CSJ - AP5885-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP5885-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP5885-2026 Radicado n.° 65052 CUI 66001610000020170000701 Acta n°282
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa técnica de ARTURO HENRY NARVÁEZ MARULANDA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de mayo de 2022, que revocó el fallo absolutorio emitido el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de receptación a las penas de 48 meses de prisión, multa de 6,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, de no ser porque seImpugnación especial n.° 65052 CUI 66001610000020170000701
2
advierte una irregularidad sustancial que debe ser enmendada por el Tribunal, previa declaratoria de nulidad por parte de esta Sala.
II. HECHOS
1. De acuerdo con el escrito de acusación, con anterioridad al 14 de junio de 2017 —fecha en que la Fiscalía recibió la noticia criminal—, ARTURO HENRY NARVÁEZ MARULANDA y
II. HECHOS
1. De acuerdo con el escrito de acusación, con anterioridad al 14 de junio de 2017 —fecha en que la Fiscalía recibió la noticia criminal—, ARTURO HENRY NARVÁEZ MARULANDA y F.A.R.M. se hallarían involucrados con integrantes de una organización delictiva dedicada a la comisión de hurtos, mediante la utilización de armas de fuego y el secuestro simple de personas, en predios rurales de diversos municipios de Risaralda.
2. Según lo manifestado por uno de los miembros de esa organización, NARVÁEZ MARULANDA sería uno de los individuos que adquiría los elementos producto de tales hurtos, mientras que R.M. sería el encargado de movilizar l os automotores objeto de aquellos, con el fin de venderlos en otras ciudades.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Adelantadas las labores de investigación y una vez se hizo efectiva la captura de seis de las personas involucradas en los hechos —entre ellas ARTURO HENRY NARVÁEZ MARULANDA y F.A.R.M.—, los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2017 se llevaron a cabo, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, las audienciasImpugnación especial n.° 65052
CUI 66001610000020170000701
3
preliminares en las que: (i) se declaró la legalidad de las diligencias de allanamiento, registro e incautación de elementos, así como d e la captura de los indiciados; (ii) se
3
preliminares en las que: (i) se declaró la legalidad de las diligencias de allanamiento, registro e incautación de elementos, así como d e la captura de los indiciados; (ii) se formuló imputación a NARVÁEZ MARULANDA, como único cargo, en calidad de autor a título de dolo del delito de receptación —artículo 447 del Código Penal—, y a R.M. como coautor, a título de dolo, del delito de hurto calificado y agravado —artículos 239, 240 y 241 ibidem—, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir —artículo 340 ejusdem—, cargos que no aceptaron; y (iii) se impuso a NARVÁEZ MARULANDA medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en presentaciones periódicas y pago de caución, y a R.M. detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. El 12 de abril de 2018 la Fiscalía presentó formal escrito de acusación, por medio del cual ratificó los cargos formulados en la imputación, de suerte que a ARTURO HENRY NARVÁEZ MARULANDA se le acusó exclusivamente como autor del delito de receptación, sin que en momento alguno se le atribuyera el concierto para delinquir ni el hurto calificado y agravado. Su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, despacho ante el cual, luego de algunas suspensiones originadas en las negociaciones que se surtían entre la Fiscalía y otros investigados, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación los días 16
Penal del Circuito de Pereira, despacho ante el cual, luego de algunas suspensiones originadas en las negociaciones que se surtían entre la Fiscalía y otros investigados, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación los días 16 de mayo y 13 de junio de 2018. El 5 de septiembre de 2018, antes de que se realizara la audiencia preparatoria, la titular de ese despacho se declaró impedida para continuar con el trámite, con ocasión de las sentencias de condena que había emitido frente a otros comprometidos en los mismos hechos.Impugnación especial n.° 65052 CUI 66001610000020170000701
4
El impedimento fue aceptado por su homólogo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, ante el cual se surtió la audiencia preparatoria el 1.° de febrero de 2019.
5. El juicio oral se adelantó los días 10 de junio, 28 y 29 de agosto, 24 de septiembre y 25 de octubre de 2019, fecha esta última en la que se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio. La sentencia de primera instancia se profirió y leyó el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira absolvió a ARTURO HENRY NARVÁEZ MARULANDA y a F.A.R.M. de los cargos formulados en su contra.
