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CSJ - AP5884-2024(67317)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5884-2024(67317)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP5884-2024 Radicación No. 67317 (Acta No. 235) Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Manuel Yazagaray Bandera, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para conocer la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía en favor de Luz Stella Ramírez Gutiérrez, indiciada por el delito de prevaricato por acción.

II. ANTECEDENTES

1. El 11 de septiembre de 2024, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial deImpedimento CUI. 66001600005820210079001

Número interno 67317 Luz Stella Ramírez Gutiérrez 2 Pereira radicó escrito a través del cual solicitó la preclusión de la investigación a favor de Luz Stella Ramírez Gutiérrez, indiciada por el delito de prevaricato por acción en las diligencias identificadas con el radicado 66001600005820210079000.

2. Con acta de reparto de 11 de septiembre de esta anualidad correspondió la actuación por reparto al magistrado Manuel Yarzagaray Bandera quien se declaró impedido para conocer de la solicitud presentada por la fiscalía, mediante auto del 16 de septiembre del año en curso, porque se considera inmerso en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Argumentó que la doctora

impedido para conocer de la solicitud presentada por la fiscalía, mediante auto del 16 de septiembre del año en curso, porque se considera inmerso en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Argumentó que la doctora Luz Stella Ramírez Gutiérrez laboró durante alrededor de 40 años como juez de ese distrito judicial y que en un intervalo fue magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, tiempo en el cual forjó lazos de amistad que perduran a hoy.

3. En decisión del 16 de septiembre siguiente, los demás integrantes de la Sala no aceptaron esa manifestación, pues el togado Manuel Yarzagaray Bandera no especificó cómo su relación de amistad laboral o profesional trascendió al punto de comprometer su imparcialidad para resolver el asunto.

4. Por lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.Impedimento CUI. 66001600005820210079001

Número interno 67317 Luz Stella Ramírez Gutiérrez 3

III. CONSIDERACIONES

1. En virtud de lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre el impedimento manifestado el doctor Manuel Yazagaray Bandera integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, luego de haberse agotado el trámite previsto en la referida norma1.

2. El impedimento como institución procesal tiene por

doctor Manuel Yazagaray Bandera integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, luego de haberse agotado el trámite previsto en la referida norma1.

2. El impedimento como institución procesal tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.

3. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, ya que entiende que, de hallarse presentes, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.

4. Los precedentes de la Sala exigen para la prosperidad de una manifestación impeditiva que el funcionario judicial

1 Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el

impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.Impedimento CUI. 66001600005820210079001 Número interno 67317 Luz Stella Ramírez Gutiérrez 4 (i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y (ii) presente una argumentación razonada que deje en evidencia la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que describe la causal alegada2.

5. En este caso, el magistrado Manuel Yarzagaray Bandera expresó su impedimento al amparo de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de

2004, la cual reza: «Art. 56.- Son causales de impedimento:

1. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial» (Énfasis propio).

6. Sobre la referida causal, esta Corporación ha precisado que la amistad debe ser de tal grado que permita ver objetivamente que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración3.

7. Para soportar esta causal, es fundamental que el funcionario presente argumentos sólidos que demuestren que el vínculo posee la suficiente intensidad como para influir en su imparcialidad al resolver el caso. Si bien no exige la presentación de pruebas materiales para acreditar el tipo de relación, en razón a su carácter íntimo, sí resulta

influir en su imparcialidad al resolver el caso. Si bien no exige la presentación de pruebas materiales para acreditar el tipo de relación, en razón a su carácter íntimo, sí resulta

2 CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP3322-2023, rad. 64919. 3 CSJ AP2259-2022, 25 de may. 2022, rad. 61589Impedimento CUI. 66001600005820210079001 Número interno 67317 Luz Stella Ramírez Gutiérrez 5 necesario que quien ostenta la investidura explique en forma concisa y clara el alcance que podría tener tal relación.

8. Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, la Sala advierte que la manifestación realizada por el magistrado Manuel Yarzagaray Bandera para apartarse del conocimiento de la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía en favor de Luz Stella Ramírez Gutiérrez , no tiene la contundencia necesaria para estructurar la causal invocada, ni cumple las reglas fijadas por la jurisprudencia para darla como debidamente acreditada.

9. Al respecto, debe destacarse que de forma somera el magistrado indicó que desarrolló una amistad con la doctora Luz Stella Ramírez Gutiérrez , sin embargo, no acompañó tal aseveración con elementos que ilustren con suficiencia que tal aprecio tiene tanta profundidad en el ánimo y en el sentimiento que puede comprometer su objetividad, diligencia y buen juicio en el proceso que fue asignado para su conocimiento.

tal aseveración con elementos que ilustren con suficiencia que tal aprecio tiene tanta profundidad en el ánimo y en el sentimiento que puede comprometer su objetividad, diligencia y buen juicio en el proceso que fue asignado para su conocimiento.

10. En ese sentido, no es dable predicar que la fraternidad entre el magistrado y la investigada tenga un vínculo afectivo tan estrecho que alcance a permear la imparcialidad del funcionario judicial.

11. Por lo expuesto, la Corte declarará infundada la manifestación de impedimento del doctor Manuel Yazagaray Bandera. Se ordenará el regreso de la actuación a la SalaImpedimento CUI. 66001600005820210079001

Número interno 67317 Luz Stella Ramírez Gutiérrez 6 Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que continúe con el trámite de rigor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Manuel Yazagaray Bandera magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía en favor de Luz Stella Ramírez Gutiérrez, indiciada por el delito de prevaricato por acción.

Segundo: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

al Tribunal de origen, para que se surta el trámite correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁNImpedimento CUI. 66001600005820210079001 Número interno 67317 Luz Stella Ramírez Gutiérrez 7

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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