🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5897-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5897-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5897-2025 Radicación n° 70114 Acta No.225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda formulada por el defensor de Néstor Fabian Vergara Muñoz, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 1, donde lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de « concierto para delinquir con fines de narcotráfico». 1 En la demanda de revisión no se identifica la sentencia contra la cual se dirige la acción de revisión.C.U.I 11001020400020250194900 N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 2

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Dado que la demanda no fue acompañada por la providencia cuya revisión se solicita, se ignora con exactitud cuáles fueron los hechos que dieron origen a esa actuación penal, sin embargo, el apoderado del accionante asegura que los acontecimientos por los cuales su representado fue acusado y condenado, tuvieron lugar el 10 de noviembre del año 2000, en inmediaciones de la vereda Sumapaz, municipio de Puerto Lleras, Meta, y los mismos guardan relación con la incautación de «11,800 galones de Apiasol».

2. Asimismo, la ausencia de la sentencia demandada en revisión impide que la Sala pueda conocer cuáles fueron los

Lleras, Meta, y los mismos guardan relación con la incautación de «11,800 galones de Apiasol».

2. Asimismo, la ausencia de la sentencia demandada en revisión impide que la Sala pueda conocer cuáles fueron los antecedentes e incidencias procesales relevantes acaecidos al interior del proceso cuestionado.

3. La presente acción de revisión fue inicialmente instaurada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que mediante auto del 11 de agosto del año en curso rehusó la competencia para conocer del asunto, ya que esa Corporación conoció del recurso de apelación promovido contra la sentencia que ahora se demanda en revisión.

Así las cosas, la mencionada Colegiatura informó que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008, resolvió: «Primero. Declarar prescrita la acción penal derivada de la infracción al artículo 43 inc. 1° de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, por la cual se acusó a los procesadosC.U.I 11001020400020250194900 N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 3 NESTOR FABIAN VERGARA MUÑOZ, JAIRO BENITO GUTIERREZ y REMELIA DELGADO ITANARE, por las razones expuestas en la anterior motivación (…) Segundo. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra NESTOR FABIAN VERGARA MUÑOZ, JAIRO

BENITO GUTIERREZ y REMELIA DELGADO ITANARE, por la

adelantado contra NESTOR FABIAN VERGARA MUÑOZ, JAIRO BENITO GUTIERREZ y REMELIA DELGADO ITANARE, por la infracción descrita en el artículo 43 inc. 1° de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997. (…) Tercero. Confirmar en lo demás, con las precisiones señaladas, la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, por medio de la cual se condenó a NESTOR FABIÁN VERGARA MUÑOZ, JAIRO BENITO GUTIERREZ, ROMELIA DELGADO ITANARE y LUIS ALBERTO BENITO DELGADO, como coautores del punible de Concierto para Delinquir con fines de narcotráfico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» LA DEMANDA DE REVISIÓN El defensor del sentenciado invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (sic), conforme a la cual la acción de revisión procede « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». A fin de sustentar su petición, el accionante presentó un extenso y confuso escrito donde, básicamente, se dedicó a citar jurisprudencia relacionada con la procedencia de la causal de

inimputabilidad». A fin de sustentar su petición, el accionante presentó un extenso y confuso escrito donde, básicamente, se dedicó a citar jurisprudencia relacionada con la procedencia de la causal de revisión invocada y, al final, adujo que la prueba nueva tenía relación con una entrevista rendida por el propio Néstor Fabian Vergara muñoz, el 04 de junio de 2025, ante un investigador privado de la defensa.C.U.I 11001020400020250194900 N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 4 Adujo que esa prueba adquiere la calidad de novedosa por cuanto, a lo largo del proceso penal, su defendido no tuvo la intención de renunciar a su derecho de guardar silencio, motivo por el cual su versión sobre los hechos jamás pudo ser recaudada ni valorada por el fallador de primer grado. Agregó que, en todo caso, ese proceso presenta serias inconsistencias probatorias, pues la Fiscalía no efectuó una investigación integral sino parcializada y, además, pudo advertir que el entonces defensor tampoco cumplió de manera correcta con su rol, pues no presentó pruebas idóneas, así como tampoco ejerció su función bajo condiciones físicas idóneas. Finalmente, el defensor de Néstor Fabian Vergara Muñoz formuló las siguientes pretensiones: «Se disponga la invisibilización inmediata de toda información relativa a las multas y sanciones indebidamente relacionadas con los hechos y el proceso abajo referenciado. Se proceda a la cancelación definitiva de las multas, sanciones y

«Se disponga la invisibilización inmediata de toda información relativa a las multas y sanciones indebidamente relacionadas con los hechos y el proceso abajo referenciado. Se proceda a la cancelación definitiva de las multas, sanciones y cualquier reporte administrativo o de antecedentes que me afecte, motivado por actuaciones procesales injustas y rectificadas parcialmente con la prueba nueva presentada. Se realicen las modificaciones pertinentes en todos los registros oficiales, para evitar futuros perjuicios legales, económicos, administrativos y sociales. Se expida constancia escrita que confirme la invisibilización y cancelación referida.»C.U.I 11001020400020250194900 N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 5

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, compendio procesal bajo cuya ritualidad se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido contra

Néstor Fabian Vergara Muñoz.

2. Conforme lo ha explicado de manera reiterada esta Corporación2, la acción de revisión está prevista como el mecanismo extraordinario establecido por la Ley para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada.

Por estas razones, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir

una decisión jurisdiccional ejecutoriada. Por estas razones, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se apoya la petición.

3. Para el caso en examen, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece los requisitos específicos de orden formal y sustancial que debe contener la demanda de revisión, cuya satisfacción resulta ineludible, en tanto de ello depende su admisión a trámite dado el carácter extraordinario y rogado que tiene esta acción. 2 CSJ AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154; CSJ AP2763-2018, 26 jun. 2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras.C.U.I 11001020400020250194900

N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 6 De conformidad con lo allí establecido, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión reclama, el despacho que produjo el fallo, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, demostrar la causal invocada y, además, señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para acreditar los supuestos fácticos en que soporta la solicitud. Adicionalmente, el actor debe acompañar copia de las

hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para acreditar los supuestos fácticos en que soporta la solicitud. Adicionalmente, el actor debe acompañar copia de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas junto con la respectiva constancia de ejecutoria y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás providencias relacionadas con el asunto, si ellas son el fundamento de la causal invocada.

4. Para el caso concreto, la Sala advierte que el apoderado del accionante no identificó adecuadamente la decisión objeto de revisión, pues aun cuando aseguró que la misma fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no determinó la fecha de emisión de esa sentencia ni el número del proceso dentro del cual fue dictada.

Pertinente es indicar en este punto que, de acuerdo con la denominación de la autoridad que profirió el fallo cuya revisión se pretende y, teniendo en cuenta lo informado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto del 11 de agosto del año en curso, posible resulta inferir que el demandante se equivocó también al direccionar este medioC.U.I 11001020400020250194900 N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 7 defensivo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, pues esta decisión corresponde a la dictada en sede de primera instancia, misma que fuera revocada parcialmente por la

7 defensivo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, pues esta decisión corresponde a la dictada en sede de primera instancia, misma que fuera revocada parcialmente por la sentencia del 18 de diciembre de 2008 donde, el referido cuerpo colegiado, resolvió, de una parte, decretar la prescripción de la acción penal con respecto al delito previsto en el artículo 43 inc. 1° de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 19973, ordenando así la cesación del procedimiento con respecto a esa conducta delictual y, de otra, confirmar la condena por el reato de concierto para delinquir. En ese sentido, estima esta Corporación que lo correcto en este caso debió haber sido que el accionante hubiera formulado su demanda de revisión en contra de la decisión de segundo grado, mas no contra la de primera instancia, como aparentemente ocurrió. En punto a la identificación del delito por el que finalmente fue condenado Néstor Fabian Vergara Muñoz, se tiene que es un requisito cumplido por el demandante, pues señaló que se trata del punible de «concierto para delinquir con fines de narcotráfico». Igualmente, se tiene que el actor efectuó una exposición de motivos con la que se aspira a sustentar y demostrar que, en 3 El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca

3 El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.C.U.I 11001020400020250194900 N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 8 el presente caso, se está ante la producción de una prueba nueva con la cual es posible acreditar la inocencia de su representado en los hechos por los cuales fue penalmente sancionado.

5. Continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 para la admisión de la demanda de revisión, la Sala encuentra que, tras revisar la totalidad del expediente digital allegado, el cual se compone de un solo archivo en formato PDF, pudo constatar que el libelo inicial no fue acompañado con la copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como tampoco se adjuntó la correspondiente constancia de ejecutoria, documentos exigidos, de manera expresa, por dicha normatividad.

Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son

con la copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como tampoco se adjuntó la correspondiente constancia de ejecutoria, documentos exigidos, de manera expresa, por dicha normatividad. Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que, a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: «Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio deC.U.I 11001020400020250194900 N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 9 la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación»4. En este caso, es de destacar que el accionante ni si quiera anunció que aportaría copia de las sentencias demandadas y, mucho menos, de su constancia de ejecutoria, razón por la cual es posible asegurar que este requisito fue flagrantemente desconocido por la parte interesada en promover la presente acción.

6. Aunado a los anteriores yerros, la Sala también advierte que el demandante en revisión cita equivocadamente como fundamento normativo de su acción el numeral 3º del artículo

desconocido por la parte interesada en promover la presente acción.

6. Aunado a los anteriores yerros, la Sala también advierte que el demandante en revisión cita equivocadamente como fundamento normativo de su acción el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuando la causa criminal adelantada en contra de su representado se llevó adelante bajo los ritos propios de la Ley 600 de 2000, lo que de entrada significa que el libelista pretende surtir el presente trámite amparado en una normatividad inaplicable al asunto materia de consideración.

Sin embargo la Corte entiende, a partir del sentido de la postulación, que la causal bajo la cual pretende impulsarse este mecanismo es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la referida legislación, norma cuyo tenor literal señala: «Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.» 4 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473.C.U.I 11001020400020250194900

N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 10 En consecuencia, la Corte advierte que la demanda de revisión formulada por el defensor de Néstor Fabian Vergara Muñoz no reúne los requisitos formales mínimos para su admisión, razón que por sí sola resultaría ser suficiente para proceder con la inadmisión del presente libelo, sin embargo, la

Muñoz no reúne los requisitos formales mínimos para su admisión, razón que por sí sola resultaría ser suficiente para proceder con la inadmisión del presente libelo, sin embargo, la Sala procederá a demostrar, además que, aun cuando esas falencias pudieran ser superadas, la causal invocada tampoco se encuentra debidamente acreditada.

6. En efecto, respecto de la causal 3ª invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado5: «El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de

(documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que 5 CSJ; 28 agos 2012, rad. 37444, reiterado en AP1939-2022, 13 may 2022, rad. 59179.C.U.I 11001020400020250194900 N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 11 puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.» Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el

demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.» Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de « hecho» o « prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento actual –posterior al juzgamientoque de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia – concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3ª en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos oC.U.I 11001020400020250194900 N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 12 pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a

N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 12 pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. Dicho lo anterior, la Sala advierte que en el presente evento el demandante no formuló ninguna exposición de motivos orientada a explicar, primero, las razones por las cuales Néstor Fabian Vergara Muñoz aguardó por más de 20 años para renunciar a su derecho de guardar silencio, ni explica los motivos por los cuales hasta ahora le surge interés por acudir ante la judicatura a entregar su versión sobre los hechos por los cuales fue juzgado y condenado. Y, segundo, el libelista tampoco presentó ningún tipo de argumentación orientada a demostrar cómo la declaración rendida por Vergara Muñoz tiene la potencialidad de derruir las conclusiones vertidas dentro del fallo cuya revisión se reclama, pues tan solo se dedicó a resaltar la condición de novedosa de esa prueba, sin detenerse a indicar el modo como su contenido podía llegar a controvertir algún hecho relevante contenido dentro de la sentencia sancionatoria.C.U.I 11001020400020250194900

esa prueba, sin detenerse a indicar el modo como su contenido podía llegar a controvertir algún hecho relevante contenido dentro de la sentencia sancionatoria.C.U.I 11001020400020250194900 N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 13 Adicionalmente debe resaltarse que, en todo caso, la prueba reputada que pretende aducirse como novedosa, en realidad carece de tal condición, pues debe tenerse en cuenta que la posibilidad de introducir al proceso la declaración de Néstor Fabian Vergara Muñoz, siempre estuvo latente, habiendo sido entonces la voluntad libre y consciente del implicado y su defensor, no hacerlo. Sobre el particular, es de insistir que el libelista nunca indicó los motivos por los cuales la reclamada prueba testimonial no hizo ingreso al proceso penal, por lo que se infiere, obedeció a una táctica defensiva que ahora pretende ser revertida con el ánimo de explorar la posibilidad de encontrar un resultado procesal diverso al ya obtenido, aspecto que se torna en inadmisible por cuanto la acción de revisión no es un escenario para realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios, como se pretende en este evento. Así las cosas, forzoso es concluir entonces que el libelo formulado por la defensa de Néstor Fabian Vergara Muñoz, además de no reunir los requisitos formales para su presentación, tampoco cumple con la debida carga argumentativa orientada a demostrar la causal de revisión invocada.

además de no reunir los requisitos formales para su presentación, tampoco cumple con la debida carga argumentativa orientada a demostrar la causal de revisión invocada.

7. En consecuencia, como la demanda de revisión no cumple a satisfacción los presupuestos formales de la acción ni los argumentativos que exige la causal invocada, se impone su inadmisión.C.U.I 11001020400020250194900

N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 14

8. Cuestión final.

De acuerdo con las pretensiones formuladas al interior de la demanda de revisión, advierte la Sala que, aparentemente, una de las intenciones del accionante es lograr el ocultamiento de los datos de su representado, al interior de la causa que en contra de él se surtió por el delito previsto en el artículo 43 inc. 1° de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, en concurso con concierto para delinquir. Sobre el particular, pertinente es explicarle al libelista que no es la acción de revisión el mecanismo instituido para tal fin, sino el de presentar ante las autoridades competentes una solicitud de anonimización, para lo cual, previamente, deberá acreditar que el proceso penal donde se encuentran consignados los datos del interesado en su ocultamiento, ya se encuentra finiquitado, ello conforme lo ha explicado ya la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el

encuentra finiquitado, ello conforme lo ha explicado ya la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Néstor Fabian Vergara Muñoz, ello en virtud de las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición.C.U.I 11001020400020250194900 N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 15 Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U.I 11001020400020250194900

N.I 70114 Acción de Revisión Néstor Fabian Vergara Muñoz 16

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...