6. En el acto de lectura de esa sentencia, el delegado de la Fiscalía General de la Nación manifestó expresamente su inconformidad e interpuso recurso de apelación, cuya sustentación anunció que haría por escrito. Repartido el
6. En el acto de lectura de esa sentencia, el delegado de la Fiscalía General de la Nación manifestó expresamente su inconformidad e interpuso recurso de apelación, cuya sustentación anunció que haría por escrito. Repartido el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de enero de 2020, esa corporación, mediante sentencia del 23 de mayo de 2022 1, confirmó parcialmente el fallo de primer grado en cuanto absolvió a R.M. por el delito de hurto calificado y agravado; lo revocó en lo demás y, en su lugar, condenó a R.M. como coautor del delito de concierto para delinquir y a ARTURO HENRY NARVÁEZ MARULANDA como autor del delito de receptación —único por el
1 No hubo audiencia de lectura de sentencia. En aplicación del artículo 4.° del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y de la Circular CSJRIC20-75 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Sala dispuso prescindir de esa diligencia y ordenó que la decisión se notificara por la Secretaría vía correo electrónico a las partes e intervinientes, conforme al artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría libró el oficio n.° 888 del 25 de mayo de 2022, remitido por correo electrónico el 7 de junio de 2022 y por correo certificado 4 -72 el 13 de junio siguiente; el envío dirigido
libró el oficio n.° 888 del 25 de mayo de 2022, remitido por correo electrónico el 7 de junio de 2022 y por correo certificado 4 -72 el 13 de junio siguiente; el envío dirigido a Narváez Marulanda fue devuelto el 15 de junio de 2022 con la anotación «no reside».Impugnación especial n.° 65052 CUI 66001610000020170000701
5
que fue acusado—, a este último a las penas de 48 meses de prisión, multa de 6,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, sin derecho a subrogado o sustituto alguno por expresa prohibición legal, disponiendo que, una vez en firme la determinación, se librara la correspondiente orden de captura.
7. Mediante auto del 27 de julio de 2022, y con fundamento en el informe secretarial según el c ual no se había interpuesto impugnación especial ni recurso extraordinario de casación, el Tribunal declaró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia el 12 de julio de 2022 y ordenó librar la orden de captura n.° 112 contra NARVÁEZ MARULANDA, la cual se materializó el 2 de mayo de 2023. El procesado, por intermedio de apoderada de la Defensoría del Pueblo, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al considerar que la notificación de la sentencia de condena se sur tió en una dirección distinta a la registrada en la actuación —lo que le
Pueblo, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al considerar que la notificación de la sentencia de condena se sur tió en una dirección distinta a la registrada en la actuación —lo que le impidió acceder a la impugnación especial— y que en el trámite de segunda instancia no se le designó defensor, pese a conocerse el fallecimiento del profesional que asistía sus intereses. Mediante sentencia 2, la Sala de Casación Penal amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y ordenó al Tribunal que, en el término de 48 horas siguientes a la
2 CSJ STP7736-2023, rad. 130871.Impugnación especial n.° 65052 CUI 66001610000020170000701
6
comunicación del fallo, dejara sin efectos la ejecutoria de la sentencia del 23 de mayo de 2022 y adoptara los mecanismos necesarios para garantizar (i) el derecho a la defensa técnica y (ii) la notificación de la providencia al procesado, habilitando la interposición de los recursos de ley.
8. En cumplimiento de lo anterior, por auto del 9 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira decretó la nulidad y dejó sin efectos tanto el auto del 27 de julio de 2022 —que declaró la ejecutoria del fallo de segundo grado— como las notificaciones por correo certificado y por edicto surtidas respecto de NARVÁEZ MARULANDA; ordenó su libertad inmediata y dispuso que por Secretaría se reanudaran los términos de notificación de la sentencia al procesado y a la
como las notificaciones por correo certificado y por edicto surtidas respecto de NARVÁEZ MARULANDA; ordenó su libertad inmediata y dispuso que por Secretaría se reanudaran los términos de notificación de la sentencia al procesado y a la defensora pública designada, quienes podrían por esa misma vía interponer y sustentar los recursos de ley. Surtida la nueva notificación mediante oficio n.° 1391 del 17 de agosto de 20233 y corrido el traslado de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la defen sa técnica de ARTURO HENRY NARVÁEZ MARULANDA interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial contra la sentencia condenatoria, mediante escrito remitido por correo electrónico el 2 de octubre de 2023, obrante a folios 29 a 37 del cuaderno segundo de segunda instancia.
