CSJ - AP5883-2024(67299))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5883-2024(67299))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP5883-2024 Radicado N.° 67299 (Acta N.° 235) Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, presentada por la defensa de MAHDY AKIL HELBAWI, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables y otros.
II. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el expediente digitalizado1 en contra de MAHDY AKIL HELBAWI se sigue proceso penal dentro del radicado 110016000097202150302, por los 1 El expediente digital cuenta con 1 cuadernos y cerca de 67 folios.
Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201 MAHDY AKIL HELBAWI delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos materiales renovables (art. 328); lavado de activos agravado (art. 323– 324); enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327), y uso de documento falso (art. 291).
2. El 1° de agosto de 2024, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena2, se formuló imputación con fundamento en los siguientes hechos: 2.1. El 20 de julio de 2021, la agente del FBI Penny Posso, agregada en la Embajada de los Estados Unidos de
América en Colombia, mediante escrito enviado a la Fiscalía General de la Nación, informó que en el país residía una persona con el alias de “Mahdi” y que, presuntamente, estaba cooperando con la organización HEZBOLÁ, para lo cual aportó el abonado telefónico 3017299069. 2.2. Con fundamento en lo anterior, el ente de persecución penal inició la etapa de indagación con número 110016000097202150302 y ordenó la interceptación del referido abonado telefónico, hasta el 01 de junio de 2023. En esta fecha el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó, en control posterior, esa labor. 2 El 01 de agosto de 2024, se adelantó ante el Juzgado Tercero de Control de Garantías de Cartagena audiencia concentrada. El juzgado dejó la constancia de que dentro del radicado 110016000097202150302 se «realizó audiencia de Legalización de allanamiento, elementos incautados y legalización de captura por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena, sin embargo, se verifica con el señor fiscal que el indiciado no pertenece a GDO, GAO y GDCO, por lo que se asigna a este despacho la realización de las restantes solicitudes». 2 Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201 MAHDY AKIL HELBAWI 2.3. Gracias a ello, la Fiscalía estableció que “Mahdi” no era un alías, sino el nombre de MAHDY AKIL HELBAWI; su número único de identificación personal -NUIPcolombiano, su ocupación como representante legal de la empresa “SANGAS S.A.S.”3 y que la persona natural y la jurídica fueron incluidas en la lista Clinton en 2023. 2.3.1. Del mismo modo, se estableció que ese ciudadano coordinaba el transporte de carbón vegetal, extraído del árbol guayacán4, especie endémica en vía de extinción, desde Riohacha -La Guajiray con destino a Cartagena -Bolívar-, organizando los desplazamientos en horas de la madruga con el fin de evadir los controles de la Policía, ya que no contaba con la documentación legal pertinente. 2.3.2. El 12 de mayo de 2022, las autoridades incautaron, por no tener la documentación necesaria para su transporte y comercialización, veintiocho (28) toneladas de carbón vegetal, extraído de guayacán, empacadas en 2.800 sacos plásticos, cada uno de 10 kilogramos, transportadas en un tracto camión de placas SZK0515, el cual salía de la calle 15, entre carrera 15 y 16, del municipio de Riohacha -La Guajira-, con destino a Cartagena. 2.3.3. El 13 de mayo de 2022, con el fin dar apariencia de legalidad a esas 28 toneladas de carbón 3 Aún vigente para la fecha de la formulación de imputación; el objeto de la empresa es la venta de carbón vegetal. 4 Prohibido en Colombia. 5 El conductor fue capturado y cuenta con medida de aseguramiento. 3 Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201
