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CSJ - AP5877-2024(59029)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5877-2024(59029)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5877-2024 Radicado n.º 59029

CUI: 11001020400020210032400

Aprobado acta n.° 235 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN En el trámite de la presente acción de revisión, la Sala se pronuncia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes dentro del término previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

II. HECHOS 1.- El 22 de septiembre de 2005 se presentaron protestas estudiantiles en la Universidad del Valle, lo que provocó enfrentamientos entre los jóvenes y policiales integrantes del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD.

Estos últimos, bajo el mando de los intendentes EDWINAcción de revisión Radicado n.º 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS

2 RAFAEL LUGO ESCALANTE y PEDRO ANTONIO CUADROS CASTAÑEDA, junto con el capitán GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ, ingresaron al campus, lanzaron gases lacrimógenos y efectuaron disparos con arma de fuego, uno de los cuales impactó a JHONNY SILVA ARANGUREN, estudiante de ingeniería de 21 años, causándole la muerte. También resultó herido el joven GERMÁN EDUARDO

PERDOMO ABELLO.

estudiante de ingeniería de 21 años, causándole la muerte. También resultó herido el joven GERMÁN EDUARDO PERDOMO ABELLO. 2.- Se indicó en el proceso seguido en contra de los uniformados que BONILLA GONZÁLEZ tardó en poner en conocimiento de las autoridades judiciales el fallecimiento de SILVA ARANGUREN y que además incumplió su deber como comandante de realizar requisas previas al personal del ESMAD, para evitar que portaran armas de fuego e ingresaran con ellas al campus.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 12 de septiembre de 2007 la Fiscalía 41

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario -UNDH DIHordenó la apertura de la investigación N° 20763 (CUI 11001606606420050003141) contra los uniformados LUGO ESCALANTE, CUADROS CASTAÑEDA y BONILLA GONZÁLEZ, bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. 4.- El 19 de enero de 2010 la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali profirióAcción de revisión Radicado n.º 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 3 resolución de acusación en contra de GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ por los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas y prevaricato por omisión, además de

3 resolución de acusación en contra de GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ por los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas y prevaricato por omisión, además de precluir la investigación en favor de LUGO ESCALANTE y CUADROS CASTAÑEDA. 5.- En atención al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 13 de mayo de 20101 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali decidió revocar parcialmente la anterior decisión. En su lugar, precluyó la investigación en favor de BONILLA GONZÁLEZ por los punibles de homicidio culposo y prevaricato por omisión, y confirmó la acusación formulada contra el mismo procesado por las lesiones personales culposas causadas a GERMÁN EDUARDO PERDOMO ABELLO. 6.- WILMAN SILVA BETANCOURT y ENERIED ARANGUREN DE SILVA, padres del joven fallecido JHONNY SILVA ARANGUREN, reconocidos como parte civil en el proceso adelantado por la Fiscalía, otorgaron poder para la presentación de demanda de revisión, radicada el 10 de febrero de 20212. En dicho escrito, el apoderado refirió lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, según la cual esta acción procede «en aquellos casos en que con posterioridad a la absolución se muestre que dicha absolución deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos».

en que con posterioridad a la absolución se muestre que dicha absolución deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos».

1 Fls. 172 a 193, cuaderno revisión N° 1 2 Fls. 1 a 33, ibídem.Acción de revisión Radicado n.º 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 4 7.- De la citada providencia, el abogado también resaltó que para declarar exequible el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló que la acción de revisión por esta causal también procedería en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, « en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones». 8.- Para fundamentar la existencia de una afectación a los derechos humanos, el profesional indicó que la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidasmencionadas violaciones». 8.- Para fundamentar la existencia de una afectación a los derechos humanos, el profesional indicó que la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones UnidasOACNUDHemitió un comunicado público el 23 de septiembre de 20053, en el que se «condena y deplora» la muerte del joven SILVA ARANGUREN. 9.- Adicionalmente, señaló que el 14 de abril de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDHemitió el informe N° 14/161 4, en el que decidió admitir la petición N° 1108-08 para estudiar la presunta violación de