3 En esta ocasión, tampoco se realizó audiencia de lectura, comoquiera que el numeral segundo del auto del 9 de agosto de 2023 dispuso que la notificación se surtiera «por Secretaría […] a las direcciones físicas o elect rónicas consignadas en la actuación». En cumplimiento de ello, la Secretaría libró el oficio n.° 1391 del 17 de agosto de 2023 —dirigido al procesado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Cabal y a su defensora pública —, remitido ese mismo día por correo electrónico y por correo certificado 4-72, con invocación del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. Sobre esa base la Secretaría contabilizó los términos del
certificado 4-72, con invocación del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. Sobre esa base la Secretaría contabilizó los términos del artículo 183 del Código de Pro cedimiento Penal, según las constancias del 25 de agosto y del 1.° de septiembre de 2023.Impugnación especial n.° 65052 CUI 66001610000020170000701
7
9. Mediante oficio n.° 1811 del 23 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, para que se surtiera el trámite del recurso interpuesto por la defensa de ARTURO HENRY NARVÁEZ
MARULANDA.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
10. La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 235 de la Constitución Política.
4.2. Planteamiento del problema jurídico
11. Determinar si la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia —prevista en el inciso final del artículo 179 de la L ey 906 de 2004 — y su reemplazo por comunicaciones escritas remitidas por la Secretaría del Tribunal constituyen una irregularidad sustancial que afecte la estructura del debido proceso e imponga declarar la nulidad de lo actuado a partir de la segunda notificación de esa providencia, surtida mediante el oficio n.° 1391 del 17 de
Tribunal constituyen una irregularidad sustancial que afecte la estructura del debido proceso e imponga declarar la nulidad de lo actuado a partir de la segunda notificación de esa providencia, surtida mediante el oficio n.° 1391 del 17 de agosto de 2023, o si, por el contrario, la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la impugnación especial.Impugnación especial n.° 65052 CUI 66001610000020170000701
8
4.3. Fundamentos de la decisión
12. La Sala no emitirá pronunciamiento de fondo sobre la impugnación especial, porque verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan a declarar la nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457
del Código de Procedimiento Penal.
13. La Sala recuerda, tal y como lo hizo en anterior oportunidad4, que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas 5, erigiéndose co mo garantía y derecho fundamental. Este derecho también ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 6 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del artículo 93 de la Constitución Política.
14. En materia procesal penal, el artíc ulo 6.° del CPP consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
15. El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente, hace referencia al conjunto o
de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
15. El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente, hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter
4 CSJ AP6673-2024, rad. 65711. 5 Artículo 29 de la Constitución Política. 6 Tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Impugnación especial n.° 65052 CUI 66001610000020170000701
9
preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una s ecuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal7.
16. En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»8. Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros de estructura o de garantía insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
17. De otra parte, la jurisprudencia ha considerado que, si bien es cierto que la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto
17. De otra parte, la jurisprudencia ha considerado que, si bien es cierto que la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en cada caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación9, protección10,
7 CSJ SP4251-2019, rad. 51167, entre otras. 8 CSJ SP10400-2014, rad. 42495. 9 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 10 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.Impugnación especial n.° 65052 CUI 66001610000020170000701
10
instrumentalidad de las formas 11, trascendencia12 y residualidad13.
18. El artículo 179 del CPP regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, «la sala de decisión convocará para audi encia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes». Esa disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento, que consagra la oportunidad para interponer el recurso «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se
artículo 183 del mismo ordenamiento, que consagra la oportunidad para interponer el recurso «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».
19. Ahora bien, cuando el artículo 183 del CPP alude a la «última notificación», hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comoquiera que así se notifican las sentencias y los autos 14 y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad15. En concordancia con ese principio, el artículo 169
ibidem establece:
11 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger , no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 12 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 13 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 14 De conformidad con el artículo 168 del CPP. 15 Ver artículos 9 y 10, como principios rectores, y 145, 147 y 179 inciso final, entre otros. Todas son normas de la Ley 906 de 2004.Impugnación especial n.° 65052 CUI 66001610000020170000701
11
Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor
estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.
20. La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial —jueces o magistrados — a convocar la audiencia, y a las partes e intervinientes a acudir a ella cuando sean citados. Que el procesado se encuentre privado de la libertad no exime al funcionario de ese deber: la sentencia queda notificada en la audiencia y la copia que se remite al establecimiento de reclusión no suple la notificación, sino que la com plementa, pues se realiza para facilitar el ejercicio de la defensa material a quien la asume desde las limitaciones de su libertad restringida.Impugnación especial n.° 65052
CUI 66001610000020170000701
12
facilitar el ejercicio de la defensa material a quien la asume desde las limitaciones de su libertad restringida.Impugnación especial n.° 65052 CUI 66001610000020170000701
12
21. Así, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento porque está consagrada en la ley como un deber y no como una potestad.
Tal y como lo manda el inciso final del artículo 179 del CPP, el «fallo será leído en audiencia». Es allí donde se expresa uno de los más importantes principios del Sistema Penal Acusatorio: el de la publicidad. Un juez que lee su decisión de cara al procesado, al que ha absuelto o condenado, frente a las víctimas y a todos los sujetos procesales e intervinientes, no solo cumple con el mandato legal que a ello lo obliga, sino que realiza el valor simbólico de ese principio, que le garantiza a todos los asociados enterarse de las decisiones de los jueces y controlar su motivación como valor que justifica democráticamente los fallos judiciales.
22. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la audiencia de lectura de fallo no se realizó en ninguna de las dos oportunidades en que se intentó enterar al procesado de la condena. La sentencia del 23 de mayo de 2022 dispuso, de manera expresa, que «en atención a lo dispuesto por el Consejo S uperior de la Judicatura en el artículo 4.° del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y en la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no se realizará audiencia de
Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y en la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no se realizará audiencia de lectura de sentencia», y ordenó que la decisión se notificara por la Secretaría vía correo electrónico, conforme al artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
23. Esa primera notificación resultó, además, materialmente fallida respecto de NARVÁEZ MARULANDA: elImpugnación especial n.° 65052
CUI 66001610000020170000701
13
envío se dirigió a una dir ección que no correspondía a la registrada en la actuación y fue devuelto con la anotación «no reside», y ello ocurrió cuando el procesado carecía de defensor, pues el profesional que asistía sus intereses había fallecido. Fue justamente esa situación la q ue llevó a esta Corporación, en sede de tutela, a amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y a ordenarle al Tribunal dejar sin efectos la ejecutoria del fallo y adoptar los mecanismos necesarios para garantizar la defensa técnica y la notificación de la providencia, «habilitando la interposición de los recursos de ley».
24. Sin embargo, al dar cumplimiento a esa orden, el Tribunal Superior de Pereira reincidió en el mismo defecto.
En lugar de convocar la audiencia de lectura de fallo, dispuso en el numeral segundo del auto del 9 de agosto de 2023 que por Secretaría se notificara la sentencia «a las direcciones físicas o electrónicas consignadas en la actuación», lo que se
En lugar de convocar la audiencia de lectura de fallo, dispuso en el numeral segundo del auto del 9 de agosto de 2023 que por Secretaría se notificara la sentencia «a las direcciones físicas o electrónicas consignadas en la actuación», lo que se materializó con el oficio n.° 1391 del 17 de agosto de 2023, remitido por correo electrónico y por correo certificado. Sobre esa base la Secretaría contabilizó los términos del artículo 183 del CPP, según las constancias del 25 de agosto y del 1.° de septiembre de 2023. Como las notificaciones anteriormente surtidas —por correo certificado y por edicto — habían quedado sin efecto en esa misma providencia, el acto viciado que subsiste en la actuación, y a partir del cual habrá de declararse la nulidad, es precisamente esa s egunda notificación de la sentencia, cumplida en agosto de 2023 porImpugnación especial n.° 65052 CUI 66001610000020170000701
14
medio de oficio y no en la audiencia de lectura de fallo que impone el inciso final del artículo 179 del CPP.
