CSJ - AP5886-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5886-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP5886-2025 Radicación n° 62345 Acta Nro. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de NILSON ALEXIS VIVEROS MINA, contra el fallo de 22 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga confirmó sin modificaciones la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.C.U.I 76111600016620150036501 N.I 62345 Casación Nilson Alexis Viveros Mina 2
HECHOS
En horas de la tarde del 1° de abril de 2015, en la vía Buga-Buenaventura, la buseta de servicio público conducida por NILSON ALEXIS VIVEROS MINA, tras invadir la berma, impactó a José Olivero Holguín Lenis, quien se desplazaba en una bicicleta. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 90 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
ANTECEDENTES
1. Bajo las disposiciones del procedimiento penal abreviado, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación el 10 de febrero de 2020. En el documento, le atribuyó a NILSON
ANTECEDENTES
1. Bajo las disposiciones del procedimiento penal abreviado, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación el 10 de febrero de 2020. En el documento, le atribuyó a NILSON ALEXIS VIVEROS MINA el delito de lesiones personales culposas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 114 inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal.
2. La audiencia concentrada se instaló el 27 de octubre de
2020. En esa oportunidad la defensa manifestó que las premisas fácticas de la acusación no satisfacen las exigencias de claridad y precisión que reclama el acto comunicacional. En consecuencia, por solicitud de la Fiscalía, la funcionaria judicial suspendió la diligencia.C.U.I 76111600016620150036501
N.I 62345 Casación Nilson Alexis Viveros Mina 3 El 19 de febrero de 2021, la Fiscalía indicó que el escrito de acusación no sería corregido o aclarado. Por esa razón, la defensa solicitó la nulidad. El 24 de febrero siguiente, despacho de conocimiento negó la nulidad y contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación.
3. En auto del 26 de febrero de 2021 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado «a partir del traslado de la audiencia concentrada, que trata el numeral 5 del artículo 542 del CPP», para que la Fiscalía, «(…) en el momento de la reinstalación de la audiencia concentrada, ACLARE, CORRIJA o
la audiencia concentrada, que trata el numeral 5 del artículo 542 del CPP», para que la Fiscalía, «(…) en el momento de la reinstalación de la audiencia concentrada, ACLARE, CORRIJA o ADHIERA el escrito de acusación, bajo los términos de los artículos 337 y 538 del CPP (…)»
4. El 18 de marzo del mismo año se evacuó la audiencia concentrada.
5. Agotada la fase de juzgamiento, en sentencia del 29 de abril de 2022, el juzgado declaró penalmente responsable a NILSON ALEXIS VIVEROS MINA como autor del delito de lesiones personales culposas. En consecuencia, le impuso 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6,93 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, así como la privación del derecho de conducir vehículos por un término de 16 meses. La defensa interpuso el recurso de apelación.C.U.I 76111600016620150036501
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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desestimó la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción presentada por la defensa y confirmó la sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2022.
7. Contra la decisión de segunda instancia la defensa técnica promovió el recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postuló un cargo por nulidad.
técnica promovió el recurso extraordinario de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postuló un cargo por nulidad. Adujo el desconocimiento del debido proceso, en razón a que, para el momento en que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, la acción penal se encontraba prescrita. En este sentido, explicó que la declaratoria de nulidad emitida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga, retrotrajo la actuación procesal al punto que el traslado del escrito de acusación surtido, inicialmente, el 11 de febrero de 2020 quedó invalidado. Así pues, sostuvo, el «nuevo traslado» del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, supuso que la interrupción del término prescriptivo de 5 años, previsto en el artículo 83 del Código Penal, no se produjera el 10 de febrero de 2020, sino elC.U.I 76111600016620150036501 N.I 62345 Casación Nilson Alexis Viveros Mina 5 18 de marzo de 2021, cuando se reinstaló la audiencia concentrada. De tal suerte, considerando que los hechos tuvieron ocurrencia el 1° de abril de 2015, «al 1 de abril de 2020 habría prescrito la acción [penal]».
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo
prescrito la acción [penal]».
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia fustigada; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de lasC.U.I 76111600016620150036501 N.I 62345 Casación Nilson Alexis Viveros Mina 6 finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
2. En el presente asunto, aun cuando el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo extraordinario, la sustentación del cargo propuesto no satisface las exigencias argumentales que le son inherentes, como pasa a explicarse.
encuentra legitimado para promover el mecanismo extraordinario, la sustentación del cargo propuesto no satisface las exigencias argumentales que le son inherentes, como pasa a explicarse.
