🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5908-2014(41606)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5908-2014(41606)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Dipiblica de Cctemtia Bo Emo de Jas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP5908-2014 Radicación No. 41606 (Aprobado acta No. 318) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del acusado JUAN

GABRIEL GUEVARA PABÓN.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente: El 13 de diciembre de 2012, Juan Gabriel Guevara Pabón fue capturado en flagrancia en la vía pública del municipio de CASACIÓN, RAD.: No. 41. § JUAN GABRIEL GUEVARA PABON Sardinata (N. de. S.) en el barrio San Francisco, luego que en una requisa se le encontró una bolsa que contenía 60 gramos netos de marihuana. 2.- El 13 de diciembre de 2012 la Fiscalía presentó el caso ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Sardinata, en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación en contra del indiciado y solicitud de medida de aseguramiento. La imputación se efectuó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad <<portar o llevar consigo>>, descrito y sancionado en el artículo 376, inciso 2

del Código Penal, con la modificación punitiva de que trata el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, cuyos cargos fueron aceptados por el implicado con la asistencia y en presencia de su defensor. El juez verificó la legalidad de las actuaciones de la fiscalía y que el imputado aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informado, asesorado por su defensor y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, después de lo cual declaró legalmente formulada la imputación y dispuso la remisión de lo actuado al funcionario competente para la emisión de la sentencia correspondiente, no sin antes imponerle medida de aseguramiento consistente en la detención domiciliaria.

CASACION. RAD.: No. 41/606

JUAN GABRIEL GUEVARA PABON 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 293 del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juez Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de descongestión con sede en Cúcuta, para la individualización de la pena y el proferimiento de la respectiva sentencia. En audiencia celebrada el 31 de enero de 2013, dicha autoridad resolvió condenar al acusado JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN, a las penas principales de 56 meses de prisión!, y multa en cuantía de $803.400.00, asi como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que no le concedió la

suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (definido por el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal, con los incrementos punitivos establecidos en el articulo 11 de la Ley 1453 de 2011). 5.- Contra este fallo, la defensa recurrió en apelación demandando la nulidad de lo actuado a partir, inclusive de la formulación de imputación, aduciendo la violación del debido proceso y el derecho de defensa con el argumento de 1 Indicó al efecto lo siguiente: “En ese orden atendiéndose los aspectos del inciso 3 del artículo 61 del C.P. que miran a la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, le intensidad del dolo, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir. se impondrá para el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de 2 SMLM, que se rebajará en un doce punto cinco por ciento (12.5%) de la pena conforme el parágrafo del Artículo 37 de la Ley 1453 de 2011 y a la Sentencia 38295 de fecha 11 de julio de 2012 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corele Suprema de Justicia (...), quedando la pana en cincuenta y seis (56) meses de prisión, es decir (4) años, ocho (8) meses da

prisión y multe de uno punto setenta y cinco (1 75) smim. -

CASACION. RAD.: No. 41.606

JUAN GABRIEL GUEVARA PABON no haberse verificado por el funcionario de conocimiento el que hubiese sido libre y voluntaria la aceptacion de cargos y por presentar el fallo defectos de motivación, pero el Tribunal, mediante pronunciamiento de 17 de abril de 2013, que ahora la defensa impugna en casación, negó la nulidad solicitada y decidió confirmar la sentencia recurrida, al resolver la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del acusado JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, y presentó la correspondiente demanda3, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal segunda de casación un cargo formula el recurrente contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de haber sido proferido <<con desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de las garantías debidas a las partes, como quiera que tanto la sentencia de primer grado como la de segundo, fueron emitidas dentro de una actuación que adolece de irregularidades de carácter sustancial, que afectan el debido proceso y por ende el derecho de defensa, que ameritan la nulidad a parir de la formulación de imputación. Fis. 37 y ss. Cno. Trib.