MAHDY AKIL HELBAWI vegetal, AKIL HELBAWI usó un documento público falso: la declaración de importación identificada con el número de formulario 392022000000316-3 y con el número de aceptación 392022000000213, de la empresa Integral Import Service S.A.S., identificada con el número de Nit. 901100707-6,6. 2.3.4. Sin embargo, la Fiscalía pudo establecer que ni MAHDY AKIL HELBAWI ni la empresa “SANGAS S.A.S.” contaban con los permisos correspondientes que otorgan la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y el Ministerio de Ambiente para la exportación de carbón vegetal. 2.3.5. Así mismo, se estableció que, a través de la sociedad SANGAS S.A.S., de la cual, se insiste, MAHDY AKIL HELBAWI es socio y representante legal, se comercializó y exportó carbón vegetal a Líbano, Israel, Kuwait y los Emiratos Árabes Unidos, así: AÑO CANTIDAD 2016 315.890 KG 2017 51.500 KG 2018 1.002.000 KG 2019 588.120 KG 2020 244.600 KG 6 Declaración que consultada con la DIAN que arrojo que solo el numero de la aceptación fue encontrado y que no coincide con la fecha de la declaración, ni con la mercancía. 4 Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201 MAHDY AKIL HELBAWI 2021 221.000 KG 2022 26.000 KG TOTAL 2.449.110 KG7 2.3.6. Igualmente, el ente de persecución penal pudo
determinar que MAHDY AKIL HELBAWI, además de ser hijo, mantiene vínculos comerciales con el señor Ahmed Mohamed Akil Rada8, quien ha sido declarado formalmente como terrorista y miembro activo de Hezbolá por los Estados Unidos, y que sostenía relaciones comerciales con dos empresas principalmente: (i) TUCAN TRADING SARL9 y (ii) BLACK DIAMMOND SARL10. 2.3.7. Dadas las irregularidades en la documentación legal de la empresa SANGAS S.A.S., el ente acusador estableció costos y deducciones ficticios declarados11 en el impuesto a la renta, ya que para los periodos comprendidos entre 2016 a 2020 obtuvo ganancias, discriminadas de la siguiente forma:
AÑO COSTOS
2016 $679.531.941 2017 $880.322.752 2018 $1.831.853.000 7 Avaluado en cinco mil cuatrocientos treinta y nueve millones quinientos setenta mil seiscientos setenta ($5.439.570.670.oo) pesos M/C de reintegro 8 Padre de MAHDY AKIL HELBAWI y líder del clan Rada; quien (i) en 1992 colaboró en el atentado terrorista a la Embajada de Israel en Argentina, que tuvo como resultado 22 muertos y 242 heridos y; (ii) participó en el ataque terrorista a la asociación Mutual Israelita, también en Argentina, en 1994, donde murieron 85 personas y 300 resultaron heridas. 9 Como propietario aparece el señor AHMED MOHAMED AKIL RADA. 10 En el 2023 los señores MAHDY AKIL HELBAWI, AHMED MOHAMED AKIL RADA y
las empresas SANGAS S.A.S. y BLACK DIAMMOD SARL, fueron incluidos en la lista de sanciones impuestas por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (lista Clinton). 11 Audiencia de formulación de imputación, minuto 52:44. 5 Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201 MAHDY AKIL HELBAWI 2019 $982.431.000 2020 $456.000.416.000(sic) TOTAL $4.820.554.693 2.3.8. Sin embargo, pudo establecerse que, para esos años, ninguna empresa en Colombia reportó haber sido proveedor de carbón vegetal o haber recibido pagos de la Empresa SANGAS S.A.S., por lo que se desconoce el origen de los costos y deducciones declarados en renta y en qué incurrió para el desarrollo de su objeto social. 2.3.9. Igualmente, en las cuentas bancarias administradas por SANGAS S.A.S.12 en el período comprendido entre 2016 y 2022, a saber: la corriente 10000148003 del Banco BBVA y la de ahorros 24888198641 de Bancolombia, se recibieron 117 giros internacionales, por concepto de reintegro de pago de exportaciones de carbón vegetal por un total de cinco mil cuatrocientos treinta y nueve millones setenta mil seiscientos pesos ($5.439.070.600), provenientes de El Líbano, Israel, Emiratos Árabes, Arabia Saudita y Kuwait. 2.3.10. Analizadas las cuentas personales de AKIL HELBAWI -la de ahorro del Banco Falabella, del Banco de Bogotá, de Bancolombia (2), del banco BBVA (2), de NEQUI
y de las cuentas corrientes en el Banco BBVA (3)-, se determinó que había recibido depósitos por el valor de: 12 La fiscalía estableció que AKIL HELBAWI retiraba el dinero de las cuentas bancarias dentro de los 15 días siguientes a su recepción a través de cheques, corresponsal bancario, cajero electrónico y retiro por cajero entre otros con el fin de ocultar el incremento patrimonial injustificado. 6 Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201
MAHDY AKIL HELBAWI
AÑO VALOR
