CSJ - AP5881-2025(59038)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5881-2025(59038)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5881-2025 Revisión N.º 59038 (Acta N.º 225) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión instaurada por Julio Javier Pereira Salinas, quien al parecer actúa en calidad de apoderado del condenado Ángel María Moncada Moncada contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión se confirmó la decisión condenatoria del 3 de junio de 2015 emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
En ese fallo lo hallaron penalmente responsable de los delitos de lavado de activos y testaferrato.Acción de revisión CUI 11001020400020210033600 Número interno 59038 Ángel María Moncada Moncada 2
HECHOS
2. Los sucesos que dieron lugar al proceso penal se relacionaron en el auto CSJ radicado AP773-2018 del 28 de febrero de 2018 por medio del cual esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación, así: […] en plena actividad ilícita de MIGUEL ARROYAVE, su esposa MARTHA EDA, realizó varias acciones tendientes a la adquisición y transferencia de bienes obtenidos con recursos ilícitos, los cuales eran colocados a nombre de terceras personas, para ocultar su verdadero origen.
En efecto, obra en el proceso prueba documental que corrobora,
transferencia de bienes obtenidos con recursos ilícitos, los cuales eran colocados a nombre de terceras personas, para ocultar su verdadero origen. En efecto, obra en el proceso prueba documental que corrobora, que MARTHA EDA CARDOZO OSPINA recurrido (sic) a terceros, que prestaban su nombre para aparecer como propietarios de bienes que en realidad eran de su marido. […]. El mencionado JOSÉ MIGUEL ARROYAVE RUÍZ nació el 10 de agosto de 1954 en Amalfi, Antioquia, sitio donde también eran naturales los hermanos VICENTE, FIDEL y CARLOS CASTAÑO GIL, fundadores de las Autodefensas Unidas de Colombia, murió en su ley, asesinado por sus propios compinches, el 19 de septiembre de 2004, en la zona rural de Puerto Lleras, Meta, cuando fungía como comandante del bloque Centauros de la organización criminal de las autodefensas. De otra parte, está probado y es de conocimiento público, que las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia fueron una organización paramilitar de extrema derecha, que se consolidaron como tal a finales de la década de 1990 y como su principal objetivo era, en principio, combatir a la guerrilla de la Farc en varias regiones del país. Las Autodefensas Unidas de Colombia fueron clasificadas como una organización terrorista por el Gobierno de Colombia, la Unión Europea y por los Estados Unidos. Bajo la bandera de combatir a las guerrillas comunistas, las AUC recibieron el apoyo soterrado de políticos, militares, ganaderos, empresarios, personas del común y narcotraficantes.
Europea y por los Estados Unidos. Bajo la bandera de combatir a las guerrillas comunistas, las AUC recibieron el apoyo soterrado de políticos, militares, ganaderos, empresarios, personas del común y narcotraficantes. Durante su larga existencia como organización paramilitar, las Autodefensas Unidas de Colombia fueron responsables de cientos de asesinatos a personas civiles y miembros de comunidadesAcción de revisión CUI 11001020400020210033600 Número interno 59038 Ángel María Moncada Moncada 3 campesinas. Las masacres, los asesinatos selectivos, el desaparecimiento de personas, desplazamientos forzados, robo de tierras, secuestros, extorsiones y actividades de narcotráfico, también formaron parte de su accionar violento. En las Autodefensas Unidas de Colombia, recalaron importantes capos del narcotráfico, que compraron “franquicias” paramilitares en múltiples regiones del país, para integrar este medio, “colarse” (sic) en el proceso de paz que el Gobierno Nacional de la época adelantó con esta organización criminal. Entre los más reconocidos narcotraficantes que ingresaron a las Autodefensas Unidas de Colombia pretendieron “colarse” al proceso de paz y por esta vía obtener la impunidad por sus delitos y legalizar sus fortunas mal habidas, están, entre otros, los hermanos VICTOR MANUEL y MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA alias los Mellizos, FRANCISCO JAVIER ZULUAGA alias Gordolindo, RAMIRO VANOY MURILLO alias Cuco Vanoy, DIEGO
