que no debió darse traslado de la improcedente reposición, lo que podía generar una discusión sobre la contabilización del término para subsanar la demanda, afirmó que el ingrediente normativo realizado actos posesorios; c) No aportar certificado de libertad vigente y con los
requisitos establecidos en el artículo 407 ibídem (...)d) certificación del Agustín Codazzi para establecer la extensión real de los fundos y se le menciona el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 508 de 1974; y e) aportar en copias auténticas u originales unos anexos (...)”. \ SAN AES Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracir. manifiestamente contrario a derecho no existía al tenor de lo considerado tanto “por una de las Magistradas de la Sala Civil —- Familia — Laboral de ese Tribunal y luego objeto de decisiones en sede de tutela por parte de una de las Salas de Tutela de la Sala Civil de la H. Corte Suprema y confirmada por la Sala Laboral de la misma Corporación y todos consideraron que la aplicación que había hecho la funcionaria aquí indiciada y el Tribunal eran razonables”. Uno de los Magistrados se apartó de la decisión mayoritaria y consideró que varios de los aspectos ventilados en la audiencia, necesariamente, debían ser resueltos en un debate probatorio para que la víctima y la procesada pudieran ejercer a plenitud sus derechos. Sin identificarlas, estimó que la Fiscalía en su solicitud eludió circunstancias fácticas que ameritaban una investigación más detallada y rechazó la finalización de la investigación penal cuando en el presente asunto se denunciaba la pérdida de más de 29.000 mts? de tierra, en razón de la actuación de la procesada, y tampoco se ahondó en las particularidades del proceso ejecutivo que antecedió la disputa sobre los linderos de los predios.
Luego del receso motivado por la solicitud de los no recurrentes, para que se declarara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, la Sala consideró que el recurrente “en efecto sustentó, no obstante que haya mucha NN a" Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracín. repetición de las pruebas y términos que utilizó anteriormente”, RECURSO DE APELACIÓN El representante de la víctima se mostró inconforme con la decisión del Tribunal y solicitó la revocatoria de la providencia recurrida. De una reiterativa y confusa sustentación fue posible identificar al menos siete planteamientos que concretaban su oposición. Aunque nunca se refirió específicamente a las consideraciones del auto adoptado, resulta posible colegir que la impugnación busca que no se precluya la investigación por cuanto, durante el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento, la Juez investigada: i) Ignoró el contenido de dos dictámenes periciales; ii) Maliciosamente afirmó que se había acreditado que el predio “La Trinidad” tenía más de 30.000 mts2 aprox.; iii) Trazó la línea divisoria entre éste y “EL Callejón” de manera arbitraria; iv) Generó que al denunciante le fueran desconocidos “más de 15.000 metros cuadrados”?”; v) Se abstuvo de practicar una prueba pericial decretada durante la diligencia de deslinde adelantada el 2 de abril de 2014; 26 CD, 00:17. 27 CD, 18:20. N Segunda instancia. 50640.
Margarita Rosa Perea Albarracin. vi) Inadmitié la demanda de oposicion con fundamento en requisitos no previstos por la Ley; y vii) Rechazó ese libelo sin observar el debido proceso. Por considerar que esos comportamientos de la Juez lesionaron el debido proceso, la confianza legítima, el acceso a la justicia y su correcta administración solicitó la revocatoria de la preclusión. Intervención de los no recurrentes.
1. Por considerar que se trató de un alegato y no del ataque a los fundamentos de la decisión, el Fiscal Delegado solicitó al Tribunal que declarara desierta la impugnacién por falta de solicitud. Subsidiariamente elevó dos peticiones.
De un lado, que esta Corporación no tuviera en cuenta el pronunciamiento del Magistrado disidente, pues en su concepto “no existía salvamento de voto” porque éste se limitó a realizar unas consideraciones “muy generales”, sin análisis 5 específico ni identificación de aquello que la Fiscalía había omitido. Aprovechó para aclarar que algunas piezas del proceso ejecutivo si habían sido allegadas y valoradas antes de solicitar la preclusión, pero que la conclusión de ese trámite había sido la imposibilidad de proceder a la entrega material del predio hipotecado (Santa Teresa/Callejón) según lo allí manifestado por el secuestre. Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracin. De otro lado, solicitó que el auto adoptado fuera confirmado por esta Corporación. Al ripostar los diferentes argumentos del recurrente precisó que, además de haber
reiterado su particular visión del asunto y persistir en su reconocimiento judicial, el representante de la víctima i) le había atribuido a la investigada conductas que le resultaban ajenas, tal y como lo relacionado con las labores del IGAC, y ii) pretendía morigerar su negligencia en el proceso civil a través de la acción penal. Para el representante del órgano acusador, la impugnación desconoce que el proceso de deslinde y amojonamiento finaliza con el trazado de la línea divisoria por parte del funcionario judicial y que por esa elemental razón, la posterior designación de un experto para precisar tal límite era un trámite diferente originado en la colaboración con la parte demandada. Sin ocultar su molestia denunció que el recurrente había “sacado de real contexto” las principales consideraciones de su solicitud y por esa razón precisó que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.