3 https://www.hchr.org.co/comunicados/condena-por-muerte-de-estudiante-encali/ 4 https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2016/COAD1108-08ES.pdfAcción de revisión Radicado n.º 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 5 normas convencionales y la eventual responsabilidad del Estado colombiano en la muerte de JHONNY SILVA ARANGUREN. 10.- Para acreditar adicionalmente que existe una decisión judicial interna en la que se constató el incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones, el apoderado de las víctimas señaló que el 12 de junio de 2017 la Sección Tercera del Consejo de Estado, en

investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones, el apoderado de las víctimas señaló que el 12 de junio de 2017 la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reparar el daño causado a los familiares de SILVA ARANGUREN. 11.- En dicha sentencia 5 se concluyó que el fallecimiento del estudiante tuvo su causa en « la conducta deliberada de miembros del ESMAD, que accionaron sus armas de fuego directamente contra los manifestantes » y por tanto, « constituye una vulneración grave de derechos humanos». El demandante también destacó de esa decisión el siguiente aparte: 2.5.2.- No hubo una investigación penal seria e imparcial en relación con las circunstancias y responsables de la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren En cuanto al proceso penal adelantado por los hechos que dieron origen a la presente acción, la Sala debe apartarse del criterio que dio punto final a esa investigación y lo hace por fuerza de lo que el análisis y valoración de lo que los diferentes medios probatorios allegados a este proceso indican, aunado al criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, según el cual la sentencia penal no genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

5 Fls. 34 a 55, cuaderno de revisión N° 1.Acción de revisión Radicado n.º 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS

6 La Sala registra con preocupación que la justicia ordinaria hubiera precluido la investigación contra los miembros del ESMAD por el homicidio del joven Jhonny Silva Aranguren, dado que las circunstancias que antecedieron a su muerte no fueron esclarecidas en lo absoluto pese a que bien pudieron haber configurado una ejecución sumaria o arbitraria, lo que implicaría una grave violación a los Derechos Humanos, que de no ser investigada y juzgada por el Estado, podrá ser eventualmente objeto de conocimiento de la justicia internacional. En relación con este punto, preocupa profundamente a la Sala el hecho de que, a pesar de que los testimonios de los estudiantes que hicieron especial énfasis en la comisión de la muerte del referido estudiante por parte de miembros del ESMAD, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, sin profundizar en el análisis de tales medios probatorios, hubiera decidido precluir la investigación por el delito de homicidio y, posteriormente, el Juzgado Primero Municipal de Cali remitido la investigación a la justicia penal militar. 12.- El accionante transcribe además la siguiente disposición, contenida en la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Consejo de Estado:

posteriormente, el Juzgado Primero Municipal de Cali remitido la investigación a la justicia penal militar. 12.- El accionante transcribe además la siguiente disposición, contenida en la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Consejo de Estado: 3.3. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, estudie la posibilidad de reabrir las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle, en los cuales resultó muerto el joven Jhonny Silva Aranguren. La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión. […] De abrirse investigación, los familiares de las víctimas deberán ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle, Cali.Acción de revisión Radicado n.º 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 7 13.- Como parte de los anexos de la demanda6, el abogado allegó copias de la sentencia del Consejo de Estado emitida el 12 de junio de 2017 7, rad. 760012331000200701298, y de las resoluciones proferidas por la Fiscalía el 19 de enero8 y 13 de mayo de 20109. 14.- El 15 de febrero de 202110 la acción de revisión se

760012331000200701298, y de las resoluciones proferidas por la Fiscalía el 19 de enero8 y 13 de mayo de 20109. 14.- El 15 de febrero de 202110 la acción de revisión se asignó por reparto al despacho del entonces Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, en donde fue admitida por medio de auto de 29 de junio de 202111, ordenándose además solicitar el expediente del proceso objeto de revisión. 15.- El 17 de noviembre de 2022 12 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días, para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes dentro del presente trámite, según lo señalado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

IV. SOLICITUDES PROBATORIAS

(i) Ministerio Público

6 Además de los mencionados en el párrafo 13 de la presente providencia, el accionante allegó copia digital del proceso penal rad. 760014004023201300038; veintiocho (28) declaraciones recibidas en dicha actuación; la indagatoria rendida por GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ; el acta de levantamiento del cadáver de JHONNY SILVA ARANGUREN; dos (2) informes de policía judicial de 29 sept. 2005 y 1° de nov. 2006; el informe de la Misión Inglesa de Observación sobre la situación de derechos humanos en las universidades públicas de Colombia, y un oficio del ESMAD de 2 de marzo de 2006. 7 Fls. 34 a 55, cuaderno de revisión N° 1. 8 Fls. 56 a 71, ibídem.

humanos en las universidades públicas de Colombia, y un oficio del ESMAD de 2 de marzo de 2006. 7 Fls. 34 a 55, cuaderno de revisión N° 1. 8 Fls. 56 a 71, ibídem. 9 Adjunto vía Google Drive. 10 Fl. 72, cuaderno de revisión N° 1. 11 Fl. 74, ibidem. 12 Actuación N° 40, ESAV.Acción de revisión Radicado n.º 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 8 16.- Mediante escrito remitido el 30 de noviembre de 202213 el Procurador Segundo de Intervención Delegado para la Casación Penal solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 16.1.- Librar misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigaciones - CTI - de la Fiscalía General de la Nación para que «mediante labores de seguimiento, verificación, análisis y búsquedas selectivas recauden videos, imágenes televisivas, fotográficas, entrevistas y versiones complementarias a las ya existentes en el proceso, las que puedan ser acopiadas como pruebas testimoniales o documentales frente a lo ocurrido en el momento de los hechos, durante los mismos o en tiempos circundantes». 16.2.- Designar a analistas del CTI que elaboren un informe unificado, donde « condensen las conclusiones, hallazgos y observaciones plasmadas en los informes que dispersamente fueron allegados al proceso de investigación adelantada por la

muerte de JHONNY SILVA ARANGUREN».

observaciones plasmadas en los informes que dispersamente fueron allegados al proceso de investigación adelantada por la muerte de JHONNY SILVA ARANGUREN». 16.3.- Allegar copia de la actuación iniciada por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal tercero de la Resolución de 19 de enero de 2010, para que se investigara « la autoría material tanto del homicidio del estudiante universitario Johnny Silva Aranguren como las lesiones personales que recibiera el señor Germán Eduardo Perdomo Abello […] con la finalidad de establecer si en la misma se logró identificar a los responsables de los hechos antes referidos». 16.4.- «Establecer por los medios legales sí, como se afirma en la demanda (página 27), alguno de los integrantes del ESMAD portaba el caso [sic] No. 006-21 […] por cuanto se afirma que dicho miembro del ESMAD fue uno de los que lanzaba amenazas y que exhibió un arma de fuego contra el personal que estaba en el lugar y en particular contra los manifestantes». 16.5.- Solicitar copia íntegra del proceso de reparación directa radicado 760012331002007012-98, que culminó con la sentencia emitida por el Consejo de Estado en la que se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de SILVA ARANGUREN y las lesiones de PERDOMO ABELLO. 16.6.- Requerir copia del proceso disciplinario que se adelantó en relación con los mismos hechos.

13 Actuación N° 47, ESAV.Acción de revisión

por la muerte de SILVA ARANGUREN y las lesiones de PERDOMO ABELLO. 16.6.- Requerir copia del proceso disciplinario que se adelantó en relación con los mismos hechos.

13 Actuación N° 47, ESAV.Acción de revisión Radicado n.º 59029

CUI: 11001020400020210032400

GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS

9 (ii) Defensor de GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ 17.- El profesional que representa a BONILLA GONZÁLEZ, por medio de escrito enviado el 16 de diciembre de 202214, solicitó que se tengan como pruebas los siguientes documentos, que allegó como anexos15: 17.1.- Decisión de archivo adoptada en el año 2018 por la CIDH en el caso No. 13.023, de Jhonny Silva Aranguren y Familia Vs Colombia, respecto a la petición No. 1108-08, con lo cual se acreditaría «el agotamiento ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos del estudio jurídico de viabilidad de la acción». 17.2.- Peticiones remitidas por el defensor a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali el 3 de enero y 23 de noviembre de 2022, para solicitar información acerca del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado de 12 de junio de 2017, a fin de que el ente acusador estudiara « la posibilidad

de reabrir las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005». 17.3.- Respuesta suministrada el 6 de diciembre de 2022 a las anteriores peticiones, suscrita por el asistente de la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Cali, en la que le informa al defensor que «la investigación con radicado 11001606606420050003141 a la fecha nunca ha sido suspendida o cesado en su totalidad, esto comoquiera que actualmente esta Fiscalía continúa adelantando diferentes actividades investigativas tendientes a la identificación y judicialización de la totalidad de los responsables de los hechos que conllevaron al homicidio del estudiante de la Universidad del

Valle, JHONNY SILVA ARANGUREN».