hermanos VICTOR MANUEL y MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA alias los Mellizos, FRANCISCO JAVIER ZULUAGA alias Gordolindo, RAMIRO VANOY MURILLO alias Cuco Vanoy, DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias don Berna y JOSÉ MIGUEL ARROYAVE RUÍZ alias Arcángel o el Químico. La actividad como viejo narcotraficante del extinto JOSÉ MIGUEL ARROYAVE RUÍZ está suficientemente documentada en el proceso, no solo con copia de la sentencia condenatoria por tal delito proferida el 12 de agosto de 1991 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, en su contra y de su cónyuge MARTHA EDA CARDOZO OSPINA, sino por las declaraciones del señor MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MÚNERA alias el Mellizo o Pablo Arauca. (sic) Aunado a lo dicho, el recaudo reveló cómo, con posterioridad a que José Miguel fuera ultimado, Martha Eda Cardozo Ospina continuó con las actividades de inversión de las riquezas producto del narcotráfico que aquél dejó, entre otras, con las empresas Comercializadora Arroyave Cardozo S en C y Mina las Margaritas mediante las cuales se encubrió el origen de los recursos, para lo cual era ayudada por el contador público Ángel María Moncada Moncada, quien además había sido gerente y liquidador de la primera de las firmas en comento, y le prestaba asesoría propia en sus declaraciones de renta; se ha dicho además que él intervino en la consolidación algunos de los negocios a sabiendas del origen de
Moncada, quien además había sido gerente y liquidador de la primera de las firmas en comento, y le prestaba asesoría propia en sus declaraciones de renta; se ha dicho además que él intervino en la consolidación algunos de los negocios a sabiendas del origen de las sumas en ellos invertidas, quedando en cabeza de terceros, como lo son, “Aldemar y Yackelin”. (negrita fuera del texto) En ese orden, Aldemar Ospina Arias era parte del núcleo familiar de Cardozo y testaferro de Martha, porque aparecía como titular del apartamento 801 de la carrera 10 número 120-30 torre A, edificio ERA 2003 de Bogotá, aunque no era suyo; igualmente firmó la escritura 3316 del 04 de noviembre de 2003, por medio de la cual se levantó el patrimonio de familia que pesaba sobre esa heredad; de dicho predio dispuso Martha Eda; se dijo entonces que Aldemar prestó su nombre para figurar como titular de un fondo que en realidad era de otro; en tal evento participó activamenteAcción de revisión CUI 11001020400020210033600 Número interno 59038 Ángel María Moncada Moncada 4 Moncada Moncada, a quien se le increpó la condición de cómplice de testaferrato. (negrita fuera del texto).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 3 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso. Luego, entre los días 5 y 7 del mismo mes y año, a través de diligencia de indagatoria, vinculó a Ángel María Moncada Moncada1 y le resolvió la situación jurídica.
Una vez concluida la etapa de investigación, el ente
los días 5 y 7 del mismo mes y año, a través de diligencia de indagatoria, vinculó a Ángel María Moncada Moncada1 y le resolvió la situación jurídica. Una vez concluida la etapa de investigación, el ente acusador el 8 de abril de 2013 calificó el mérito del sumario en su contra. Lo acusó como autor del delito de lavado de activos y cómplice de testaferrato. Esta providencia fue apelada por la defensa, confirmada el 8 de julio siguiente.
4. El asunto se asignó al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Esa autoridad, el 3 de junio de 2015, al hallarlo responsable de los delitos atribuidos, lo condenó a la pena de prisión de 7 años y 8 meses. Asimismo, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
5. El defensor de Ángel María Moncada Moncada apeló el fallo. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de 18 de mayo de 2017, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 1 También a Martha Eda Cardozo Ospina, Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Carlos Augusto Arroyave Soto, Blanca Ligia Mosquera Ospina, Aldemar Ospina Arias.Acción de revisión CUI 11001020400020210033600
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6. Contra la decisión de segundo grado, el defensor presentó el recurso extraordinario de casación, el cual se
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6. Contra la decisión de segundo grado, el defensor presentó el recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió con auto CSJ radicado 51405 del 28 de febrero de
20182.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
7. Se promueve el amparo conforme a la causal prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de
2000.
8. Primer planteamiento. Quien dice que actúa como apoderado indicó que la Fiscalía General de la Nación desbordó el término con el que contaba para agotar la etapa de la investigación preliminar en el caso, al tardar más de 9 años y seis meses en hacer el recaudo probatorio. A su juicio, esto conllevó a «el consecuente decreto de la prescripción de la acción penal al operar la figura jurídica de la preclusión por caducidad, en favor del señor MONCADA MONCADA». 8.1. Así, enmarcó el supuesto fáctico al enunciado normativo de la causal segunda de revisión que indica: «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ». 2 La decisión fue suscrita por el magistrado Fernando León Bolaños Palacios y los exmagistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, José
cualquier otra causal de extinción de la acción penal ». 2 La decisión fue suscrita por el magistrado Fernando León Bolaños Palacios y los exmagistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.Acción de revisión CUI 11001020400020210033600 Número interno 59038 Ángel María Moncada Moncada 6 (negrita fuera del texto) Insistió en que la causal no estableció de forma taxativa las denominadas «otras causales de extinción de la acción penal». Por tanto, decidió incluir allí el supuesto. 8.2. Destacó que el artículo 3253 de la Ley 600 de 2000 prevé que el término para dictar la apertura de la instrucción o la resolución inhibitoria es de seis meses. No obstante, en el caso objeto de revisión, la Fiscalía dictó la apertura de la investigación previa el 5 de diciembre de 2003 y tan solo el 3 de septiembre de 2012, emitió resolución de apertura de instrucción. Con ello, desbordó en más de 9 años el término otorgado por la ley para la investigación previa.
9. Según el defensor: Al estar vencido el término procesal para llevar a cabo la investigación previa por la inobservancia de los términos procesales desconocidos por la Fiscalía General de la Nacion no
Al estar vencido el término procesal para llevar a cabo la investigación previa por la inobservancia de los términos procesales desconocidos por la Fiscalía General de la Nacion no podía proseguirse el proceso penal que culminó con la condena por el delito de lavado de activos en calidad de coautor en concurso con testaferrato en calidad de cómplice en contra del hoy accionante ANGEL MARIA MONCADA MONCADA, razón suficiente para deprecar de la Honorable Sala de Casación Penal se sirva declara fundada la causal de revisión (sic). 3 Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las demás diligencias.Acción de revisión CUI 11001020400020210033600 Número interno 59038 Ángel María Moncada Moncada 7
10. Segundo planteamiento. Bajo la misma causal, el profesional del derecho sostuvo que el delito de testaferrato atribuido a su defendido en calidad de cómplice está prescrito desde el 18 de mayo de 2017 , fecha en la que se dictó el fallo de segunda instancia por la Sala de Extinción de
Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sustento, explicó:
prescrito desde el 18 de mayo de 2017 , fecha en la que se dictó el fallo de segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sustento, explicó:
1. Conforme al principio de legalidad Art 6 de la ley 600 de 2000 en concordancia con el Art 292 de la ley 906 de 2004 y 86 de la ley 599 de 2000 donde se señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada se tendrá en cuenta entonces que el 8 de julio de 2013 quedo en firme la resolución acusación, por lo cual el termino se reduciría a la mitad de la siguiente manera. (sic)
2. Art 326 ley 599 de 2000 modificado por ley 733 de 2002
(Testaferrato) La pena parte de seis (6) a quince años (15) la cual reducida en la mitad del mínimo es igual a 36 meses y 75 meses del máximo. (Art 86 CP).
3. A la mitad de la pena referida en el numeral anterior habrá de aplicarse el Art 30 de la ley 599 de 2000 la cual señala que se incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad, arrojando como resultado 1/6 parte de 36 meses = 6 meses el mínimo y la mitad de 75 meses = 37,5 meses el máximo.
4. Teniendo en cuenta que la pena máxima con las respectivas reducciones legales para el delito de Testaferrato en calidad de
resultado 1/6 parte de 36 meses = 6 meses el mínimo y la mitad de 75 meses = 37,5 meses el máximo.
4. Teniendo en cuenta que la pena máxima con las respectivas reducciones legales para el delito de Testaferrato en calidad de cómplice es = 37,5 MESES el máximo de la pena a imponer, se partirá de este término para señalarle a los Honorables Magistrados que la Fiscalía y los operadores judiciales contaban con el citado termino a efectos de evitar la prescripción de la conducta punible en favor de mi representado ANGEL MARIA MONCADA MONCADA, habida cuenta que entre el termino en que quedo en firme la resolución de acusación (8 de julio de 2012) la fecha 18 de mayo de 2017 en que se profirió fallo de segunda instancia por la Sala de extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá trascurrieron 49 meses 8 días, termino superior al fijado por el legislador en el Art 292 de la ley 906 deAcción de revisión CUI 11001020400020210033600
Número interno 59038 Ángel María Moncada Moncada 8 2004 que por favorabilidad penal habrá de gobernar el presente asunto, conforme a los argumentos expuestos, en el entendido que el Tribunal Superior de Bogotá excedió en más de 12 meses termino con el que contaba para efectos que no prescribiera el delito de testaferrato enrostrado a mi prohijado. (sic)
11. Solicitó que, al realizarse el cálculo de prescripción,
termino con el que contaba para efectos que no prescribiera el delito de testaferrato enrostrado a mi prohijado. (sic)
11. Solicitó que, al realizarse el cálculo de prescripción, se aplicara el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad penal. Lo anterior, porque: Considera el suscrito defensor que teleológicamente la diligencia de indagatoria de la Ley 600 de 2000 bajo los postulados del Art 6 y la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004 guardan identidad, por ello considero que ha de aplicarse por favorabilidad penal el Art 292 de la ley 906 de 2004 bajo el entendido que la interrupción de la prescripción se interrumpe con la imputación o lo que en equivalencia por guardar identidad lo sería el instituto de la indagatoria, la cual para el caso particular se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2012 por parte de la Fiscalía 5 de la Unidad de Extinción de Dominio». (sic).
CONSIDERACIONES
Competencia.
12. De acuerdo con lo previsto en el artículo 75-2 de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión. Esto porque la demanda fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
13. La Sala ha sostenido que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. De allí queAcción de revisión
Distrito Judicial de Bogotá.
13. La Sala ha sostenido que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. De allí queAcción de revisión CUI 11001020400020210033600
Número interno 59038 Ángel María Moncada Moncada 9 el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
14. Del examen de la demanda y sus anexos, la Corporación advierte la falta de legitimación del promotor de la acción.
15. Sobre ese aspecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la Corte ha señalado que4: […] La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.
El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión.
El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión.
Vale decir, respecto del condenado siempre puede predicarse la legitimatio ad causam porque él es quien resulta afectado con la parte resolutiva de la sentencia que le inflige un castigo y por tanto la ley le confiere la posibilidad de continuar defendiéndose por todos los medios legales.
Del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal se desprende que el legislador también reconoció al condenado la calidad de titular del derecho a promover la acción de revisión, legitimatio ad procesum, con acatamiento de las normas que la regulan, pero la demanda debe ser presentada por un abogado , entre otras razones en atención a la exigencia técnica de la institución. 4 CSJ AP 2002, 8 de agosto de 2002, rad. 18693.Acción de revisión CUI 11001020400020210033600 Número interno 59038 Ángel María Moncada Moncada 10
Entonces, el abogado adquiere la posibilidad de intervenir, exclusivamente por discernimiento o derivación que le hace el titular del derecho a promover la acción de revisión, otorgándole poder especial para ello.
Del abogado, pues, puede predicarse legitimatio ad procesum, o capacidad para comparecer como demandante y actuar dentro de la acción de revisión cuando ha sido habilitado a través del poder especial y la Corte Suprema de Justicia le reconoce la personería jurídica.
Excepcionalmente pueden converger en una misma persona el
capacidad para comparecer como demandante y actuar dentro de la acción de revisión cuando ha sido habilitado a través del poder especial y la Corte Suprema de Justicia le reconoce la personería jurídica.
Excepcionalmente pueden converger en una misma persona el derecho de interponer la acción de revisión y la capacidad jurídica para presentar la demanda, caso en el cuál debe tratarse de un abogado debidamente acreditado.
En síntesis, salvo el caso excepcional, el profesional del derecho requiere poder especial que lo legitime para el ejercicio de la acción de revisión. (negrita fuera del texto)
16. Asimismo, esta Corporación ha indicado lo siguiente5: […] el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, advierte legitimado para presentar la acción de revisión, a cualquiera de los sujetos procesales que cuenten con interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación.
Ello no significa, sin embargo, que, en caso de recurrir a un apoderado, este pueda actuar con plena legitimidad sin un nuevo poder especial que lo faculte para adelantar este trámite. Se recuerda que la acción de revisión obedece a un trámite especial, posterior y ajeno al proceso penal culminado, que precisamente busca derrumbar la cosa juzgada, circunstancias que por sí mismas advierten de la necesidad de contar con la anuencia expresa del condenado , representada en el poder especial para ello, a efecto de otorgar personería al abogado para que se decida ese excepcional procedimiento. (negrita fuera del texto)
anuencia expresa del condenado , representada en el poder especial para ello, a efecto de otorgar personería al abogado para que se decida ese excepcional procedimiento. (negrita fuera del texto) No es la acción de revisión, cabe señalar, uno de los escenarios excepcionalísimos que permiten la intervención de agentes oficiosos en favor del condenado, pues, siempre se hace indispensable que este, a través del respectivo poder, otorgue su anuencia para que el proceso finiquitado sea removido . (negrita fuera del texto) 5 CSJ AP1561-2021, 28 abr., rad. 5484Acción de revisión CUI 11001020400020210033600 Número interno 59038 Ángel María Moncada Moncada 11
17. En el presente asunto, esta condición no se cumple porque el abogado Julio Javier Pereira Salinas manifestó que actúa en representación del sentenciado Ángel María Moncada Moncada , pero no aportó ningún poder que lo habilite para hacerlo. Esta omisión es suficiente para inadmitir la demanda por falta de legitimidad, pues, aunque en el acápite de pruebas se enunció el poder, no se advierte su existencia en el expediente conformado por este trámite.
Se reitera que la pieza omitida es fundamental para constatar la anuencia o el claro interés del condenado para remover la cosa juzgada que recae sobre las sentencias dictadas en su contra. Así, se incumple la exigencia descrita en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000.
18. Por esta razón, es imperativo inadmitir la
dictadas en su contra. Así, se incumple la exigencia descrita en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000.
18. Por esta razón, es imperativo inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada Julio Javier Pereira Salinas, quien presuntamente actúa como apoderado del condenado Ángel María Moncada
Moncada.
2. Contra esa decisión procede el recurso deAcción de revisión CUI 11001020400020210033600
Número interno 59038 Ángel María Moncada Moncada 12 reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Impedido
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOAcción de revisión CUI 11001020400020210033600 Número interno 59038 Ángel María Moncada Moncada 13