3Fis. 41 y ss. Cno. Trib,

CASACIÓN. RAD.: No. 1.606

JUAN GABRIEL GUEV. PABON Seguidamente, con la pretension de darle desarrollo a su propuesta, sostiene que la sentencia fue proferida en una actuación que adolece de varias irregularidades, la primera de las cuales hace consistir en que el juzgador de primer grado pretermitió verificar la aceptación de cargos, conforme lo disponen los artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004, pues <<solamente se limitó a la actuación que adelantó el Juez de Control de Garantías>>. Indica que al revisar el audio se establece que cuando el acusado aceptó los cargos, el juez lo interrumpió sin permitirle manifestar que era un consumidor de alucinógenos, <<y esto no lo digo folclóricamente, sino que se puede cotejar con la intervención posterior de la defensa y con los documentos que la defensa inicial no aportó, con lo cual se incurrió en error de estructura que afecta el debido proceso y por ende el derecho de defensa>> (sic). De otra parte, dice, como resultado de revisar la actuación del anterior defensor <<fácilmente se aprecia la falta de defensa técnica o inadecuada defensa técnica, tal como se planteó en la apelación>>, toda vez que <<lo dejó aceptar cargos y omitió anexar los elementos materiales probatorios que lo ubicaban como un consumidor>>. Además, los juzgadores no tuvieron en cuenta la irregularidad en que incurrió el Juez de garantías al

concederle la libertad al acusado y al mismo tiempo imponerle la detención domiciliaria junto con las obligaciones previstas en el artículo 307 del Cádigo de Procedimiento Penal <<tal como se puntualizó en la apelación, con lo que se configura un error de estructura que afecta las bases del proceso debido y por consiguiente con incidencia sustancial en el derecho de defensa>>.

CASACIÓN, RAD.: No. 4606

JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN De igual modo, en relación con la prisión domiciliaria el juzgador se limitó a sostener que no se reunía el factor objetivo y sin elemento de juicio alguno después de proferir la sentencia, le ordenó al custodio la encarcelación del acusado, con lo cual a su modo de ver se violó el debido proceso. Sostiene asimismo, que en la audiencia de formulación de imputación, a su asistido se le ofreció el 25% de la pena, pero en la sentencia sólo se le reconoció el 12.5%, por lo que estima que resultó engañado, <<configurando un error de estructura y de garantías que afecta el derecho al debido proceso y por ende el derecho de defensa>>. Después de reproducir los argumentos expuestos en la sustentación de la apelación propuesta contra el fallo de primer grado, sostiene que de no haberse cometido los yerros que dice destacar, otra hubiese sido la decisión <<al menos en el plano de la posibilidad>>, puesto que si se hubiese verificado el tema de la aceptación de cargos por el juzgador de primer grado, se habría podido declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de la imputación por violación del

debido proceso o el derecho de defensa. Señala que si se hubiere decretado la nulidad, se habría podido dar lugar a una eventual preclusión de la investigación o la demostración en juicio público que el acusado es un consumidor de estupefacientes, y por ende que en su conducta concurria la ausencia de antijuridicidad material <<tal como se propuso en la apelación, por llevar en su poder

CASACIÓN. RAD.: No. 41.606

JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN sesenta (60) gramos de marihuana, que superaría en dos (02) veces la dosis personal>> (sic). Con fundamento en estas y otras consideraciones de similar factura, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación <<o se dicte el fallo de reemplazo a favor de mí poderdante>> (sic). SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al

ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante, De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para y

CASACIÓN. RAD.: No. 41.606

JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar

a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el

CASACIÓN. RAD.: No. 41.606

JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <o cuando de su conteo se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>. Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20104, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, presentar la demanda en un término posterior común de 60 días, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta

necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los “Ley 1395 de 2010. Art. 98. "El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará asi: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) dias se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda deniro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite et recurso de reposición”.

CASACIÓN. RAD.: No. 41.606

JUAN GABRIEL GUEVARA PABON intervinientes en el proceso, la reparacion de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollario en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. “También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención

de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. “A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (articulo 180). 2.- En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio fin iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué

CASACION. RAD.: No. 4 y 6

JUAN GABRIEL GUEVARA PABON la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053.

3.- La Corte ha precisado, asimismo, que la existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa destacar en el presente caso, se vincula con el concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión CSJ AP, 11 Abr 2007, Rad. 20645. 4.- En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con el allanamiento a cargos efectuado por el imputado o acusado, según el momento procesal en que la admisión de responsabilidad penal se presente, o con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado CSJ AP, 16 Jul 2001, Rad. 15488 y CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad. 24026.

CASACION. RAD.: No. 41.606

JUAN GABRIEL GUEVARA PABON Por esto tiene establecido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se erige en garantía de seriedad del acto

consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el culpable continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable. La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidads, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera $ Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley > 1453 de 2011, según la cual: "Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalia adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo,

procederá a aceptario sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de tos imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantias fundamentales" (negrillas no originales) Y

CASACIÓN. RAD.: No. 41.606

JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que <<una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia>> CC SC C-1195-05. 5.- Cabe advertir que la aceptación y el acuerdo no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, sea en el marco del procedimiento

abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que

CASACION. RAD.: No. 41.60

JUAN GABRIEL GUEVARA PABON implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada. 6.- Sobre este particular, plausible se ofrece reseñar que la Corte CSJ AP, 13 Feb 2013, Rad. 40053, con ocasión de la puesta en vigencia de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, en planteamientos que ahora se reiteran, precisó que <<El mensaje para los diferentes intervinientes en el proceso penal, debe ser que los compromisos han de asumirse con plena libertad y voluntad, pero que precisamente por ello no es posible, salvo vulneraciones graves y evidentes de derechos fundamentales o inescapable afectación de los principios de legalidad y presunción de inocencia, retractarse de los mismos, con ostensible afrenta de los principios de lealtad, celeridad y economía procesal>>.

Agregó el pronunciamiento que:

La razón de establecer diferencias entre juez de control de garantías y de conocimiento, para la verificación de que se trata de una aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en que esa renuncia a guardar silencio y al juicio oral ocurra, pues, sobra recordar que para la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen tres espacios procesales claramente delimitados: (i) La audiencia de formulación de imputación; (ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio de la audiencia de juzgamiento. Está claro que esa verificación y el cumplimiento de la obligación de interrogar directamente al imputado (en el primer caso) o procesado (en los dos restantes), se halla a cargo del funcionario ante quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia y porque ella necesariamente opera en audiencia y no fuera de la misma -espacio reservado a esa negociación de parte que comporta el preacuerdo- (se destaca),

CASACIÓN: RAD.: No. 41.606

JUAN GABRIEL GUEVARA PABON Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantias verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador

para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible -en lo formal y materialretractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente. (...) Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales. (i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento. (ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente

aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (0 cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos. Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de

CASACIÓN. RAD.: No. 41.606

JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron (se destaca). Si el tópico no se prueba u obedece apenas a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trámite propio de la sentencia -eso si, evaluado que tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como reclama el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004-, pues, se recalca, no es posible retractarse, en su acepción estricta, de lo aceptado en sede de allanamiento a

cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por el solo querer de la persona (se destaca). 7.- Asi las cosas, en atención a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art, 69 de la Ley 1453 de 2011, cabe concluir que si bien su tenor literal indica que la retractación será válida en cualquier momento, un correcto entendimiento da lugar a sostener que después de la aprobación del allanamiento a cargos o el acuerdo por parte del Juez de Garantías o de el de Conocimiento, según sea el caso, no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incidente que al efecto ha disponer el funcionario-, que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por

CASACIÓN. RAD.: No. 41.606” JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.

En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y su

prosperidad sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales. 8.- En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, por <<desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes>>, cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del trámite procesal, asimismo la Sala (Cfr. CSJ AP 13 feb. 2008, rad. 29092) tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro II, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar

CASACIÓN. RAD.: No, 41.606

JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN las mulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...