CSJ - AP5882-2024(66662))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5882-2024(66662))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP5882-2024 Radicación n.° 66662 (Acta n.° 235) Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el representante del Ministerio Público y la defensa dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano venezolano CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, requerido por el Gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal I.2024.CO No. 00415 del 7 de mayo de 2024, la Embajada de la República Bolivariana de
Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200 CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, requerido por el Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones del Segundo de Control Estatal de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de «extorsión, tráfico de armas y resistencia a la autoridad», por lo cual el 12 de mayo de 2017, dictó en su contra orden de aprehensión, cuya copia acompañó con la solicitud.
2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 8 de mayo de 2024,
decretó la captura del requerido con fines de extradición.
3. Su detención se produjo el 1° de mayo de 2024 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e
Interpol de la Policía Nacional, en Bogotá D.C, con sustento en la notificación roja de Interpol A-4607/4-2024, publicada el 26 de abril de 2024, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela1.
4. Mediante Nota Verbal I.2024.CO No.00511 del 12 de junio de 2024, la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA y allegó la documentación pertinente. 1 Requerido por el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal Segundo en Funciones de Control Estatal de la República Bolivariana de Venezuela.
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CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA
5. Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-2049 del 12 de abril de 2024, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la mencionada nota verbal, sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI240026125-GEX-10100 del 26 de junio de 2024, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la
documentación respectiva.
7. En esta Corporación, a través del auto del 8 de agosto de 2024, reconoció personería jurídica a una defensora pública. Así mismo, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
8. En curso del respectivo traslado, se recibió vía correo electrónico poder de un abogado de confianza designado por el solicitado en extradición, razón por la cual, se emitió proveído del 23 de septiembre de 2024 con el cual se reconoció personería y se comunicó el estado del trámite de extradición.
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CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA
III. PETICIONES PROBATORIAS
1. En el término conferido, la defensa de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA solicitó como medios probatorios los siguientes: «1. Exhibición en físico original o copia auténtica de la totalidad de documentos allegados por el estado de Venezuela requiriendo y formalizando la extradición. Esto con el fin de verificar su auténtica e integridad. Así mismo, para constatar que se allego la documentación exigida para dicho trámite y su fecha de radicación.
2. Exhibición en físico original o copia autenticada del auto de detención dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Venezuela, con miras a verificar la autoridad y la competencia para emitir la decisión de solicitud de extradición.
3. Exhibición en físico original o copia autenticada de los medios de prueba, tales como testimonios, documentos y
evidencia física que soportan la decisión por medio de la cual se emitió la orden de extradición por el país requirente. Esto con miras a determinar si existen elementos probatorios que determinen una inferencia razonable de la participación de mi representado en los presuntos hechos delictivos por los que se encuentra investigado. Pues de los allegados solo se evidencia una denuncia del señor CESMANUEL CARTONE, quien indica haber sido víctima de extorsión y amenazas por una banda denominada los “CARAJITOS LOCOS”, recibiendo llamadas de una persona apodada “CARLOS RAMON”. Sin embargo, no obra señalamientos ni soporte como reconocimiento en álbum fotográfico y/o descripción morfológica, así como interceptación de comunicaciones que ubique a mi representado como el presunto victimario. 4 Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200
CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA
4. Exhibición en físico original o copia autenticada de la sabana de llamadas, así como la identificación de la empresa de telefonía, pues solo se señala de manera genérica. lo anterior, como quiera que, de la información aportada por la conocida empresa de telefonía, se logró determinar la participación de los ciudadanos ENDERSON MOISES PERDOMO FUMERO y KLEIBER JOHAN PERDOMO FUMERO, quienes fueron capturados junto con un adolescente, sin que se haya podido identificar a mi representado como participe de dicho actuar criminal, pues no registra dentro del informe de la empresa de telefonía.
Ya que únicamente la victima identifica al señor conocido
como ARNALDO.
5. Exhibición en físico original o copia autenticada de las actas procesales que conforman el expediente de la investigación adelantada en contra de Carlos Ramón Escobar García, así como los cruces de llamadas telefónicas realizadas con la información aportada por la empresa de telefonía, pues según a partir de estas se determina la participación de mi representado, como autor de los hechos denunciados por el señor CESMANUEL CARTONE.
6. Exhibición en físico original o copia autenticada de la solicitud de orden de aprehensión en contra de mi representado, junto con el soporte probatorio que fundamenta la misma.
7. Exhibición en físico original o copia autenticada de la denuncia del señor CESMANUEL CARTONE, del 08 de marzo de 2017, con el fin de verificar las razones por las cuales afirma que mi representado es el líder de la banda “LOS CARAJITOS LOCOS”. Esto es, indagar si lo reconoce físicamente, si señala sus características morfológicas y la razón de su afirmación.
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CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA
8. Exhibición en físico original o copia autenticada del auto de fecha 12 de mayo de 2017, mediante el cual se decreta la privación judicial de la libertad de mi prohijado.
9. Exhibición en físico original o copia autenticada de la
investigación No. K-17-008200561.
10. Exhibición en físico original o copia autenticada del acta de investigación de fecha 25 de marzo de 2017 suscrita por el funcionario JESUS ABREU, en donde deja constancia de
las pesquisas adelantadas dentro del expediente No. K-17008200561, según el cual conforme a las actas de entrevista y de análisis celular, aprecia que el victimario es mi representado.
11. Exhibición en físico original o copia autenticada de las entrevistas anónimas de los moradores de la zona población de San Sebastián de los Reyes al sur de estado de Aragua, señaladas en el acta de investigación de fecha 25 de marzo de 2017 suscrita por el funcionario JESUS ABREU.
12. Exhibición en físico original o copia autenticada del acta de investigación de fecha 31 de marzo de 2017 suscrita por el funcionario JESUS ABREU, en donde deja constancia de las pesquisas adelantadas dentro del expediente No. K-17008200561, donde se plasma la captura de 3 personas.
13. Exhibición en físico original o copia autenticada de la inspección técnica policial del 31 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario detective CRISTOPHER QUIÑONES. Esto con el fin de verificar la afirmación allí en cuanto a la presunta conexión del sujeto apodado “CARLOS RAMON” identificado como mi representado, con los 3 ciudadanos capturados relacionados en el acta de investigación de fecha 31 de marzo de 2017 suscrita por el
funcionario JESUS ABREU. 6 Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200
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14. Exhibición en físico original o copia autenticada de la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido del 31 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario
detective CESAR GONZALEZ, realizado a dos teléfonos celulares junto con sus tarjetas sim card. Esto con el fin de verificar si existe un señalamiento o reconocimiento de mi representado.
15. Exhibición en físico original o copia autenticada de la experticia de reconocimiento legal del 31 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario detective KEDINAHON YNFANTE, realizado a un aparato de comunicación radio de transmisor. Esto con el fin de verificar si existe un señalamiento o reconocimiento de mi representado.
16. Exhibición en físico original o copia autenticada del acta de investigación penal de fecha 09 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario detective agregado GUILLERMO PEÑALVER, en la cual plasma la información obtenida de la empresa movistar de los teléfonos contraventores. Esto con el fin de verificar si existe un señalamiento o reconocimiento de mi representado.
17. Exhibición en físico original o copia autenticada del acta de investigación penal de fecha 09 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario detective JESUS ABREU, inspector ORLANDO BASTIDAS, detectives agregados DONNY GUERRA, ADRIAN LLOVERA, RICARDO RIERA, FABIAN VALLEJO y JONATHAN RODRIGUEZ, en la cual plasma la información obtenida de la inspección técnica realizada a la población de san Sebastián de los Reyes al sur del estado Aragua. Esto con el fin de verificar si existe un señalamiento o reconocimiento de mi representado por los moradores del sector, como victimario.
