CSJ - AP5911-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5911-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP5911-2026 Radicado n.° 72353 CUI 11001600001920210184101 Acta 282

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de VÍCTOR ALEXANDER RIVERA MANCILLA, contra la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual modificó parcialmente el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se condenó a Rivera Mancilla por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.Casación n.° 72353 CUI 11001600001920210184101 2

II. HECHOS

1. De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, V.M.R.1 conoció a VÍCTOR ALEXANDER RIVERA MANCILLA en octubre de 2018, ya que su madre era amiga de la compañera permanente del procesado.

2. Durante el periodo comprendido entre junio de 2019 y el 15 de enero de 2021, RIVERA MANCILLA realizó a la menor actos de carácter libidinoso consistentes en besos en la boca, tocamientos en las piernas y los senos, y sostuvo con ella conversaciones con contenido sexual por WhatsApp.

3. La mayoría de estos hechos ocurrieron en la casa del

actos de carácter libidinoso consistentes en besos en la boca, tocamientos en las piernas y los senos, y sostuvo con ella conversaciones con contenido sexual por WhatsApp.

3. La mayoría de estos hechos ocurrieron en la casa del acusado, ubicada en el sur de Bogotá; otros en una estación del Transmicable y en una oportunidad cuando iban de regreso a casa luego de un paseo al Parque de los Novios.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 31 de mayo de 2021, ante el Juez 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de VÍCTOR ALEXANDER RIVERA MANCILLA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 209 y 211 numerales 2º y 4º del Código Penal.

1 De entre 12 y 14 años para el momento de los hechos. El suceso ocurrido el 15 de enero de 2021, cuando la menor ya había cumplido catorce años, no fue objeto de condena.Casación n.° 72353 CUI 11001600001920210184101 3

5. La Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual se realizó la audienci a de formulación de acusación el 25 de agosto de 2021, en la que se aclaró que la circunstancia de agravación con la cual continuaría la etapa de juzgamiento era únicamente la contenida en el numeral 4 º

25 de agosto de 2021, en la que se aclaró que la circunstancia de agravación con la cual continuaría la etapa de juzgamiento era únicamente la contenida en el numeral 4 º del artículo 211 del Código Penal.

6. La audiencia preparatoria se realizó el 13 de enero de 2022 y el juicio oral se inició el 6 de abril de 2022, y continuó los días 9 de febrero y 23 de noviembre de 2023, 18 de abril, 27 y 28 de junio y 7 de noviembre de 2024, 31 de enero, 28 de febrero, 11 de abril de 2025, fecha en la que se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. Acto seguido, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

7. El 15 de mayo de 2025 se dio lectura a la respectiva sentencia, en la que VÍCTOR ALEXANDER RIVERA MANCILLA fue condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, a la pena de 147 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

8. Inconforme, la defensa presentó recurso de apelación.

Por lo anterior, el asunto pasó a conocimiento de la Sala PenalCasación n.° 72353 CUI 11001600001920210184101 4 del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, en fallo del 3 de diciembre de 2025 2, modificó el ordinal segundo de la

CUI 11001600001920210184101 4 del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, en fallo del 3 de diciembre de 2025 2, modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, imponer a VÍCTOR ALEXANDER RIVERA MANCILLA la pena principal de 144 meses de prisión, tras excluir el concurso homogéneo y dejar la condena circunscrita a un único delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. En lo demás confirmó el fallo.

9. Contra esa decisión, la defensa de Víctor Alexander Rivera Mancilla interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. El asunto fue remitido a la Corte mediante oficio del 12 de marzo de 2026.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

10. La defensa de VÍCTOR ALEXANDER RIVERA MANCILLA

formuló dos cargos contra la sentencia impugnada:

11. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegó que el Tribunal Superior erró al considerar acertada la decisión del juez de conocimiento de negar la práctica del testimonio de la señora Dora Aliz Arévalo, ofrecida como testigo exclusiva de la defensa, por haberse acogido esta a la reserva constitucional del artículo 33 Superior para no declarar como testigo de la

Fiscalía. A su juicio:

2 Y leída el 16 de diciembre siguiente.Casación n.° 72353 CUI 11001600001920210184101 5

La lectura de esta Norma Superior, desarrollada en el artículo

Fiscalía. A su juicio:

2 Y leída el 16 de diciembre siguiente.Casación n.° 72353 CUI 11001600001920210184101 5

La lectura de esta Norma Superior, desarrollada en el artículo 385 de la Ley 906 de 2004, y acogiendo una interpretación gramatical, exegética y teleológica, permite concluir que el testigo cobijado por la prerrogativa constitucional no puede ser obligado, en ningún caso, a declarar “en contra de sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad o primero civil”, pero ello no se extiende cuando quiere hacerlo en su favor, con las implicaciones que obviamente conlleva el falso testimonio.

12. En ese sentido, el censor sostiene que la negativa a recibir el testimonio de la compañera permanent e de Víctor Alexander Rivera Mancilla vulneró el derecho a la defensa , pues afectó su teoría del caso. Menciona que la importancia de dicha prueba se encontraba reforzada por el hecho de que la señora Dora Aliz Arévalo fue mencionada por varios testigos de cargo y por el acusado durante el juicio oral.

13. Con base en lo anterior, solicitó declarar la nulidad desde la última sesión del juicio oral, con el propósito de practicar el testimonio de Dora Aliz Arévalo.

14. En cuanto al segundo cargo, invocó la causal tercera del mencionado precepto, por considerar que los juzgadores de instancia incurrieron en un falso raciocinio al valorar las pruebas con desconocimiento de las reglas que inspiran la sana crítica, lo que llevó a la aplicación indebida de los

del mencionado precepto, por considerar que los juzgadores de instancia incurrieron en un falso raciocinio al valorar las pruebas con desconocimiento de las reglas que inspiran la sana crítica, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 22, 29 y 211.2 del Código Penal3; 29.4 de

3 Aunque la acusación quedó circunscrita a la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4.º del artículo 211 del Código Penal, la sentencia citó el numeral 2.º de esa disposición. Se trata de un lapsus que no incide ni en la imputación jurídica ni en la dosificación de la pena.Casación n.° 72353 CUI 11001600001920210184101 6 la Constitución Política, y 7 y 381.2 del Código de Procedimiento Penal.

15. El cargo planteado se dirige, de una parte, contra la valoración de la declaración de la menor S.C. y, de otra, contra la de la declaración de la menor víctima V.M.R.

16. En primer lugar, respecto de la declaración de la menor S.C., el demandante señ ala que la judicatura, para negarle credibilidad, acudió a “la construcción de equivocadas reglas de la experiencia ”, descartando un testimonio de trascendental importancia para la defensa.

17. Sostiene que el Tribunal creó una regla de la

experiencia al considerar que:

En los sistemas de transporte masivo de la ciudad, como Transmilenio, es frecuente que muchas personas ingresen simultáneamente por un mismo torniquete o inclusive hasta lo evadan, para, de manera indebida omitir el pago del pasaje. En

En los sistemas de transporte masivo de la ciudad, como Transmilenio, es frecuente que muchas personas ingresen simultáneamente por un mismo torniquete o inclusive hasta lo evadan, para, de manera indebida omitir el pago del pasaje. En esa medida, no puede descartarse que, en un escenario como el descrito, tres personas pudieran haber ingresado de forma conjunta o inmediata al Transmicable.

18. Además, indica que el Tribunal construyó otra regla de la experiencia al sostener que “siempre o casi siempre que un vehículo y una moto transitan en Bogotá, no lo hacen al mismo ritmo”, premisa que, a su juicio, no tiene la condición de generalidad o universalidad.

19. Por lo anterior , sostiene que la credibilidad del testimonio de S.C. fue des cartada indebidamente medianteCasación n.° 72353

CUI 11001600001920210184101 7 la creación de falsas reglas de la experiencia sin carácter universal.

20. De otro lado, respecto de la declaración de la menor víctima V.M.R., el demandante atribuye al Tribunal un falso raciocinio por haberle otorgado plena credibilidad, pese a que, en su criterio, su relato presentaba contradicciones internas y externas. En pa rticular, cuestiona la aparición tardía de la referencia al supuesto acto de lamerle los senos y la ausencia de reacción de su madre frente a los acercamientos entre V.M.R. y VÍCTOR ALEXANDER RIVERA MANCILLA. A partir de ello, sostiene que la valoración conjunta de los elementos de prueba no permitía alcanzar el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable requerido para proferir sentencia condenatoria.

MANCILLA. A partir de ello, sostiene que la valoración conjunta de los elementos de prueba no permitía alcanzar el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable requerido para proferir sentencia condenatoria.

21. Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir un fallo de reemplazo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación

22. De forma reiterada, la Corte se ha pronunciado acerca de la naturaleza excepcional del recurso de casación.

En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controver sias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse laCasación n.° 72353 CUI 11001600001920210184101 8 demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.

23. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante l a indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haberse incurrido en los yerros indicados, la decisión h abría sido estructuralmente distinta

impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haberse incurrido en los yerros indicados, la decisión h abría sido estructuralmente distinta y favorable a los intereses de la parte demandante.

24. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o de cuyo contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.

25. En este caso, de entrada, se advierte que el demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada , lo que indica que sus alegatos realmente corresponden a los propios de las instancias y no tienen la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por lo anterior, la demanda presentada no puede ser admitida enCasación n.° 72353

CUI 11001600001920210184101 9 sede de casación. Las razones que explican esta conclusión se exponen a continuación.

5.2. Calificación de la demanda

26. A juicio de la Corte, la demanda falta a los principios casacionales de trascendencia, debida fundamentación , corrección material y sustentación suficiente. Las razones son

las siguientes:

5.2.1. Estudio del primer cargo: vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa

5.2.1.1. El principio de trascendencia

27. En primer lugar, la Sala encuentra que el primer cargo formulado en la demanda desconoce el principio de

debido proceso y del derecho a la defensa

5.2.1.1. El principio de trascendencia

27. En primer lugar, la Sala encuentra que el primer cargo formulado en la demanda desconoce el principio de trascendencia, conforme al cual el recurrente debe demostrar que el error denunciado tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, de manera que su corrección conduzca a una decisión sustancialmente distinta.

28. En el caso concreto, el demandante sostiene que la negativa a practicar el testimonio de la señora Dora Aliz Arévalo, compañera permanente de Víctor Alexander Riv era Mancilla, vulneró el debido proceso, puntualmente, el derecho de defensa. No obstante, no explica de qué manera la incorporación de dicha prueba habría tenido la entidadCasación n.° 72353

CUI 11001600001920210184101 10 suficiente para modificar el sentido de la decisión adoptada por los juzgadores de instancia.

29. Al respecto, el defensor se limita a señalar que la señora Dora Aliz Arévalo fue mencionada insistentemente tanto por la menor víctima como por los otros testigos durante el juicio, y sostiene que el yerro es trascendente,

pues:

De no ha berse presentado el error que se denuncia, los juzgadores habrían valorado el testimonio bajo juramento de DORA ALIZ ARÉVALO como corroborador de la declaración que rindió en juicio el propio acusado, y por ende, el sentido de fallo bien pudo ser absolutorio, siendo entonces la actual condena el producto de un inmenso error in procedendo que debe ser corregido.

rindió en juicio el propio acusado, y por ende, el sentido de fallo bien pudo ser absolutorio, siendo entonces la actual condena el producto de un inmenso error in procedendo que debe ser corregido.

30. No obstante, no basta con afirmar que la testigo era relevante para la teoría del caso de la defensa o que fue mencionada por otros declarantes. Por el contrario, conforme a la naturaleza excepcional del recurso de casación y la técnica para su postulación, es indispensable precisar el contenido de la declaración que se pretendía incorporar y demostrar su incidencia efectiva en la decisión cuestionada.

31. Dicho en otras palabras, el censor debe señalar los hechos que hubiera acreditado Dora Aliz Arévalo, y de qué manera hubiera podido desvirtuar el dicho de la menor V.M.R. o la valoración conjunta de las pruebas que sustentaron la condena. De hecho, la dema nda no sostiene que la testigo hubiera presenciado los hechos atribuidos al procesado de manera directa, sino que se limita a plantear laCasación n.° 72353

CUI 11001600001920210184101 11 posibilidad abstracta de que la práctica del testimonio hubiera favorecido su teoría defensiva.

32. Por todo lo ante rior, incluso si se aceptara el argumento del casacionista, la Sala no advierte de qué manera ello podría incidir en el caso de forma tan definitiva que amerite la casación de la sentencia de segundo grado.

5.2.1.2. El principio de sustentación suficiente

33. A ello se suma que el cargo tampoco satisface el principio de sustentación suficiente. La exención prevista en

que amerite la casación de la sentencia de segundo grado.

5.2.1.2. El principio de sustentación suficiente

33. A ello se suma que el cargo tampoco satisface el principio de sustentación suficiente. La exención prevista en el artículo 33 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 385 de la Ley 906 de 2004, constituye una garantía personal del testigo —no una regla de exclusión probatoria ni una prerrogativa de las partes — dirigida a relevarlo del deber de declarar en contra de sí mismo o de sus parientes más próximos. Por ello, quien alega su indebida aplicación tiene la carga de precisar en qué momento y en qué términos la testigo manifestó su voluntad de declarar, cuáles fueron las razones concretas que expuso el juez de conocimiento para negar la práctica de la prueba y por qué esa motivación desconoce el alcance de la garantía. Nada de ello of rece la demanda: el censor se limita a proponer su propia lectura — gramatical, exegética y teleológica — del precepto superior, sin confrontar los fundamentos que el Tribunal expuso para avalar la decisión de primer grado, con lo cual opone a la doble presu nción de acierto y legalidad un criterio interpretativo alternativo, propio del debate de las instancias.Casación n.° 72353

CUI 11001600001920210184101 12 5.2.2. Estudio del segundo cargo: Falso raciocinio

34. El segundo cargo, formulado al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, tampoco satisface las exigencias de postulación propias del falso raciocinio.

34. El segundo cargo, formulado al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, tampoco satisface las exigencias de postulación propias del falso raciocinio.

35. Esta modalidad de error exige que el casacionista (i) exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria o que aplicó de manera inadecuada; (iii) indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resulta necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia y (iv) desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decis oria conformada por las sentencias de instancia.

36. Ahora, sobre este cargo, el demandante dirige sus reparos contra las declaraciones de las menores S.C. y V.M.R., y atribuye a los juzgadores de instancia distintos errores de raciocinio respecto de cada una de ellas. En consecuencia, por razones metodológicas, la Sala abordará inicialmente las censuras relacionadas con el testimonio de la menor S.C. y, una vez agotado su estudio, examinará los cuestionamientos formulados frente a la declaración de la menor víctima V.M.R.Casación n.° 72353

CUI 11001600001920210184101 13 5.2.2.1. Declaración de la menor S.C.

37. En primer lugar, el censor cuestiona la valoración

menor víctima V.M.R.Casación n.° 72353 CUI 11001600001920210184101 13 5.2.2.1. Declaración de la menor S.C.

37. En primer lugar, el censor cuestiona la valoración realizada por el Tribunal respecto de la declaración de S.C. en relación con el episodio ocurrido en el Transmicable.

Sostiene que el fallador acudió a una regla de la experiencia para restarle credibilidad a su versión acerca de la forma en que las personas ingresaron al sistema de transporte. No obstante, desde ya se advierte que la censura falta al principio de trascendencia.

38. En efecto, el reproche recae sobre un hecho que, en definitiva, no susten tó la condena emitida en segunda instancia. Si bien el Juzgado de primera instancia había tenido en cuenta el episodio del Transmicable como una de las conductas que integraban el concurso homogéneo, el Tribunal, al resolver la apelación, examinó específic amente ese acontecimiento y concluyó que el contacto descrito por V.M.R. no estuvo acompañado de un contexto sexualizado ni de elementos que permitieran atribuirle una finalidad libidinosa.

39. De esta manera, dicho yerro carecería de aptitud para modific ar el sentido del fallo, pues tal episodio fue expresamente excluido del ámbito de la responsabilidad penal en la sentencia de segunda instancia, exclusión que, además, condujo al Tribunal a descartar el concurso homogéneo y a redosificar la pena. A ello s e agrega que el suceso del 15 de enero de 2021 tampoco fue objeto de condena, de manera que esta quedó circunscrita a los actosCasación n.° 72353

homogéneo y a redosificar la pena. A ello s e agrega que el suceso del 15 de enero de 2021 tampoco fue objeto de condena, de manera que esta quedó circunscrita a los actosCasación n.° 72353 CUI 11001600001920210184101 14 ejecutados cuando V.M.R. era menor de catorce años. Por ende, el reproche no puede prosperar.

40. En segundo lugar, el demanda nte reprocha que el Tribunal hubiera construido una regla de la experiencia a partir de la cual una motocicleta y un taxi que circulan por Bogotá no pueden desplazarse paralelamente a la misma velocidad durante todo un trayecto. A su juicio, dicha premisa carece de universalidad, por lo cual no podía ser empleada para restar credibilidad al relato de S.C.

41. Aun así, el reparo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, incluso si se admitiera la discusión propuesta por el censor acerca de la validez de la inferencia efectuada por el Tribunal, el casacionista no demuestra su incidencia determinante en la decisión condenatoria.

42. Las instancias no fundaron la responsabilidad penal del procesado exclusivamente en la desestimación del testimonio de S.C. ni en la consideración relativa a la velocidad de los vehículos. Además, luego de analizar esa declaración, concluyeron que presentaba diversas variaciones e imprecisiones.

43. Ambas instancias fundaron la condena en el relato de V.M.R., respecto del cua l destacaron su claridad,

coherencia, precisión y carácter circunstanciado:

Su exposición de los hechos la efectuó en forma circunstanciada

de V.M.R., respecto del cua l destacaron su claridad, coherencia, precisión y carácter circunstanciado:

Su exposición de los hechos la efectuó en forma circunstanciada e identificó de manera contundente e inequívoca a su agresor, aCasación n.° 72353 CUI 11001600001920210184101 15 quien le atribuyó unas intervenciones específicas que, desde luego, son reprochables.

(…)

Indicó que, en el mes de octubre de 2018, en un viaje que programaron al municipio de Tobía, se encontraron por primera vez; fecha que tenía muy presente porque, al verlo sintió “algo por él, como que una atracción por él, pero no volvimos a hablar por cierto tiempo”.

Seguidamente, en junio de 2019, precisó que Dora Aliz la invitó a un partido de microfutbol [sic] en Ciudad Bolívar. En esa oportunidad volvió a hablar con el procesado y, resaltó que, en horas de la tarde, luego de almorzar, fueron a conocer el Trasmicable [sic], en compañía de SC, quien era hijastra de

RIVERA MANCILLA.

Resaltó que estando en la estación, tenían que pasar los tres juntos por el torniquete, pero que al estar en medio y VÍCTOR ALEXANDER tras ella, sintió como este rozó el pene con su cola, sin que, más allá de eso manifieste algún comportamiento adicional que se saliera de la normalidad.

Por otra parte, mencionó que luego de ese día, intercambiaron números de celular y empezaron a mensajearse mediante WhatsApp. En las conversaciones surgió el tema de que ellos se

adicional que se saliera de la normalidad.

Por otra parte, mencionó que luego de ese día, intercambiaron números de celular y empezaron a mensajearse mediante WhatsApp. En las conversaciones surgió el tema de que ellos se gustaban, y que, si bien el procesado tenía esposa, el solía decirle “pero yo me voy contigo, quiero estar contigo” y que, no obstante, el conocía su edad, le manifestaba que quería su amor pues, “era un amor distinto”.

A su vez, indicó que RIVERA MANCILLA le decía que eran novios, pese a que ella no lo sentía de la misma manera, y que, sus mensajes, que se extendieron hasta marzo de 2021, tenían contenido sexua l relacionado con las poses que a ellos les gustaba y que, una vez cumpliera catorce años tendrían relaciones íntimas juntos.

Respecto del registro de las conversaciones, afirmó que las mismas eran borradas por petición del acusado, quien incluso le pedía capturas de pantalla que le permitieran asegurarse de que así lo habría hecho.Casación n.° 72353 CUI 11001600001920210184101 16 El segundo suceso la testigo lo ubicó aproximadamente para el mes de marzo de 2020, cuando tenía 13 años, en una oportunidad cuando ellos iban de regreso con sus familias de un paseo en el Parque de los Novios; mencionó que él tenía una moto y la transportaba en ese momento como acompañante.

Lo describió como el primer evento en que estuvieron a solas, en el cual VÍCTOR ALEXANDER paró en el camino, y se dieron un beso en la bo ca. Al llegar a la casa de madre [sic] de Dora Aliz,

Lo describió como el primer evento en que estuvieron a solas, en el cual VÍCTOR ALEXANDER paró en el camino, y se dieron un beso en la bo ca. Al llegar a la casa de madre [sic] de Dora Aliz, lugar donde tenían el garaje, él guardó su vehículo y, mientras se besaban, le tocó las piernas, la cola (por dentro de la ropa) y los senos.

