CSJ - AP5885-2024(57040))
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5885-2024(57040))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5885-2024 Radicación N.° 57040 (Acta N.° 235) Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO ENRIQUE CUELLAR CRUZ contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho el 4 de julio de 2019, que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorces años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años.
Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz
II. HECHOS En el mes de septiembre de 2014, Nancy Carolina Duarte Guerrero, madre de las menores J.C. y J.V., de 12 y 9 años de edad respectivamente, sufrió de complicaciones en su salud (preclamsia), por lo que tuvo que ser hospitalizada en la ciudad de Bogotá, a raíz de lo cual dejó a sus hijas bajo el cuidado de su madre (abuela materna de las menores), María Luisa Guerrero, quien vivía en una finca ubicada en la vereda Sabaneta del municipio de Topaipí, Cundinamarca, junto con su compañero permanente, JAIRO ENRIQUE CUELLAR CRUZ.
Desde el mes de octubre de 2014 hasta el domingo 20 de
marzo de 2015, CUELLAR CRUZ realizó, inicialmente, tocamientos sobre las partes íntimas de las niñas J.C. y J.V., y, posteriormente, accedió a la segunda con dedos de sus manos, y a la primera, desnudándola, subiéndose en su cuerpo y rozándole el pene, llevándola a tocarle su miembro, besándole los senos y la vagina en donde le introdujo la lengua.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 24 de agosto de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare se legalizó la captura por orden judicial de JAIRO ENRIQUE CUÉLLAR CRUZ, a quien la fiscalía formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con
2 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 208, 209, 211 numeral 5 y 31 del C.P.), cargos frente a los cuales no se allanó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 3 de mayo de 2018 se radicó escrito de acusación y el 16 de julio de la misma anualidad se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pacho
(Cundinamarca), en la que se mantuvo la misma calificación jurídica.
3. El 27 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral inició el 22 de noviembre de 2018 y culminó el 13 de mayo de 2019, fecha esta última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio, plasmado en sentencia de 4 de julio de dicha anualidad, mediante el cual se condenó al procesado a la pena principal de 240 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La defensa del procesado presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual fue resuelto por la
3 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
6. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
7. Formuló el recurrente dos cargos contra la sentencia de segunda instancia.
8. En el primero de ellos, señaló lo siguiente: «1.
Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o garantía debida a
cualquiera de las partes».
9. Alegó que, en el juicio oral, las presuntas víctimas J.C. y J.V. se retractaron de los hechos narrados con anterioridad, retractación que no fue tenida en cuenta por el juez de conocimiento ni por el Tribunal, quienes argumentaron que las víctimas fueron presionadas por familiares cercanos, incluyendo a su progenitora y abuela, para que cambiaran la versión inicial de los hechos.
10. También reprochó que el fallador de primera instancia y el Tribunal dieron como cierto el presunto direccionamiento por parte de la defensa a la testigo María Elisa Guerrero Almonacid, abuela de las presuntas víctimas, en el momento del respectivo interrogatorio, lo que se «constituiría en un acto inadecuado, censurable», por lo que
4 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz debió ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes para que fuese investigado.
11. Indicó que JAIRO ENRIQUE CUELLAR CRUZ fue condenado por presuntos actos delictivos que no cometió, de conformidad con la retractación que manifestaron las presuntas víctimas en la etapa de juicio y que fueron arrimadas con el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que impone la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
12. Como segundo cargo, señaló lo siguiente: «2. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
13. Argumentó que «la prueba reina» para absolver a JAIRO ENRIQUE CUELLAR CRUZ de los delitos por los que fue
acusado y juzgado es la retractación de los hechos denunciados por parte de las presuntas víctimas J.C. y J.V.D.D. en audiencia de juicio oral, la cual no fue controvertida ni por el ministerio público ni por los falladores de instancia, que simplemente se limitaron a escoger la primera versión de las presuntas víctimas.
14. En su sentir, lo anterior demuestra que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia fueron dictadas sin el estándar de certeza más allá de toda duda
5 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz razonable, «a pesar de existir prueba de cargo y en aplicación del principio in dubio pro reo»1.
