CSJ - AP5891-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5891-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP5891-2025 Radicación No. 68779 Aprobado Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de José Gustavo González González contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el 25 de enero de 2024, por parte del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de homicidio agravado.CUI 1101600002820210048801
Casación N.I.68779 José Gustavo González González
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II. HECHOS El 21 de febrero de 2021, siendo aproximadamente la 01:00 a.m., en un establecimiento comercial ubicado en la
carrera 78 D No. 65 C 23, barrio Bosa La Amistad de esta capital, Sergio Augusto Cardona Ávila departía con su padre, Nelson Augusto Cardona Gaitán, cuando entre este último y José Gustavo Gonzaléz González comenzó una intensa discusión por una apuesta de gallos. La disputa escaló rápidamente en una riña, en la que el primero intervino, siendo gravemente herido con arma cortopunzante por parte de González González. Sergio Augusto Cardona Ávila fue trasladado al Hospital
rápidamente en una riña, en la que el primero intervino, siendo gravemente herido con arma cortopunzante por parte de González González. Sergio Augusto Cardona Ávila fue trasladado al Hospital de Bosa donde, a causa de las heridas causadas, falleció.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 17 de marzo de 2021, por esos hechos, la Fiscalía formuló imputación 1 a José Gustavo González González como presunto autor del delito de homicidio agravado, según lo previsto en los artículos 103 y 104 numeral 4º ( por motivo fútil) del Código Penal. El cargo no fue aceptado por el imputado.
1ExpedienteRemitidoPrimerainstancia.Cuadernoprincipal1.pdf,página14.Archivomultimedia.ré cord:40:21:00-00:46:20.CUI 1101600002820210048801 Casación N.I.68779 José Gustavo González González
3 Luego, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, conforme lo previsto en los artículos 9º y 307 literal b) numerales 3 a 7 de la Ley 906 de 2004.
2. El 19 de abril de 20212, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
3. El 5 de agosto del citado año, convocadas las partes para adelantar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía expuso el preacuerdo realizado con José Gustavo González González. Este consistió en que el implicado, en
ciudad.
3. El 5 de agosto del citado año, convocadas las partes para adelantar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía expuso el preacuerdo realizado con José Gustavo González González. Este consistió en que el implicado, en forma libre, consciente, voluntaria y asesorado por su defensor, aceptaba la responsabilidad en el delito de homicidio en la persona de Sergio Augusto Cardona Ávila, a cambio de que, para “efectos punitivos” se le reconociera como cómplice.
La Fiscalía precisó, además, que si bien imputó la circunstancia de agravación imputada según el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, esto es, por motivo fútil, no la tendría en cuenta para el preacuerdo porque no contaba con elementos materiales que la respaldaran; verificada entonces su legalidad, la judicatura lo aprobó3. 2 Primera InstanciaCuaderno principal1pdf.fls26-30. 3 Fls. 74 a 86 Ibid. Archivo multimedia recórd: 1:06:05 y sgts.CUI 1101600002820210048801 Casación N.I.68779 José Gustavo González González
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4. Tal decisión fue apelada por los apoderados de las víctimas y por el Ministerio Público.
5. El 13 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó integralmente el auto confutado4.
6. El 25 de enero de 2024, se cumplió con el traslado ordenado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, luego de lo
confirmó integralmente el auto confutado4.
6. El 25 de enero de 2024, se cumplió con el traslado ordenado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual, el citado Juzgado, declaró responsable penalmente a José Gustavo González González como autor del punible de homicidio simple, imponiéndole las penas de 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término5.
A su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que dispuso, se librara la orden de captura en contra del acusado. El Ministerio Público y la defensa presentaron apelación.
7. El 10 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia6. 4 Fls. 106 a 116 Ibid. Lectura en audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2022. 5 Fls. 186 a 193 Ibid. Lectura en audiencia celebrada el 25 de enero de 2024.
6Expedienteremitido.SegundaInstancia.CuadernoPrincipal.Fls.2-11.Leída el 16 de enero de 2025.CUI 1101600002820210048801 Casación N.I.68779 José Gustavo González González
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8. La defensa interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación.
III.LA DEMANDA La defensa del procesado planteó un cargo único con fundamento en la casual primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa al precedente
recurso de casación. III.LA DEMANDA La defensa del procesado planteó un cargo único con fundamento en la casual primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa al precedente jurisprudencial de rango constitucional llamado a regular el caso, por errónea interpretación, específicamente de la sentencia C-163 de 2019. En ese orden, acusó a la sentencia de segundo grado de considerar equivocadamente que, para el otorgamiento de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave solo es admisible el dictamen expedido por un médico legista que acredite la incompatibilidad de esta con la vida en reclusión intramural. Indicó que solicitó al juez el beneficio, dado que González González, tiene “68 años” y padece enfermedad grave, considerando que su médico particular concluyó en su informe pericial que, conforme su estado de salud, no era recomendable que permaneciera en medio intramural. Resaltó que esa experticia en modo alguno generó oposición en las víctimas, sin que pueda ser ajeno a toda consideración que al sufrir: i) hipertensión arterial; ii) enfermedad isquémica del corazón; iii) trastorno del tracto digestivo; iv) dislipidemia; y, v) enfermedades coronarias, se pueda tener una vida sin riesgo, si continúa en reclusión, enCUI 1101600002820210048801 Casación N.I.68779 José Gustavo González González
6 donde se incrementa el estrés, la ansiedad, el sedentarismo,
pueda tener una vida sin riesgo, si continúa en reclusión, enCUI 1101600002820210048801 Casación N.I.68779 José Gustavo González González
6 donde se incrementa el estrés, la ansiedad, el sedentarismo, una dieta poco saludable, depresión, sin contar con la limitada atención médica o clínica que se requiera de forma inmediata. Señaló que, requerir como lo hizo el Tribunal la presentación de un dictamen de médico oficial, abandona sin justificación el origen y sentido de la sentencia C 163 de 2019, cuando propende ella por la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del procesado, pues impide acudir a otros medios de prueba para determinar las condiciones de salud del procesado, avalando la Corte Constitucional que se puedan presentar peritajes de médicos privados. En síntesis, depreca que se conceda a su prohijado la prisión domiciliaria por enfermedad grave, conforme las previsiones del artículo 68 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Norma que, si bien hace exigencia del dictamen de perito forense, en su criterio, a tal precepto le es aplicable el alcance de la sentencia constitucional ya referida.
IV. CONSIDERACIONES El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derechoCUI 1101600002820210048801
Casación
El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derechoCUI 1101600002820210048801 Casación N.I.68779 José Gustavo González González
7 material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. El inciso 2º del artículo 184 del citado cuerpo normativo señala los motivos por los que la demanda puede no ser seleccionada: i) el demandante carece de interés, ii) no señala la causal, iii) no desarrolla los cargos de sustentación o, iv) de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. A su vez, el inciso 3º del artículo en mención, precisa que, en principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante, salvo cuando los fines de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o, la índole de la controversia planteada faculta superar los defectos de la demanda y decidir de fondo. Con todo, esto no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, revestida de la doble presunción de acierto y
de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro,CUI 1101600002820210048801 Casación N.I.68779 José Gustavo González González
8 preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. En ese orden, la debida sustentación implica argumentar bajo las reglas específicas y con estructura formal, la crítica jurídica que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Asimismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie claro, concreto, atendible y, por tanto, genere una respuesta adecuada. Bajo tales presupuestos, desde ya necesario es señalar que el escrito no reúne los requisitos para ser seleccionado y la Sala, tampoco evidencia posibilidad de superar sus defectos en orden a materializar los fines de la casación, por las siguientes razones: En el caso en concreto, el recurrente planteó un único cargo con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la que solo es posible acusar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos en la selección o interpretación de la norma sustancial. En ese orden, el recurrente debe hacer abstracción de lo fáctico y
errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos en la selección o interpretación de la norma sustancial. En ese orden, el recurrente debe hacer abstracción de lo fáctico y probatorio, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los juzgadores de instancia. Tales presupuestos imponen desarrollar la censura a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que seCUI 1101600002820210048801 Casación N.I.68779 José Gustavo González González
9 evidencie la vulneración al precepto normativo sustancial por cualquiera de los siguientes motivos: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez omite la norma sustancial que debe regular el caso, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador emplea en el caso una norma que no corresponde, e (iii) interpretación errónea, que surge cuando el juez selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la emplea, pero se equivoca en su interpretación, pues le otorga un alcance que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. Debiendo precisar que, en los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma, mientras que, en el tercero, surge en su interpretación o sentido, caso en el cual, el recurrente debe demostrar que, si bien el juzgador seleccionó correctamente la norma aplicable, le asignó un sentido o un alcance que no le corresponde. Para el caso en concreto, el recurrente alegó su
cual, el recurrente debe demostrar que, si bien el juzgador seleccionó correctamente la norma aplicable, le asignó un sentido o un alcance que no le corresponde. Para el caso en concreto, el recurrente alegó su inconformidad por la senda de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa, por errónea interpretación del artículo 68 del Código Penal, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en este caso, de la sentencia C-163 de 2019. En síntesis, consideró el recurrente que los juzgadores de instancia desconocieron el alcance que la Corte Constitucional le dio a la citada normativa según la sentencia C-163 de 2019, en el sentido de tener también como plenamente admisible,CUI 1101600002820210048801 Casación N.I.68779 José Gustavo González González
10 para efectos de conceder el mecanismo solicitado, el dictamen expedido por médico particular que, con criterio técnico y científico conceptuó sobre la existencia de la enfermedad grave y su incompatibilidad con la medida intramural. Postulados bajo los cuales, lo que reclama el recurrente, es que el Juez Colegiado, no obstante, reconocer la existencia de enfermedad grave en el procesado, acudió a “un exceso de ritual manifiesto” y, en ese orden, exigió, a partir de una errónea interpretación de la sentencia constitucional C -163 de 2019, que el concepto sea expedido por “médico legista”, cuando el referido precedente contempla que tal informe pueda ser emitido por médico particular.
errónea interpretación de la sentencia constitucional C -163 de 2019, que el concepto sea expedido por “médico legista”, cuando el referido precedente contempla que tal informe pueda ser emitido por médico particular. Sin embargo, la Sala observa que es el demandante quien ha entendido, de manera equivocada, lo dispuesto en la sentencia mencionada, de ahí que, construye el cargo único invocado con sustento en una premisa errónea. Esto, porque el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, norma de la cual se deriva el debate planteado, hace alusión taxativa al requisito con el que debe acreditarse el hecho que hace viable el mecanismo sustitutivo aquí aludido, así: “Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad “muy grave”. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.CUI 1101600002820210048801 Casación N.I.68779 José Gustavo González González
11 Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. (las negrillas fuera de texto). A su vez, el artículo 314.4 de la Ley 906/04, también mencionado en la censura, bajo el cual igual pretende el recurrente se analice su solicitud, establece:
médico legista especializado. (las negrillas fuera de texto). A su vez, el artículo 314.4 de la Ley 906/04, también mencionado en la censura, bajo el cual igual pretende el recurrente se analice su solicitud, establece: Sustitución de la detención preventiva. Subrogado L. 1142/07, art. 27. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
Evidente es que en tales disposiciones es requisito el concepto del médico legista que determine la existencia de la enfermedad grave y su incompatibilidad con el sitio de reclusión. Lo que en manera alguna fue modificado por la Corte Constitucional en la sentencia C-163 de 2019, pues en esta declaró la exequibilidad condicionada del artículo 314.4 del C.P.P., pero bajo el entendido que también -no, “en lugar de”, como entiende el recurrente-, se pueden presentar peritajes médicos particulares. A ello correspondieron los razonamientos a los que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió para desestimar la solicitud del defensor, tras considerar que el concepto del médico privado aportado, no es un medio de prueba alternativo, sino complementario del rendido por el médico legista, evidenciando que la apreciaciónCUI 1101600002820210048801 Casación N.I.68779 José Gustavo González González
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no es un medio de prueba alternativo, sino complementario del rendido por el médico legista, evidenciando que la apreciaciónCUI 1101600002820210048801 Casación N.I.68779 José Gustavo González González
12 del recurrente no coincide con lo decidido por el alto tribunal constitucional, en punto de razonar que: “La prueba para conceder ese sustitutivo es el concepto de un médico legista especializado, lo que constituye una tarifa legal positiva que debe cumplir la parte que lo solicite y para probar que la enfermedad sufrida es incompatible con la vida de reclusión. Un médico legista especializado, es un perito médico forense del INML o médico oficial, debidamente capacitado, entrenado o certificado por esta entidad para hacer un dictamen pericial de determinación del estado de salud de una persona presa (CSJ radicado 51711 del 3 de junio de 2020). El recurrente dijo que la sentencia C-163 de 2019 permitió probar lo exigido por la norma, no solo con un concepto de médico legista especializado, sino también con uno de un médico particular, lo que no es una interpretación adecuada.
Esa decisión fijó como subregla: “además del dictamen de médicos oficiales, las partes y el juez también pueden presentar y decretar, respectivamente, dictámenes de peritos particulares, con la finalidad de controvertir o complementar el concepto oficial”. (…) Lo pedido es improcedente, pues la defensa no allegó un concepto de médico oficial que confirmara una enfermedad cuyo tratamiento sea incompatible con la vida en reclusión. Tampoco
(…) Lo pedido es improcedente, pues la defensa no allegó un concepto de médico oficial que confirmara una enfermedad cuyo tratamiento sea incompatible con la vida en reclusión. Tampoco allegó concepto de médico oficial que concluyera lo contrario, a fin de dar utilidad a su concepto médico particular, el cual, en sí, no es conducente para probar lo exigido en la norma.”7 Queda claro que el censor hizo abstracción del deber de acreditar el yerro denunciado, a causa de la defectuosa lectura que hizo del precedente que invocó como desconocido, para sustentar la supuesta interpretación errónea de las normas señaladas por parte del ad quem. En lugar del error enrostrado, lo que se advierte es la opinión personal del 7 Expedienteremitido.SegundaInstancia.CuadernoPrincipal.Fls.2-11.CUI 1101600002820210048801 Casación N.I.68779 José Gustavo González González
13 defensor interesado en prolongar el debate, como si esta sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia. En consecuencia, como la demanda del defensor de José Gustavo González González no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que tampoco se observan motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, son estas razones suficientes para disponer su inadmisión. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso
en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, son estas razones suficientes para disponer su inadmisión. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación radicación 24322 y precisadas en el AP3481–2014, de 25 junio, radicación 42597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Gustavo González González.CUI 1101600002820210048801 Casación N.I.68779 José Gustavo González González
14 Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 1101600002820210048801
Casación N.I.68779 José Gustavo González González
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Casación N.I.68779 José Gustavo González González
15
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI 1101600002820210048801
Casación N.I.68779 José Gustavo González González
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria