CSJ - AP5887-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5887-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP5887-2025 Radicación N° 65008 Acta No. 225
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda formulada por el defensor de ANDRÉS MAURICIO ROSALES GAMBA contra la sentencia del 2 7 de junio de 2023 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la dictada el 2 2 de noviembre de 202 2 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad , declarando penalmente responsable al acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001610810520168003001 N.I. 65008 Casación Andrés Mauricio Rosales Gamba
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HECHOS
El 15 de enero de 2016, mientras se encontraba con sus padres viendo un programa de televisión sobre abusos sexuales a menores de edad, la menor L.J.L.L.1, reveló que, en el año 2010, cuando ella tenía cerca de 6 años, su primo ANDRÉS MAURICIO ROSALES GAMBA solía bajarle los pantalones con el objeto de tocar y lamerle su vagina.
Aseguró la víctima que tales sucesos ocurrieron en al menos dos ocasiones, durante las fiestas navideñas del 24 y 31 de diciembre, al interior del apartamento donde ella vivía con sus padres , ubicado en la localidad de Suba, Bogotá ,
menos dos ocasiones, durante las fiestas navideñas del 24 y 31 de diciembre, al interior del apartamento donde ella vivía con sus padres , ubicado en la localidad de Suba, Bogotá , hasta donde el agresor concurrió a compartir con sus familiares dichas celebraciones.
ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a ANDRÉS MAURICIO ROSALES GAMBA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 del C.P.), agravado (numeral 5 del artículo 211, ejusdem), en concurso homogéneo y sucesivo. Cargo que no fue aceptado por el implicado, quien, además, no fue afectado con ninguna medida de aseguramiento.
1 Nació el 28 de agosto de 2005.CUI 11001610810520168003001 N.I. 65008 Casación Andrés Mauricio Rosales Gamba
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2. El 14 de agosto de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los que fuera formulada la imputación.
El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Veintitrés Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual, el 30 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3. El 24 de febrero de 2021, se adelantó la audiencia preparatoria y, el 26 de abril del mismo año, se instaló el juicio
se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3. El 24 de febrero de 2021, se adelantó la audiencia preparatoria y, el 26 de abril del mismo año, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 7 de octubre de 2022 con el anuncio del fallo de carácter condenatorio. F inalmente, el 22 de noviembre siguiente se profirió sentencia de esas características, donde se declaró a ANDRÉS MAURICIO ROSALES GAMBA penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de 166 meses de prisión2, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.
De otra parte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2 Amparado en el daño psicológico causado a la menor, el fallador de primer grado fijó la pena base en 154 meses de prisión, monto que fuera incrementado en 12 meses con ocasión del concurso homogéneo y sucesivo , ello teniendo en cuenta que la conducta se registró en al menos dos ocasiones.CUI 11001610810520168003001 N.I. 65008 Casación Andrés Mauricio Rosales Gamba
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4. La anterior decisión fue apela da por la defensa del procesado. El 27 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo
Andrés Mauricio Rosales Gamba
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4. La anterior decisión fue apela da por la defensa del procesado. El 27 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
5. A su vez, contra esa providencia , l a defensa de ANDRÉS MAURICIO ROSALES GAMBA, interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa de ANDRÉS MAURICIO ROSALES GAMBA formuló un cargo único contra la decisión proferida por el Ad quem.
El libelista partió por anunciar que la decisión cuestionada había incurrido en una «violación directa de la Ley al no aplicar el art. 7 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el art. 29 de la Constitución Política».
Fundamentó su censura en que, la Fiscalía con sus pruebas no logró el estándar de convencimiento señalado en el artículo 381 del estatuto procesal penal, ya que , serían, salvo el testimonio de la víctima, pruebas de referencia.
Respecto a la testificación de la agredida, señaló que, «no se puede seguir sentando la doctrina judicial de que las versiones directas de las víctimas no puedan tener su crítica adversa frente a los fenómenos de la sana crítica » y, agregó que , desconocer loCUI 11001610810520168003001 N.I. 65008 Casación Andrés Mauricio Rosales Gamba
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fenómenos de la sana crítica » y, agregó que , desconocer loCUI 11001610810520168003001 N.I. 65008 Casación Andrés Mauricio Rosales Gamba
5 anterior sería acudir a una doctrina de responsabilidad objetiva, que se encuentra ampliamente rebatida.
Criticó el hecho de que los juzgadores de instancia le hubieran otorgado al testimonio de la víctima « un valor probatorio de certeza y plena convicción », desconociendo que, por una parte, «los profesionales (…), no informan al operador rasgos de alteración de la persona, del comportamiento, de las emociones, de la cultura y de la vivencia social en la menor víctima » y, por otra, que los progenitores de la menor no advirtieron cambio alguno en su personalidad, sino hasta cuando ella les puso de presente lo sucedido.
Bajo esa perspectiva, asegur ó el censor que una adecuada valoración probatoria permitiría llegar, a lo sumo, a un estado de duda sobre la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, pues resulta inverosímil que, a pesar del paso del tiempo, esto es, más de 4 años, la víctima hubiera mantenido vivo el recuerdo sobre el cual declaró.
Adujo que, «las reglas de la experiencia también nos dice (sic) que en el seno social, las personas desarrollan capacidades para sostener falacias, resultando injusto las sanciones, toda vez que las autoridades en conjunto aportan otros medios de prueba, todos concluyentes a señalar responsabilidad penal cuyo origen ú nica y exclusivamente tiene su nacimiento en la versión del infante».
Concluyó que, soslayar los vacíos probatorios implicaría
autoridades en conjunto aportan otros medios de prueba, todos concluyentes a señalar responsabilidad penal cuyo origen ú nica y exclusivamente tiene su nacimiento en la versión del infante».
Concluyó que, soslayar los vacíos probatorios implicaría desconocer la existencia de una duda en favor del procesado,CUI 11001610810520168003001 N.I. 65008 Casación Andrés Mauricio Rosales Gamba
6 lo que a su vez significaría desatender el principio de la presunción de inocencia.
Bajo ese hilo argumentativo y con la finalidad de que se respeten las garantías de su defendido, solicitó casar el fallo de segundo grado para que, en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo donde se absuelva a ANDRÉS
MAURICIO ROSALES GAMBA.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»3
2. En el presente caso se tiene que , aun cuando el demandante se encuentra legitimad o y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, por ser el defensor del procesado, no se advierte satisfecha la carga
2. En el presente caso se tiene que , aun cuando el demandante se encuentra legitimad o y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, por ser el defensor del procesado, no se advierte satisfecha la carga argumentativa exigida al recurrente, quien de manera idónea debe acreditar cómo, la sentencia de segundo grado, incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de
3 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 11001610810520168003001 N.I. 65008 Casación Andrés Mauricio Rosales Gamba
7 la Ley 906 de 2004 que imponga la necesidad de intervención de la Corte para su corrección.
3. En efecto, el censor fundó su demanda en la causal de casación contenida en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, misma que sustentó a partir de un análisis orientado a demostrar cómo, el Ad quem , incurrió en una serie de equivocaciones al momento de valorar la prueba , yerros que habrían desembocado en un desconocimiento de los mandatos legales contenidos en l os artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, así como del canon 29 de la Constitución Política de Colombia.
4. Al respecto, se recuerda que, la causal primera de casación, hace referencia a la violación directa de ley, infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, cuando se realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a
falta de aplicación, cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, cuando se realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, cuando se le atribuye a la norma un sentido que no t iene o se le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido.
En ese sentido, la configuración de dichos yerros siempre parte de una premisa fundamental, esto es, la obligación que le asiste al censor de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectivaCUI 11001610810520168003001 N.I. 65008 Casación Andrés Mauricio Rosales Gamba
8 sentencia, pues el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia.
Visto el anterior marco teórico y, tras revisar el contenido de la demanda de casación formulada por la defensa de ANDRÉS MAURICIO ROSALES GAMBA, evidente resulta que en el presente asunto el libelista no cumplió con las anteriores condiciones, en particular, aquella que exige tener por aceptados los hechos y pruebas tal como fuero n valorados por la autoridad judicial y proponer un debate eminentemente jurídico.
Pues, notorio resulta que su inconformidad guarda directa relación es con el proceso de apreciación y valoración probatoria, temática que resulta propia de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004 , en
Pues, notorio resulta que su inconformidad guarda directa relación es con el proceso de apreciación y valoración probatoria, temática que resulta propia de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004 , en tanto, dicha causal se remite al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia , aspectos a los que se alude en la fundamentación del cargo.
5. Adicionalmente, de superarse la anterior incorrección y de asumirse que la causal seleccionada finalmente por el censor es la tercera, es de denotar que, en cuanto a esta, es igualmente carga del proponente argumentar la infracción indirecta de la ley en alguna de sus tipologías, en alguno de los siguientes errores: (i) de hecho, por incurrir en falsosCUI 11001610810520168003001
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9 juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o; (ii) de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción.
Yerros que tampoco fueron invocados en debida forma, pues, aun cuando el demandante manifestó inconformidad con el proceso de apreciación de la prueba, debido al posible desconocimiento de la sana crítica por indebida aplicación de las reglas de la experie ncia, aspecto propio del falso raciocinio, ninguna exposición realizó de cara a su estructuración.
Lo anterior porque, el libelista no fue claro y preciso al momento de explicar de qué modo el fallador de segundo grado dejó de aplicar en su sentencia los postulados
raciocinio, ninguna exposición realizó de cara a su estructuración.
Lo anterior porque, el libelista no fue claro y preciso al momento de explicar de qué modo el fallador de segundo grado dejó de aplicar en su sentencia los postulados normativos relacionados con la presunción de inocencia (en especial, los artículos 7 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política de Colombia), en razón de la errónea valoración de las pruebas por el Tribunal Superior de Bogotá.
Simplemente, el demandante se refirió sin un alcance concreto a criticar lo que sería la intelección que se le dio al testimonio de la ofendida de cara a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del enjuiciado ; al considerar que era insuficiente para emitir sentencia de carácter condenatorio.
Aspecto frente al cual, el casacionista faltó al principio de corrección material, pues contrario a lo afirmado en el libelo, puede apreciarse en dicha providencia que la responsabilidad penal de ANDRÉS MAURICIO ROSALESCUI 11001610810520168003001 N.I. 65008 Casación Andrés Mauricio Rosales Gamba
10 GAMBA no se dedujo exclusivamente d el testimonio de la víctima, sino que se respaldó en otra serie de elementos de convicción que corroboraban los dichos de la menor L.J.L.L.
Efectivamente, si bien es cierto que, la providencia de segundo grado -en unidad de criterio con la primera - tomó como punto de partida el testimonio de la víctima, del cual se hace transcripciones puntuales relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales
segundo grado -en unidad de criterio con la primera - tomó como punto de partida el testimonio de la víctima, del cual se hace transcripciones puntuales relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales acaecieron los sucesos objeto de judicialización, para realizar un análisis crítico de su versión, auscultando, esencialmente, los testimonios de los progenitores de L.J.L.L. -Roland Eduardo López López y Marisol Loaiza Barreto -, quienes permitieron corroborar las circunstancias espaciales y temporales referidas por la menor, para señalar la existencia de la oportunidad bajo la cual actuó el acusado en perjuicio de la víctima.
Al tiempo que, se estimó la prueba de descargo, esto fue, la declaración rendida por el acusado y el testimonio depositado por su progenitora, Marleny Gamba Moreno, a quienes les fue restada credibilidad, por cuanto se observó que los mismos habían sido cuidadosamente estructurados con el objeto de crear una coartada que permitiera mantener al acusado ajeno a los hechos juzgados -referida a que el procesado, por su horario laboral no podría haber ejecutado los hechos conforme con la descripción temporal suministrada por la niña-.
En ese sentido, el juzgador de segundo nivel pudo arribar a múltiples conclusiones relacionadas con laCUI 11001610810520168003001 N.I. 65008 Casación Andrés Mauricio Rosales Gamba
11 demostración, no solo de la existencia de los sucesos objeto de juzgamiento, sino de la responsabilidad que le asiste a ANDRÉS MAURICIO ROSALES GAMBA . Por ello, en el fallo impugnado se consignó:
11 demostración, no solo de la existencia de los sucesos objeto de juzgamiento, sino de la responsabilidad que le asiste a ANDRÉS MAURICIO ROSALES GAMBA . Por ello, en el fallo impugnado se consignó:
6.2.4.- Conclusiones sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado.
Uno de los aspectos a destacar es el aprovechamiento de la confianza fundada en la familiaridad y el ambiente de confianza que se presentaba en el apartamento donde vivía la menor con ocasión de las festividades decembrinas, lo cual le permitía en esas oportunidades estar a solas con la menor.
Aunado a ello, la ingenuidad e inocencia de esta, propia de su edad -6 años -, fue un factor determinante para la ejecución de esas conductas, pues como lo dice, no sabía que estaba mal lo que hacía su primo.
Así, para la sala es creíble el relato de la víctima en relación a que el procesado le realizaba tocamientos en su vagina, cuando aquel llegaba de visita al apartamento donde vivía aquella con sus padres, lo cual ocurría mientras el resto de la familia departía con ocasión de las fechas decembrinas en la sala del mismo inmueble, y que esto ocurrió muchas veces.
Destaca la sala el crédito que debe otorgarse al testimonio de los padres de la menor pues sus afirmaciones corresponden, no a la ocurrencia de los hechos, sino a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquella su menor hija L.J.L.L., les develó la traumática experiencia que vivió y de la cual no era consciente sino hasta que descubre por vía del reporte de carácter periodístico que
modo y lugar en que aquella su menor hija L.J.L.L., les develó la traumática experiencia que vivió y de la cual no era consciente sino hasta que descubre por vía del reporte de carácter periodístico que daba cuenta de similares situaciones vividas por menores en entornos semejantes a aquellos en que vivía la menor par a la época en que sufrió los vejámenes denunciados.
Contrario sensu poco probable resulta que ANDRÉS MAURICIO ROSALES GAMBA cuando salía de su trabajo a las 12 de la noche, llegara a la misma hora al apartamento donde vivía la menor, pues dicho inmueble queda en Suba en tanto que el lugar de trabajo de aquel estaba ubicado en la plaza España, pleno centro de la ciudad.»
Consideraciones que, en el libelo de casación, no fueron desestimados conforme con lo expuesto previamente.CUI 11001610810520168003001 N.I. 65008 Casación Andrés Mauricio Rosales Gamba
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6. En conclusión, la estructura argumentativa vertida en la demanda formulada por la defensa de ANDRÉS MAURICIO ROSALES corresponde más a un alegato de parte que a la fundamentación del recurso extraordinario de casación, pues se apartó de demostrar, como era su deber, los yerros en los cuales incurrió el Juzgador de segundo grado al momento de proferir su sentencia, para, en su lugar, traer a cita apreciaciones particulares acerca de cómo estima que debió surtirse la labor de análisis y valoración probatoria.
Aunado a lo anterior, se observa con claridad que el libelista erró en la selección de la causal de casación, pues
que debió surtirse la labor de análisis y valoración probatoria.
Aunado a lo anterior, se observa con claridad que el libelista erró en la selección de la causal de casación, pues acusó el fallo de segundo grado de haber incurrido en una violación directa de la ley sustancial -numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, pero, en su fundamentación, se remitió al manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria -numeral 3 ejusdem-, con lo cual, desconoció de manera evidente la estructura de la causal enunciada.
7. Así las cosas, la ausencia de una argumentación idónea orientada a demostrar la existencia de un yerro en la sentencia de segundo grado, no conduce sino a la inadmisión del correspondiente libelo pues, por una parte, éste no reúne los requisitos mínimos por cuya virtud sea posible disponer su trámite y, por otra, la Sala no observa motivos que conduzcan a superar sus defectos y obliguen su intervención en procura de proteger oficiosamente garantías de los intervinientes.CUI 11001610810520168003001
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8. En todo caso, ha de advertirse que contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal, se encuentra consignado en la providencia CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado
en CSJ AP3481-2014.
se encuentra consignado en la providencia CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado
en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el
defensor de ANDRÉS MAURICIO ROSALES GAMBA.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase Presidenta de la SalaCUI 11001610810520168003001 N.I. 65008 Casación Andrés Mauricio Rosales Gamba 14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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