CSJ - AP5892-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5892-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5892-2025 Radicación N° 68824 Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: Resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Pablo Antonio Forero Buitrago contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de dicha ciudad el 23 de noviembre de 2023, condenando al acusado en mención como autor del punible de violencia intrafamiliar agravado.CUI: 50001600056420170897901
N.I.: 68824
Casación Pablo Antonio Forero Buitrago 2
HECHOS: Desde aproximadamente 1997, Pablo Antonio Forero Buitrago y María Margarita León Vargas conformaron una unión marital de hecho por más de 23 años, la cual concluyó debido a los constantes maltratos verbales y físicos con puños, patadas, palmadas y empujones que aquél, ya fuera en su residencia en el Barrio Popular de Villavicencio o en lugares públicos, le infería a su compañera, a quien inclusive llegó a fracturarle el tabique nasal.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Denunciados, el 19 de noviembre de 2017, tales sucesos por la víctima, el 4 de diciembre de 2018 se formuló imputación contra Pablo Antonio Forero Buitrago como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado.
sucesos por la víctima, el 4 de diciembre de 2018 se formuló imputación contra Pablo Antonio Forero Buitrago como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado.
2. El 28 de febrero de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 13 de agosto del mismo año se celebró la correspondiente audiencia, acusándose al procesado en los mismos términos de la imputación.
3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio dictó sentencia el 23 de noviembre de 2023 para condenar a Pablo Antonio Forero Buitrago a prisión de 6 años e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapsoCUI: 50001600056420170897901
N.I.: 68824
Casación Pablo Antonio Forero Buitrago 3 como autor responsable del delito objeto de acusación, sin reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno.
4. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Villavicencio resolvió en sentencia del 2 de diciembre de 2024 confirmando la recurrida.
A su vez, contra la sentencia del ad quem, la defensa del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA: Con el propósito de que se haga efectivo el derecho material y se amparen las garantías fundamentales del acusado, dice la defensora interponer el recurso de casación por vía excepcional y según el principio de favorabilidad en la
Con el propósito de que se haga efectivo el derecho material y se amparen las garantías fundamentales del acusado, dice la defensora interponer el recurso de casación por vía excepcional y según el principio de favorabilidad en la medida en que la Ley 906 de 2004 no exige un límite punitivo para la formulación del recurso. Bajo ese supuesto y al amparo de la causal tercera acusa la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por cuanto “se ha presentado un error de hecho al incurrir en problemas de contemplación o valoración de las pruebas, frente al alcance del contenido probatorio, se presentó en este caso el error de hecho y se presenta la violación de un falso raciocinio… este yerro radica frente alCUI: 50001600056420170897901
N.I.: 68824
Casación Pablo Antonio Forero Buitrago 4 alcance del contenido probatorio, al dejar de apreciar las pruebas allegadas a la luz de las reglas de la sana crítica”. La prueba de cargo, añade, se conforma con los testimonios de la víctima y sus dos hijos, mientras que la de descargo la constituye el testimonio del acusado pero, además de que éste no fue valorado según la sana crítica con utilización de leyes científicas y lógicas, no se tuvo en cuenta que aquellos estaban afectados de interés y animadversión en tanto el procesado se oponía a que en su casa se consumieran estupefacientes, como lo hacían sus descendientes. El acusado también merecía credibilidad y si afirmó
en tanto el procesado se oponía a que en su casa se consumieran estupefacientes, como lo hacían sus descendientes. El acusado también merecía credibilidad y si afirmó que no era su costumbre ingerir bebidas alcohólicas, es porque así era y se lo demandaba su empleo en una notaría. Por eso, de haberse empleado reglas de experiencia, de la lógica y de la ciencia, se habría advertido la mediación de duda sobre la existencia del delito y sus circunstancias, especialmente la referida a la violencia de género. Acá, dice, no se probó que el maltrato del acusado a su pareja fuera una constante que implicara sometimiento y degradación de la víctima, pues en juicio fueron practicados solamente los testimonios de ésta y sus dos hijos, de suerte que lo que simplemente ocurrió fue la oposición del procesado a que sus hijos consumieran estupefacientes y de allí se generó el episodio de violencia recíproca que dio lugar a la denuncia sustento de este proceso.CUI: 50001600056420170897901
N.I.: 68824
Casación Pablo Antonio Forero Buitrago 5 Esas pruebas no eran suficientes para probar la existencia del delito, ni la responsabilidad del acusado, pues los testigos únicos mostraron interés en perjudicarlo. Es más, agrega, de haberse realizado un estudio exhaustivo se habría concluido que la acción penal se hallaba prescrita por haber transcurrido el tiempo necesario entre la imputación y el fallo, lo cual explicaría el por qué se
exhaustivo se habría concluido que la acción penal se hallaba prescrita por haber transcurrido el tiempo necesario entre la imputación y el fallo, lo cual explicaría el por qué se imputó la agravante. Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES:
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.
No basta que en el libelo casacional se precise la pretensión que se persigue con el recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómoCUI: 50001600056420170897901
N.I.: 68824
Casación Pablo Antonio Forero Buitrago 6 la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental. Nada sin embargo se argumenta en la demanda examinada, más allá de la simple pretensión de que se amparen las garantías del acusado, pero sin precisar cuál, ni menos demostrar de qué manera eso ocurrió al infringirse, según se denuncia, de manera indirecta la ley sustancial.
2. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna
amparen las garantías del acusado, pero sin precisar cuál, ni menos demostrar de qué manera eso ocurrió al infringirse, según se denuncia, de manera indirecta la ley sustancial.
2. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue, como ya se dijo, con sustento en la causal tercera, violación indirecta por la concurrencia de un error de hecho derivado de un falso raciocinio.
Es que, conducido el reparo por tal vía, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción, lo que no se revela con la simple inconformidad porque se haya dado credibilidad a unos medios de prueba y se le haya negado a otros. Su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglasCUI: 50001600056420170897901
N.I.: 68824
Casación Pablo Antonio Forero Buitrago 7 de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica. En esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su
En esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, en tanto no se demuestre que el de aquél fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas. Por eso a través de la formulación del falso raciocinio lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.CUI: 50001600056420170897901
N.I.: 68824
Casación Pablo Antonio Forero Buitrago 8
3. No es sin embargo, tal el entendimiento de la casacionista porque sus cuestionamientos se dirigen sin
N.I.: 68824
Casación Pablo Antonio Forero Buitrago 8
3. No es sin embargo, tal el entendimiento de la casacionista porque sus cuestionamientos se dirigen sin más, de un lado, a denotar el interés que tendrían la víctima y los hijos del procesado en involucrar a éste en los hechos y, de otro, a que simplemente se de credibilidad al acusado en torno a que, a pesar de que aceptó la ocurrencia del episodio que finalmente dio lugar a la denuncia, no era su costumbre llegar embriagado a su casa.
En esas condiciones, la simple mención en términos generales, por demás, de que se infringió la sana crítica, las reglas de experiencia, las leyes de la ciencia o los principios de la lógica, sin precisar unas u otras, no satisface la técnica del recurso cuando se trata de demostrar el falso raciocinio. Nada detalló la demandante acerca de cuál fue el axioma lógico infringido, acaso el de no contradicción, o el de identidad o el de tercero excluido, tampoco cuál ley científica, ni mucho menos cuál regla de experiencia que teniendo tal connotación, según el significado señalado en la doctrina y en la jurisprudencia, haya conducido al sentenciador a dar credibilidad erróneamente al testimonio de la víctima y de sus hijos y negársela al del procesado. Aspira en esos términos la censura a que, so pretexto de unos yerros de valoración no acreditados, se desestime el testimonio de la víctima y sus descendientes y se acoja el del
Aspira en esos términos la censura a que, so pretexto de unos yerros de valoración no acreditados, se desestime el testimonio de la víctima y sus descendientes y se acoja el del procesado, pero bajo una perspectiva personal que en parte alguna precisa cuál fue el error cometido por el juzgador,CUI: 50001600056420170897901
N.I.: 68824
Casación Pablo Antonio Forero Buitrago 9 más aún cuando darle crédito a una prueba que, sin más, se acusa interesada no entraña un falso raciocinio si adicionalmente no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. Para concluir, lo que hace la recurrente en esas condiciones es plantear so pretexto de un falso raciocinio, su propia visión del material probatorio y del mérito positivo que debe en su concepto asignarse a las pruebas que favorecen al acusado y negativo a aquellas que lo incriminan, pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional.
4. Para mayor evidencia de la formulación anti técnica del reparo se confunden en él argumentaciones propias de la causal segunda cuando se afirma la prescripción de la
libre persuasión racional.
4. Para mayor evidencia de la formulación anti técnica del reparo se confunden en él argumentaciones propias de la causal segunda cuando se afirma la prescripción de la acción, sin que, más allá de la mera enunciación, se hagan los cómputos que la demuestren, mucho menos si no hay elementos que permitan afirmar su concurrencia porque se trata de un delito sancionado con pena máxima de 14 años, de modo que entre la imputación y el fallo han de transcurrir siete para que se entienda configurado el fenómeno, y tal lapso no ha transcurrido.CUI: 50001600056420170897901
N.I.: 68824
Casación Pablo Antonio Forero Buitrago 10
5. Por tanto, como en las precedentes circunstancias el único cargo propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su análisis a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, mucho menos, si en términos del ad quem: “Para la Sala es claro que en este caso la Fiscalía visibilizó que la conducta del procesado era sistemática, constitutiva de insultos y agresiones físicas, llevándola a formular denuncia el 19 de noviembre de 2017, describiendo un escenario de violencia de género, cosificación y sometimiento.
Que además se comprueba a través de los diferentes
formular denuncia el 19 de noviembre de 2017, describiendo un escenario de violencia de género, cosificación y sometimiento. Que además se comprueba a través de los diferentes testimonios, en punto a que el actuar temperamental y violento del acusado. Su maltrato era una constante, implicando sometimiento y degradación a su compañera, y allí encaja el episodio juzgado en específico, como lo destacó la Juez de primer grado. … Con el panorama descrito, no es viable aceptar la tesis de la defensa que propugna por eliminación del agravante del inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, pues como ya se dijo, la agresión en cuestión debe abordarse dentro de un contexto de dominación, subyugación, donde se somete a la mujer, propio de un estereotipo machista, aquel donde elCUI: 50001600056420170897901
N.I.: 68824
Casación Pablo Antonio Forero Buitrago 11 hombre se cree autorizado para degradar y maltratar a su compañera u esposa cuando le plazca y por los motivos más nimios y cuestionables”.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de Pablo Antonio Forero Buitrago.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de Pablo Antonio Forero Buitrago. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI: 50001600056420170897901
N.I.: 68824
Casación Pablo Antonio Forero Buitrago 12
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 50001600056420170897901
N.I.: 68824
Casación Pablo Antonio Forero Buitrago 13
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria