CSJ - AP5910-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5910-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5910-2025 Radicación 62553
CUI: 475556001029201800033-01
Aprobado acta n.° 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN MIGUEL B ERDUGO A CUÑA, contra la sentencia condenatoria, en doble instancia, que lo declaró penalmente responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a título de autor.
II. HECHOS
2. De acuerdo con los fallos de instancia, entre diciembre de 2017 y enero de 2018, JUAN M IGUEL BERDUGO A CUÑA desplegó una serie de accionesCasación Radicado n.° 62553
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JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA sexuales en su vivienda, en desmedro de las niñas A.M.H.J., L.M.J.F. y D.J.F. (las tres eran menores de 14 años; todas ellas primas, las dos últimas hermanas entre sí). Aprovechando su familiaridad con las niñas por ser sobrinas de su esposa, JUAN BERDUGO las forzó a ver pornografía; hizo que se desnudaran, para luego “sobarles” sus glúteos, vulvas y bustos; las obligó a “chuparle” el pene y les “chupó” las vulvas; en el caso de
ver pornografía; hizo que se desnudaran, para luego “sobarles” sus glúteos, vulvas y bustos; las obligó a “chuparle” el pene y les “chupó” las vulvas; en el caso de A.M., BERDUGO le introdujo su pene en la vulva.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 22 de mayo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), la Fiscalía formuló imputación en contra de JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA, como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
4. El 16 de agosto de 2018, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato , JUAN B ERDUGO fue acusado en los mismos términos de la imputación (CPI p. 28).
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de diciembre de 2018, al paso que el juicio oral se agotó en varias sesiones durante el 2019: 12 de febrero y 20, 21 y 27 de mayo. Concluido el debate y anunciado sentido de
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JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 20 de febrero de 2020 (CPI pp. 206-214).
6. En respuesta a la apelación promovida por el
JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 20 de febrero de 2020 (CPI pp. 206-214).
6. En respuesta a la apelación promovida por el defensor, mediante decisión del 3 de agosto de 2022, el Tribunal de Santa Marta confirmó la condena (CSI pp. 6-38). Dicha sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 8 de agosto de 2022 (ibidem pp. 40-44).
7. Contra ese fallo, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda (ibidem pp. 49-110), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
8. El recurrente dice acudir a «las causales de los numerales 1 y 2 del art. 180 [sic] y 181 del C.P.P.». El 92% de la demanda (56 págs. de 61) se compone de capturas de pantalla a las sentencias, la apelación, una declaración extrajudicial y entrevistas de investigador privado a familiares y conocidos de JUAN BERDUGO, que se aportan como “ pruebas sobrevinientes”. El restante 8% (5 págs.) corresponde a sus apreciaciones sobre las mencionadas declaraciones.
9. El recurrente inicia su disertación con la versión de Jhon Jairo Menco Rojano (ayudante de albañilería), quien indicó que, entre noviembre y
9. El recurrente inicia su disertación con la versión de Jhon Jairo Menco Rojano (ayudante de albañilería), quien indicó que, entre noviembre y diciembre de 2017, laboró en la vivienda de JUAN
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JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA BERDUGO. Cuando llegaba daba un vistazo, iniciaba labores, al medio día daba otro vistazo y luego almorzaba donde “la suegra”. Dado el estado de la construcción, no era posible que el acusado pudiese abusar de las tres niñas.
10. Prosigue con Maryuris Andri Monte Berdugo
(sobrina del procesado), quien manifestó que, un año después de que “ encerraran” a su tío, A.M. (víctima) le confesó que su mamá «la había obligado a decir que mi tío JUAN la violó […], porque todo lo había inventado para que a mi tío lo metieran a la cárcel, porque ella estaba enamorada que si ella no decía eso la mamá le iba a pegar».
11. Continúa con Antonio Jiménez Cardona
(sobrino político del acusado), quien expresó que visitaba la casa de sus tíos y veía cómo las tres niñas «se metían debajo de la cama » para ver a BERDUGO cambiarse, sin que este se diera cuenta. Las menores jugaban fútbol con L. (hijo del procesado) y siempre
«se metían debajo de la cama » para ver a BERDUGO cambiarse, sin que este se diera cuenta. Las menores jugaban fútbol con L. (hijo del procesado) y siempre estaban todos juntos, pero nunca observó que su tío las haya abusado. Antes bien, este se la « pasaba ocupado preparando las clases », se bañaba y salía a trabajar, mientras su tía se quedaba cuidado a los dos hijos.
12. En criterio del censor, tales versiones « nos están aclarando unos hechos que nunca existieron y donde las menores lo que manifestaron solo se identifican [sic] con la presión o amenaza que les hacen
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JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA sus padres». Es más, dejan entrever que las niñas jamás fueron vistas en la casa de B ERDUGO cuando supuestamente ocurrieron los abusos, por ende, excluyen toda responsabilidad.
13. En contraposición, asegura que la prueba practicada «es débil, estéril, desdibujada, desértica y sin fuerza», al punto de que no fue demostrada la responsabilidad de su defendido. En particular, este se encuentra «fuera de los parámetros de ser autor intelectual o material» y no hay evidencia sobre «el estado consiente de las dos esferas cognoscitivas y volitivas».
14. Pese a lo anterior, el a quo condenó a BERDUGO
intelectual o material» y no hay evidencia sobre «el estado consiente de las dos esferas cognoscitivas y volitivas».
14. Pese a lo anterior, el a quo condenó a BERDUGO y el ad quem confirmó el fallo con los mismos argumentos. Inclusive, el tribunal trató de « adecuar la violación muy a pesar de la inesistencia [sic] del hecho punible».
15. Desde otra óptica, denuncia la violación del «principio de contradicción de las pruebas, concentración, inmediación, de la defensa y de la columna vertebral del debido proceso». Tal transgresión se produjo cuando el juez no tuvo en cuenta las probanzas de descargo.
16. Con base en esas razones, pide dar aplicación al principio in dubio pro reo. En consecuencia, «se debe
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JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA absolver a mi defendido […], revocando y casando las sentencias».
V. CONSIDERACIONES
17. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para
siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Guiada por esos criterios, entra la Corte a efectuar el examen de admisibilidad del libelo:
18. De entrada, la Sala advierte que la demanda infringe el principio de claridad, precisión y coherencia1, el cual constituye una de las más básicas exigencias de debida fundamentación. La primera falla es fruto de la incoherencia, al alegarse la violación directa y la indirecta de la ley sustancial al mismo tiempo, incluso en el mismo párrafo (CSI p. 49).
19. Ello muy a pesar de que se trata de causales excluyentes, pues en la vía directa el error judicial a demostrar recae en la premisa normativa (mayor) del 1 El libelista debe presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso (AP15462024 y AP570-2023).
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JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA silogismo jurídico, con abstracción de lo fáctico. En cambio, en la vía indirecta el yerro por acreditar reside en la premisa fáctico-probatoria (menor) del silogismo.
20. La demanda también infringe el principio de
silogismo jurídico, con abstracción de lo fáctico. En cambio, en la vía indirecta el yerro por acreditar reside en la premisa fáctico-probatoria (menor) del silogismo.
20. La demanda también infringe el principio de integración de la proposición jurídica completa2. Luego de reproducir capturas de pantalla de la actuación procesal y de declaraciones -que no son prueba-, el recurrente enlista una serie de principios de manera desarticulada, los cuales estima vulnerados. Sin embargo, no evidencia, mediante un ejercicio argumentativo atinado y suficiente , cuál error judicial en concreto, acreditado conforme las categorías propias de la casación, devino en la transgresión de alguna norma sustancial.
21. El desorden argumentativo persiste en el resto del escrito, a causa de la transgresión del principio de debida fundamentación3. Como el casacionista pretende oponerse a lo que fue declarado probado en la unidad decisoria, tendría que haber seleccionado y sustentado alguno de los yerros susceptibles de acaecer en la actividad probatoria, a saber: errores de derecho o de hecho. 2 El cargo ha de señalar de manera clara cuáles fueron las normas transgredidas y el sentido de esa transgresión (AP1104-2025). 3 La demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado
3 La demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado (AP2268-2025, AP4931-2024, AP3254-2023, AP2169-2022, entre muchas otras). 7Casación Radicado n.° 62553
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22. Los primeros presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción). Los segundos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia ( omisión o suposición), identidad ( adición, cercenamiento o tergiversación) o falso raciocinio (por desconocimiento de una máxima de la experiencia, principio lógico o ley científica) (ver AP3674-2024, que recoge SP 3 ago. 2005 rad. 19.643 y 17 nov. 2010 rad. 32.285).
23. Además de que el impugnante pretermite esas categorías en su sustentación, termina equivocando el objeto de ataque en casación. Recuérdese, en esta sede extraordinaria no se debate si la prueba satisface los criterios para fijarle un mérito suasorio positivo, pues esa es una controversia propia de las instancias.
24. En ese orden, si la discrepancia surge en el ámbito de la actividad probatoria , la única discusión válida en casación sería si el juez cometió algún error
esa es una controversia propia de las instancias.
24. En ese orden, si la discrepancia surge en el ámbito de la actividad probatoria , la única discusión válida en casación sería si el juez cometió algún error judicial al apreciar o valorar una prueba en específico .
De allí que no tenga ninguna trascendencia en esta etapa extraordinaria afirmar que la prueba es « débil, estéril, desdibujada, desértica y sin fuerza», como genérica y superficialmente lo hace el censor.
25. Nótese que el demandante también expone sus apreciaciones sobre unas declaraciones que no hacen parte del conjunto probatorio. Pareciese que en su
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JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA propuesta subyace la idea de una deficiente actividad probatoria del anterior defensor, quien no ejerció los actos necesarios para la admisión de dichas versiones.
26. Como lo tiene decantado esta Corporación, tal situación tendría que ser alegada al amparo de la causal de nulidad, consagrada en el art. 181-2º CPP, por ausencia de defensa técnica (AP7470-2024). Para su debida sustentación, no basta con enunciar los medios de convicción que el defensor de turno dejó de solicitar.
Además de esa enunciación, es necesario evidenciar la trascendencia de la prueba dejada de practicar. Esto exige argumentar, en un contexto racional: «[L]a incidencia favorable de esos elementos de conocimiento, mediante una aproximación de su contenido, así como
trascendencia de la prueba dejada de practicar. Esto exige argumentar, en un contexto racional: «[L]a incidencia favorable de esos elementos de conocimiento, mediante una aproximación de su contenido, así como confrontarlo con los elementos de juicio que soportan la decisión condenatoria» (AP3081-2022, retomado en AP7470-2024. (Negrillas adicionadas).
27. A la luz de esas premisas jurídicas , la Sala advierte sobre la precariedad en el desarrollo de los fundamentos fácticos de la demanda . Si bien el impugnante enuncia pruebas en las que pudo insistirse, no muestra con exactitud cómo, de practicarse estas, habría de verse favorecido el acusado.
Por el contrario, su discurso no sobrepasa el ámbito de lo genérico sobre una actividad probatoria no desplegada, sin que logre concretar cómo esos elementos le habrían dado otro curso al proceso. 9Casación Radicado n.° 62553
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28. Esa insuficiencia en la postulación se percibe en la mención de las declaraciones de Jhon Jairo Menco Rojano (ayudante de albañilería), Maryuris Andri Monte Berdugo (sobrina del procesado) y Antonio Jiménez Cardona (sobrino político de BERDUGO). Aunque el recurrente señala qué se hubiese acreditado con esas probanzas, omite confrontar su contenido con el
Cardona (sobrino político de BERDUGO). Aunque el recurrente señala qué se hubiese acreditado con esas probanzas, omite confrontar su contenido con el fundamento probatorio de la condena, como paso previo a demostrar la incidencia favorable de esas testificales en la decisión penal , en términos de su capacidad para generar un resultado jurídico distinto y favorable a su representado.
29. Pero más allá de esas falencias formales, lo que en definitiva descarta la admisión de la demanda es su ineptitud sustancial para provocar un fallo en casación.
Para iniciar, las declaraciones no revelan una capacidad de incidir favorablemente en la condena, en el sentido aducido por el demandante. 30. ¿Por qué? Porque el propio casacionista reconoce que, en una de esas declaraciones, la de Antonio Jiménez Cardona (sobrino político de BERDUGO), se aseguró que las niñas « se metían debajo de la cama» del procesado para verlo cambiarse, jugaban fútbol con L. (hijo de aquel) y siempre estaban todos juntos. Es decir, aquella versión mostraría que las niñas sí frecuentaban la casa del acusado. Luego, no tendrían el efecto favorable para los intereses defensivos predicado por el recurrente, quien asegura, sin 10Casación Radicado n.° 62553
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predicado por el recurrente, quien asegura, sin 10Casación Radicado n.° 62553
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JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA sustento, que las niñas jamás fueron vistas en la casa de BERDUGO.
31. Las demás críticas del censor son desatinadas para derrumbar la presunción de doble acierto y legalidad que ampara a la unidad decisoria. La razón es fundamental: no desmontan la sólida estructura fácticoprobatoria del fallo recurrido.
32. Recapitulemos: el ad quem inició con el estudio oficioso de una eventual nulidad ante la imposibilidad de visualizar el juicio del 27 de mayo de 2019 debido a daños en el archivo, según certificó el juzgado. Con base en los principios de las nulidades y los precedentes de esta Corporación sobre el tema (rad. 38379 del 30-jun-2014, 45909 27-jun-2018, entre otras), determinó que dicha irregularidad carecía de trascendencia.
33. Al efecto, indicó que se contaba con «las recapitulaciones necesarias para verificar la validez y legalidad o no de la sentencia inferior», en la medida en que ésta, las actas de audiencia y el propio recurso reprodujeron el contenido de los testimonios practicados en la aludida sesión. Es más, en la apelación «nunca se indicó que aquellas atestaciones no hubieran acaecido o que no era cierto lo reproducido por
practicados en la aludida sesión. Es más, en la apelación «nunca se indicó que aquellas atestaciones no hubieran acaecido o que no era cierto lo reproducido por el a quo», con lo cual se convalidó la irregularidad que pudiera desprenderse de la falta de registro audiovisual. 11Casación Radicado n.° 62553
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34. Superada esa cuestión, centró su atención en las discrepancias entre apelación vs. sentencia. Al respecto, estableció que el fallo condenatorio no se fundamentó exclusivamente en pruebas de referencia, las cuales consistieron en las entrevistas a las tres víctimas, introducidas al juicio a través de Milena Nadine Gómez Añez (investigadora del CTI), a petición de la Fiscalía durante la audiencia preparatoria.
35. En síntesis, reseñó que, ante la entrevistadora, las niñas declararon haber sido forzadas por JUAN BERDUGO a: i) Ver videos pornográficos, donde aparecían niñas “que les chupaban el pene a unos hombres”, así como “ muchachas encueradas ” con un hombre que les “metía el pene por la panocha”; ii) Tocarle y “ chuparle” el pene al procesado, del que le “salía leche”, precisando que aquel se ponía un aceite previo a la felación. iii) Desvestirse y sufrir ser
Tocarle y “ chuparle” el pene al procesado, del que le “salía leche”, precisando que aquel se ponía un aceite previo a la felación. iii) Desvestirse y sufrir ser “sobadas” por el acusado en la vulva, las nalgas y “ las tetas”, así como ser besadas en los labios y “chupadas” en la vulva; en el caso de A.M., el procesado le “metió el pene en su vulva”.
36. El tribunal ratificó que junto a esas declaraciones confluyeron ‘ pruebas adicionales no de referencia’ que superan la tarifa legal negativa del art. 381 CPP y estructuran el conocimiento necesario para confirmar la condena. En concreto, aludió a los testimonios de Lina Teresa F.M. (mamá de L.M. y D.) y Claudia Patricia H.J. (mamá de A.M.). También, trajo a
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JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA colación la pericia rendida por la psicóloga Vera Judith Ospino Ramos (adscrita a la Comisaría de Familia de Plato), quien realizó la valoración psicológica a las tres niñas.
37. A partir de tales probanzas, constató la acreditación de tres aspectos convergentes con los abusos: i) Cambios comportamentales en las víctimas, por ejemplo, la niña A.M. disminuyó su buen rendimiento académico, expresó temor hacia los
abusos: i) Cambios comportamentales en las víctimas, por ejemplo, la niña A.M. disminuyó su buen rendimiento académico, expresó temor hacia los hombres, se tornó agresiva y siempre está alerta; las hermanas L.M. y D. ‘cambiaron mucho’, notándolas ‘raras’ su madre. ii) La estigmatización en contra de las pequeñas a raíz de la denuncia, como matoneo en el colegio y comentarios displicentes en el barrio. iii) La afectación psicológica en las tres menores, lo cual motivó la recomendación profesional de apoyo familiar y social.
38. No pasó por alto los testimonios de descargo rendidos por Berta Rocío Jiménez Guerrero (compañera sentimental de JUAN BERDUGO), Karina Patricia Gómez Berdugo (sobrina de aquel), Angélica Rocío Ospino Beltrán (empleada doméstica que laboraba en la vivienda) y Nesli Martina Molina Larios (vecina). Ellos coincidieron en que el procesado no presentaba predisposición para la comisión de delitos lascivos, pues era un sujeto con ‘ excepcionales cualidades’. Sin embargo, el ad quem no le confirió mérito suasorio
positivo a esas testificales, ya que: 13Casación Radicado n.° 62553
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JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA «[L]a sobresaliente concepción que terceros tengan sobre el
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JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA «[L]a sobresaliente concepción que terceros tengan sobre el procesado no desdice la materialidad de los delitos que en ámbitos diversos a los conocidos por los que lo favorecen pueda cometer, amén de las referidas concepciones no se refieren a circunstancias estrechamente relacionadas con los tocamientos y accesos padecidos por las menores» (CSI p. 34).
39. Se ocupó de la tesis defensiva que buscaba acreditar la inidoneidad de la vivienda del sentenciado para cometer actos de contenido lascivo. Al respecto, advirtió que las niñas indicaron que los hechos ocurrieron cuando el procesado se encontraba solo.
Sumado a ello, nunca se corroboró el tipo de construcción del inmueble, ni su ocupación permanente y vitalicia por diversas personas, como para sostener que era «imposible, a toda costa, la realización de actos lascivos en su interior» (p. 34).
40. En suma, el juez colegiado determinó que las versiones de las niñas eran ‘ sustancialmente creíbles’.
En respaldo de tal conclusión, hizo especial énfasis en cuatro premisas: i) Las declarantes ‘ abordaron correctamente’ las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los abusos. ii) Junto a esas declaraciones confluyeron ‘pruebas adicionales no de referencia ’ que evidencian cambios comportamentales en las niñas, su
correctamente’ las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los abusos. ii) Junto a esas declaraciones confluyeron ‘pruebas adicionales no de referencia ’ que evidencian cambios comportamentales en las niñas, su estigmatización a raíz de la denuncia y su afectación psicológica. iii) Las menores no tenían algún móvil para mentir y afectar injustificadamente al procesado. iv) La teoría defensiva del ‘aparente altercado familiar’ no está respaldado por prueba relevante. Antes bien, al 14Casación Radicado n.° 62553
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JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA unísono, las pruebas de cargo dieron cuenta de la pacífica relación entre el núcleo familiar de las víctimas y aquel del agresor.
41. Bajo esa realidad procesal, la demanda pretermite la presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria impugnada a esta sede extraordinaria. Entre otras cosas, esa presunción implica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así se declaran en las sentencias, no lo que el casacionista considera que se acreditó. Solo tras desmontar esa estructura fáctico-probatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes , es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura (AP5168-2022).
42. Desde esta óptica, es claro que el recurso
errores de hecho o de derecho trascendentes , es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura (AP5168-2022).
42. Desde esta óptica, es claro que el recurso carece de aptitud refutatoria . Este simplemente descalifica la prueba llamándola «débil, estéril, desdibujada, desértica y sin fuerza», pero no demuestra un error judicial en la estructura fáctico-probatoria de la condena, sólidamente cimentada en las declaraciones previas de las víctimas, complementadas con los testimonios de sus madres y la pericia de la psicóloga que las valoró. De hecho, la crítica es tan genérica y superficial que ni siquiera confronta los considerandos de la sentencia, con lo cual salta a la vista su desacierto.
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43. Además de todas esas falencias, la demanda también viola el principio de corrección material4, cuando asegura que el juez no tuvo en cuenta las pruebas de la defensa. Contrario a lo planteado someramente en el memorial (en apenas un párrafo), las instancias sí apreciaron los testimonios de descargo, tendientes a demostrar que el procesado era un sujeto con ‘excepcionales cualidades’.
44. Cuestión diversa es que, en punto de valoración probatoria, les hayan restado mérito suasorio a esas testificales, ya que la concepción de terceros
con ‘excepcionales cualidades’.
44. Cuestión diversa es que, en punto de valoración probatoria, les hayan restado mérito suasorio a esas testificales, ya que la concepción de terceros acerca del acusado no guarda relación alguna con la ocurrencia de las agresiones. Tal motivación es completamente pretermitida por el censor, con lo cual es imposible habilitar una discusión seria y fundamentada ante la Corte.
45. En síntesis, la sustentación quebranta los principios de claridad, precisión y coherencia, integración de la proposición jurídica completa y debida fundamentación. Además, adolece de ineptitud sustancial para provocar un fallo en casación, por cuanto vulnera el principio de corrección material y no evidencia la existencia de un error concreto en el procedimiento o la sentencia, que haga imperiosa la 4 El casacionista ha de plasmar de manera fidedigna la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre, como condición necesaria para hacer admisible la discusión en esta sede extraordinaria (AP1830-2025 y AP74702024).
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JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA intervención de este Órgano de cierre. Por ello, se inadmitirá la demanda. 5.1. Conclusión
46. El examen de admisibilidad evidencia que la demanda no satisface las exigencias argumentales,
inadmitirá la demanda. 5.1. Conclusión
46. El examen de admisibilidad evidencia que la demanda no satisface las exigencias argumentales, tanto formales como sustanciales (arts. 181 y 184 CPP), para habilitar una discusión de fondo en esta sede extraordinaria, con lo cual hay razón suficiente para que la Corte inadmita el recurso presentado en nombre de JUAN MIGUEL BEDUGO ACUÑA. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
47. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 CPP y con las reglas definidas por la Sala ( AP570-2023, que a su vez recoge rad. 24.322 del 12/dic/05, rad. 36578 del 5/sept/2012; rad. 37.948 del 27/feb/13).
48. Para finalizar, no pasa desapercibido para esta Corporación que el tribunal hizo varios llamados de atención al fiscal y al juez. En particular, a este último le reprochó no haber incluido los concursos homogéneos en la dosificación de la pena, pese a haber sido imputados por el fiscal y probados en juicio oral. Al respecto, la Sala considera que la omisión del a quo tuvo
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JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA efectos perniciosos sobre los derechos a la verdad y la justicia de las niñas víctimas, sin que ahora sea posible enmendar ese error por respeto al principio de non reformatio in pejus.
49. No obstante, la imposibilidad de modificar tal situación jurídica no es óbice para que la Corte exhorte al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato para que, en lo sucesivo, aborde con debida diligencia los casos bajo estudio, sobre todo cuando hay sujetos de especial protección constitucional y en estado de vulnerabilidad
(como niñas que han sufrido abuso sexual), de modo que tome en consideración todas las circunstancias imputadas por la Fiscalía y examine si las mismas cuentan con acreditación en las pruebas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Segundo. Exhortar al juez de primera instancia en los términos de los considerandos. 18Casación Radicado n.° 62553
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JUAN MIGUEL BERDUGO ACUÑA Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19