CSJ - AP5879-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP5879-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP5879-2026 Radicación n.° 62394 CUI 11001600001920140272101 (Acta n.° 282)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que el apoderado de CRISTIAN ANDRÉS TALERO CARO presentó contra la sentencia del 25 de abril de
2022. Con este fallo, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que el 25 de noviembre de 2020 dictó el Juzgado 50 Penal del Circuito de esa misma ciudad . Con esta sentencia se condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
1. El 22 de febrero de 2014, en una tienda ubicada frente a la puerta n.º 6 de la Central de Abastos de Bogotá,Casación 62394
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donde funcionaba una bodega destinada al almacenamiento de cerveza, se encontraban las menores A.V.G.V. y M.C.M.T., quienes para esa época ten ían 4 y 6 años de edad , respectivamente. La primera era hija de S.P.V.A., quien atendía el establecimiento, y la segunda de N.D.M.L., quien realizaba labores de enchape en un baño del lugar. En esas circunstancias, CRISTIAN ANDRÉS TALERO CARO ingresó al
atendía el establecimiento, y la segunda de N.D.M.L., quien realizaba labores de enchape en un baño del lugar. En esas circunstancias, CRISTIAN ANDRÉS TALERO CARO ingresó al establecimiento y, mientras S.P.V.A. atendía a unos clientes, entró a la bodega donde permanecían las niñas.
2. Según la acusación, el procesado pidió a las menores que se sentaran sobre sus piernas y les realizó tocamientos de naturaleza sexual en diferentes partes íntimas del cuerpo. Instantes después, S.P.V.A. advirtió que la puerta de la bodega, que habitualmente permanecía entreabierta, estaba completamente cerrada. Al acercarse, escuchó el llanto y los gritos de una de las niñas, por lo que golpeó la puerta para que la abrieran. Una vez se abrió, observó que una de las menores salió llorando del lugar, mientras el procesado abandonó el establecimiento.
3. N.D.M.L. lo alcanzó en las inmediaciones y avisó a la Policía, que procedió a capturarlo en situación de flagrancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 23 de febrero de 2014, ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura en flagrancia de CRISTIAN ANDRÉS TALEROCasación 62394
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CARO. Acto seguido, la Fiscalía le formuló imputación como supuesto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo
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CARO. Acto seguido, la Fiscalía le formuló imputación como supuesto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 31, 209 y 211, numerales 2 y 4, de la Ley 599 de 2000), sin que aceptara los cargos. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramie nto privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2015 obtuvo la libertad por vencimiento de términos.
5. El 14 de abril de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación. En la audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de septiembre de 2015, retiró las circunstancias de agravación inicialmente atribuidas y acusó formalmente al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 31 y 209 de la Ley 599 de 2000). La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de noviembre de 2017 y el juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 12 de marzo y el 1.º de octubre de 2019, así como el 15 y el 29 de septiembre de 2020.
6. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo declaró penalmente responsable por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso
el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo declaró penalmente responsable por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso la pena de ciento cincuenta y un (151) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Del mismo modo ,Casación 62394 CUI 11001600001920140272101 4
le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso librar la correspondiente orden de captura. La defensa interpuso recurso de apelación.
7. En sentencia del 25 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. El abogado de TALERO CARO interpuso y sustentó oportunamente, recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
8. El casacionista manifestó que con la demanda buscaba hacer efectivo el derecho material, garantizar el debido proceso, reparar el agravio causado al procesado y restablecer la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, al amparo de la causal tercera prevista en el numeral 3.º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio.
9. Según explicó, el Tribunal desconoció «las reglas de la sana crítica, por violación a las reglas de experiencia», lo que condujo a una «indebida falta de aplicación del in dubio
un error de hecho por falso raciocinio.
9. Según explicó, el Tribunal desconoció «las reglas de la sana crítica, por violación a las reglas de experiencia», lo que condujo a una «indebida falta de aplicación del in dubio pro reo». Afirmó que el yerro se concretó en la valoración de las pruebas, pues los jueces de instancia omitieron apreciar las contradicciones que, en su criterio, existían entre las declaraciones de las menores A.V.G.V. y M.C.M.T. y el testimonio de S.P.V.A.Casación 62394
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10. Sostuvo que esas versiones diferían respecto de la forma en que el procesado ingresó a la bodega, el número de ocasiones en que lo hizo, el lugar donde permanecían las menores, el mecanismo de cierre de la puerta y los actos que cada una de ellas le atribu yó. A pesar de ello, señaló que el Tribunal les otorgó «total credibilidad» y desestimó las inconsistencias que impedían alcanzar certeza sobre la responsabilidad del acusado.