25. Para esa fecha no existía razón alguna que autorizara acudir al medio exc epcional de notificación previsto en el inciso tercero del artículo 169 del CPP, y el Tribunal tampoco motivó por qué lo empleaba. La emergencia sanitaria provocada por la COVID -19 había terminado; el Decreto Legislativo 806 de 2020 ya no regía 16, y otro t anto ocurría con el Acuerdo PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020 y con la Circular CSJRIC20 -75, que fueron las
Decreto Legislativo 806 de 2020 ya no regía 16, y otro t anto ocurría con el Acuerdo PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020 y con la Circular CSJRIC20 -75, que fueron las disposiciones invocadas en 2022 para prescindir de la diligencia. De hecho, la normativa que la Secretaría citó en el oficio n.° 1391 —el artícu lo 8.° de la Ley 2213 de 2022 — no autoriza sustituir la audiencia por una comunicación escrita: esa ley, en su artículo 7.°, establece justamente lo contrario, esto es, que «[l]as audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos» y que «[l]as audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad».
26. Se reitera, como de igual forma se hizo en el auto antes citado, que cuando es la ley la que establece los términos judiciales para cada caso concreto, como acaece en
16 Su artículo 16 fijó una vigencia de 2 años contados a partir de su expedición —4 de junio de 2020—. Sus disposiciones fueron adoptadas como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.Impugnación especial n.° 65052 CUI 66001610000020170000701
15
el presente evento 17, no pueden los funcionarios judiciales omitir esa forma de notificación. Se insiste: en este asunto era obligatorio que el magistrado ponente convocara la
CUI 66001610000020170000701
15
el presente evento 17, no pueden los funcionarios judiciales omitir esa forma de notificación. Se insiste: en este asunto era obligatorio que el magistrado ponente convocara la audiencia de lectura de fallo, de manera presencial o virtual.
27. Tampoco puede sostenerse que la comunicación dirigida al procesado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Cabal —dirección que la Secretaría empleó en el oficio n.° 1391 — hubiera suplido la notificación.
Como viene de explicarse, ese envío complementa, pero no reemplaza, la notificación en estrados, y solo adquiere la connotación de acto de notificación cuando el procesado con vocación de impugnación no ha podido concurrir a una audiencia efectivamente convocada por circunstancias ajenas a su voluntad; supuesto que aquí no se configura, sencillamente porque la audiencia nunca se citó.
28. La irregularidad, por lo demás, es trascendente. Se trata de la primera sentencia condenatoria dictada contra NARVÁEZ MARULANDA, proferida en segunda instancia y frente a la cual la Constitución le garantiza el derecho a la doble conformidad. La omisión de la audiencia de lectura afectó la publicidad de esa decisión y, con ella, el punto de partida de los términos que el artículo 183 del CPP prevé para el ejercicio de la impugnación especial. A ello se suma que el
17 El artículo 183 del CPP cons agra de manera clara e inconfundible que el recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última
ejercicio de la impugnación especial. A ello se suma que el
17 El artículo 183 del CPP cons agra de manera clara e inconfundible que el recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación —por estrados en la audiencia de lectura de fallo — y que en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Fue esa la norma que el propio Tribunal aplicó en las constancias del 25 de agosto y del 1.° de septiembre de 2023.Impugnación especial n.° 65052 CUI 66001610000020170000701
16
defecto ya había sido advertido por esta Corporación en sede constitucional y que, pese a la orden impartida, se repitió.
29. Ninguno de los demás principios que gobiernan la declaratoria de nulidad se opone a esta conclusión: el vicio no fue convalidado —fue precisamente el sujeto perjudicado quien lo denunció —; no fue el procesado quien dio lugar a su configuración; la forma omitida no constituye un ritualismo vacío, sino el acto mediante el cual se realiza la publicidad de la sentencia y se habilita la impugnación, de modo que el principio de instrumentalidad de las forma s no permite tenerla por satisfecha; y no existe remedio distinto de la nulidad, pues la actuación viciada debe rehacerse.
4.4. Conclusión
30. La falencia, por ser de estructura, no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad, que implica rehacer la actuación viciada. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de la segunda
30. La falencia, por ser de estructura, no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad, que implica rehacer la actuación viciada. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de la segunda notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.