(…)

Entonces, con un panorama como el mencionado, es razona ble admitir que VMR relató hechos en los que el procesado lesionó su integridad y formación sexual, al propiciarle tocamientos en sus partes íntimas y besos en la boca, bajo el supuesto noviazgo que sostenían.

44. A ello agregaron que la declaración de l a víctima encontraba corroboración en el testimonio de su madre, quien aportó elementos periféricos relacionados con:

(i) la forma en la cual el procesado la conoce, (ii) percibió las interacciones que ellos tenían, (iii) ratificó que VMR estuvo con RIVERA MANCILLA en Ciudad Bolívar, (iv) que en una oportunidad la menor acompañó al acusado en su motocicleta, luego de un paseo en el Parque de los Novios, (v) que la niña tenía celular y que sostenía conversaciones con el procesado las cuales acostumbraba a borrar y que, por último, (vi) tuvo afectaciones emocionales tras la revelación de lo que le sucedió.

45. De esta manera, el Tribunal concluyó que existía un nivel de conocimiento suficiente para tener por acreditados los actos sexuales, a partir de l a valoración conjunta de la declaración de la víctima y los elementos de corroboración

45. De esta manera, el Tribunal concluyó que existía un nivel de conocimiento suficiente para tener por acreditados los actos sexuales, a partir de l a valoración conjunta de la declaración de la víctima y los elementos de corroboración periférica.Casación n.° 72353

CUI 11001600001920210184101 17

46. Así las cosas, la censura del demandante no demuestra que la supresión de los argumentos empleados por el Tribunal para restar mérito al testimonio de S .C. condujera necesariamente a una conclusión distinta de la impugnada. En efecto, incluso prescindiendo de la consideración relativa a la velocidad de los vehículos, permanecerían incólumes las razones por las cuales la Corporación otorgó prevalencia al relato de V.M.R. y encontró corroboradas las circunstancias centrales de su declaración.

5.2.2.2. Declaración de la menor V.M.R.

47. Respecto de la declaración de la menor V.M.R., el censor señala distintas situaciones en las cuales, a su juicio, se configura un falso raciocinio.

48. En primer lugar, reprocha que V.M.R. haya relatado que, durante el regreso del paseo al Parque de los Novios, Rivera Mancilla la besó y que, al llegar al garaje de la casa, nuevamente la besó, le tocó las piernas y los senos y se los lamió, pese a que, en su criterio, este último acto no hacía parte de los hechos jurídicamente relevantes inicialmente fijados por la Fiscalía.

49. No obstante, dicho reparo no satisface las exigencias del principio de debida fundamentación, según el

parte de los hechos jurídicamente relevantes inicialmente fijados por la Fiscalía.

49. No obstante, dicho reparo no satisface las exigencias del principio de debida fundamentación, según el cual los reproches formulados deben adecuarse a las estrictas reglas argumentativas que gobiernan la causalCasación n.° 72353

CUI 11001600001920210184101 18 invocada y guardar c orrespondencia con la naturaleza y características del error denunciado.

50. Es evidente que el planteamiento no desarrolla un verdadero falso raciocinio, sino que, en realidad, parecería encaminarse a cuestionar la correspondencia entre la acusación y la sentencia, asunto propio de la causal segunda de casación. Al margen de lo an terior, y solo a título de consideración adicional, se advierte que, aun si el reproche se examinara bajo dicha causal, carecería de aptitud para prosperar, pues el episodio referido se encuentra comprendido dentro del marco temporal y fáctico de la acusación, de manera que la precisión efectuada por la menor durante el juicio no comporta, por sí misma, la introducción de un hecho nuevo que desborde los términos de la acusación.

51. En segundo lugar, el demandante sostiene que la última interacción de cont enido sexual relatada por V.M.R. —lamerle los senos— únicamente habría podido ocurrir si el acusado le hubiera quitado la ropa. El reproche, sin embargo, tampoco satisface las exigencias de debida fundamentación, pues el actor no identifica una regla de la sana crítica que hubiera sido desconocida por el Tribunal ni

acusado le hubiera quitado la ropa. El reproche, sin embargo,

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