11. Agregó que M.C.M.T. manifestó durante el juicio que no recorda ba varios de los hechos atribuidos al procesado y que, pese a ello, los falladores privilegiaron el contenido de las entrevistas forenses. Asimismo, cuestionó la incorporación y valoración de esos documentos, al considerar que no cumplían los presupuestos le gales para su utilización, debido a que no existían los consentimientos informados, no intervino el defensor de familia y el procedimiento no fue grabado.
12. Insistió en que la actuación carecía de una
que no cumplían los presupuestos le gales para su utilización, debido a que no existían los consentimientos informados, no intervino el defensor de familia y el procedimiento no fue grabado.
12. Insistió en que la actuación carecía de una «verdadera corroboración periférica» y que era necesaria una valoración psicológica de las menores para establecer las eventuales afectaciones derivadas de los hechos denunciados. En su criterio, el proceso estab a «plagado de dudas, desaciertos y contradicciones», razón por la cual las pruebas recaudadas no permitían concluir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del procesado.
13. Finalmente, concluyó que los errores en la apreciación del acervo probatorio impidieron reconocer laCasación 62394
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existencia de una duda razonable y condujeron a mantener una condena fundada en una valoración contraria a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a CRISTIAN ANDRÉS TALERO CARO del delito por el cual fue acusado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. La casación es un recurso extraordinario que permite controvertir ante la Corte las sentencias de segunda instancia cuando se estime que contienen errores de juicio o de procedimiento con incidencia en su legalidad. Por ello, la demanda debe sustentarse en alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y satisfacer las exigencias técnicas propias del motivo de impugnación invocado.
15. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado en
demanda debe sustentarse en alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y satisfacer las exigencias técnicas propias del motivo de impugnación invocado.
15. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado en
los principios sustanciales de este recurso como:
- taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley;
- excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia;
- limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente;
- oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;Casación 62394
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- extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso,
16. De igual manera, la sustentación de la demanda debe ajustarse a los principios que gobiernan la técnica del recurso extraordinario, pues de su observancia depende que la Corte pueda emprender el examen de los cargos formulados. Entre ellos se destacan los de autonomía, claridad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendenc ia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.
Calificación del cargo
17. El demandante formuló un cargo único contra la
suficiente, trascendenc ia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.
Calificación del cargo
17. El demandante formuló un cargo único contra la sentencia de segunda instancia. Alegó un falso raciocinio, bajo la causal tercera prevista en el numeral 3.º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. A su juicio, el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia al valorar el acervo probatorio, lo que condujo a inaplicar el principio in dubio pro reo.
18. Encauzar el cargo por la causal tercera de casación le imponía al recurrente la carga de demostrar que el Tribunal incurrió en un error de hecho durante la apreciación de las pruebas. Tratándose del falso raciocinio, debía acreditar que el fallador observó el cont enido objetivoCasación 62394
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de los medios de conocimiento, pero al asignarles mérito probatorio desconoció una concreta regla de la sana crítica, esto es, un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia. Para ello debía identificar las pruebas sobre las cuales recaía el supuesto yerro, precisar la inferencia realizada por el juzgador, señalar la regla desconocida y explicar cuál era el razonamiento correcto . Luego, le correspondía demostrar que, de haberse valorado adecuadamente el acervo probatorio, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto1.
19. Explicado lo anterior, la Sala encuentra que la demanda no satisface las exigencias técnicas propias del
adecuadamente el acervo probatorio, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto1.
19. Explicado lo anterior, la Sala encuentra que la demanda no satisface las exigencias técnicas propias del cargo formulado.
20. Aunque el recurrente reprodujo extensamente las consideraciones del Tribunal, la crítica posterior no desarrolló el falso raciocinio anunciado. La censura se concentró en sostener que la condena carecía de corroboración periférica suficiente y que, por esa razón, debía aplicarse el principio in dubio pro reo. Ese planteamiento, sin embargo, no demuestra que el Tribunal hubiera construido una inferencia contraria a las reglas de la sana crítica. Antes bien, expresa la discrepancia del demandante con el grado de corroboración que, a su juicio, debía exigirse pa ra dictar sentencia condenatoria.
