CSJ - AP588-2023(62838)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP588-2023(62838)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP588-2023 Radicación # 62838 Acta 043 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Decide la Sala lo pertinente respecto de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS ARCE
PUERTA, EDWARD JOEL SALAMANCA GALÍNDEZ, EDILSON PRADO GUÉ y ERNESTO GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 24 agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que los condenó como autores del delito de receptación. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co CUI 76111600016520210026401 Número Interno 62838
CASACIÓN HECHOS: Aproximadamente a las 9:20 de la noche del 6 de febrero de 2021 en el municipio de Yotoco (Valle del Cauca), agentes de la Policía Nacional sorprendieron a JUAN CARLOS
ARCE PUERTA, EDWARD JOEL SALAMANCA GALÍNDEZ,
EDILSON PRADO GUÉ Y ERNESTO GÓMEZ GÓMEZ, Jonder
Antonio Lucena, Óscar Fabián Escobar Ramírez, Carlos
Alberto Escobar Ramírez y Arnold Arbey Arce Lozano al interior del parqueadero público ubicado en el kilómetro 7 del sector Glorieta de Mediacanoa cuando realizaban actos de posesión, extracción, ocultamiento y encubrimiento de 34 toneladas de torta de soya a granel propiedad de Graneles y Carga S.A., que se encontraban al interior del remolque identificado con placa R75327. Estos elementos habían sido hurtados el 28 de enero anterior por EDWARD JOEL SALAMANCA GALÍNDEZ, quien se desempeñaba como patiero de la planta de la sociedad Alimentos Finca S.A., ubicada en la ciudad de Buga.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 8 de febrero de 2021, la Fiscalía les imputó a JUAN
CARLOS ARCE PUERTA, EDWARD JOEL SALAMANCA
GALÍNDEZ, EDILSON PRADO GUÉ Y ERNESTO GÓMEZ
GÓMEZ, Jonder Antonio Lucena, Óscar Fabián Escobar Ramírez, Carlos Alberto Escobar Ramírez y Arnold Arbey Arce Lozano el delito de receptación en calidad de coautores —Art. 447-2 de la Ley 599 de 2000— ante el Juzgado Penal 2 CUI 76111600016520210026401 Número Interno 62838 CASACIÓN Municipal de Garantías Ambulante de Buga, cargo que no fue aceptado por los procesados. El Despacho afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario únicamente a
EDWARD JOEL SALAMANCA GALÍNDEZ.
El 7 de abril de 2021, la Fiscalía 6ª Seccional de Buga
radicó escrito de acusación en los mismos términos. Sin embargo, el 1º de marzo de 2022 retiró la acusación respecto de JUAN CARLOS ARCE PUERTA, EDWARD JOEL SALAMANCA GALÍNDEZ, EDILSON PRADO GUÉ y ERNESTO GÓMEZ GÓMEZ y solicitó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento la variación de la diligencia, a fin de presentar el preacuerdo suscrito con los mencionados. Adicionalmente, en salvaguarda del principio de legalidad, la Fiscalía consideró necesario ajustar la calificación jurídica efectuada en la imputación, en razón a que, contrario a lo indicado en la fase preliminar, la conducta no se realizó «sobre medio motorizado» como exige el inciso 2º del artículo 447 de la Ley 599 de 2000, sino sobre un trailer o remolque, lo que impone la aplicación del inciso 1º de dicha normativa. Precisado lo anterior, expuso que acordaron una pena definitiva de 42 meses de prisión y multa de 5.827 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cambio de lo cual
JUAN CARLOS ARCE PUERTA, EDWARD JOEL SALAMANCA
3 CUI 76111600016520210026401 Número Interno 62838 CASACIÓN GALÍNDEZ, EDILSON PRADO GUÉ y ERNESTO GÓMEZ GÓMEZ admitieron su participación en los hechos. Tras encontrar cumplidos los requisitos de los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el Despacho le impartió legalidad al acuerdo y profirió la correspondiente
sentencia de primera instancia en los términos señalados. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue fijada en el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Por último, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. En desacuerdo la defensa la apeló y el 24 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó a través del fallo recurrido en casación.
LA DEMANDA: Consta de un único cargo. «Violación directa de la ley sustancial, en las especies de: interpretación errónea y aplicación indebida de la norma sustancial».
Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista acusó al Tribunal de haber errado al negar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a sus representados, «toda vez que es 4 CUI 76111600016520210026401 Número Interno 62838 CASACIÓN consideración de esta defensa que la RECEPTACIÓN enlistada en el artículo 68A del CP corresponde al punible descrito en el artículo 327C y no a la contenida en el artículo 447 de la misma norma, siendo esta última por la que se declaró penalmente responsables». Advirtió que las conductas respecto de las cuales el legislador proscribió la concesión de subrogados y beneficios en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 no están correlacionadas con las normas que las tipifican, omisión que
impide establecer, a ciencia cierta, si se trata del comportamiento contemplado en el artículo 327C o 447 de la misma codificación o, en todo caso, si se trata de ambos. Con todo, afirmó que la «perspectiva del legislador fue excluir la receptación, pero la receptación que trata el articulo 327c código penal que la receptación que sin duda pertenece a ese grupo de delitos que van en contra del apoderamiento de los hidrocarburos y sus derivados biocombustibles o mezclas que lo contengan pues ese es el orden cronológico que el legislador el artículo 68A le da a estos delitos». Pidió, en consecuencia, que se case el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se corrija la actuación o se profiera el fallo de sustitución que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de
5 CUI 76111600016520210026401 Número Interno 62838 CASACIÓN casación la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados, para lo cual se requiere proponer cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al error
denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. Adicionalmente, las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el error que se anuncia, demostrando su trascendencia en la decisión controvertida, de tal manera surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido, y con ello, la necesaria intervención de la Corte. En el caso examinado, sin embargo, no encuentra la Sala que el casacionista haya logrado demostrar la existencia de un error que demande un pronunciamiento de fondo a fin de encauzar el trámite. Como acertadamente indicó el recurrente, la codificación penal vigente contempla dos conductas penalmente reprochables bajo el epígrafe de receptación: 6 CUI 76111600016520210026401 Número Interno 62838 CASACIÓN Artículo 327-C. RECEPTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327A y 327-B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión (…). ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es
el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión (…) siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor (…). No obstante, también es cierto que el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 no distingue entre estas conductas para efectos de establecer la prohibición de conceder subrogados o beneficios. Tampoco ofrece elementos de juicio que permitan inferir, lógicamente, que se pretendió extender tal regulación sólo respecto de uno. Por tanto, ante el silencio 7 CUI 76111600016520210026401 Número Interno 62838 CASACIÓN del legislador no corresponde al interprete suplir el aparente vacío al que alude el recurrente, en mayor medida si se tiene en cuenta que el sentido de la proscripción es genérica y opera para ambos punibles. Y es que si bien existen dos variedades de delitos de receptación, no hay duda de que reprochan la misma conducta de manera general —447— y especial —327C—, pues aunque protegen bienes jurídicos diferentes reprimen el encubrimiento de elementos materia de un delito, lo que permite considerar, como lo hicieron las instancias, que la prohibición recae sobre cualquiera de éstas sin deferencia alguna. Así lo indicó el Tribunal: (…) la negativa de acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de los acusados, se
soportó en el juicioso y ponderado análisis que reclama la mesura y sindéresis, al no avizorarse ningún yerro en la determinación de la primera instancia. Máxime, cuando el recurrente, sin fundamento jurídico alguno, afirmó que el delito de receptación sólo se configura cuando se trata del apoderamiento de hidrocarburos, al parecer basado en la redacción del artículo 68 A del Código Penal, el cual al enlistar los delitos excluidos de beneficios y subrogados penales, indicó entre otros “apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengas; receptación (…)”. 8 CUI 76111600016520210026401 Número Interno 62838 CASACIÓN Olvidó que se trata de delitos totalmente independientes, que protegen bienes jurídicos distintos; mientras el primero protege el orden económico social, el segundo salvaguarda la eficaz y recta impartición de justicia. Es preciso esclarecer la naturaleza jurídica del delito de receptación, no sólo desde la perspectiva positiva, sino jurisprudencial, que la entiende: “Como surge del apartado dentro del cual ha quedado circunscrito, de una modalidad delincuencial atentatoria contra el bien jurídico de la administración de justicia (sucedáneo de un atentado contra el patrimonio económico), mismo que se ve menoscabado cuando quiera que quien no ha tomado parte en un delito adquiera, posea, convierta, transfiera o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles provenientes de él, toda vez que de
esta manera se defraudan las expectativas que tiene la sociedad depositadas en sus ciudadanos para que coadyuven en el propósito de los fines derivados de la justicia.
5. En la acepción que corresponde al Derecho, la RAE define receptar como “ocultar o encubrir delincuentes o cosas que son materia de delito”, modalidad de conducta que si bien se expresa en un segundo momento del devenir delictivo y en materia penal comporta plena identidad y autonomía, aparece inescindiblemente vinculada con el delito original, aun cuando no tenga
9 CUI 76111600016520210026401 Número Interno 62838 CASACIÓN desde el punto de vista de la intervención en el mismo nexo causal alguno, ya que el carácter subsidiario que lo determina presupone que quien obra como receptador no ha participado en la ejecución de la conducta punible primigenia, aun cuando debe estar dentro del dominio de su conocimiento el origen ilegal de los bienes con los que directa o indirectamente entra en relación. Bien se ha advertido que desde el punto de vista objetivo el delito de receptación tiene carácter accesorio o subsidiario frente al delito que procura encubrir, en la medida en que su reprochabilidad sólo puede explicarse a partir de la ilicitud del acto que pretende ocultar, aun cuando su estructura jurídica no está condicionada por el delito que es objeto de encubrimiento. (…) Por manera que la conducta constitutiva de receptación y en concreto la descrita por el Art. 447 del C.P. se puede materializar alternativamente actualizando alguno de los verbos rectores o modelos que la describen, pues se contrae a adquirir, poseer, convertir, transferir o realizar
cualquier otro acto diverso destinado a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, cuyo imprescindible conocimiento hace que se trate de un delito de realización esencialmente dolosa. Por ende, el tipo penal de receptación, dada su característica de ser un tipo compuesto, por describir pluralidad de conductas en sus diversos verbos rectores adquirir, poseer, convertir o transferir, como está visto, 10 CUI 76111600016520210026401 Número Interno 62838 CASACIÓN contempló otra modalidad de conducta abierta que igualmente conduce a afirmar su concurrencia, esto es “cualquier otro acto”, pero la única forma de darle sentido al mismo es condicionarlo con un ingrediente subjetivo, o de propósito, cual es que esté orientado a “ocultar o encubrir su origen ilícito”, cualificación que sólo es predicable de esta última modalidad, pero no de las demás, que se consolidan con la sola actualización del verbo rector que las describe y comprende…” De tal manera, que no es correcta la apreciación según la cual, el delito de receptación sólo se puede configurar respecto del apoderamiento de hidrocarburos, como lo consideró la Defensa. Nótese, que se sanciona con tal delito, las conductas que se gobiernan por los verbos rectores: adquirir, poseer, convertir, transferir bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito o se realice cualquier otro acto para ocultar, encubrir su origen ilícito independientemente de la clase de bien. Conducta punible que fue imputada, acusada y
aceptada por los ciudadanos Ernesto Gómez Gómez, Edilson Prada Gue, Juan Carlos Arce Puerta y Edwar Joel Salamanca Galíndez al suscribir el preacuerdo con la Fiscalía debidamente asesorados por su defensor, misma que se encuentra enlistada en el Inciso Segundo del Artículo 68 A del Código Penal, en el que no se hizo salvedad alguna respecto de su aplicación, únicamente, 11 CUI 76111600016520210026401 Número Interno 62838 CASACIÓN cuando se trate de la receptación tipificada en el Artículo 327 C del mismo estatuto, como lo refiere el recurrente. Ante tal panorama, es manifiesto que el libelista no logró acreditar la configuración de los errores que pretendió atribuirle al fallo de segunda instancia, circunstancia que impone la inadmisión de la demanda propuesta. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS ARCE PUERTA, EDWARD JOEL SALAMANCA GALÍNDEZ, EDILSON PRADO GUÉ y ERNESTO GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el
24 agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 3º Penal del 12 CUI 76111600016520210026401 Número Interno 62838 CASACIÓN Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que los condenó como autores del delito de receptación. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 13 CUI 76111600016520210026401 Número Interno 62838
CASACIÓN
14 CUI 76111600016520210026401 Número Interno 62838
CASACIÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15