Además se le indica al peticionario que «en su momento cesó únicamente para su prohijado, el Sr. Gabriel Bonilla González, al ser revocada el 13-05-2010 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la resolución de acusación por Homicidio Culposo y Prevaricato por Omisión proferida por la otrora Fiscalía 55 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Cali […]». 17.4.- Petición dirigida a la Policía Nacional de Colombia el 23 de noviembre de 2022 y la respectiva respuesta, otorgada mediante

14 Actuación N° 48, ESAV. 15 Mediante link de Share point contenido en el correo electrónico remitido el 16 de diciembre de 2022.Acción de revisión

noviembre de 2022 y la respectiva respuesta, otorgada mediante

14 Actuación N° 48, ESAV. 15 Mediante link de Share point contenido en el correo electrónico remitido el 16 de diciembre de 2022.Acción de revisión Radicado n.º 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 10 correos de 14 y 15 de diciembre de 2022, para demostrar que en el año 2005 no existía el deber jurídico exigible al comandante del ESMAD de realizar registro personal de los elementos que portaban los uniformados que asistían al servicio. Con el mismo propósito, allega copia de la Directiva Permanente No. 031 del 9 de septiembre de 2003, mediante la cual se fijaro n los criterios para la utilización del ESMAD. 17.5.- La Directiva Transitoria No. 0205A del 24 de febrero de 1999 emitida por la Dirección Operativa de la Policía Nacional, relativa a la organización de la Compañía Móvil Antidisturbios; la Resolución 03032 del 15 de agosto de 2001, con la cual se definió la estructura orgánica de la misma Dirección Operativa; y la Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992, con la que se implementó el Manual de Conducta o Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía. Tales documentos, para acreditar el marco normativo existente y exigible en el año 2005 a los

comandantes e integrantes del ESMAD, en el territorio nacional. 17.6.- Cinco (5) declaraciones rendidas en el proceso penal16, que indicarían «la falta de percepción visual de los hechos debido a la oscuridad de la noche y la falta de luminosidad del sector y sobre el supuesto porte de arma de fuego». 17.7.- Otras dos (2) declaraciones 17 y las indagatorias rendidas por los procesados GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ y PEDRO ANTONIO CUADROS CASTAÑEDA, junto con documentos18 que confirmarían el cumplimiento de los protocolos y marco normativo fijado para el ESMAD en la ciudad de Cali, vigente a la fecha de los hechos. 17.8.- Dos (2) declaraciones19 que demostrarían la existencia de una contradicción respecto a la hora de muerte de JHONNY SILVA ARANGUREN. 17.9.- Informe pericial No. DSO GBF 183-2006 del 13 de marzo de 2006, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para acreditar la imposibilidad de establecer que una cachucha encontrada en el lugar de los hechos era parte del equipo asignado a algún miembro del ESMAD que hubiera participado en el operativo del 22 de septiembre de 2005. 17.10.- Minutas de vigilancia del ESMAD, secciones 1, 2, 3 y 4, del 22 de septiembre de 2005, para demostrar que se cumplieron

16 Diego Antonio Tangarife Agudelo, Paola Andrea Méndez Aguilar, Carlos Andrés Muñoz Gaviria, Marco Albeiro Gutiérrez Penagos y Felipe Soto Portilla. 17 Julián Andrés Bonis Campo y Ferney Leonardo Avella Sanabria. 18 Orden de servicios No. 010 del 21 de septiembre de 2005, Acta de instrucción al ESMAD No. 007 del 9 de junio de 2005, Acta de instrucción al ESMAD No. 009 del 20 de julio de 2005, Decreto 1355 del 4 de agosto de 1970, Directiva Permanente 019 del 20 de mayo de 2005, y Resolución No. 03516 del 5 de noviembre de 2009 19 Carolina Zambrano Echeverry y Jesús Antonio Gómez Méndez.Acción de revisión Radicado n.º 59029

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GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 11 los protocolos, manuales y/o lineamientos internos vigentes en el año 2005 para el ESMAD.

17.11.- Declaración rendida por GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ el 10 de abril de 2006, para desvirtuar las premisas de la Fiscalía en el proceso penal y controvertir una de las declaraciones aportadas con la demanda de revisión. 17.12.- Oficio No. 194 del 2 de marzo de 2006 emitido por el comandante del Cuarto Escuadrón Móvil Antidisturbios, para acreditar que fueron veinte (20) los agentes del ESMAD que prestaron servicio el 22 de septiembre de 2005 durante los disturbios que se presentaron en la Universidad del Valle.

acreditar que fueron veinte (20) los agentes del ESMAD que prestaron servicio el 22 de septiembre de 2005 durante los disturbios que se presentaron en la Universidad del Valle. 17.13.- Dictamen del laboratorio de investigación científica de la Fiscalía General de la Nación No. 42200-6-24291 del 5 de diciembre de 2005, para demostrar que « las lesiones recibidas [por el] occiso no fueron por arma de fuego tipo revólver de dotación oficial de la Policía Nacional». 17.14.- Declaraciones de siete (7) testigos20 escuchados en el proceso penal, quienes no presenciaron directamente el homicidio de JHONNY SILVA ARANGUREN, para resaltar las contradicciones en sus versiones. 18.- El defensor de BONILLA GONZÁLEZ también solicitó que se requiriera a la Policía Nacional de Colombia la realización de un informe, en el que describa el marco temporal de regulación del ESMAD desde su creación y se precise si para el año 2005 el comandante de un escuadrón tenía el deber de realizar requisas al personal subalterno, previo al procedimiento policivo. 19.- Por último, el profesional requirió que se ordenara a la Policía Nacional de Colombia o a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia informar si para el año 2005 los integrantes del ESMAD, tanto a nivel nacional como en Cali,

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia informar si para el año 2005 los integrantes del ESMAD, tanto a nivel nacional como en Cali,

20 Daniel Portilla Quintero, Jose Robinson Guevara Duque, Marcelino Montaño Sandoval, Eder Daniel Lasso Díaz, Víctor Adolfo Belalcázar León, Katherine Martínez Bermúdez, y Jhon Alfredo Caicedo Tierradentro.Acción de revisión Radicado n.º 59029

CUI: 11001020400020210032400

GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 12 recibieron cursos o capacitaciones en derechos humanos para desempeñar el cargo. Adicionalmente, solicitar el plan de estudios para el personal que aspiraba ingresar al ESMAD en el año 2005. (iii) Fiscal 95 de la Dirección Especializada contra violaciones a DH 20.- Mediante escrito remitido el 11 de enero de 202321 la titular del despacho que tiene actualmente a su cargo la investigación CUI 110016066064200503141, seguida contra miembros de la Policía Nacional por los hechos a los que se refiere la presente acción, indicó que entre el 12 y el 17 de septiembre de 2022 se llevó a cabo diligencia de inspección judicial con fines de reconstrucción de lo sucedido, en la sede de la Universidad del Valle, en Cali. 21.- Por consiguiente, «ofreció» como prueba los testimonios e informes periciales y de investigador de campo presentados en cumplimiento de dicha inspección, junto con los testigos y peritos adscritos al Centro Especializado de Valoración Probatoria -CEVAPdel CTI que participaron en

testimonios e informes periciales y de investigador de campo presentados en cumplimiento de dicha inspección, junto con los testigos y peritos adscritos al Centro Especializado de Valoración Probatoria -CEVAPdel CTI que participaron en la reconstrucción, « para que sean valorados por su despacho». 22.- Adjunto a su escrito, allegó copias de las actas de inspección con fines de reconstrucción suscritas por cada uno de los testigos, y de los informes de policía judicial, con sus respectivos anexos.

