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CSJ - AP5886-2024(59184)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5886-2024(59184)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5886-2024 Radicación N.° 59184 (Acta N.° 235) Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado de ARMANDO PARODI MEDINA, en contra de la providencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la sentencia del 7 de mayo de igual año emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que lo condenó como autor de prevaricato por acción y peculado por apropiación en la modalidad de tentativa a la pena de 68.8 meses de prisión y multa de 68.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.CUI 11001020400020210047900

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ARMANDO PARODI MEDINA

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II. HECHOS

2. El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la decisión de segunda instancia, en los siguientes términos: «En el curso del proceso ejecutivo laboral 00276/04 adelantado por el doctor José Carlos Cárcamo Camargo en representación de cuarenta extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, se solicitó el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación número 265 del 14 de agosto de 1999 suscrita con el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación,

solicitó el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación número 265 del 14 de agosto de 1999 suscrita con el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, cuyo titular, AVIS ENOTH GIL BARRIOS, mediante auto del 12 de noviembre de 2004, resolvió librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, desconociendo que el acta base de ejecución de las obligaciones contraídas no era exigible y tampoco cumplía los requisitos exigidos en el Decreto 1211 de 1999. Igualmente, en esa determinación dispuso el embargo de las cuentas bancarias que las demandadas tuvieran en el Banco Ganadero y en las entidades financieras ubicadas en el Centro Internacional de la ciudad de Bogotá. Esa determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El 4 de febrero de 2005 fue negada la reposición por parte de ARMANDO PARODI MEDINA, funcionario judicial designado en reemplazo de GIL BARRIOS desde el 16 de noviembre de 2004, bajo argumentos que al desconocer la normaCUI 11001020400020210047900

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ARMANDO PARODI MEDINA 3 y el precedente judicial, le habían sido puestos en conocimiento por el recurrente con miras a lograr la revocatoria de la decisión ilegal que fue impugnada. Finalmente, en análisis de la alzada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.»1

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Por esos hechos la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vinculó a Avis Enoth Gil Barrios y ARMANDO PARODI MEDINA mediante indagatoria. El 16 de febrero de 2011, definió su situación jurídica imponiendo medidas de aseguramiento de detención preventiva, pero decidió no hacerlas efectivas porque no estaban dados los fines de la restricción de la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 355

del Código de Procedimiento Penal2.

4. El 31 de enero de 2012, el organismo investigador emitió resolución de acusación como forma de calificación del mérito de la instrucción. Gil Barrios fue acusado como autor responsable del delito de prevaricato por acción; ARMANDO PARODI MEDINA por prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, este último en la modalidad de tentativa.

5. El 9 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Fiscalía Novena Delegada ante esta Corporación Judicial resolvió, por un lado, confirmar la resolución de acusación emitida y, por otro lado, adicionar la decisión para precluir la investigación a favor de AVIS ENOTH

ante esta Corporación Judicial resolvió, por un lado, confirmar la resolución de acusación emitida y, por otro lado, adicionar la decisión para precluir la investigación a favor de AVIS ENOTH

1 Véase sentencia SP5053-2018 radicado 53277 del 21 de noviembre de 2018 en el expediente digital de la Corte. 2 Ibidem.CUI 11001020400020210047900

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4 GIL BARRIOS en relación con el delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa.

6. La etapa de juicio estuvo a cargo de una Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que, tras celebrar las audiencias preparatoria y de juicio en sesiones del 16 de septiembre de 2013 y 24 de octubre de 2016, emitió sentencia el 7 de mayo de 2018.

7. De acuerdo con los criterios establecidos por la Colegiatura, AVIS ENOTH GIL BARRIOS fue condenado como autor del delito de prevaricato por acción a una pena de 42 meses de prisión y una multa de 64.5 salarios mínimos legales vigentes.

Por su parte, ARMANDO PARODI MEDINA fue hallado responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en modalidad de tentativa, por lo que se le

impuso una pena de 68.8 meses de prisión y una multa de 68.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. Los defensores de Avis Enoth Barrios y ARMANDO PARODI MEDINA, junto con este último en ejercicio de su derecho a la defensa material, presentaron recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido en efecto suspensivo ante la Sala

de Casación Penal.

9. El 21 de noviembre de 2018, a través de providencia SP5053-2018 esta Corporación la confirmó.

10. El 10 de marzo de 2021 se surtió el reparto de la acción de revisión promovida por el defensor de ARMANDO PARODI MEDINA.CUI 11001020400020210047900

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DEMANDA DE REVISIÓN

11. Previa reseña de los hechos y la actuación procesal cumplida, el apoderado del actor adujo la procedencia de la acción de revisión con base en la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. De la farragosa demanda se extrae que funda su reproche en que los fallos cuestionados encontraron demostrado el dolo de PARODI MEDINA “ no en sus manifestaciones sino en las actuaciones reflejadas en la decisión proferida”, pues los argumentos en los que sustentó la no

reposición del auto del 12 de noviembre de 2004 no se basaron en la realidad fáctica y jurídica del caso, por lo tanto, el dolo se derivó del deber de actuar de manera diferente, en lugar de una clara intención prevaricadora.

12. Contrario sensu, señaló que las providencias SP3332020, SP368-2020, SP3260-2020 y SP3607-2020 cambiaron la comprensión del dolo en el delito de prevaricato de forma favorable a su representado. Al respecto arguyó que las citadas decisiones establecen un criterio “ finalista en materia del prevaricato por acción”, en cuya virtud el dolo se demuestra por la mala intención del sujeto activo de emitir actos contrarios a la ley y causar daño con los mismos. Aunado a eso, destacó que en tal medida los actos que son resultado de la inexperiencia, desidia o impericia, sin un fin criminal, no son adecuables al punible en comento y tampoco de tentativa de peculado.

13. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la condena impuesta a su poderdante por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Asimismo, adjuntó copias de: i) las providencias del proceso enCUI 11001020400020210047900

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ARMANDO PARODI MEDINA 6 revisión, ii) las sentencias aducidas como cambio de criterio favorable y iii) copia de un trabajo de grado para optar por el título de abogado denominado “Interpretación del dolo en el tipo penal

ARMANDO PARODI MEDINA 6 revisión, ii) las sentencias aducidas como cambio de criterio favorable y iii) copia de un trabajo de grado para optar por el título de abogado denominado “Interpretación del dolo en el tipo penal de prevaricato desde una perspectiva normativista”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 600 de 2000 -en adelante CPP-, la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de ARMANDO PARODI MEDINA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 222 ibidem, como quiera que se ha dirigido contra una sentencia condenatoria emitida en sede de segunda instancia bajo la citada ley procesal.

15. La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

16. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, respecto de los requerimientos de orden formal inicialmente se advierte la falta de legitimación del promotor de la acción.CUI 11001020400020210047900

califica, respecto de los requerimientos de orden formal inicialmente se advierte la falta de legitimación del promotor de la acción.CUI 11001020400020210047900

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ARMANDO PARODI MEDINA

7 En ese contexto, con arreglo al tenor del artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la Corte ha sostenido que3:

“2-. La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.

El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión.

Vale decir, respecto del condenado siempre puede predicarse la legitimatio ad causam porque él es quien resulta afectado con la parte resolutiva de la sentencia que le inflige un castigo y por tanto la ley le confiere la posibilidad de continuar defendiéndose por todos los medios legales.

Del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal se desprende que el legislador también reconoció al condenado la calidad de titular del derecho a promover la acción de revisión, legitimatio ad procesum, con acatamiento de las normas que la regulan, pero la demanda debe ser presentada por un abogado, entre otras

titular del derecho a promover la acción de revisión, legitimatio ad procesum, con acatamiento de las normas que la regulan, pero la demanda debe ser presentada por un abogado, entre otras razones en atención a la exigencia técnica de la institución.

Entonces, el abogado adquiere la posibilidad de intervenir, exclusivamente por discernimiento o derivación que le hace el titular del derecho a promover la acción de revisión, otorgándole poder especial para ello.

Del abogado, pues, puede predicarse l egitimatio ad procesum, o capacidad para comparecer como demandante y actuar dentro de la acción de revisión cuando ha sido habilitado a través del poder especial y la Corte Suprema de Justicia le reconoce la personería jurídica.

3 CSJ AP 2002, 8 ago. 2002, Rad. 18693.CUI 11001020400020210047900

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Excepcionalmente pueden converger en una misma persona el derecho de interponer la acción de revisión y la capacidad jurídica para presentar la demanda, caso en el cuál debe tratarse de un abogado debidamente acreditado.

En síntesis, salvo el caso excepcional, el profesional del derecho requiere poder especial que lo legitime para el ejercicio de la acción de revisión”.

17. En el caso particular, se destaca que con la demanda y los anexos el abogado aportó un poder general otorgado por ARMANDO PARODI MEDINA el cual no especifica el proceso para el cual fue concedido o siquiera su naturaleza o a qué autoridad está dirigido4 .

los anexos el abogado aportó un poder general otorgado por ARMANDO PARODI MEDINA el cual no especifica el proceso para el cual fue concedido o siquiera su naturaleza o a qué autoridad está dirigido4 .

18. Así las cosas, deviene, por ende, insatisfecha la exigencia prescrita en el art. 221 de la Ley 600 de 2000 porque es evidente que el poder no reúne las exigencias necesarias que legitimen al profesional del derecho para interponer el presente mecanismo de protección, pues aparece como un documento impreciso y genérico.

19. Por las razones en expuestas en precedencia, se impone como inexorable conclusión la inadmisión de la demanda de revisión porque no se satisfacen las exigencias formales requeridas para dar inicio al procedimiento de control extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

4 véase Folio 24 de la demanda.CUI 11001020400020210047900

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RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada a

nombre de ARMANDO PARODI MEDINA.

Segundo: Contra esta decisión procede recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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