3. La Sala ha sostenido que cuando el motivo casacional se circunscribe al acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción penal, el disenso deberá promoverse a través de la causal segunda, pero con sujeción a las exigencias argumentativas inherentes a la infracción directa de la ley sustancial.
4. Entonces, aun cuando la senda casacional seleccionada en el caso concreto por el demandante corresponde a la naturaleza del embate, la sustancialidad del libelo, según el cual el fenómeno prescriptivo operó con antelación a la sentencia de primera instancia, transgrede los principios de acreditación y corrección material.
5. En efecto, el censor denunció que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad decretada el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga, el traslado del 1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad. 43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765-2017, rad. 49092, AP168-2018, 48295,
AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad. 53276, AP6182022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 76111600016620150036501 N.I 62345 Casación Nilson Alexis Viveros Mina 7 escrito de acusación, inicialmente surtido el 10 de febrero de 2020, quedó sin efectos. En esa secuencia argumentativa, la interrupción del término prescriptivo, de conformidad con las previsiones del artículo 83 del Código Penal y el parágrafo 1° del canon 536 de la Ley 906 de 2004, preceptos soslayados por el Tribunal según el demandante, tuvo lugar el 18 de marzo de 2021, es decir, cuando se reinstaló la audiencia concentrada. Bajo tal comprensión, el actor aseguró que la acción penal prescribió el 1° de abril de 2020, fecha en la que se cumplieron los cinco años previstos como término prescriptivo en el citado artículo 83 sustantivo, contabilizados desde la fecha de ocurrencia de los hechos.
6. La Sala ha sostenido 2 que en el trámite del proceso penal abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017, bajo cuyo rito se surtió la presente actuación, la acción penal prescribe:
(i) En el tiempo máximo del tipo penal, sin que pueda ser menor de 5 ni mayor de 20 años, contados desde la comisión del delito hasta el momento en que se procede con el traslado de la acusación; (ii) En la mitad del término precedente, sin que pueda ser inferior a 3
ni mayor de 20 años, contados desde la comisión del delito hasta el momento en que se procede con el traslado de la acusación; (ii) En la mitad del término precedente, sin que pueda ser inferior a 3 años (Artículo 536, parágrafo 1, incluido en la Ley 906 de 2004 por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017), contados desde el traslado de la acusación, se itera, en el trámite abreviado. Y, (iii) Proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el lapso precedente, por un plazo de 5 años. 2 CSJ AP7438-2024, rad. 61502.C.U.I 76111600016620150036501 N.I 62345 Casación Nilson Alexis Viveros Mina 8
7. No se discute, en el caso concreto, que el término prescriptivo de la acción penal para el delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 114 inciso segundo –con las modificaciones de la Ley 890 de 2004-3 y 1204 del Código Penal, es de cinco años contabilizados desde la fecha de ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta que el máximo de la pena, con la atemperación propia del delito culposo, es de 36 meses de prisión.
No obstante, contrario a lo que plantea el casacionista, dicho plazo se interrumpió con el traslado del escrito de acusación, procedimiento que tuvo lugar el 10 de febrero de 2020 y cuya ineficacia, en tanto acto procesal de comunicación, no ha sido declarada en desarrollo del proceso.
acusación, procedimiento que tuvo lugar el 10 de febrero de 2020 y cuya ineficacia, en tanto acto procesal de comunicación, no ha sido declarada en desarrollo del proceso.
8. En efecto, en el auto proferido en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga no se decretó la nulidad del traslado del escrito de acusación, sino de lo actuado en desarrollo de la audiencia concentrada.
Así, se pronunció el funcionario judicial: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio del 24 de febrero del hogaño, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, para en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir del traslado de la audiencia concentrada, que trata el numeral 5 del artículo 542 del CPP, ORDENANDO a la Fiscalía que, DE MANERA INMEDIATA, en el momento de la reinstalación de la audiencia concentrada, ACLARE, CORRIJA o ADHIERA el escrito 3 C uando el daño consiste en perturbación funcional permanente de un órgano o miembro, la pena será de 48 a 144 meses de prisión y multa 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 La pena se disminuirá de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.C.U.I 76111600016620150036501 N.I 62345 Casación Nilson Alexis Viveros Mina 9 de acusación, bajo los términos de los artículos 337 y 538 del CPP, en especial lo atinente a una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje
9 de acusación, bajo los términos de los artículos 337 y 538 del CPP, en especial lo atinente a una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, principalmente para el señor NILSON ALEXIS VIVEROS MINA. (Subrayas de la Sala; negrillas propias del texto) Así las cosas, al margen de las consideraciones atinentes a la falta de precisión del escrito de acusación, advertidas por el funcionario de segunda instancia, lo cierto es que la invalidación de lo actuado se produjo, exclusivamente, « a partir del traslado (…) que trata el numeral 5 del artículo 542 del CPP», es decir, la oportunidad dispuesta en el ordenamiento para presentar observaciones y, de ser el caso, introducir modificaciones al escrito de acusación.