21 Actuación N° 49, ESAV.Acción de revisión Radicado n.º 59029

CUI: 11001020400020210032400

GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS

13 (iv) Apoderada de la parte accionante 23.- Por medio de correo electrónico enviado el 11 de enero de 202322, la nueva apoderada de las víctimas solicitó decretar las siguientes pruebas: 23.1.- Oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, para que remita copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2017 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 760012331000200701298, como medio idóneo para demostrar la causal invocada. 23.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remita el informe de admisibilidad No. 14/161, del 14 de abril de 2016, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de la petición 1108-08, como sustento del examen preliminar realizado por el órgano internacional.

2016, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de la petición 1108-08, como sustento del examen preliminar realizado por el órgano internacional. 23.3.- Oficiar a la rectoría de la Universidad del Valle, para que remita copia del “Informe Final Comisión de la Verdad y Justicia. Caso Johnny Silva Aranguren ”, publicado por esa misma universidad, tras integrar la referida comisión junto con otras instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil. Destacó su utilidad, porque concentra las labores de investigación extrajudicial adelantadas por ese grupo de entidades, y concluye la responsabilidad del personal del ESMAD en el homicidio del estudiante Jhonny Silva Aranguren. También permite determinar la existencia de abundantes medios probatorios que exigían de la Fiscalía General de la Nación un actuar conforme a derecho, y con ello, el incumplimiento del deber de investigar lo sucedido con seriedad y eficacia. (v) Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali

22 Actuación No. 50, ESAV.Acción de revisión Radicado n.º 59029

CUI: 11001020400020210032400

GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 14 24.- Mediante correo electrónico de 11 de enero de 202323, solicitó ordenar una inspección judicial para que se revisen las piezas probatorias que fundamentaron las decisiones que profirió en segunda instancia, tanto la de 30 de abril de 2009, con la cual confirmó aquella en la que se

202323, solicitó ordenar una inspección judicial para que se revisen las piezas probatorias que fundamentaron las decisiones que profirió en segunda instancia, tanto la de 30 de abril de 2009, con la cual confirmó aquella en la que se decidió no imponer medida de aseguramiento a los uniformados, como la resolución de preclusión de la investigación, emitida el 13 de mayo de 2010. Expuso una síntesis de ambas decisiones, de los hechos investigados y de las razones por las que adoptó la decisión objeto de revisión.

V. CONSIDERACIONES 25.- La práctica probatoria en el trámite de la acción de revisión se encuentra delimitada por los temas señalados en las causales que se invocan, y por consiguiente, quien eleva una postulación probatoria debe definir los hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la causal referida en la demanda. Al respecto, la Corte ha indicado que: […] el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación24. 26.- Al tomar en consideración que la finalidad pretendida a través de la acción de revisión es determinar si

23 Actuación N° 51, ESAV.

pretenda se allegue a la actuación24. 26.- Al tomar en consideración que la finalidad pretendida a través de la acción de revisión es determinar si

23 Actuación N° 51, ESAV. 24 CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059, 5 ago. 2008, Rad. 29075, 19 may. 2010, entre otros.Acción de revisión Radicado n.º 59029

CUI: 11001020400020210032400

GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 15 en los fallos atacados se advierte una iniquidad que debe ser corregida, y no está diseñada para cuestionar la responsabilidad de la persona que ha sido condenada, o debatir las pruebas que sustentaron la decisión judicial atacada, ello implica únicamente la «comparación entre los fundamentos del fallo censurado y el material suasorio sobreviniente, lo que supone un proceso dialéctico sui generis» (CSJ AP2356-2018, 30 may. 2018, rad. 50213). (i) Solicitudes en el caso concreto 27.- En el presente caso, las solicitudes formuladas mediante los cinco escritos recibidos en el término previsto para el efecto, pueden agruparse bajo dos criterios: aquellas orientadas a la acreditación de las afirmaciones realizadas en la demanda y las que van dirigidas a cuestionarlas. 28.- Dentro del primer grupo, se encuentran las postulaciones presentadas por el agente del Ministerio Público y la apoderada de la parte accionante, mientras que

la demanda y las que van dirigidas a cuestionarlas. 28.- Dentro del primer grupo, se encuentran las postulaciones presentadas por el agente del Minis

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