15. Al final del escrito, solicitó casar la sentencia y, en consecuencia, absolver a JAIRO ENRIQUE CUELLAR CRUZ.
V. CONSIDERACIONES
16. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).
17. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal, así como demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 C.P.P., respectivamente).
18. Le corresponde al demandante acreditar (i) la
necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, (iii) identificar la causal de casación invocada, (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021020451418”. Fl. 69. 6 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
19. Lo anterior en tanto la casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, por lo que debe ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a la censura planteada.
20. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO ENRIQUE CUELLAR CRUZ no cumple con los requerimientos para ser admitida, por los motivos que se expondrán a continuación.
Primer cargo
21. Respecto del primer cargo, encuentra la Sala importante reiterar que, en relación con la causal segunda
de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es preciso que el demandante: (i) indique el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa), (ii) identifique el 7 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz tipo de irregularidad sustancial que alega –si es de garantía o de estructura–, (iii) demuestre su configuración, (iv) precise la norma o normas violadas, (v) especifique su cobertura invalidatoria, (vi) justifique la procedencia de su declaración con atención a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, y (vii) acredite la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. (Cfr., entre otras, CSJ AP-2024, feb 28, rad. 64354).
22. La Sala admite flexibilidad en la postulación y desarrollo de la causal segunda de casación, pero tal libertad no permite el trámite de cualquier escrito que exponga un motivo de ineficacia de lo actuado, ya que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo lo que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido pronunciado por la autoridad judicial, no le agradó a la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia de la estructura del proceso o
de las garantías de las partes. (Cfr. CSJ AP887-2024, 28 feb., rad. 64354).
23. En el presente asunto, encuentra la Sala que el demandante no cumplió con los requisitos previamente mencionados de debida sustentación. No señaló si la nulidad deprecada se debía a un error de estructura o de garantía; no logró evidenciar en qué consistió, en concreto, la irregularidad denunciada; no dijo cómo, frente a los principios ya indicados, así como con las circunstancias del
8 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz caso, no existe otra alternativa diferente que declarar la nulidad de la actuación.
24. Además, resulta evidente que el motivo de insatisfacción del censor postulado en este cargo está relacionado con la valoración probatoria realizada en las respectivas instancias, por lo que la Sala advierte que erró en la causal de casación propuesta, porque la vía correcta cuando se alega tal disconformidad no es la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 del C.P.P., sino la establecida en el numeral tercero, esto es, por «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», la cual fue propuesta por el demandante, en el segundo cargo, motivo por el cual será analizada más adelante.
25. En consecuencia, teniendo en cuenta que el cargo propuesto no cumple con los requisitos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, será inadmitido.
Segundo cargo
26. Como segundo cargo, postuló el demandante: «2. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», alegando, nuevamente, que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta la retractación de las menores
9 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz víctimas, a quienes se les debe dar credibilidad y, con base en ello, absolver al procesado.
27. Encuentra la Sala importante reiterar que el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se funda la sentencia se puede presentar a través de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad o de convicción (Cfr. CSJ AP1066-2017, feb. 22, rad. 45581).
28. Bajo tal entendido, se advierte que el censor no precisó a cuál de dichos yerros estaba haciendo referencia, sino que simplemente se limitó a exponer sus desacuerdos con las decisiones de instancia, como si de un alegato libre de cualquier rigor se tratara, desconociendo así lo decantado por esta Sala, en el sentido de que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia (Cfr. CSJ AP3621–2024, 5 jul., rad. 64532).
29. Si lo que pretendía el demandante era cuestionar la valoración probatoria realizada en las respectivas instancias, era necesario que identificara alguna de las modalidades de error ya mencionadas. Sin embargo, no identificó ni sustentó un yerro susceptible de ser estudiado en sede de casación, ni mucho menos si se trataba de uno de derecho o uno de hecho, desconociendo así los principios de claridad y precisión –que
10 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz imponen al libelista señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico–, así como el de sustentación suficiente – según el cual la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto–.
30. Así mismo, encuentra la Sala que el censor faltó al principio de corrección material –que exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal– en la medida en que no es correcta su afirmación según la cual los jueces de instancia simplemente ignoraron la retractación de las víctimas en la audiencia del juicio oral.
31. Por el contrario, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal –cuyas decisiones se entienden como una unidad jurídica inescindible– abordaron esta temática a profundidad.
32. El primero de ellos indicó que, si bien es cierto que ambas menores se retractaron en el juicio de las acusaciones hechas con anterioridad en contra de JAIRO ENRIQUE CUELLAR CRUZ, no podía asumirse de antemano que la primera o la última versión que brindaron merecen mayor credibilidad,
pues dicho análisis debe realizarse a la luz de la sana crítica, en el que la corroboración periférica juega un papel determinante.
33. En esa medida, valoró varias pruebas que daban cuenta de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad por ellos en cabeza de JAIRO CUELLAR, tales como el testimonio de la médico cirujana, Daniela Castillo, quien valoró a la
11 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz menor J.C. el 30 de marzo de 2015; el de la Comisaria de Familia del municipio de Topaipí, Heidy Milena Ortiz Castro, quien tomó entrevistas a las menores J.C. y J.V. el año 2015; el de la psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Olga Esperanza Morales Ospina, quien valoró a la menor J.V. el 26 de noviembre de 2015; el del psicólogo del CTI, José Daniel Bravo Hernández, quien entrevistó a la niña J.V. el 11 de agosto de 2016 y el de la psicóloga del CTI, Gina Mercedes Hinestroza que realizó entrevista forense el 18 de enero de 2018 a la menor J.C. 2
34. El Tribunal, por su parte, indicó que los argumentos presentados en el recurso de apelación se dirigían a cuestionar la negativa del a quo de conceder valor probatorio a la retractación realizada en el juicio oral por las menores J.C. y J.V., motivo por el cual analizó una a una las pruebas practicadas en el juicio oral previamente referidas, a partir de
lo que concluyó que las primeras versiones rendidas por las menores J.C. y J.V. resultaban más creíbles, pues contenían mayores detalles sobre lo ocurrido, mientras que las retractaciones fueron escuetas y no ofrecían una explicación plausible de alguna animadversión de las niñas con el procesado, que las haya llevado a incriminarlo en los hechos a él enrostrados3.
35. Entonces, resulta evidente que no es correcta la afirmación del demandante según la cual los jueces de instancia simplemente ignoraron la retractación de las 2 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021015815618”. Fls. 30-45. 3 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021020451418”. Fls. 39-45.
12 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz víctimas en el juicio oral. Por el contrario, tal y como se vio, sí valoraron dicha retractación, junto con los demás medios probatorios, a partir de los cuales concluyeron que el procesado era responsable de los delitos por los cuales fue acusado.
36. Adicionalmente, aunque el recurrente no presentó ninguna objeción al procedimiento de admisión e incorporación de las declaraciones previas de las víctimas como prueba de referencia, la Sala considera oportuno reiterar su jurisprudencia sobre el entendimiento del literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1652 de 2013.
37. En CSJ SP1954-2024, 24 jul. 2024, rad. 60603,
cuyos apartes pertinentes se reproducen a continuación, la
Corte señaló lo siguiente:
38. La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo, la cual puede ser física conforme a los literales a, b, c y d del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, o jurídica, cuanto la persona declarante se encuentra presente en la audiencia pública, pero es renuente, se retracta o cambia de versión (Cfr. CSJ SP114372017, rad. 48952). En este último evento las declaraciones previas podrían ser tenidas como testimonio adjunto.
39. En relación con los testimonios de los menores víctima de delitos sexuales se tiene previsto un tratamiento diferencial en el marco de la protección reforzada que les
13 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz asiste establecida en el artículo 44 de la Constitución Política. En este tipo de casos, si el menor concurre a declarar, o si no lo hace, sus declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de referencia admisible, algo que no ocurre cuando el testigo es mayor de edad (Cfr. CSJ SP14844-2015, rad. 44056 y SP934-2020, rad. 52045).