9. Bajo tal perspectiva, el planteamiento propuesto en la demanda se edifica sobre una comprensión distorsionada de la estructura formal del proceso, entendida como la secuencia lógico-jurídica de actos escalonados y sucesivos con carácter preclusivo, gobernados por las disposiciones procesales5.
10. En efecto, la audiencia concentrada que regula el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 19 de la Ley 1826 de 2017, es un escenario procesal instituido con varios propósitos: (i) interrogar al procesado en punto a su voluntad de aceptar los cargos; (ii) el reconocimiento de las víctimas; (iii) el saneamiento de la actuación; (iv) la formulación las observaciones al escrito de acusación y sus contingentes
voluntad de aceptar los cargos; (ii) el reconocimiento de las víctimas; (iii) el saneamiento de la actuación; (iv) la formulación las observaciones al escrito de acusación y sus contingentes 5 CSJ AP3536-2025, rad. 66169, CSJ AP3429-2025, rad. 63537, CSJ AP6673-2024, rad. 65711, CSJ SP10400-2014, rad. 42495.C.U.I 76111600016620150036501 N.I 62345 Casación Nilson Alexis Viveros Mina 10 modificaciones, aclaraciones o adiciones; y (v) la preparación del juicio. En este sentido, las modificaciones, adiciones o aclaraciones de los componentes fáctico, jurídico o probatorio del escrito de acusación que eventualmente puedan realizarse por parte de la Fiscalía en desarrollo de la audiencia concentrada, no conlleva un nuevo traslado del escrito de acusación, como parece comprenderlo el censor. Al respecto, en virtud de la estructura formal del procedimiento abreviado, el traslado del escrito de acusación es el presupuesto formal de la audiencia concentrada. Sin embargo, que la diligencia aludida se encuentre instituida como un escenario para formular observaciones e incorporar modificaciones, adiciones o aclaraciones al escrito, no diluye la relación lógica de antecedente-consecuente que media entre dichas fases del proceso.
11. Así las cosas, las aclaraciones que en el asunto examinado realizó la Fiscalía en torno a la premisa fáctica de la acusación -orientadas puntualmente a precisar la infracción específica
media entre dichas fases del proceso.
11. Así las cosas, las aclaraciones que en el asunto examinado realizó la Fiscalía en torno a la premisa fáctica de la acusación -orientadas puntualmente a precisar la infracción específica de las normas de tránsito, así como las condiciones en que se desplazaba el vehículo conducido por el procesado-, constituían un acto procesal consustancial a la estructura de la audiencia concentrada (§ 10); no un nuevo traslado del escrito.
12. Como bien lo expresó el Tribunal en la decisión fustigada, el término prescriptivo de la acción penal,C.U.I 76111600016620150036501
N.I 62345 Casación Nilson Alexis Viveros Mina 11 contabilizado a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos -1° de abril de 2015-, se interrumpió el 10 de febrero de 2020 con el traslado del escrito de acusación; fecha para la cual, se itera, no habían transcurrido cinco años. Tampoco transcurrieron más de tres años entre el traslado del escrito de acusación y la sentencia de segunda instancia.
13. Conforme pasa de explicarse, el libelo no condensa más que las apreciaciones personales del demandante en torno a la estructura formal del proceso; empero, tales planteamientos, disociados de la realidad procesal, carecen de aptitud para acreditar una afectación sustancial del debido proceso.
Finalmente, Sala no advierte necesario superar los defectos del libelo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso extraordinario, señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
proceso. Finalmente, Sala no advierte necesario superar los defectos del libelo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso extraordinario, señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la demanda será inadmitida.
14. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión6. 6 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros.C.U.I 76111600016620150036501
N.I 62345 Casación Nilson Alexis Viveros Mina 12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOC.U.I 76111600016620150036501
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATEC.U.I 76111600016620150036501
N.I 62345 Casación Nilson Alexis Viveros Mina 14
CARLOS ROBERTO SOLÓRZAN0 GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria