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CSJ - AP5890-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5890-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5890-2025 Radicación N° 68708 Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Ángel Gabriel Algarín Ruiz contra la sentencia del 18 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la dictada por el Juzgado 4º Penal de dicho circuito el 30 de julio del mismo año, condenando al acusado en mención como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI: 08001600105520190451701

N.I.: 68708

Casación Ángel Gabriel Algarín Ruiz 2

HECHOS:

El 26 de junio de 2019, en la calle 51 C con carrera 4ª, Barrio Carrizal de Barranquilla, previa información de la ciudadanía en torno a la presencia de un hombre que al parecer estaba atracando a transeúntes, fue registrado Ángel Gabriel Algarín Ruiz a quien, dentro de un morral que llevaba a su espalda, le fue hallada, sin permiso para su porte, un arma de fuego tipo escopeta, en estado de funcionamiento, calibre 12, sin marca, ni modelo, ni número serial o interno en su estructura, de ánima lisa, fabricación

porte, un arma de fuego tipo escopeta, en estado de funcionamiento, calibre 12, sin marca, ni modelo, ni número serial o interno en su estructura, de ánima lisa, fabricación hechiza, con capacidad de un cartucho en la recamara del mismo calibre, metal sin acabado, empuñadura metálica, guardamanos metálico y un cartucho calibre 12 mm sin percutir.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, el 27 de junio de 2019, se formuló imputación contra Ángel Gabriel Algarín Ruiz, como autor de la referida conducta punible.

2. Radicado el correspondiente escrito de acusación la respectiva audiencia se celebró el 26 de abril de 2021, acusándose al procesado en los mismos términos de la imputación.

3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla dictóCUI: 08001600105520190451701

N.I.: 68708

Casación Ángel Gabriel Algarín Ruiz 3 sentencia el 30 de julio de 2024 para condenar a Ángel Gabriel Algarín Ruiz a prisión de 9 años e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso como autor responsable del delito objeto de acusación, sin reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno.

4. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Barranquilla resolvió en

reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno.

4. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Barranquilla resolvió en sentencia del 18 de noviembre de 2024 confirmando la recurrida.

A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Con sustento, dice, en el cuerpo segundo de la causal segunda de casación, acusa el demandante la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial, que no precisa, por infracción a los derechos de defensa y contradicción que compromete la estructura conceptual del debido proceso, toda vez que el encausado, por no haber sido adecuadamente citado, no fue escuchado en el juicio oral a pesar de haber sido decretado su testimonio como prueba.

El juzgador supuso que, con la orden impartida en la audiencia preparatoria, sin la presencia del acusado, era suficiente para obtener su comparecencia al juicio cuandoCUI: 08001600105520190451701

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Casación Ángel Gabriel Algarín Ruiz 4 nunca se materializó su citación, ni podía entenderse que el defensor técnico debía hacer las veces de notificador de su cliente a quien tampoco se le daría permiso en su trabajo, si no justificaba su ausencia con la citación judicial. Solicita, por tanto, se anule lo actuado a partir del momento en que el a quo declaró concluida la práctica probatoria y consecuentemente se le restablezca al acusado

no justificaba su ausencia con la citación judicial. Solicita, por tanto, se anule lo actuado a partir del momento en que el a quo declaró concluida la práctica probatoria y consecuentemente se le restablezca al acusado su derecho a ser notificado debidamente en orden a concurrir como testigo de la defensa y ejerza materialmente su derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES:

1. Dados los principios que rigen la casación, especialmente la autonomía de las causales, así como los caracteres de claridad y precisión que deben irradiar a los cargos formulados, bien se advierte, desde la inicial postulación de la única censura propuesta, su ineptitud formal y técnica, así como su absoluta confusión.

En efecto, alude el demandante en sustento de su pretensión al cuerpo segundo de la causal segunda de casación, sin explicar a qué se refiere con tal invocación cuando es claro que el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 solo comprende un párrafo. Con base en esa causal afirma acusar la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial, peroCUI: 08001600105520190451701

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Casación Ángel Gabriel Algarín Ruiz 5 además de que no señala cuáles serían los preceptos de esa naturaleza que se vulneraron, desconoce que la causal segunda no contiene ese tipo de reparo, que sí es posible proponerse por senda del primer motivo de casación, con alusión y, desde luego, demostración, de que se aplicó

segunda no contiene ese tipo de reparo, que sí es posible proponerse por senda del primer motivo de casación, con alusión y, desde luego, demostración, de que se aplicó indebidamente una norma, se dejó de aplicar o se interpretó erróneamente, nada de lo cual es abordado por el demandante. Ahora, más allá de ese cúmulo de imprecisiones y de semejante confusión, pudiera admitirse que finalmente por vía de la causal segunda, denuncia la infracción al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción, pero, si de estos se trata, la censura mal podía ser por un vicio de estructura y sí por vicios de garantía que tampoco se discriminan y menos se acreditan bajo el simple supuesto de no haberse escuchado en juicio al procesado, pero sin confrontar la supuesta irregularidad con los principios que orientan la declaratoria de invalidez y mucho menos frente al axioma de trascendencia en orden a exponer de qué manera esas garantías resultaron efectivamente conculcadas por no haberse practicado tal testimonio o cuál sería el beneficio que, en términos de defensa material, correlativamente se obtendría en el evento de ser escuchado.

2. Por tanto, como en las precedentes circunstancias el único cargo propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su análisis a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando deCUI: 08001600105520190451701

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Casación Ángel Gabriel Algarín Ruiz 6

exigencias que permitan su análisis a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando deCUI: 08001600105520190451701

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Casación Ángel Gabriel Algarín Ruiz 6 otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, mucho menos, si en términos del ad quem: “En lo que respecta a que se decrete la nulidad, como quiera que no se escuchó al procesado en sede de audiencia de juicio oral, se tiene que revisado el expediente de la referencia el acusado no estuvo presente durante el juicio y habiendo solicitado ser escuchado pese a haber sido ordenado desde la audiencia preparatoria , éste no fue oído ya que no compareció a la diligencia donde se tenía previsto escucharlo, y aunado a lo anterior se reprogramó el dos ocasiones donde volvieron a presentar solicitudes de aplazamiento, argumentando que el sentenciado tenía otros compromisos y que no podía asistir a la diligencia, por esa razón es que se puede observar, que el Juez A quo hizo la prevención en la penúltima fecha de que si en la próxima audiencia no se presentaba, reanudaba el juicio oral y concluía la etapa probatoria de la defensa, a saber se dijo<< la defensa conocía que su periodo probatorio se cerraría si no hacía comparecer a sus testigos como ocurrió>>, y no era posible

concluía la etapa probatoria de la defensa, a saber se dijo<< la defensa conocía que su periodo probatorio se cerraría si no hacía comparecer a sus testigos como ocurrió>>, y no era posible atender a sus peticiones de aplazamiento ya que en fecha anterior fue prevenido y de insistir será tomado en cuenta como una maniobra dilatoria.

Así las cosas, esta Sala concluye que no existió una vulneración a las garantías fundamentales que esboza el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia el señor Ángel Gabriel Algarín Ruiz dentro del presente proceso gozó de una defensa con las debidas garantías procesales y subsistió la igualdad de armas, así como que el Juzgador de primera instancia siempre estuvo presto a escucharlo en sede de la audiencia de Juicio Oral; sin embargo, ese derecho con el que cuenta el procesado no es de carácter absoluto, sobre todo cuando se estaba tornando como dilatorio en un proceso donde ya avizoraba el Juez el fenómeno de la prescripción de la acción penal”.

3. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el incisoCUI: 08001600105520190451701

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Casación Ángel Gabriel Algarín Ruiz 7 segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

Casación Ángel Gabriel Algarín Ruiz 7 segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de Ángel Gabriel Algarín Ruiz. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 08001600105520190451701

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 08001600105520190451701

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Casación Ángel Gabriel Algarín Ruiz 9

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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