18. Exhibición en físico original o copia autenticada del acta
de investigación penal de fecha 09 de marzo de 2017, 7 Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200 CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA suscrita por el funcionario detective JESUS ABREU, inspector ORLANDO BASTIDAS, detectives agregados DONNY GUERRA, ADRIAN LLOVERA, RICARDO RIERA, FABIAN VALLEJO y JONATHAN RODRIGUEZ, en la cual plasma la información obtenida de la inspección técnica realizada a la urbanización Romulo Gallegos calle las Acacias, de la población de san Sebastián de los Reyes al sur del estado Aragua. Esto con el fin de verificar si existe un señalamiento o reconocimiento de mi representado por los moradores del sector, como victimario.
19. Copia autentica del texto de la ley aplicable para los presuntos delitos por los cuales está siendo investigado mi defendido. A fin de verificar si son conductas punibles que se encuentren tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico».
2. Por su parte, el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA tiene procesos vigentes y, en caso afirmativo, identificar las autoridades que los conocen y el estado actual de los mismos, pues considera que es el medio conducente y pertinente para verificar si «el capturado es requerido en Colombia por los mismos hechos o por otros delitos».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Condiciones de admisibilidad de las pruebas
1. En el trámite de extradición el decreto de pruebas
está sometido a la observancia de los criterios de 8 Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200 CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación se contrae a la verificación de los presupuestos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público aplicable al caso o en su defecto en la ley, necesarios para la emisión del concepto.
2. En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
3. Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.
4. En relación con este último punto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición, para emitir concepto sobre la solicitud de
extradición los siguientes se debe constatar: 9 Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200 CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA a) Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción. b) Que las pruebas que fundamentaron la medida detentiva en el estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido. c) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados. d) Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido. e) Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta. f) Que no se trate de delito político o conexo.
5. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los
10 Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200 CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA cuales compete rendir su concepto de acuerdo con el tratado que regula la extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y Colombia.
6. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros
exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, se deben negar. Sobre las postulaciones probatorias en concreto
7. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias de la defensa de Carlos Ramón
Escobar García y del Ministerio Público. Pruebas que se decretarán
8. La Sala encuentra pertinente el pedimento presentado por el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal, en el que solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación para consultar la existencia de procesos penales en contra de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA para establecer si fue procesado en nuestro país por los mismos hechos que son materia de juicio en la jurisdicción del Gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela. 11 Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200
CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA
9. La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem, como circunstancia que torna improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018,
CSJ AP4818-2018).
10. Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, por cuanto de esa manera se asegura la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende.
Además, se procura el respeto por las prerrogativas fundamentales de las personas contra las cuales se dirige la petición internacional.
11. Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días, informe si en contra de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
12. En caso positivo, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en su contra, que
12 Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200 CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. Pruebas que se negarán
13. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la
verificación objetiva de estos presupuestos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (énfasis fuera del original). 13 Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200
CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA
14. Precisado lo anterior, se tiene que la defensa del requerido en extradición presentó un extenso escrito donde formuló varias pretensiones probatorias -19 en total-. Desde ahora se anuncia que se negará su decreto, como quiera que aquellas resultan ser innecesarias de cara a los
estrictos elementos que debe revisar la Corte a la hora de dictar su concepto.
15. Empero lo anterior, al verificar el contenido de dicho escrito, advierte la Sala que allí el memorialista no sustentó ninguna de sus postulaciones, es decir, no señaló cuál es el objetivo de cada una de las pruebas solicitadas, así como tampoco presentó una fundamentación de cara a la conducencia, pertinencia y utilidad de ellas, situación que de suyo impone la obligación de rechazar el decreto de todos esos medios de convicción.
16. La petición (N° 6) de acuerdo con la cual la defensa requiere copia autenticada de la solicitud de orden de aprehensión en contra de su defendido, junto con el soporte probatorio que la fundamenta, es innecesaria y repetitiva, en la medida que obra en el expediente de extradición el folio 21 con solicitud de aprehensión por parte del Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado de Aragua con los hechos y elementos de convicción que soportan tal solicitud, lo que hace referencia a los contenidos a que alude la defensa.
17. Ahora bien, teniendo en cuenta que las peticiones probatorias que esgrimió el apoderado de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA se limitaron a solicitar copias de los
14 Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200 CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA documentos que reposan en el expediente digital, es claro que ninguna de ellas es necesaria frente a los estrictos elementos que debe verificar esta Corte, máxime cuando esta Corporación no advierte irregularidad alguna en ese aspecto, ni encuentra motivo alguno que afectaría la validez
formal de la documentación presentada. Esta conclusión se justifica en lo siguiente: El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, establece: “La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”. (Se destaca)
18. Por lo antes expuesto, es menester indicar que el decreto de dichas postulaciones es innecesario, puesto que obran en la documentación remitida por el Estado requirente y no requieren orden de incorporación, pues son las que sirven de soporte al pedido de extradición.
15 Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200
CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA
19. En efecto, los hechos y cargos que sustentan la solicitud de extradición se encuentran claramente relacionados en los documentos aportados por el Gobierno venezolano, razón por la que no se hace necesario ordenar
pruebas con el fin de delimitarlos, aclararlos o ampliarlos.
20. De esta manera, las postulaciones probatorias elevadas por la defensa no buscan establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino cuestionar la materialidad de los delitos que fundamentan el pedido internacional, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios que señalen la responsabilidad penal del requerido en los hechos que se le atribuyen.
21. Al respecto, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el cual le corresponde a la Corte Suprema de Justicia constatar el cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y/o legal, según sea el caso, pues la verificación de tales elementos determinará el sentido del concepto que debe emitir. Esta característica del trámite impide que se discutan cuestiones diferentes como si se tratara de un debate propio de un proceso ordinario.
22. Expresado de otro modo, el trámite que se surte ante la Sala no está diseñado para examinar la suficiencia de los cargos atribuidos en el país requirente a la persona solicitada, ni para discutir la legalidad de las pruebas que en el proceso deban ser debatidas, por tanto, los aspectos
16 Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200 CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA relacionados con la competencia del juez o la validez de la actuación no deben ser analizados por esta Corte.
23. Tal postura es coincidente con la de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-460/08, cuando al referirse a los trámites de extradición, señaló:
De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […] … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.
24. Además, es ante las autoridades judiciales foráneas ante quien se deben plantear asuntos relativos a la necesidad de acopiar algunos elementos materiales probatorios y a la validez de las pruebas que se harán valer en esa actuación, porque son ellas las que adelantan el proceso contra CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA,
puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado » (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29233). 2 17 Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200 CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. Pruebas de oficio
25. En aras de velar, de igual manera, por el principio non bis in ídem, se ordenará oficiar a la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna anotación respecto de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, en caso afirmativo, indique en qué consiste.
26. Igualmente, en caso de obtenerse algún registro, se oficiará a la respectiva autoridad judicial para que informe qué hechos en concreto se investigan, el estado actual de los asuntos y en caso de que hayan finalizado, remita copia de la decisión que les puso fin.
27. Es de recordar que, en virtud del artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección
de Investigación Criminal e Interpol. 18 Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200 CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
1. DECRETAR la prueba solicitada por el Ministerio Público y requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, identificado con cédula Venezolana No. V-20588829. En caso afirmativo, informará el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación.
2. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. De oficio ORDENAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días, informe si CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, identificado con cédula venezolana No. V-20588829 registra en sus bases de datos alguna anotación en contra. De ser así, dará cuenta de las mismas.
19 Extradición Rad. 66662 CUI 11001020400020240135200 CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de
reposición. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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