🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5889-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5889-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5889-2025 Radicación n° 67249 Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILSON GRIMALDO CEDIEL contra el fallo del 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, del 19 de abril de 2023, que lo condenó como autor del delito de receptación.C.U.I. 68001600015920180576601 Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 2

I. HECHOS El 13 de julio de 2018, cerca de las 9:55 a.m., personal de la Policía Nacional fue informado de que un empleado de la empresa Coca Cola se apoderó de una nevera de la Escuela de Formación Artística y Cultural Ciudad Norte, ubicada en el barrio Villa Rosa de Bucaramanga. Esta fue transportada en una camioneta de placa KEF-561, de capa negra y color gris, por Raimundo Rodríguez Alquichire quien, estando

estacionado en la calle 15 con carrera 17, barrio Kennedy, este manifestó a la Policía que un desconocido lo contrató para llevar la nevera a la calle 20 No. 13-02 del barrio Girardot, de Bucaramanga, al comercio “Fabricación y

este manifestó a la Policía que un desconocido lo contrató para llevar la nevera a la calle 20 No. 13-02 del barrio Girardot, de Bucaramanga, al comercio “Fabricación y montaje de cuartos fríos, congeladores y neveras”. Al llegar a ese lugar, sobre las 10:14 a.m., los agentes encontraron la nevera hurtada, en el entretanto que WILSON GRIMALDO CEDIEL le borraba las enseñas comerciales de la marca Coca Cola. Por lo que le solicitaron información al respecto, siendo propietario del establecimiento comercial, quien les dijo que un desconocido le había dejado la nevera para hacerle mantenimiento.

II. ANTECEDENTES 2.1. El 14 de julio de 2018, tuvo lugar la captura en flagrancia de WILSON GRIMALDO CEDIEL. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga declaró legal la captura, al paso que laC.U.I. 68001600015920180576601

Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 3 Fiscalía le formuló imputación por el delito de receptación (art. 447 del C.P.). Cargo que el procesado no aceptó. El ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, razón por la que fue dejado en libertad. 2.2. El escrito de acusación fue radicado el 19 de septiembre de 2018, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga. La audiencia de formulación

septiembre de 2018, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 15 de junio de 2021. 2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 2 de diciembre de 2021, mientras que el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 10 de junio de 2022 y 13 de febrero de 2023, oportunidad en la que se anunció el sentido de fallo condenatorio. 2.4. En sentencia del 19 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento condenó a WILSON GRIMALDO CEDIEL a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de receptación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.C.U.I. 68001600015920180576601 Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 4 2.5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 12 de julio de 20241, confirmó la sentencia impugnada. 2.6. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

III. DEMANDA El recurrente postuló un único cargo, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por

oportunamente el recurso extraordinario de casación.

III. DEMANDA El recurrente postuló un único cargo, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación de garantías fundamentales, en concreto, por ausencia de defensa técnica.

Como fundamento del cargo, reseñó lo sucedido en la audiencia preparatoria, para afirmar que su antecesora no cumplió con la carga argumentativa de las solicitudes probatorias, dado que no precisó qué pretendía acreditar con los medios de convicción descubiertos y enunciados, en cuanto a pertinencia, conducencia y utilidad, al punto que, con ocasión de la petición de inadmisión del ente acusador, el juez le admitió, únicamente, la declaración del procesado, descartando la práctica de las demás pruebas. Destacó que aun cuando la defensora interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión del juez, los sustentó aludiendo a la pertinencia y utilidad de las pruebas inadmitidas, en lugar de controvertir la determinación recurrida, motivo por el cual aquel los negó 1 Leído en la misma fecha.C.U.I. 68001600015920180576601 Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 5 por indebida sustentación. Pese a que interpuso queja, el Tribunal lo desestimó, igualmente, por deficiencia argumentativa. En lo que atañe al juicio oral, trascribió lo dicho por la

5 por indebida sustentación. Pese a que interpuso queja, el Tribunal lo desestimó, igualmente, por deficiencia argumentativa. En lo que atañe al juicio oral, trascribió lo dicho por la defensa como alegación inicial e indicó que la abogada no cumplió con el compromiso de “demostrar la inocencia” del procesado, en atención a que “había perdido todas y cada una de sus ofertas probatorias en el escenario de la alegación preparatoria”, de manera que su teoría del caso consistió en un acto sin importancia. Respecto a la práctica probatoria, citó las intervenciones de su predecesora en el contrainterrogatorio de los testigos de cargo, para adverar que no tenía conocimiento ni experiencia en las dinámicas propias de la actuación penal. Cuestionó las preguntas formuladas por aquella en cuanto fueron propicias para consolidar la tesis de la fiscalía. Sobre la declaración de WILSON GRIMALDO CEDIEL en juicio, resaltó el llamado de atención que le hizo el juez por pretender incorporar con este un documento no decretado como prueba, con lo que afirmó, su colega: “no cumple con el estándar de conocimiento necesario para afrontar la defensa”. Por último, refirió lo dicho por la defensora en sus alegaciones de conclusión, en las que mencionó pruebas no

decretadas y, a partir de esto, le reprochó desconocer cuándoC.U.I. 68001600015920180576601 Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 6 un elemento de convicción, documento o declaración, es prueba. Criticó sus afirmaciones sobre la carencia de antecedentes del procesado como circunstancia de menor punibilidad y de la no configuración de la receptación por no conocer el acusado quién cometió el hurto. Luego de ello, el defensor censuró que el juez de instancia no haya tomado correctivos ni dedicado un aparte en la sentencia para analizar el desempeño de la abogada defensora, antes de concluir que los derechos del procesado fueron garantizados. Asimismo, se apartó de las consideraciones expuestas por el ad quem para ratificar la garantía de defensa desde la audiencia de formulación de acusación, aduciendo que este se equivocó pues, lo reseñado líneas atrás, denota que aquella no ejerció una debida defensa técnica. Tras sustentar cómo los principios de las nulidades se adecuaban al caso concreto, en cuanto a taxatividad, protección y convalidación, radicó la trascendencia en la imposibilidad de haber practicado pruebas que permitieran demostrar la ausencia de autoría y responsabilidad penal del acusado, y la subsanación en que GRIMALDO CEDIEL enfrentó el juicio con desigualdad de armas. Agregó que sin estos errores “el resultado del juicio habría sido diferente,

acusado, y la subsanación en que GRIMALDO CEDIEL enfrentó el juicio con desigualdad de armas. Agregó que sin estos errores “el resultado del juicio habría sido diferente, posiblemente, exculpando al acusado o al menos proporcionando una base más solida para su defensa”.C.U.I. 68001600015920180576601 Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 7 Por lo expuesto, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. A ese respecto, necesario resulta recordar que la

asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. A ese respecto, necesario resulta recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias propias de la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura elC.U.I. 68001600015920180576601 Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 8 recurso no es un escrito de libre confección . Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface sino con sujeción a lo expuesto. 4.2. Ahora, atinente a la causal segunda de casación o de nulidad, invocada como cargo único, se impone al postulante demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, motivo por el cual, el libelista debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, así como la fase en la que se produjo. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un

Igualmente, la fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo de tal manera que el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley para la invalidación –principio de taxatividad- , que no sea invocada por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-. Asimismo, que no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalíaC.U.I. 68001600015920180576601 Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 9 afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se imponga su restablecimiento –principio de trascendencia- ; que pese al vicio no se haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidady que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad. En tal senda, cuando se alega la afectación de la defensa técnica, según la jurisprudencia de esta Corporación, resulta indispensable acreditar cómo se

En tal senda, cuando se alega la afectación de la defensa técnica, según la jurisprudencia de esta Corporación, resulta indispensable acreditar cómo se trasgredió dicha garantía, pues no es suficiente que un nuevo defensor, bajo un criterio diverso a quien lo precedió en la gestión, critique las acciones desarrolladas con anterioridad por el sólo hecho de considerarlas, desde su perspectiva particular del ejercicio profesional, erradas. Es por ello que, si se alega dicha incorrección en sede de casación, debe el demandante acreditar las conductas u omisiones por las que el procesado careció de defensa técnica, como presupuesto desencadenante de una situación de indefensión con incuestionable incidencia en el desarrollo del proceso y su definición adversa para este. Requisito argumentativo que no se satisface con la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor ni con la crítica sobre la forma como este procedió.C.U.I. 68001600015920180576601 Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 10 Por supuesto, la configuración del yerro debe analizarse desde una posición ex ante, es decir, a partir del ejercicio mental de situarse en la posición de la defensa, al momento mismo o previo de la supuesta falla, para establecer si en idénticas circunstancias se habría actuado de igual o diversa manera 2, se insiste, no desde la simple

momento mismo o previo de la supuesta falla, para establecer si en idénticas circunstancias se habría actuado de igual o diversa manera 2, se insiste, no desde la simple convicción de haber podido desarrollar mejor la gestión, bajo el entendido que siendo la abogacía una profesión liberal, no obedece a reglas o fórmulas que limiten o condicionen el ejercicio profesional. 4.3. Precisado ello, el demandante adujo la ausencia de defensa técnica del acusado, de un lado, por lo sucedido en la audiencia preparatoria, dado que su predecesora no solicitó debidamente las pruebas en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad, lo que llevó al juez de instancia a negar su práctica, salvo la declaración del procesado. Destacó, también, la incorrecta sustentación de los recursos procedentes contra esa decisión. Y, del otro, respecto de la audiencia de juicio oral, por lo que considera un deficiente ejercicio de la abogada en el interrogatorio cruzado de los testigos de cargo, así como en las alegaciones iniciales y de conclusión. Al respecto, aprecia la Sala que aun cuando el recurrente sustentó el recurso con apego a la realidad procesal, limitó su discurso a criticar lo realizado por la anterior defensora, sin exponer con suficiencia cómo fue 2 CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 45699; CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 48106; CSJ AP, 26 jun. 2019,

anterior defensora, sin exponer con suficiencia cómo fue 2 CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 45699; CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 48106; CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 54191; CSJ AP, 28 abr. 2021, rad. 56411, entre otras.C.U.I. 68001600015920180576601 Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 11 afrentado el derecho a la defensa del procesado por las falencias en las que incurrió la profesional del derecho. De hecho, al aducir en qué radicó la trascendencia de los enunciados yerros, dijo que las pruebas dejadas de practicar, posiblemente, habrían conllevado su absolución o una base más sólida para su defensa. En esa línea, es claro que no emprendió la labor argumentativa de explicar cuál habría sido la incidencia en el proceso de haber sido decretadas las pruebas indebidamente solicitadas por la defensora y cómo ese escenario concreto habría redundado en beneficio del acusado. En su lugar, dirigió su discurso a reprocharle la deficiente sustentación en punto de pertinencia, conducencia y utilidad, sin indicar por qué esto conlleva, indefectiblemente, a predicar la vulneración de las garantías del acusado. Lo anterior, además, si se aprecia que el recurrente tampoco abordó por qué la declaración del mismo procesado en juicio fue tan insuficiente como para entender satisfecho el derecho de defensa, pese a que el acusado tuvo la

tampoco abordó por qué la declaración del mismo procesado en juicio fue tan insuficiente como para entender satisfecho el derecho de defensa, pese a que el acusado tuvo la oportunidad de rendir ampliamente su versión sobre lo sucedido y oponerse a los cargos que le fueron enrostrados, dado que fue contrainterrogado por la fiscalía. Es más, en consonancia con lo aducido por el Tribunal, el censor reconoció que la abogada intervino activamente en el interrogatorio cruzado de los testigos deC.U.I. 68001600015920180576601 Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 12 cargo, es decir que ejerció la defensa del procesado al rebatir las pruebas con las que se procuraba su condena. Aunque el defensor adveró que esa labor incidió en beneficio de la tesis acusatoria, esto atañe a su percepción de lo sucedido, ya que de la auscultación de las piezas procesales la Sala no aprecia que ese haya sido el designio de la profesional del derecho. En cuanto a las alegaciones de apertura de la defensora en juicio, coincide la Corte con lo expuesto por el ad quem al dirimir similar planteamiento del recurrente, en la alzada, así: En el presente evento la otrora defensora pretendió enviar un mensaje que reafirmara la presunción de inocencia de su prohijado y adujo que iba a probarla, se dedicaba a la reparación de neveras, no borró los logos, no tuvo participación en su hurto,

mensaje que reafirmara la presunción de inocencia de su prohijado y adujo que iba a probarla, se dedicaba a la reparación de neveras, no borró los logos, no tuvo participación en su hurto, manifestación esta última que cuestiona exclusivamente el nuevo defensor, cuando simplemente pretendió que quien lo antecedió en el ejercicio defensivo que excluyeran de cualquier reproche penal al procesado en relación con el delito contra el patrimonio económico, hecho que no implica desconocer la estructura del tipo penal de receptación, al punto que durante la práctica del interrogatorio cruzado a su cliente, precisamente aquella buscó desvirtuar la prueba de cargo que se acopió para acreditar la comisión de ese punible, activa participación que procuró sintetizar al presentar los alegatos de conclusión, no solo acudiendo a lo expresado por el encartado, sino a las pruebas no decretadas, lo cual refleja su persistencia e interés en ofrecer elementos de juicio al cognoscente para obtener una definición favorable del caso. De modo que aflora la falta de acreditación del reproche que pretende edificar el libelista por esa situación, en la medida que no se probó que la representante judicial dejó de realizar acciones concretas en procura de defenderC.U.I. 68001600015920180576601 Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 13 los intereses del procesado, a partir de la realidad procesal y las propias manifestaciones del recurrente, aunado que, tampoco este puso de manifiesto cómo los yerros en que

N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 13 los intereses del procesado, a partir de la realidad procesal y las propias manifestaciones del recurrente, aunado que, tampoco este puso de manifiesto cómo los yerros en que incurrió aquella fueron de tal trascendencia para afrentar el derecho de defensa, más allá de las conjeturas, en términos de posibilidad, que planteó en su libelo. Bajo tales premisas, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina. 4.4. Como queda visto y por las razones señaladas, la demanda presentada por el defensor de WILSON GRIMALDO CEDIEL no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión. 4.5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVEC.U.I. 68001600015920180576601 Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 14 PRIMERO.- Inadmitir la demanda de casación

JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVEC.U.I. 68001600015920180576601 Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 14 PRIMERO.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON GRIMALDO CEDIEL. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSC.U.I. 68001600015920180576601

Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 15

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZC.U.I. 68001600015920180576601

Casación N.I. 67249 Wilson Grimaldo Cediel 16

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...