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CSJ - AP5914-2014(43151)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5914-2014(43151)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Casacidpy33151

SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO R REZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado ponente AP5914-2014 Radicación 43151 (Aprobado Acta No. 318) Bogotá D.C., veinticuatro (24 ) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por la representante de parte civil constituida por LUZ ADRIANA YORI URDANETA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Monterrey, que absolvió a SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO RAMÍREZ por el Homicidio culposo de DIANA KATERINE VACA CONTRERAS y JULIO WALTER MALPICA VELA, ocurrido el 5 de diciembre de 2007.

1. ANTECEDENTES Así fueron presentados los hechos en la sentencia de

segunda instancia: Casacion 43151 SEGUNDO CUPERTINO RIANO RAMIREZ «El 5 de septiembre de 2007 a eso de las 23:58 horas, el bus afiliado a la empresa Flota Sugamuxi de Placas XGD-042, numero interno 2000, de servicio público. Conducido por el señor SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO RAMÍREZ que cubría la ruta YopalBogotá, en el kilómetro 42+130 metros vía Monterrey, atropelló a

los señores DIANA KATERINE VACA CONTRERAS y JULIO

WALTER MALPICA VELA, quienes se encontraban al lado derecho de la vía, alrededor de una motocicleta, ocasionando la muerte de estos.» Luego de adelantar el correspondiente proceso por estos acontecimientos, SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO RAMÍREZ fue declarado absuelto de responsabilidad penal tanto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, como por el Tribunal Superior Judicial de Yopal. IL LA DEMANDA En su escrito de demanda, la casacionista formula tres cargos principales, basados en los artículos 207,.238 y 239 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial. Con base en ellos, solicita casar la sentencia proferida por el ad quem, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) y, por unidad de materia, la de primera instancia, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, el quince (15) de julio de ese mismo año, para que pronuncie en su lugar la que en derecho corresponda. Primer Cargo.- Se fundamenta en error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido material del informe pericial de accidente de tránsito rendido por el patrullero de la Policía Casacion 43151 SEGUNDO CUPERTINO RIANS RAMIREZ FRANCISCO PARDO TOVAR, pues, segun la accionante, dentro de él se muestra claramente que la motocicleta en la que se transportaban las victimas el dia de los hechos, estaba estacionada dentro de la via, en el carril que va en sentido

Yopal-Bogota, junto a la linea del borde, mientras que, en el fallo proferido por el Tribunal, se asegura que segun esa reseña, el automotor se ubicaba en la berma del lado derecho de la via. Para la recurrente, esta tergiversación fue la que le sirvió como fundamento al fallador de segunda instancia para desestimar la prueba testimonial del patrullero de la Policia FRANCISCO PARDO TOVAR, en la cual corrigió la omisión en que había incurrido durante la elaboración del informe, respecto a la existencia de una curva anterior al sitio del accidente plasmado en el croquis. Esta corrección, es para la libelista fundamental para arribar a la verdad de lo ocurrido, puesto que tal yerro, sumado a los errores que se expresan en el siguiente cargo, provocaron la conclusión errada por parte del Tribunal, consistente en que el accidente se ocasionó por haberse infringido el deber de autoprotección _ por parte de las víctimas. Considera la accionante que de no haberse tergiversado la prueba documental, el juez de segunda instancia no hubiera desestimado el testimonio del patrullero PARDO TOVAR, bajo la consideración de que sus dichos «eran meras conjeturas», y habiéndola examinado en su conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario, habría llegado a la conclusión de que el actuar del conductor del bus no fue Casación 43151 SEGUNDO ef RIANO RAMIREZ ! ajustado al deber objetivo de cuidado que le implica su profesión, el cual fue en realidad la causa del accidente. Segundo Cargo.- Se encuentra apuntalado en la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba

por falso juicio de identidad, por cercenamiento del

testimonio de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA!.

Basa la togada su inconformidad en que el Tribunal solo apreció la parte de la declaración correspondiente a las preguntas relativas a la actividad que la deponente habia realizado con la víctima DIANA KATERINE VACA CONTRERAS, durante el lapso que transcurrió entre su llegada a Tauramena y el regreso a Monterrey y el horario en que ingirieron bebidas alcohólicas, dejando de estimar lo que manifestó justo después de estas respuestas, cuando afirmó que luego de darle la noticia de su embarazo a JULIO WALTER MALPICA VELA, él tuvo una reacción de felicidad que puso a DIANA KATERINE contenta. Justamente, esta omisión en la apreciación del testimonio es lo que, según la impugnante, conllevó al Tribunal a sostener equivocadamente que el estado anímico de la víctima DIANA KATERINE VACA CONTRERAS no era favorable y que debido a él pudo haber tenido algún altercado con su acompañante, con lo cual, existía una alta probabilidad de las víctimas hayan ingresado abruptamente en la vía, infringiendo el deber de autoprotección, sin percatarse del desplazamiento del bus por ese carril. ! Cfr. Folios 220-221 del c.0. 1. Casacion 43151 SEGUNDO CUPERTINO RIANO y Para la actora, este error condujo a que el ad quem le diera posteriormente plena credibilidad al testimonio del procesado SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO, cuando afirmó que la mujer se lanzó de manera intempestiva al bus en el

momento en que, y por ello no pudo evitar la colisión, lo cual le resultaba creíble debido al estado anímico en que se encontraba DIANA VACA, cuando en realidad, ese estado psíquico ya había sido superado según la parte cercenada del

testimonio de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA.

Asi las cosas, al no haberse valorado completamente el testimonio, se dejó de apreciar la verdadera causa del siniestro, que fue la invasión del carril contrario al correspondiente al que debía llevar el bus en su ruta debido a que acababa de superar una curva ubicada antes del lugar del siniestro, que sumado a la velocidad, el peso y las dimensiones del vehículo, provocaron la colisión con los peatones, causándoles la muerte. Tercer Cargo.- Acusa la togada a la sentencia del Tribunal, de haber incurrido en error de hecho, por falso raciocinio, en la apreciación probatoria del informe policial de accidente de tránsito; el testimonio rendido por el patrullero que lo elaboró; la indagatoria del procesado y el

testimonio de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA.

Estima la impugnante que el Órgano de Decisión incurrió en error de hecho por falso raciocinio sobre estas pruebas, al considerarlas coherentes y concordantes con la acion 43151 SEGUNDO CUPERTINO £ RAMIREZ versión dada por el procesado en la indagatoria, especialmente, con la justificación que ofreció respecto de la ubicación del autobús en el carril contrario al de la ruta que llevaba, como producto de una maniobra que tuvo que

realizar para tratar de evitar impactar a los peatones que se atravesaron en la vía. Asegura la recurrente que según esta versión no sería lógico que el bus quedara en la posición que muestra el croquis policial, si se tiene en cuenta que la huella de arrastre de los cuerpos se encuentra dibujada en el sendero izquierdo de la vía, es decir, en el opuesto a aquel que debía llevar en su recorrido Yopal-Bogotá. Para ella, la conclusión racional, según el trazado de la huella, es que el vehículo se desplazaba por el carril contrario al correspondiente a su destino, impactando allí a las victimas y frenando solamente después de haber ocurrido la colisión. Esta deducción, sostiene la libelista, es plenamente acorde con el testimonio rendido por el patrullero de la policía FRANCISCO PARDO TOVAR, que realizó el informe de accidente de tránsito y quien es contundente al afirmar que el conductor había frenado solo después de haber golpeado a los peatones. Desde su punto de vista, para que se sostenga lógicamente la inferencia del Tribunal acerca de la razón por la cual el vehículo terminó en el carril opuesto a aquél por el cual transitaba, la huella debía estar dibujada en forma transversal a la línea del carril, iniciando en el derecho que Casación 43151 SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO ÍREZ es el que de Yopal conduce a Bogotá y terminando en el que de Bogotá conduce a Yopal. Y respecto de la desestimación que efectuó la segunda instancia del testimonio rendido por el patrullero de la Policia

FRANCISCO PARDO TOVAR, estima que se incurrió en yerro de raciocinio cuando le otorgó una mayor credibilidad al croquis del accidente que al testimonio de quien lo elaboró, en donde afirmó que el bus avanzaba en línea recta luego de haber salido de una curva, a la que no se hacía referencia en el documento. Según la casacionista, no puede darse mayor credibilidad al croquis por haberse realizado en el lugar de los hechos minutos después de ocurrido el siniestro como se afirmó en la sentencia, sin tener en consideración que la respuesta ofrecida por el patrullero obedeció a la pregunta que lo indagaba respecto a cómo era la vía antes de la imagen que aparecía en el boceto del accidente. En criterio de la libelista, si el Tribunal hubiera estimado en debida forma la prueba, tendría que haber concluido que el vehículo guiado por el procesado había ingresado a la curva con una velocidad aproximada entre 70 a 75 kilómetros por hora, lo cual, sumado a sus dimensiones y al cupo casi completo de pasajeros que transportaba, lo obligaba a invadir el carril opuesto para evitar volcarse y, continuando por ese carril es donde encontró a los peatones a quienes colisionó y causó la muerte de forma instantánea. De manera que apreciados de esta forma los hechos se radica Casación 43151 SEGUNDO CUPERTIND RIAÑO RAMIREZ en cabeza del conductor su responsabilidad y no la de los peatones.

II. LA POSTURA DE LOS NO RECURRENTES.

Dentro del término del traslado de la demanda de casación a los no recurrentes, se pronunciaron la Procuraduría Ciento Sesenta y Cinco Judicial II Penal, la

defensora del procesado y el apoderado de la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A., solicitando unánimemente no casar la sentencia impugnada. Sostiene la agente de la Procuraduría que la propuesta impugnatoria no está llamada a prosperar, pues es natural que el Tribunal considere más valioso el contenido del croquis elaborado minutos después del accidente que la posterior declaración de quien lo elaboró, toda vez que el patrullero no fue testigo presencial de los hechos, por lo que poco podía aportar a su esclarecimiento. Igualmente precisa el Ministerio Público que no le asiste razón a la demandante frente al segundo y tercer cargo, pues las pruebas fueron analizadas por el Tribunal en su conjunto, a la luz de la sana crítica, extrayendo del testimonio de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA la indiscutible verdad que la señora DIANA KATERINE VACA CONTRERAS había ingerido licor durante todo el día, razón por la cual presentaba los sintomas de una persona Casación 43/51 SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO RA EZ embriagada, al punto que, según la declarante, no se sostenía sola. También pone de relieve que la moto que les sirvió de transporte a las víctimas haya quedado intacta y sin sufrir golpe alguno, por lo que le resulta obvio que al momento en que DIANA KATERINE VACA CONTRERAS y JULIO WALTER MALPICA fueron arrollados, no se encontraban en ella, que la lleva a concluir que por razones desconocidas, la pareja se bajó del rodante e invadió la vía pública. Puntualiza la Delegada de la Procuraduria que el

Tribunal no tergiversó, ni cercenó, ni asignó valor diferente al que le corresponde a las pruebas de acuerdo a un análisis conjunto a la luz de la sana crítica, y que con base en ese material probatorio, no hay certeza de la responsabilidad del procesado en el grado que exige nuestra normatividad para proferir sentencia condenatoria, mientras que, por el contrario, hay una alta probabilidad que hayan sido las víctimas quienes al ingresar repentinamente a la vía, infringieron el deber objetivo de cuidado que le asiste a todo ciudadano, debido quizás al alto grado de alicoramiento que

tenía DIANA KATERINE VACA CONTRERAS.

La defensora del procesado sostiene por su parte, que la demanda no debe prosperar, pues deja de concretar los errores probatorios que denuncia y los medios de prueba sobre los que recaen, al tiempo que no demuestra su incidencia definitiva en el fallo que ataca, ni cómo su corrección en sede de casación daria lugar a la modificación Casación 43151 SEGUNDO CUPERTINCHRIANO RAMIREZ del sustento fáctico de la sentencia y, en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la impugnada. Destaca la defensora que los defectos de que adolece la demanda presentada son evidentes y protuberantes, pues no se identifica nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, como tampoco se individualizan los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, ni cuál es su contenido objetivo, ni el mérito atribuido por el juzgador, ni la