40. La incorporación al juicio de estas declaraciones anteriores es de pleno derecho, como lo precisó la Sala en la decisión SP337-2023, rad. 56902, es decir: su incorporación como prueba no está sujeta a juicios de disponibilidad. Opera así en aplicación del literal e), del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
41. Esta norma tiene como propósito que el menor no declare en el juicio, aunque si lo desea puede hacerlo, escenario último en el que es posible solicitar el ingreso de sus declaraciones previas debidamente descubiertas como prueba de referencia admisible, sin que sea necesario acreditar la indisponibilidad del testigo. También puede emplearlas como testimonio adjunto si el menor se retracta durante su declaración en el juicio oral (Cfr. SP14844-2015, rad. 44056 y SP337-2023, rad. 56902).
42. Para la Corte (Cfr. SP337-2023, rad. 56902, SP4092023, rad. 61671 y AP2262-2024, rad. 61999), el decreto de la prueba de referencia admisible y el testimonio adjunto no obedecen a especiales ritualidades sino a que se cumpla el interrogatorio del testigo, la contradicción, finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional
14 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz a la verdad, en el marco de las siguientes reglas que aquí se ratifican: (i) Es de pleno derecho, como prueba de referencia admisible las declaraciones por fuera del juicio de menores de edad víctimas de delitos sexuales. (ii) A la fiscalía le corresponde hacer uso de la prerrogativa legal cuyo propósito es que el menor no comparezca al juicio oral ante el riesgo de retractación o revictimización, salvo que encuentre que puede probar su teoría del caso sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles. (iii) Para que las declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas cumplan el debido proceso
probatorio deben descubrirse, solicitarse justificando su pertinencia y decretarse en la audiencia preparatoria, sin que sea necesario acreditar la disponibilidad del testigo. (iv) El juez no puede valorar las declaraciones anteriores al juicio oficiosamente, amparado en que se trata de prueba de referencia admisible, pues a la parte le corresponde descubrirlas y solicitarlas para su práctica en el juicio oral. (v) Una vez decretada la prueba de referencia admisible, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, esta puede usarse para impugnar su credibilidad (art. 440 L. 906/04), o puede impugnarse la credibilidad de la prueba de referencia por cualquier medio probatorio en los mismos términos que la prueba testimonial (art. 15 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz 441 ibidem). Y en caso de retractación del testigo, puede incorporarse como testimonio adjunto. (vi) Aunque la prueba de referencia sea admisible, su valor y aporte para definir la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado dependerá del soporte de otros medios de prueba. El juez está impedido para dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en este tipo de pruebas (inc. 2º, art. 381, L. 906/04).
43. En el caso bajo estudio la Sala corrobora que efectivamente se cumplió el debido proceso probatorio en relación con las declaraciones previas que habían brindado las menores J.C. y J.V. ante la Comisaria de Familia de Topaipí, el 31 de marzo de 2015; la de J.V. ante la psicóloga forense del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 26 de noviembre de 2015; la de J.C. ante la médico del puesto de salud del municipio de Topaipí, el 30 de marzo de 2015; la de J.V. ante el psicólogo del C.T.I., el 11 de agosto de 2016; y la de J.C. ante la psicóloga del C.T.I., el 18 de enero de 2018, las cuales fueron debidamente descubiertas por la Fiscalía4, solicitadas y decretadas en la audiencia preparatoria5 y practicadas e incorporadas en el juicio oral6.
44. Por lo anterior, en tanto se cumplió con el debido proceso probatorio, los juzgadores de instancia acertaron en la 4 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021015815618”. Fls. 215-216. 5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021015815618”. Fl. 186. 6 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021015815618”. Fls. 31-37.
16 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz valoración de dichas declaraciones previas que, sumadas a las demás pruebas les permitieron arribar a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la comisión de los hechos delictivos objeto de acusación y de la responsabilidad penal por estos de JAIRO ENRIQUE CUELLAR CRUZ.
45. En consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante no acreditó el cumplimiento de ninguno de los errores susceptibles de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención de la Sala para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P., este cargo también será inadmitido.
46. En síntesis, definido que los cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
47. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP8562022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
17 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO ENRIQUE CUELLAR CRUZ,
contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.o del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
18 Casación 57040 CUI 25823610138220158003501 Jairo Enrique Cuellar Cruz
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19