1 Cfr. CSJ, AP3511-2026, rad. 63432; CSJ, AP3515-2026, rad. 63807.Casación 62394 CUI 11001600001920140272101 9
21. Uno de los pilares de la sentencia consistió en establecer que las inconsistencias resaltadas por la defensa no recaían sobre el núcleo esencial de los hechos. El Tribunal explicó que tales diferencias eran compatibles con la edad de las víctimas, el tiemp o transcurrido entre los hechos y las declaraciones rendidas durante el juicio, así como con la dificultad que supone para una menor reconstruir cronológicamente un episodio de naturaleza traumática. En
ese sentido señaló:
De esta versión, si bien se perciben algunas inconsistencias al
declaraciones rendidas durante el juicio, así como con la dificultad que supone para una menor reconstruir cronológicamente un episodio de naturaleza traumática. En ese sentido señaló:
De esta versión, si bien se perciben algunas inconsistencias al contrastarla con lo expresado por A.V.G.V., a lo cual se suma que en un momento M.C.M.T. se limitó a contestar que no recordaba nada y que no le habían tocado su cuerpo, a pesar de que se intentó refrescar memoria con la entrevista recaudada por la psicóloga forense del CTI, no debe perderse de vista que la víctima era una niña que para momento de los hechos tenía siete años de edad, y al declarar durante el juicio ya habían transcurrido más de cinco; además, por la actitud de la testigo, se percibe su rechazo por rememorar, lo cual es lógico porque se trata de un evento traumático de indiscutible sensibilidad. Recuérdese que ella lo calificó como el momento en que casi fue violada.
Entonces, en esas circunstancias no puede esperarse un relato de ordenada secuencia fáctica y cronológica, pero sí es posible, extraer elementos suficientes para dar por probado que el señor TALERO CARO estuvo en el local; ingresó a la bodega donde se encontraban las niñas; se encerró con ellas; y les realizó tocamientos en su vagina, "cola" y senos para satisfacer su libido sexual.
22. La demanda no demuestra que esa inferencia vulnere una máxima de la experiencia. El recurrente tampoco sostiene que resulte contrario a la lógica considerar que una niña de corta edad pueda presentar variaciones en aspectos accesorios del relato al reconst ruir, varios años
vulnere una máxima de la experiencia. El recurrente tampoco sostiene que resulte contrario a la lógica considerar que una niña de corta edad pueda presentar variaciones en aspectos accesorios del relato al reconst ruir, varios años después, un episodio de abuso sexual. Su discrepanciaCasación 62394 CUI 11001600001920140272101 10
consiste en afirmar que esas inconsistencias impedían conferir credibilidad a las declaraciones. Así, sustituyó el análisis del razonamiento empleado por el Tribunal por una nueva valoración del mérito de los testimonios, lo que resulta insuficiente para estructurar un falso raciocinio.
23. La sentencia también descartó que las inconsistencias destacadas por la defensa tuvieran entidad suficiente para modificar la conclusión condenatoria. Sobre
el particular expresó:
Los argumentos encaminados a cuestionar qué tiempo tardó la señora [ S.P.V.A.] para darse cuenta de que la puerta de la bodega estaba cerrada, la distancia existente entre esta y la barra, si previamente la menor A.V.G.V. estaba fuera de la bodega o la forma como ingresó el procesado al establecimiento, no tienen asidero ni la relev ancia suficiente para desmeritar la conclusión a la que se llega […].
24. El censor tampoco enfrentó esa conclusión. No explicó por qué tales circunstancias sí incidían racionalmente en la credibilidad de las víctimas o por qué el Tribunal incurrió en una inferencia contraria a una regla de experiencia. En cambio, reiteró que existían contradicciones sobre el ingreso del acusado a la bodega, la posición de las menores y el momento en que fueron descubiertos los
Tribunal incurrió en una inferencia contraria a una regla de experiencia. En cambio, reiteró que existían contradicciones sobre el ingreso del acusado a la bodega, la posición de las menores y el momento en que fueron descubiertos los hechos. Es decir, reprodujo la misma tesis sostenida durante las instancias, pero omitió demostrar el er ror de valoración probatoria que anunció al formular el cargo. Esa forma de argumentar desconoce la técnica del falso raciocinio, pues no basta insistir en una lectura distinta del acervo probatorio;Casación 62394 CUI 11001600001920140272101 11
corresponde evidenciar por qué la inferencia elaborada por el fallador contradice una regla objetiva de valoración2.
25. Finalmente, el Tribunal explicó que la responsabilidad del acusado no descansaba exclusivamente en el dicho de las víctimas. Por el contrario, consideró que los distintos elementos de convicción se corroboraban entre sí y descartaban la hipótesis defensiva. Al respecto concluyó:
[…] no hay elementos para concluir que la denunciante o las víctimas han sido mentirosas o que existe interés en edificar toda una componenda falsa; al contrario, se evidencia que la prueba recaudada se entrelaza espontáneamente y permite una corroboración pue s se trata de testigos directos, que no son ajenos a la situación.
26. Precisamente frente a esta afirmación el demandante introdujo el eje central de su censura. Sostuvo que la Corte exige mecanismos de corroboración periférica y que, en este asunto, no existían pruebas psicológicas, alteraciones comportamentales u otros elementos externos
demandante introdujo el eje central de su censura. Sostuvo que la Corte exige mecanismos de corroboración periférica y que, en este asunto, no existían pruebas psicológicas, alteraciones comportamentales u otros elementos externos que reforzaran la credibilidad de las menores. Sin embargo, ese planteamiento tampoco demuestra un falso raciocinio.
27. El recurrente no explica por qué la corroboración apreciada por el Tribunal resulta incompatible con una máxima de la experiencia o con un principio lógico. Su desacuerdo recae sobre la suficiencia de esa corroboración y sobre el alcance que el fallador otorgó a los distintos medios de conocimiento. En consecuencia, el debate deja de ser uno
2 Cfr. CSJ, AP2063-2026, rad. 62986; CSJ, AP3515-2026, rad. 63807.Casación 62394 CUI 11001600001920140272101 12
de valoración probatoria para convertirse en una discrepancia acerca del estándar probatorio que, según el demandante, debía satisfacerse para emitir una sentencia condenatoria.
28. El cargo presenta, además, una deficiencia adicional. Para sustentar la existencia del supuesto falso raciocinio, el demandante invocó la sentencia CSJ SP33322016, rad. 43866 . A partir de allí sostuvo que la condena desconocía la necesidad de acudir a mecanismos de corroboración periférica de la declaración de las víctimas.
Sentada esa premisa afirmó que, como en este asunto no se acreditó un daño psicológico, alteraciones comportamentales u otros elementos externos de corroboración, el Tribunal debió absolver al procesado.
Sentada esa premisa afirmó que, como en este asunto no se acreditó un daño psicológico, alteraciones comportamentales u otros elementos externos de corroboración, el Tribunal debió absolver al procesado.
29. Sin embargo, ese no fue el alcance que la Sala otorgó a dicha providencia. En ella se explicó que la corroboración periférica constituye una metodología de análisis orientada a verificar si existen datos objetivos que incrementen la credibilidad del relato de la víctima. Precisó, además, que «no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima», pues estas dependen de las particularidades de cada caso. Por ello, después de referirse a algun os ejemplos de corroboración, aclaró que se trataba únicamente de criterios orientadores para el análisis probatorio y no de exigencias uniformes aplicables a todos los procesos3.
3 Cfr. CSJ, SP3332-2016, rad. 43866.Casación 62394 CUI 11001600001920140272101 13
30. Bajo esa comprensión, el precedente invocado no imponía al Tribunal la obligación de encontrar una determinada modalidad de corroboración ni condicionaba la validez de la condena a la existencia de pruebas psicológicas, cambios comportamentales u otros elementos específicos. Lo que exigía era valorar integralmente el material probatorio y establecer si, de acuerdo con las circunstancias del caso, existían datos objetivos que reforzaran la credibilidad del relato incriminatorio.
31. Precisamente ese fue el ejercicio desarrollado por el Tribunal. La sentencia no otorgó credibilidad a las menores
existían datos objetivos que reforzaran la credibilidad del relato incriminatorio.
31. Precisamente ese fue el ejercicio desarrollado por el Tribunal. La sentencia no otorgó credibilidad a las menores por el solo hecho de su condición de víctimas. Explicó por qué las inconsistencias advertidas por la defensa recaían sobre aspectos secundario s; analizó el contexto en que ocurrieron los hechos; examinó el testimonio de S.P.V.A. y los restantes medios de convicción . Con todo ese insumo concluyó que «la prueba recaudada se entrelaza espontáneamente y permite una corroboración».
32. En consecuencia, la inconformidad del demandante no recae sobre la existencia de un error de valoración probatoria, sino sobre el alcance que el Tribunal otorgó a los elementos de corroboración que encontró acreditados.
33. En todo, el cargo no acredita el falso raciocinio denunciado. Como quedó explicado, el recurrente no identificó la concreta regla de la sana crítica que estimabaCasación 62394
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vulnerada, no confrontó las inferencias desarrolladas por el Tribunal con una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica y tampoco demostró la incidencia trascendente del supuesto desacierto en el sentido del fallo. Su inconformidad se redujo a cuestionar la suficiencia de la corroboración apreciada por los juzgadores y a reiterar los argumentos expuestos durante las instancias. Tales deficiencias impiden a la Sala abordar el estudio de fondo de la censura y conducen a su inadmisión.
corroboración apreciada por los juzgadores y a reiterar los argumentos expuestos durante las instancias. Tales deficiencias impiden a la Sala abordar el estudio de fondo de la censura y conducen a su inadmisión.
34. Por todas estas razones, la Sala inadmitirá el único cargo de la demanda.
35. Por último, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
36. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia . Sus reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación 62394 CUI 11001600001920140272101 15
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación que el apoderado de CRISTIAN ANDRÉS TALERO CARO presentó contra la sentencia del 25 de abril de 2022.
Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaCasación 62394
del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaCasación 62394 CUI 11001600001920140272101 16 Casación 62394 CUI 11001600001920140272101 AtRAPJeans
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO le ll 2026Penal@ 2026
DIEGO EUGENIO
Sala CasaciCORREDOR BELTRAN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
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