CSJ - AP5888-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5888-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP5888-2025 Radicación n° 66941 Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por la defensora de FRANCISCO JAVIER ROMERO RUÍZ contra el fallo del 15 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó parcialmente y modificó la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, del 30 de noviembre de 2023, que lo condenó como autor de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.C.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 2
I. HECHOS Entre el 2008 y 2019, en el inmueble ubicado en la
carrera 55 No. 188-41, en la casa 40, de Bogotá, C.B.V. fue víctima de abuso sexual desde que tenía aproximadamente 7 años de edad, por parte de FRANCISCO JAVIER ROMERO RUÍZ, pareja sentimental de su progenitora, consistente en tocamientos con las manos en sus senos, vagina y glúteos, tanto por encima como por debajo de la ropa, sumado a besos en la boca.
RUÍZ, pareja sentimental de su progenitora, consistente en tocamientos con las manos en sus senos, vagina y glúteos, tanto por encima como por debajo de la ropa, sumado a besos en la boca. El último episodio se presentó en enero de 2019, cuando volvían de un viaje a San Gil (Santander), allí el acusado la abrazó para posteriormente tocarle los senos y glúteos. Cuando la víctima no aceptaba darle besos, el hombre la tomaba de los brazos o la mano y le decía que no la dejaría ir hasta que lo besara, lo que le infundió miedo. Además, en una oportunidad, el referido agresor salió del baño con los pantalones abajo y le exhibió su pene, ante lo cual la ofendida le pidió que se vistiera. Los hechos los dio a conocer la agraviada cuanto tenía aproximadamente 16 años, luego de que se fuera de la casa donde vivía con su progenitora y victimario.C.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 3
II. ANTECEDENTES 2.1. El 11 de octubre de 2019 ante el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se realizó la audiencia de formulación de imputación contra FRANCISCO JAVIER ROMERO RUÍZ, a quien se le atribuyó la comisión del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años en
comisión del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 206, 208, 211 numeral 5º y 212A del C.P.). Cargos que el procesado no aceptó. El ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, razón por la que el procesado continuó en libertad durante el proceso. 2.2. El escrito de acusación fue radicado el 3 de febrero de 2020, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 9 de marzo de 2020. 2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 19 de julio de 2021, mientras que el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 4 de octubre de 2021, 30 de junio de 2022, 30 de marzo, 10 de agosto, 11 de septiembre y 30 de noviembre de 2023, oportunidad en la que se anunció el sentido de fallo condenatorio.C.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 4 2.4. En sentencia del 30 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento condenó a FRANCISCO JAVIER ROMERO RUÍZ a la pena de ciento setenta y cuatro (174)
2.4. En sentencia del 30 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento condenó a FRANCISCO JAVIER ROMERO RUÍZ a la pena de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dispuso librar orden de captura para que cumpla la pena de manera intramural. 2.5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 15 de mayo de 20241, revocó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver al procesado por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo. Esto, tras considerar que ROMERO RUÍZ no empleó la violencia física o moral sobre la víctima, aunado a que, si bien los actos sexuales continuaron ejecutándose luego de que esta cumpliera 14 años, no significa que automáticamente se tornaran en violentos. Además, luego de advertir yerros en la dosificación punitiva de la primera instancia, modificó el fallo bajo el entendido que la pena de prisión, como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
punitiva de la primera instancia, modificó el fallo bajo el entendido que la pena de prisión, como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 1 Leído el 17 de mayo de 2024.C.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 5 públicas, es de ciento cincuenta (150) meses, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.6. La defensora del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III. DEMANDA La recurrente postuló dos cargos. El primero, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación de garantías fundamentales, en concreto, por ausencia de defensa técnica y, el segundo, por la causal 3ª de la misma disposición, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales. 3.1. Como fundamento del primero, adujo que no hubo oportunidad legal de controvertir la narrativa de las declaraciones de la víctima y sus contradicciones “consignadas en el escrito de acusación” , toda vez que estos no fueron trasladados en la respectiva audiencia, la cual duró 11 minutos. En esa línea, agregó que el juez omitió la etapa referida, al paso que no verificó que las partes e intervinientes hayan recibido y conocido el pliego de cargos y
duró 11 minutos. En esa línea, agregó que el juez omitió la etapa referida, al paso que no verificó que las partes e intervinientes hayan recibido y conocido el pliego de cargos y sus anexos. Tras citar varias normas del Código de Procedimiento Penal, afirmó que el a quo no otorgó el uso de la palabra a la Fiscalía para que individualizara y descubriera formalmenteC.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 6 los elementos materiales probatorios, sin que las partes hubiesen acordado prescindir de esa oportunidad procesal en la misma audiencia de formulación de acusación y no tres días después, como lo dispuso aquel, para efectuar el descubrimiento. Por lo expuesto, concluyó que se ocasionó un daño irreparable al procesado al no permitirle pedir aclaración o corrección de la acusación ni entregarle la entrevista forense que la víctima rindió y que contiene preguntas indicativas del ente acusador. Con mayor razón cuando esta fue contradictoria en la versión que brindó a sus familiares y ante la psicóloga del I.C.B.F., pues el acusado habría tenido ocasión de solicitar la exclusión de esas versiones de la acusación. Por lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, “se sirva tomar como prueba de referencia la declaración anterior efectuada por C… B… V… en el Formato de entrevista FPJ-14 a favor del acusado” , ya
actuado y, en consecuencia, “se sirva tomar como prueba de referencia la declaración anterior efectuada por C… B… V… en el Formato de entrevista FPJ-14 a favor del acusado” , ya que en esta se consignaron las contradicciones de la víctima, así como las preguntas sugestivas de la Fiscalía y otros aspectos que conllevarían la absolución del procesado. 3.2. En punto de la causal 3ª de casación, adveró que operó por error de hecho cuando las instancias sustentaron la condena en una prueba de referencia, esta es, la valoración psicológica de la doctora María Fernández Gómez, adscrita al I.C.B.F., y en el testimonio de C.B.V., sin analizar las demásC.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 7 pruebas ni percatarse de las manifestaciones tendenciosas de esta y la multiplicidad de versiones consignadas “en los documentos procesales que en su mayoría hacen parte de la prueba de referencia”. Explicó que el fallador no dio credibilidad a las declaraciones de quienes vivían con la menor, en especial, de Luz Nancy Cristancho Díaz, abuela paterna, que daban cuenta de la buena relación de aquella con el procesado y del desconocimiento de alguna situación extraña entre ellos, antes del 2019. Tras citar la declaración de la psicóloga María Fernanda Gómez, adscrita al I.C.B.F., así como apartes de la entrevista FPJ-14 del 26 de junio de 2019, leída en la
Fernanda Gómez, adscrita al I.C.B.F., así como apartes de la entrevista FPJ-14 del 26 de junio de 2019, leída en la audiencia de formulación de imputación, el testimonio del procesado, de su abuela y de su progenitora, concluyó que la causa del abandono del hogar por parte de la víctima consistió en los problemas que tenía con su madre. Adveró que el fallo confutado adolece de falso juicio de identidad, ya que las instancias distorsionaron el contenido fáctico bajo el cual la víctima dio a conocer las conductas de abuso, pues no tuvieron en consideración lo dicho por su progenitora, Denisse Johanna Vargas Gómez y su abuelo, Ignacio Alfonso Vargas Correa, quienes al unísono señalaron que “nunca hubo ningún indicio, manifestación, expresión o evidencia que permitiera afirmar que dentro del hogar se dieraC.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 8 algún tipo de acto contrario a las buenas costumbres”, ya que la menor siempre estaba acompañada por alguien. Tildó de ajena a la sana crítica la valoración probatoria de las instancias, en cuanto se sustentaron en el testimonio de C.B.V., carente de fuerza para condenar al acusado, y en una prueba de referencia que es contradictoria con lo narrado en juicio por esta, dejando de lado las demás pruebas en su integridad, por lo que se incurrió en un falso raciocinio.
una prueba de referencia que es contradictoria con lo narrado en juicio por esta, dejando de lado las demás pruebas en su integridad, por lo que se incurrió en un falso raciocinio. Por ello, insistió en la declaración de la psicóloga María Fernanda Gómez, adscrita al I.C.B.F. y en el contenido de la entrevista FPJ-14 del 26 de junio de 2019 para resaltar las contradicciones de C.B.V. en cuanto a los tocamientos y su frecuencia; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; el último evento, que tuvo lugar luego de un viaje a San Gil; la relación que sostenía con su progenitora y el procesado y la causa de abandono del hogar, para concluir que se configuró una duda en favor de este. Por consiguiente, solicitó casar la sentencia y exonerar a ROMERO RUÍZ del delito por el cual fue condenado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de lasC.U.I. 11001600005020191112201
Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 9 sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. A ese respecto, necesario resulta recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias propias de la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura el recurso no es un escrito de libre confección . Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface sino con sujeción a lo expuesto. 4.2. Ahora, atinente al primer cargo , planteado con sustento en la causal segunda de casación o de nulidad, vale recordar que se impone al postulante demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen
que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdanC.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 10 toda validez formal y material, motivo por el cual, el libelista debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, así como la fase en la que se produjo. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo de tal manera que el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley para la invalidación –principio de taxatividad- , que no sea invocada por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-. Asimismo, que no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se imponga su restablecimiento –principio de trascendencia- ; que pese al vicio
procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se imponga su restablecimiento –principio de trascendencia- ; que pese al vicio no se haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidady que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad. En abierto desconocimiento de la técnica que imponía la adecuada sustentación del cargo, la censora parte de unaC.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 11 premisa equivocada y, por ende, arriba a una conclusión errónea, con lo que, de paso, pretermite el principio de corrección material, siendo esto suficiente para anunciar, desde ya, que el cargo no será admitido. Al respecto, aprecia la Sala que la recurrente dirigió la argumentación a sostener que la Fiscalía no realizó el descubrimiento probatorio, porque no lo hizo en esa misma diligencia, pues esta solo tardó 11 minutos, con lo que impidió al acusado solicitar la exclusión del pliego de cargos de las entrevistas previas rendidas por la menor. De lo expuesto, tras auscultar el contenido de la audiencia de acusación realizada el 9 de marzo de 2020, es claro que la defensora pasa por alto que su antecesor ya le había sido trasladado el escrito de acusación, de ahí que, tras la mención de los hechos jurídicamente relevantes, la juez
claro que la defensora pasa por alto que su antecesor ya le había sido trasladado el escrito de acusación, de ahí que, tras la mención de los hechos jurídicamente relevantes, la juez inquirió a la Fiscalía sobre si el descubrimiento probatorio correspondía a los elementos materiales relacionados en este, contestando ella que sí. A continuación, preguntó al defensor si tenía alguna observación sobre esto, “dando por leído y consignado que los elementos materiales probatorios son aquellos que cita la Fiscalía en el escrito de acusación, páginas 3 de 4 y 4” , respondiendo aquel que no tenía ninguna, al igual que el representante del Ministerio Público. Acto seguido, la juez indicó que, de conformidad con el artículo 344 del C.P.P., elC.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 12 ente acusador cuenta con tres (3) días para culminar el descubrimiento probatorio. Vale agregar que, en audiencia preparatoria celebrada el 19 de julio de 2021, la titular del juzgado de conocimiento preguntó a la Fiscalía si había llevado a cabo el descubrimiento de manera completa, frente a lo que asintió, en tanto que el defensor manifestó que “en efecto, el descubrimiento ha sido realizado en debida forma”2. A partir de la reseñada realidad procesal, la Sala estima que la libelista edificó su censura bajo el entendido que no hubo descubrimiento probatorio en la audiencia de
A partir de la reseñada realidad procesal, la Sala estima que la libelista edificó su censura bajo el entendido que no hubo descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación, cuando lo cierto es que ese acto procesal sí se materializó, con el conocimiento y lectura del escrito de acusación en esa diligencia, en cuyo acápite final se relacionaron los elementos materiales probatorios de la Fiscalía, sin que el defensor de ese momento se hubiese mostrado inconforme con ello, al punto que, ya en la audiencia preparatoria, reconoció que el descubrimiento probatorio fue completo, en cuanto se le hizo entrega de lo referido, en especial, de las declaraciones previas que echa de menos. De otra parte, surge confusa la censura expuesta por la defensora, ya que radica la supuesta afrenta de las garantías constitucionales del acusado en que este no pudo 2Carpeta “02.ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia”. Carpeta “C05Multimedia”.
Récord: 002GrabacionAudienciaPreparatoria20210719.mp4. Minuto: 00:04:30 a 00:04:35C.U.I. 11001600005020191112201
Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 13 solicitar la exclusión de las entrevistas previas rendidas por C.B.V. del escrito de acusación, pero no denota por qué la inclusión de estos elementos constituía un yerro por el cual habría procedido una eventual petición de corrección,
C.B.V. del escrito de acusación, pero no denota por qué la inclusión de estos elementos constituía un yerro por el cual habría procedido una eventual petición de corrección, aclaración o precisión, según el artículo 339 del C.P.P. Y, aún más desconcierto genera la pretensión de la recurrente, cual es, que se declare la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, “se sirva tomar como prueba de referencia la declaración anterior efectuada por C… B… V… en el Formato de entrevista FPJ-14 a favor del acusado”, dado que no encuentra coherencia con la argumentación expuesta por aquella, dirigida a excluir dicha entrevista del escrito de acusación, siendo estas razones suficientes para concluir que el cargo, como fue propuesto, también falta al principio de claridad. En consecuencia, el cargo invocado bajo el amparo de la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., será inadmitido. 4.3. Como segundo cargo, con sustento en la causal 3ª, por violación indirecta de la ley sustancial, la demandante acusó el falso juicio de identidad y falso raciocinio en la decisión recurrida. Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre
la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir deC.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 14 los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinio - o de derecho -falso juicio de legalidad o de conviccióny cuál es su trascendencia en el fallo adoptado. En ese sentido, vale recordar que la postulación del error de hecho por falso juicio de identidad implica individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la incidencia de este en el sentido del fallo. En tanto que, el falso raciocinio se impone al demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia; la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo; cómo debió ser considerado por el
el mérito suasorio otorgado por la instancia; la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo; cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del error, esto es, cuál era laC.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 15 debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incide de manera sustancial en la decisión que fue adoptada. Precisado ello, surge para la Sala con claridad que la recurrente no satisfizo los denotados presupuestos, respecto de ninguno de los errores de hecho invocados. Atinente al falso juicio de identidad, la demandante emprendió la labor argumentativa de manera precaria y confusa, pues su disertación estuvo encaminada a cuestionar la valoración probatoria realizada por las instancias para, en su lugar, imponer su propia apreciación de las pruebas, citando lo dicho por todos los testigos, sin precisar respecto de cuál, en concreto, ni sobre qué manifestaciones específicas tuvo lugar la distorsión, desde su contemplación objetiva, ni la eventual incidencia en el sentido de la sentencia recurrida, a cuyas consideraciones ni siquiera se refirió. Es así que limitó su discurso a señalar que las instancias no consideraron lo dicho por los familiares de la víctima, su progenitora, abuelos y hasta el propio acusado,
siquiera se refirió. Es así que limitó su discurso a señalar que las instancias no consideraron lo dicho por los familiares de la víctima, su progenitora, abuelos y hasta el propio acusado, para concluir que los actos de abuso sexual no sucedieron, toda vez que entre la menor y su padrastro existía una buena relación, ninguno de ellos conoció de los vejámenes con anterioridad a la denuncia y, en todo caso, C.B.V. tenía problemas con su madre, lo que siembra la duda sobre si el delito pudo ser cometido.C.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 16 Aspectos que, incluso, fueron apreciados por el ad quem, distinto es que no les haya conferido el mismo alcance probatorio que la defensa, al señalar: Cabe agregar que no se avizora animadversión alguna de la declarante contra el acusado, toda vez que Nancy Cristancho (abuela paterna de la víctima), Denisse Johana Vergas (progenitora de C.B.V) y el propio Francisco Javier Romero reconocieron que la relación entre padrastro e hijastra era buena y la agraviada también aceptó que lo consideraba como su padre; pero todo cambió cuando ella desarrolló un poco más su personalidad y comprendió que los abusos de que venía siendo víctima no eran normales y que se trataba de actos sexuales indebidos, ejecutados prevaliéndose de la posición dominante de padrastro que regentaba aquel sobre ella.
personalidad y comprendió que los abusos de que venía siendo víctima no eran normales y que se trataba de actos sexuales indebidos, ejecutados prevaliéndose de la posición dominante de padrastro que regentaba aquel sobre ella. Claro está que la madre de C.B.V reveló la existencia de problemas con su hija mientras convivieron, debido a que no supo manejar la homosexualidad de ésta, pero ello es insuficiente para colegir que la joven incriminó al acusado en este proceso a partir de esa situación, en la media en que quien ejercía el rol de corrección en el hogar era Dennise Johana Vargas, como ésta lo reconoció, al paso que el encartado comentó que se mantuvo a distancia de esos temas para evitar problemas. Luego no tendría por qué desarrollar resquemor la adolescente hacia su padrastro si no era quien la limitaba o controlaba. Así, en contraste con lo expuesto por la censora, las instancias tuvieron por creíble el testimonio de C.B.V. en juicio, en cuanto señaló inequívocamente a su padrastro, FRANCISCO JAVIER ROMERO RUÍZ, de tocarle las nalgas, los senos y las piernas de forma lasciva, antes de que hubiese cumplido los 14 años de edad. Sin que este relato haya sido opuesto al vertido en la valoración psicológica rendida ante la profesional María Fernanda Gómez Fajardo, prueba de referencia admisible por haberse acreditado el debido proceso probatorio, como lo consideró el Tribunal, al decir:C.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz
referencia admisible por haberse acreditado el debido proceso probatorio, como lo consideró el Tribunal, al decir:C.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 17 Ahora, la versión rendida ante María Fernanda Gómez Fajardo, psicóloga del ICBF, en el 2019 no se opone en lo sustancial a lo señalado por la víctima en juicio, al contrario, reafirma lo expuesto por la testigo: (i) En una y otra narración señaló que los tocamientos se presentaban frecuentemente; (ii) En juicio no enfatizó - porque no se le preguntó - si los tocamientos eran por debajo o por encima de la ropa, motivo por el cual no hay forma de hacer un contraste al respecto con lo que manifestó en la valoración psicológica; (iii) en ambas coincide en que los toques se presentaba en senos, cola y las áreas circundantes; (iv) no hay contradicción sobre el último evento, puesto que en la entrevista psicológica lo fijó para octubre de 2018, mientras en el juicio no precisó cuándo, solo esgrimió que al irse de casa en enero de 2019 terminaron los abusos, sin querer significar que hubo un episodio en ese mes y año; (v) hay convergencia sobre la relación disfuncional que tenía la menor con su progenitora, la cual ejercía el rol de corrección en el hogar; (vi) coinciden las versiones en la existencia de afectaciones psicológicas a raíz de los hechos abusivos de su padrastro; (vii) la falta de mención a los besos en
ejercía el rol de corrección en el hogar; (vi) coinciden las versiones en la existencia de afectaciones psicológicas a raíz de los hechos abusivos de su padrastro; (vii) la falta de mención a los besos en la entrevista psicológica se explica en que allí no fue preguntada de manera exhaustiva y en detalle sobre cada acto abusivo de su padrastro. Solo narró lo que ella recordó en ese momento. Si bien, la censora adveró que se incurrió en un falso raciocinio por haber considerado que eran coincidentes los relatos de la menor, en juicio y en la valoración psicológica, no puso de presente cómo fue alterado el proceso de persuasión racional de las instancias, a partir de las reglas de la sana crítica, ni cuál juicio intelectivo de apreciación probatoria era el adecuado ni la trascendencia de ese eventual error, siendo el cargo precario en su sustentación. Además, aunque insistió en la demanda que la declaración de la menor ante la psicóloga María Fernanda Gómez, adscrita al I.C.B.F. no coincidió con la versión consignada en el contenido de la entrevista FPJ-14 del 26 de junio de 2019, guardó silencio sobre el hecho cierto y
destacado por el ad quem, que esta última no fue pedida niC.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 18 practicada en el juicio, al paso que tampoco fue empleada para impugnar la credibilidad de C.B.V. en su testimonio. De manera que al hacer uso de dicha declaración previa como si debiese ser tenida en consideración para cimentar el cargo por falso raciocinio, termina desconociendo el principio de corrección material. Bajo tales premisas, la Sala habrá de inadmitir, también, este reparo. 4.4. Como queda visto y por las razones señaladas, la demanda presentada por la defensora de FRANCISCO JAVIER ROMERO RUÍZ no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión. 4.5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,C.U.I. 11001600005020191112201 Casación N.I. 66941 Francisco Javier Romero Ruíz 19
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUP
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