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CSJ - AP5880-2024(62344))

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5880-2024(62344))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5880-2024 Radicación n.º 62344

CUI: 17001600003020190115901

Aprobado acta n.º 235 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de DUVERNEY CARMONA PATIÑO contra la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquél como autor de secuestro simple agravado, en concurso real homogéneo. Casación Radicado n.° 62344

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO

I. HECHOS

1. Según la sentencia de segunda instancia, a la 1:30 p.m. del 16 de abril de 2019, en la vereda Papayal de Villamaría (Caldas), cuando Y.P.O.R. -de 17 añosse dirigía hacia una reunión de un programa del ICBF con su hijo

D.D.C.O. -de 3 mesesy su amiga Yamile Osorio García, fue abordada por DUVERNEY CARMONA PATIÑO, su compañero sentimental, quien la intimidó con arma blanca y la obligó a que, junto con el infante, se desviara del camino y lo siguiera hacia una zona boscosa.

2. Esa circunstancia fue puesta en conocimiento de las

autoridades. Tras la intervención del GAULA, al día siguiente las víctimas fueron encontradas cerca de la finca Los Pinos, ubicada en la vereda La Zulia del mismo municipio, junto con el señor CARMONA PATIÑO, quien intentó escapar. Sin embargo, fue capturado, encontrándosele en su poder una navaja.

3. Tal incidente se presentó con infracción de la medida de protección ordenada por la Comisaría de Familia de

Chinchiná a favor de la menor Y.P.O.R. y su hijo D.D.C.O., con ocasión de las agresiones físicas que DUVERNEY CARMONA PATIÑO les había infligido con anterioridad.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

4. Con fundamento en los referidos hechos, el 18 de abril de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO formuló imputación a DUVERNEY CARMONA PATIÑO como posible autor de secuestro simple agravado, en concurso real homogéneo. Ese cargo no fue aceptado por el imputado, detenido preventivamente en su domicilio y a quien se le impuso prohibición de acercamiento a las víctimas y su grupo familiar.

5. Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, en audiencia del 5 de agosto de 2019 la Fiscalía acusó al señor CARMONA PATIÑO como probable autor del mencionado delito (arts. 168 y 170 inc. 1° del C.P.).

6. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 10 de diciembre de 2019, por cuyo medio lo declaró autor responsable de secuestro simple agravado, en concurso real homogéneo. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión por 268 meses, multa de 1116.66 s.m.l.m. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO

8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, como cargo principal el demandante denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso raciocinio en el escrutinio de los testimonios de Y.P.O.R. y su progenitora Luz Esperanza Ospina Rengifo. 9.1. Al valorar el testimonio de la prenombrada menor,

expone, los juzgadores desconocieron la regla de la experiencia conforme a la cual “siempre o casi siempre que una persona que está secuestrada, no tiene relaciones sexuales con su captor, o escapa, teniendo oportunidad de haberlo hecho”. 9.2. En ese sentido, puntualiza, “rompe toda regla cotidiana de experiencia y de la lógica inferir que mi defendido haya tenido siquiera la posibilidad de ejecutar el delito de secuestro, cuando es la misma víctima, quien afirma que nunca fue objeto de secuestro, que lo siguió voluntariamente y sin violencia”. 9.3. A su modo de ver, es impensable que una persona secuestrada consienta tener relaciones sexuales con su secuestrador. Además, “riñe con las reglas de la experiencia” 4 Casación Radicado n.° 62344

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO que la víctima no intentara escapar teniendo la posibilidad de hacerlo. El hecho de que aquélla estuviese con el acusado en la carretera, esperando transporte cuando éste fue capturado, desacredita que estuviese retenida, máxime que ella misma afirmó que “nunca fue objeto de secuestro”. 9.4. Los juzgadores, alega, incurrieron en otro falso raciocinio derivado de la infracción de “los principios de identidad y no contradicción”, al pasar por alto las “abiertas contradicciones” en la declaración de la víctima, las cuales generan “serias dudas” que impiden afirmar más allá de duda razonable que DUVERNEY secuestró a la menor

Y.P.O.R. 9.5. Sobre ese particular, puntualiza, aquélla se retractó en el juicio oral al afirmar que: i) no fue retenida ni ocultada por el procesado; ii) lo siguió voluntariamente sin mediar violencia y iii) su encuentro fue producto de una cita previamente acordada vía telefónica. Si el tribunal hubiera tenido en cuenta esas inconsistencias, “la inferencia lógica hubiese sido diferente a la de dar por demostrada la responsabilidad penal de mi defendido”. 9.6. De cara a la declaración de Luz Esperanza Ospina, sostiene que ésta no puede considerarse como testigo directo, ya que no pudo haber “visualizado personalmente” la ocurrencia de los hechos, debido a que estaba “a 15 minutos del sitio de encuentro de su hija con el acusado” y cuando ellos se internaron en el monte era de noche. Su relato incriminatorio, asevera, estuvo 5 Casación Radicado n.° 62344

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO influenciado “por la rabia y el odio” que le tenía a DUVERNEY, razón por la que no debió dársele credibilidad. 9.7. De ahí que, enfatiza, el testimonio de Y.P.O.R. constituye la “única prueba directa de cargo” en la que se soporta la condena del señor CARMONA PATIÑO, dado que los demás medios de conocimiento “dependen necesariamente de su testimonio”. Además, destaca, el fallo condenatorio “no puede fundamentarse en pruebas que tuvieron su génesis en la declaración de la víctima”.

9.8. Finalmente, concluye, el tribunal violó el principio in dubio pro reo, puesto que un “ponderado y verdadero análisis de dichos testimonios” sólo arroja dudas sobre la ocurrencia de los hechos, que derivan de “la escasa prueba practicada en el juicio”. 9.9. Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, que dicte sentencia absolutoria “por evidente duda razonable”.

10. Subsidiariamente, plantea la incursión en falsos juicios de identidad por cercenamiento del testimonio de la víctima y adición de las declaraciones de Lucy Esperanza Ospina Rengifo y Yamile Osorio García. 10.1. Tras reseñar fragmentos del testimonio rendido por la menor Y.P.O.R. en el juicio, asevera, el tribunal “transmutó la literalidad de la prueba” e incurrió en “tergiversación por cercenamiento” al “encontrar demostrada” la materialidad de la

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO conducta, pese a que aquélla afirmó “que nunca había sido arrebatada, sustraída, retenida u ocultada; que ella siguió voluntariamente, sin violencia ni fuerza, a DUVERNEY CARMONA, con quien se había puesto previamente una cita, al punto que en el trayecto, tuvieron relaciones sexuales”. Estas circunstancias en manera alguna pueden constituir secuestro. 10.2. Lo cierto es que, prosigue, el acusado actuó con una “convicción errada e invencible” de que su conducta no

constituía un delito, es decir, “sin conocer ni querer aquello que se realiza”, pues simplemente “fue a cumplir una cita acordada con su compañera sentimental, con quien voluntariamente hizo el recorrido conocido y hasta pernoctaron en una finca”. Por lo tanto, el señor CARMONA PATIÑO actuó amparado en un error de tipo invencible. 10.3. A partir de lo anterior, reclama la aplicación del art. 32-10 del C.P. y pide a la Corte casar la sentencia de segunda instancia en el sentido de absolver al acusado por estar su conducta “amparada en una causal de ausencia de responsabilidad”.

IV. CONSIDERACIONES

11. La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de las evidentes infracciones de planteamiento y sustentación de los reproches integrantes del cargo, aquéllos carecen de fundamento sustancial, pues están cimentados en una

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO refutación desatinada para trastocar las razones en que efectivamente se fundamenta la declaratoria de responsabilidad. De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.1. Ineptitud del reproche por falso raciocinio

12. Si bien la censura alude a la infracción de “principios de la lógica” y trata de postular una supuesta

regla de experiencia infringida por los juzgadores, en verdad no acredita ningún evento constitutivo de una valoración probatoria contraventora de tales criterios. Los reproches son vacíos de contenido y se basan en la mera invocación de tales referentes, a fin de camuflar críticas probatorias subjetivas, carentes de aptitud refutatoria para trastocar los pilares argumentativos de la decisión impugnada.

13. En tanto factor de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP1504-2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

14. Por su parte, la identificación de las reglas de la experiencia -a fin de denunciar su infracciónno puede

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO hacerse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, en la cual “los enunciados basados en ella conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican

determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico” (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667).

15. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.

Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

16. La incursión en dicho yerro, como en las demás modalidades de error demandables en casación, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico. Frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su supresión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO

17. Pues bien, contrastados los reclamos con las anteriores premisas, queda en el vacío la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en la valoración de los testimonios mencionados por el censor,

quien desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la estructura probatoria construida en las instancias, simplemente presenta su propia valoración del testimonio de la víctima Y.P.O.R. y, desde su particular lectura del caso, demanda absolución sin acreditar la existencia de algún vicio en la fijación de las premisas fácticas de la decisión impugnada.

18. En efecto, el postulado según el cual “siempre o casi siempre que una persona está secuestrada, no tiene relaciones sexuales con su captor” para nada constituye una regla de la experiencia, debido a que carece de las condiciones de universalidad y generalidad. Ese no es un parámetro perteneciente al ordinario devenir de la vida en sociedad. Por solo mencionar algunos ejemplos, la intimidación física o psicológica, la coacción mediante la fuerza, el temor a las represalias del agresor y el general contexto de indefensión son factores que pueden explicar la ocurrencia de un encuentro sexual entre la víctima y el secuestrador.

19. Además, el planteamiento desconoce un factor trascendental que concurre al desatino del aserto propuesto por el demandante, por alteración del contexto fáctico en que habría de analizarse la supuesta regla de experiencia, a saber, el acusado, quien solía violentar físicamente a la

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO víctima en el ámbito doméstico, privó a ésta de la libertad mediante violencia moral, derivada de amenazas con arma

blanca a su integridad y la de su bebé.

20. De otro lado, tampoco puede considerarse una máxima de experiencia que las personas secuestradas opten por escapar cuando tienen la oportunidad de hacerlo.

Este no es un comportamiento predicable en la mayoría de los casos. La decisión de huir suele estar influenciada por las circunstancias particulares en que se encuentran las víctimas, quienes, en muchas ocasiones, deciden no hacerlo por diversos factores, como el miedo a las consecuencias si son descubiertas, la desorientación o el desconocimiento del entorno.

21. Asimismo, la proposición tergiversa la realidad que se declaró probada por los juzgadores a fin de postular artificiosamente la mentada -e inexistenteregla, pues, por una parte, para nada hay evidencia de que la menor hubiera tenido oportunidad de escapar; por otra, no puede pasarse por alto que estaba secuestrada con su bebé, circunstancia que sin dudarlo limitaría las posibilidades de huida si llegare a ser descubierta por su captor, quien la retuvo pese a que ella no quería mantener la convivencia en pareja.

22. Al respecto, el tribunal consideró que la menor no tuvo “una opción real de huida”, ya que desde el momento en que fue obligada por el señor CARMONA PATIÑO a seguirlo y durante todo el trayecto hasta ser hallada por las

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO autoridades, permaneció bajo su coerción, tanto así que al ser capturado aquél tenía en su poder un arma blanca. Por tanto, estimó “descontextualizado” suponer que la víctima

pudiera escapar debido al “escenario previo de amedrantamiento” y “la posición de dominio” que el acusado tenía sobre ella, así como las graves consecuencias que cualquier acción, en ese contexto, podría haber generado para ella y para su hijo, a quien llevaba en brazos.

23. Tampoco es plausible la infracción al principio de no contradicción, puesto que la censura no identifica postulados atribuibles al tribunal en los cuales, concomitantemente, afirme y niegue algo al mismo respecto. Quien en verdad vulnera dicho postulado es el demandante, comoquiera que el núcleo de su alegación consiste en afirmar que la menor no estuvo secuestrada, por lo que al proponer que aquélla no escapó pudiendo hacerlo, en el fondo reconoce que sí estuvo retenida, pues para poder huir debía estar restringida su libertad.

24. También es descartable de entrada la vulneración al principio de identidad. Los razonamientos que el ad quem derivó de la valoración del testimonio de la víctima Y.P.O.R. son coherentes y carecen de defectos que tornen inconsistente la versión incriminatoria.

25. Los juzgadores no consideraron que la víctima estuvo y no estuvo secuestrada, sino que, en punto de valoración, negaron verosimilitud al relato expuesto por aquélla en el juicio, con el propósito de exonerar al

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO procesado. Tras negarle credibilidad a la retractación, con fundamento en razones plausibles y consistentes con los

demás medios de conocimiento, se dio crédito probatorio a la versión incriminatoria expuesta por la menor en declaraciones anteriores, que le fueron puestas de presente en el juicio.

26. Y la censura en manera alguna refuta las razones expuestas por el ad quem a fin de descartar que DUVERNEY CARMONA “no se la llevó a la fuerza, sino que ella lo hizo por previa concertación con éste”, a saber: 26.1. En la fecha en que rindió testimonio, la víctima aún vivía con el procesado, quien estaba detenido en el domicilio y era su proveedor económico. Esto pudo influir en su declaración, ya que estaba bajo la presión ejercida por él. 26.2. Según lo indicado por Luz Esperanza Ospina Rengifo, mamá de Y.P.O.R., ésta “volvió a vivir con DUVERNEY porque él la tenía amenazada, diciéndole que si no se iba con él la mataba”. Además, la señora Ospina Rengifo indicó que DUVERNEY impedía que su hija se acercara a su familia. Esto fue interpretado por el tribunal como un claro indicio de que el acusado ejercía un fuerte control e infundía temor sobre la víctima y, entonces, pudo haberla intimidado para que no declarara en su contra. 26.3. El 24 de octubre de 2019, antes de iniciar la segunda sesión del juicio oral, la apoderada de las víctimas

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO y el fiscal observaron a Y.P.O.R. llegar con evidentes signos

de una nueva agresión física. Fuera de las instalaciones del Palacio de Justicia también presenciaron cómo el procesado "desató su ira y la atacó verbalmente", situación que requirió la intervención del fiscal. Para el tribunal, esto confirmó que el acusado continuaba coartando a la víctima mediante violencia. 26.4. Durante su declaración el juicio oral, Y.P.O.R. reconoció “que DUVERNEY CARMONA sí le pegaba a ella y que, también, a su hijo recién nacido lo golpeó por llorar”. De ahí que su retractación pudo estar influenciada, además, por el temor a futuras agresiones hacia ella y su hijo, máxime que se encontraba en una relación marcada por maltrato y subyugación 26.5. Teniendo en cuenta las mencionadas circunstancias, el ad quem concluyó: Se comprende así porque en el juicio oral no hubo ratificación de la existencia de un proceder agresivo e ilícito del señor CARMONA PATIÑO el 16 de abril de 2019, por parte de la menor víctima, pues la dependencia, la actual convivencia, la inmadura esperanza de cambio, la intimidación, el alejamiento familiar, el temor a un nuevo ataque a su hijo o su prole, y el riesgo de ser lesionada (el cual parece ser se concretó en la noche del 23 de octubre de 2019) son un conjunto poderoso de sentimientos, emociones y prevenciones que perfilaban casi como un absurdo que repitiera aquello que dijo el 17 de abril de 2019 cuando, bajo el resguardo de las autoridades y de su familia, y con el

agresor capturado, sí tuvo el respaldo necesario y la confianza para hablar del rapto del que fue víctima, con una exposición semejante de lo acontecido a la suministrada por la testigo presencial Yamile Osorio García. 14 Casación Radicado n.° 62344

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO

27. Adicionalmente, la censura quebranta el principio de corrección material, dado que tergiversa la estructura probatoria contenida en el fallo impugnado.

28. No es cierto que el ad quem hubiera soslayado las “inconsistencias” en el testimonio de la menor Y.P.O.R., pues de lo expuesto anteriormente se puede advertir que sí las tuvo en cuenta. Empero, estimó inverosímil su retractación durante el juicio oral y optó por dar credibilidad la versión incriminatoria que ella expuso a Johan Sebastián Cardona, investigador de la SIJIN, en entrevista del 17 de abril de 2019, día en que fue hallada por las autoridades.

29. Ciertamente, los juzgadores acogieron la versión narrada por Y.P.O.R. en esa oportunidad, en la que le manifestó al funcionario de policía judicial que el 16 de abril de 2019, cuando se dirigía al programa “De cero a siempre” del ICBF con su bebé en brazos y acompañada por su amiga Yamile, fue interceptada por el señor CARMONA PATIÑO y, debido a que ella se opuso a irse con él, la amenazó con una navaja, la cogió fuerte del brazo, la empujó

y la condujo a través de una zona boscosa en una larga caminata, obligándola a permanecer a su lado. Esta declaración fue incorporada a la actuación como testimonio adjunto, con cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. 15 Casación Radicado n.° 62344

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO

30. El ad quem consideró que esa versión tenía total concordancia con el testimonio de Yamile Osorio García, quien presenció el momento en que inició la retención de las víctimas y dio cuenta de las mismas circunstancias narradas por Y.P.O.R. en su declaración del 17 de abril, sin que la defensa lograra afectar la fiabilidad de su testimonio: Se obtuvo, en consecuencia, una versión ecuánime, desinteresada, no desmentida y muy clara acerca de lo acontecido el 16 de abril de 2019, como fue que DUVERNEY CARMONA PATIÑO, no con actitud cordial, sino hostil, las abordó en el camino y esgrimiendo arma blanca, les dijo que se tenían que ir con él, momento en el cual tomó a Y.P.O.R. por el brazo y la ingresó, presa del miedo, por el monte, desviándola así del camino, a pesar de que “ella no quería irse con él”.

Dio a conocer la testigo entonces que el hombre actuó con violencia, que intervino en la voluntad de la jovencita de 17 años que, diezmada por el temor, fue arrastrada por el hombre que las abordó intempestivamente, sin que pareciera, en modo alguno, que todo obedecía a un

plan mancomunado para irse a vivir juntos como una familia, sino como un intempestivo abuso del hombre adulto respecto a la adolescente que ya tenía apocada.

31. Tal versión incriminatoria se vio igualmente reforzada con el testimonio de Lucy Esperanza Ospina Rengifo, madre de la menor víctima, a quien los juzgadores dieron plena credibilidad. Según lo reseñado en la sentencia de segunda instancia, la testigo relató que el día de los hechos se quedó pendiente del recorrido de su hija y, aunque no pudo observar todos los detalles del encuentro, sí pudo advertir cuando Y.P.O.R. fue desviada del camino por el acusado. Asimismo, manifestó que “su hija tenía miedo constante de encontrarse a su expareja”, debido a un

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO incidente anterior, en el cual Y.P.O.R. y su nieto fueron agredidos por el señor CARMONA PATIÑO.

32. Por lo tanto, no es cierto que la única prueba en la que se fundamenta la declaratoria de responsabilidad del señor CARMONA PATIÑO sea el testimonio de la víctima, pues también se encuentra soportada en los testimonios de Yamile Osorio García y Lucy Esperanza Ospina Rengifo, ambos considerados como verosímiles y no refutados por el censor.

33. Aunado a ello, el ad quem destacó que los sucesos del 16 de abril de 2019 no fueron un incidente aislado. El 11 de marzo de ese año, DUVERNEY CARMONA PATIÑO

agredió Y.P.O.R. y a su bebé D.O.R., en el rostro. Por ello, la Comisaría de Familia de Chinchiná ordenó a favor de las víctimas medida de protección -mediante la cual se ordenó su residencia en la vivienda de la madre de Y.P.O.Ry requirió a aquél para que cesara su comportamiento violento y evitara retener a las víctimas contra su voluntad. Estos acontecimientos se dieron a conocer en el juicio oral por medio de las declaraciones de funcionarios de esa entidad que atendieron el caso.

34. Ese incidente fue relevante para los juzgadores, ya que evidenciaba que la menor víctima permaneció en un contexto de violencia continua y que, pese a las restricciones impuestas al procesado, éste continuaba acechándola. En ese sentido, en el fallo de segunda instancia se consignó que la señora Ospina Rengifo había

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO informado a las autoridades administrativas que, luego de la imposición de tal medida, el procesado “seguía buscando a la menor Y.P.O.R. y ejercía una acechanza que colocaba a todos en zozobra de que apareciera en cualquier momento para volver a actuar de forma violenta, como así los había amenazado que lo haría”.

35. Además, para el tribunal, el temor que sentía la víctima hacia el acusado, debido a la manifiesta intimidación que éste ejercía, fue corroborado con el testimonio de Angélica María Toro Arcila, psicóloga de la

Comisaria de Familia de Villamaría, quien dio cuenta que Y.P.O.R., el día en que fue rescatada, le expresó que “tenía mucho miedo de lo que pudiera llegar a hacer DUVERNEY”.

36. En suma, fue a partir de la valoración conjunta de las pruebas de cargo que el ad quem desestimó las manifestaciones exculpatorias de Y.P.O.Y. y encontró demostrada la ocurrencia de los hechos tal y como fueron declarados por ella el 17 de abril de 2019 ante el investigador de la SIJIN, así como por su madre Yamile Osorio García en el juicio oral.

37. Bien se ve, entonces, que la estructura probatoria en que se soporta la declaratoria de responsabilidad es sólida y basta para acreditar la responsabilidad cumpliendo el estándar del art. 381 inc. 1° del C.P.P., sin que la censura la refute adecuada ni suficientemente. Las críticas del censor a la valoración probatoria son insuficientes para acreditar algún supuesto constitutivo de falso raciocinio e

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO incapaces de invalidarla, motivo por el cual, desde la óptica sustancial, el reproche es igualmente inadmisible. 4.2. Incorrección del reclamo por falso juicio de identidad

38. Dicho error de apreciación probatoria tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega

circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél.

39. Un planteamiento adecuado del falso juicio de identidad impone la carga de señalar en concreto cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.

40. En consecuencia, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia.

41. A la luz de tales premisas, el reproche en cuestión es insuficiente para evidenciar la configuración de algún error de observación fundado en la apreciación distorsionada del contenido objetivo de pruebas testimoniales. La sustentación no pone de presente ningún cercenamiento del contenido objetivo del testimonio de la víctima Y.P.O.R. ni alguna adición en los testimonios de

Lucy Esperanza Ospina Rengifo y Yamile Osorio García.

42. De cara a estos últimos, la censura en manera

alguna contrasta en su literalidad las pruebas y la apreciación que los juzgadores tuvieron de ellas. El demandante no especifica qué partes de sus declaraciones fueron alteradas ni que aspectos, no mencionados por aquéllas, fueron añadidos.

43. En todo caso, no se identifica ninguna adición o alteración del fiel contenido de lo declarado por las testigos.

A partir de la reseña efectuada en la sentencia de primera instancia de dichos testimonios se advierte que los juzgadores apreciaron exactamente lo que ellas declararon en el juicio oral y, con apego a ello, derivaron sus razonamientos en punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

44. Y en cuanto al testimonio de Y.P.O.Y. el libelista tampoco acredita alguna distorsión del contenido objetivo de

20 Casación Radicado n.° 62344

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DUVERNEY CARMONA PATIÑO su testimonio. En lugar de ello, quebranta la unidad lógica del reproche, pues desbordando los parámetros de los errores de apreciación, critica el escrutinio aplicado a esa prueba para “encontrar demostrada la materialidad de la conducta”, bajo la errada comprensión que lo probado es que la menor no había sido secuestrada.

45. Es manifiestamente infundado sostener que el tribun

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