2017 $116.549.644 2021 $175.306.730 2022 $105.760.400 TOTAL $397.616.734 2.3.11. Contrastado lo anterior con la información declarada ante la DIAN, se estableció que AKIL HELBAWI declaró para los años: AÑO VALOR 2017 $44.890.000 2021 No declaró renta 2021 No declaró renta Diferencia entre lo $352.726.734 percibido y lo declarado 2.3.12. Al desconocerse el origen o de qué relación económica fueron depositadas las sumas de dinero en las cuentas bancarias de AKIL HELBAWI, la Fiscalía imputó, no solo el delito de lavado de activos, sino también el de enriquecimiento ilícito de particulares. Antecedentes procesales del asunto a definir 2.4. El 12 de septiembre de 2024, al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta le correspondió conocer la solicitud elevada por el abogado defensor de MAHDY AKIL HELBAWI. Al iniciar la
7 Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201 MAHDY AKIL HELBAWI audiencia preliminar, el defensor manifestó su intención de impugnar la competencia del juez con fundamento en que su defendido no se encuentra privado de la libertad en Cúcuta, sino que ahora está recluido en la Cárcel de Palo Gordo -Girón, Santandery que no era su intención retirar la solicitud para radicarla ante el Juez que él consideraba competente, pues contaba con los argumentos y fundamentos necesarios para impugnar la competencia. 2.5. En ese orden de ideas, el director de la audiencia concedió el uso de la palabra al delegado de la Fiscalía, quien manifestó que impugnaba la competencia del señor Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, toda vez que (i) ya se formuló la imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena; (ii) el imputado se encuentra detenido en la Cárcel de PalogordoGirón-; (iii) el delito de lavado de activos, el cual es el más grave, fue investigado en la ciudad de Cartagena. 2.5.1. Citó el auto AP3053-2024, radicado interno 66301 de 05 de junio de 2024, que definió la competencia para conocer de audiencias preliminares en los eventos en los que no se ha presentado el escrito de formulación de acusación y señaló que la competencia debe regirse por el lugar de los hechos o por el lugar donde se presentó el delito más grave. 8 Colisión de competencia No.67299
CUI 11001600009720215030201 MAHDY AKIL HELBAWI 2.5.2. Resaltó que de 4 delitos que fueron imputados por ese delegado fiscal el más grave, el de lavado de activos, sucedió en Cartagena. 2.5.3. Aclaró que la única actuación o suceso realizado en esa ciudad fue la captura de MAHDY AKIL HELBAWI, persona que se encuentra recluida en otro distrito judicial. 2.5.4. En conclusión, sostuvo que de conformidad con el art. 54 de la Ley 906 de 2004, no sería el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta el competente para conocer del presente asunto. Resaltó que tanto en Girón -Santander-, como en Cartagena, se puede adelantar la audiencia ante los Jueces de Control de Garantías de esos Distritos judiciales. 2.6. El Juez, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, concedió la palabra al defensor para que se pronunciara respecto de lo manifestado por la Fiscalía. 2.6.1. Indicó el defensor que la solicitud se realizó de manera excepcional ante los jueces de Cúcuta, siguiendo los parámetros establecidos en el auto AP2889-2019 y la urgencia temporal que existía. 2.6.2. Manifestó que conforme al auto mencionado, se ha establecido que, aunque la competencia territorial debe regirse generalmente por el lugar donde ocurrió el hecho delictivo, en casos excepcionales puede solicitar la intervención de jueces de control de garantías en un lugar 9 Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201
MAHDY AKIL HELBAWI distinto a este, «principalmente por razones de urgencia o practicidad» y por motivos fundados, es posible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar de los hechos. 2.6.3. Destacó que, en ese sentido, se solicitó la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en Cúcuta, debido a que AKIL HELBAWI fue capturado en esa ciudad, por lo que resultaba lógico y excepcionalmente necesario, solicitar dicha audiencia en ese lugar, al igual que para agilizar el proceso. 2.6.4. Aunado a lo anterior, señaló que AKIL HELBAEI, residía y tiene su arraigo familiar en esa ciudad. Argumentó que «la jurisprudencia que sustenta la solicitud de audiencia de lugares distintos de los hechos, también toma en cuenta factores de arraigo que permiten evaluar de manera más cercana los riesgos que pueden representar una persona imputada como el de fuga o no comparecencia, y así lo establece la jurisprudencia que de hecho indica que en materia de audiencias preliminares, de manera preferente, de respetarse las reglas atributivas la competencia en razón del territorio, pero estas (…) pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejen». 2.6.5. Ahora, indicó que, dado que el imputado fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga (sic), desaparecieron los factores que habilitaban solicitar la audiencia preliminar en Cúcuta, por lo que de conformidad con el art. 43 de la Ley procesal penal, el competente para
conocer de los hechos es un Juez de La Guajira, lugar al 10 Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201 MAHDY AKIL HELBAWI que el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena hizo siempre referencia al imponer la medida de aseguramiento. 2.7. El Juez señaló que carece de competencia al desparecer la única circunstancia que lo habilitaría para conocer del asunto. 2.7.1. Señaló que se debe tener en cuenta el factor territorial y que la tesis de la Fiscalía indica que el hecho más grave sucedió en Cartagena, lo cual tiene controversia con lo afirmado con el defensor, quien afirma que los sucesos son todos de La Guajira. 2.7.2. Así mismo, resaltó que la fiscalía considera que el juez competente es el de Cartagena, mientras que el defensor considera que un juez de La Guajira, sin precisar cuál. 2.8. En ese sentido, al existir controversia entre las partes respecto del juez competente, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta resolvió remitir el asunto a esta Corte para que se defina la competencia en el asunto.
III. CONSIDERACIONES
3. Conforme a lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto
11 Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201
MAHDY AKIL HELBAWI
se trata de resolver un conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Penales Municipales pertenecientes a diferente distrito judicial, esto es, Cúcuta -Norte de Santander-, “La Guajira”13, Cartagena -Bolívary Bucaramanga – Santander.
4. La Sala ha referido que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
5. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: «(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.»
6. Observa la Sala satisfechos los derroteros decantados al trámite previstos a partir de la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, esto es que, en la audiencia legalmente establecida, -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantíasante la 13 E defensor no especificó ningún distrito o despacho judicial, limitándose a indicar que el Juez competente sería uno de ese Departamento, dado que, de la
comprensión de los hechos imputados y las manifestaciones del Juez de Control de Cartagena al momento de imponer la medida preventiva de aseguramiento, estos sucedieron en su integridad en La Guajira. 12 Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201 MAHDY AKIL HELBAWI manifestación de falta de competencia de alguna de las partes, intervinientes o del propio funcionario, se indague a los demás asistentes acerca de la postura que asumen frente a esa proposición, para conocer si existe o no controversia al respecto y, si desde un inicio no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, generando una efectiva controversia sobre la materia, se debe remitir el asunto directamente al funcionario competente para dirimir el asunto.
7. Habilitada la Sala entonces para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada para adelantar la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento en el proceso penal radicado con número 110016000097202150302, seguido contra de MAHDY AKIL HELBAWI, por los delitos de lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, aprovechamiento ilícito de los recursos materiales renovables y uso de documento falso.
Jueces de control de garantías y factor territorial.
8. Aun cuando la audiencia de formulación de acusación es el escenario prevalente para discutir la competencia del juez llamado a resolver el asunto jurídicoprocesal sometido a consideración, la misma también puede ser materia de polémica en la fase investigativa (CSJ AP, 14 mayo 2013, Rad. 41228, CSJ AP, 6 agosto 2013, Rad. 41912). De
hecho, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad para que ello suceda en la formulación de 13 Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201 MAHDY AKIL HELBAWI imputación, o antes de que se presente el escrito de acusación, como aquí ocurrió.
9. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de control de garantías a declararse incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de imputación.
Facultad que se ha hecho extensiva vía jurisprudencial a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228; CSJ AP, 22 sep. 2015, Rad. 46772; AP3323-2022, 27 jul. 2022, Rad. 62023; AP3065-2023, 13 oct. 2023, Rad. 64854, entre otros).
10. Por su parte, el artículo 39 del Código del Procedimiento Penal, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías corresponde a «cualquier juez penal municipal», con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación.
11. La Corte ha insistido sobre el último que este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, a su criterio y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en
consideración al territorio. 14 Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201
MAHDY AKIL HELBAWI
12. Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías tienen una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. No obstante, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte3 ha señalado que: «[...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas
delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.» (Resaltado fuera del texto original).
13. Esta Sala también ha determinado que, tratándose de la comisión de varios delitos, para la fijación de la competencia durante la etapa preliminar se puede acudir a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues aun cuando dichos criterios aluden a la etapa
15 Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201 MAHDY AKIL HELBAWI de juzgamiento «nada impide que sean aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías, cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de las situaciones excepcionales (…) porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla general prevalente en punto de definir la competencia en sede de control de garantías» (CSJ AP761-2022, 23 feb. 2022, Rad. 60980 reiterado en AP3323-2022, 27 jul. 2022, Rad. 62023).
14. No sobra aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por eso resulta de vital
importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279).
15. En ese sentido, dado que el Fiscal Delegado en su intervención durante la audiencia de formulación de imputación, al igual que en la audiencia en la que se impugnó la competencia de Juez de Control de Garantías de Cúcuta, no hizo reseña alguna al respecto, la Corte no tomara esto como factor para dirimir el presente asunto.
Del asunto en concreto
16. Para efectos de determinar la competencia en el caso bajo examen, de la información obrante en el
16 Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201 MAHDY AKIL HELBAWI expediente, se tiene que: (i) en contra de MAHDY AKIL HELBAWI se adelanta proceso penal por los punibles de lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, aprovechamiento ilícito de los recursos materiales renovables y uso de documento falso, dentro del radicado No. 110016000097202150302; (ii) la audiencia de imputación y medida de aseguramiento se realizó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena; (iii) fue capturado en la ciudad Cúcuta; (iv) a la fecha se encuentra recluido en la Cárcel de Palogordo en Girón -Santandery; (v) a la fecha de registro del presente proyecto, la Fiscalía no había presentado escrito de acusación.
17. Si bien para el defensor la competencia para la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento recae en un juez de La Guajira, sin especificar cuál, dado que en ese departamento tuvieron lugar los hechos materia de investigación y que, para el ente fiscal, la misma debería recaer en un juez de Cartagena, porque en esa ciudad se investigó el delito más grave, lo cierto es que para esta Sala no es así, pues en el presente caso, dada la naturaleza de la audiencia, se configura una de las excepciones al factor territorial que asigna la competencia, por lo que para la solución del caso ha de aplicarse el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de MAHDY
AKIL HELBAWI.
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MAHDY AKIL HELBAWI
18. Acorde con tal parámetro, se tiene que MAHDY AKIL HELBAWI se encuentra recluido en la Cárcel de Palogordo en Girón, perteneciente al Distrito Judicial de Bucaramanga. Por tanto, en aplicación a este criterio excepcional, la competencia para adelantar la audiencia preliminar radica en el Juez Penal Municipal o Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del lugar donde se encuentra recluido, por lo que la Corte asignará la competencia para conocer la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado 110016000097202150302 a los Jueces Promiscuo Municipales con Función de Control de Garantías de Girón (reparto), a donde se dispondrá el
envío del expediente.
19. En ese orden de ideas, se dispone el envío inmediato de las diligencias a los Jueces Promiscuo Municipales con Función de Control de Garantías de Girón
(reparto), comunicándose lo decidido a las partes e intervinientes del proceso y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de
18 Colisión de competencia No.67299 CUI 11001600009720215030201 MAHDY AKIL HELBAWI aseguramiento, dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado 110016000097202150302, corresponde a los Jueces Promiscuo Municipales con Función de Control de Garantías de Girón (reparto).
2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al referido despacho.
3. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Tercero
Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.
4. INDICAR que contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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MAHDY AKIL HELBAWI
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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