incidencia de éste en las conclusiones del fallo, ni la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y tampoco especifica cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido de la decisión hubiera sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado. Dedica luego su escrito a analizar cargo a cargo, precisando que no es cierto que el informe de accidente de transito no estipulara que la motocicleta se encontraba dentro del carril, pues lo que allí se plasma es que se hallaba estacionada sobre la berma del lado derecho de la vía en sentido Yopal-Bogotá y, por lo mismo, no existe tergiversación de esa prueba documental como lo alega la accionante en el primer cargo de la demanda. Así mismo considera que aún en el supuesto en que fuera real lo afirmado por la recurrente, fallaría en la proposición del cargo al olvidar indicar.cuál era la expresión literal objetiva de la prueba, cuál fue el aparte tergiversado por el fallador y de qué manera tuvo lugar el equivoco, y resalta que no se demostró la trascendencia del error, exhibiendo de qué Cayjeion 43151 SEGUNDO CUPERTINO RIANSRAMÍIREZ manera, por virtud de esa deformación del elemento probatorio, la sentencia debe variar a favor de los intereses de su representada. Frente al segundo cargo, anota la defensora que el trabajo del juez de segunda instancia se limitó a valorar la prueba en su conjunto, sin alteración de su contenido, siendo falaz la afirmación de la casacionista consistente en que para el momento del siniestro ya DIANA VACA había superado su estado anímico, puesto que al describir la

situación de embriaguez en que esta se encontraba, XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA indicó que «se bandeaba de un lado a otro», lo cual condujo al Tribunal a darle credibilidad al relato del procesado cuando afirmó que la mujer se había lanzado de manera intempestiva en el instante en que el bus estaba pasando, y por esta razón no pudo evitar la colisión y que por tratar de esquivar a los invasores de la vía, el rodante que conducía se introdujo en el carril opuesto. Con base en ese mismo testimonio, también advierte la togada que las únicas personas que actuaron con imprudencia, negligencia, impericia y violación de los reglamentos de tránsito fueron las víctimas, ya que la declarante CALDERÓN ESPINOSA también indicó que DIANA KATERIN VACA CONTRERAS venía dormida, bien tomada y que WALTER MALPICA se había tomado una cerveza. SEGUNDO CUPERTINO RAN R Desmiente lo aseverado por la casacionista en cuanto concluye, sin prueba alguna, que la verdadera causa del siniestro obedeció a la excesiva velocidad que llevaba el bus, puesto que dentro del plenario se estableció, tanto por la indagatoria del procesado como por la prueba documental físico técnica aportada por la fiscalia luego de aplicada la fórmula de velocidad a la huella de derrape, que el bus se desplazaba a. una velocidad de setenta y cinco (75) kilómetros por hora, mientras que el Código Nacional de Tránsito autoriza el desplazamiento de vehículos por vías rurales a una celeridad máxima de ochenta (80) kilómetros por hora.

También esgrime que no puede considerarse como infracción de tránsito que el vehículo se desplazara a una aceleración superior a los 60 kilómetros por hora, tal y como lo indica la señalización de la zona, toda vez que estas señales se encuentran al margen izquierdo de la vía, vale decir, la que de Yopal conduce a Monterrey, y ubicadas en lugar mucho más atrás del sitio del impacto cerca de unos reductores de velocidad próximos de una zona escolar, que no conllevaban a que al conductor supusiera que tenía que disminuir la velocidad, pues a esa hora de la noche no debía haber peatones entrando y saliendo del colegio. Frente al tercer cargo, considera la togada que es la demandante quien omite tener en cuenta la declaración de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA, quien a folio 207 del cuaderno manifestó que «el bus iba por su derecha en sentido hacia Bogotá, y no se porque quedó en el carril de abajo (SIC).». Casación Hb51 SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO RA EZEs para la defensora igualmente falaz la afirmación de la casacionista, cuando indica que el vehículo se desplazaba por el carril contrario al que debía llevar, y que esta versión es corroborada por el patrullero de la policía que realizó el informe, pues la recurrente no demostró que la estructuración del falso juicio de raciocinio en la modalidad de error de hecho, haya desquiciado alguno de los postulados de la sana crítica, como quiera que no señaló cuál fue la regla lógica, la ley de la experiencia o del sentido común que aplicó

de manera incorrecta el fallador, y de qué forma repercutió adversamente este yerro en la situación procesal del interesado. Finalmente, señala que al tratarse de un delito culposo, la recurrente debió demostrar que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado, situación que no se colige desde ningún punto de vista, mientras que por el contrario, se observa que la razón del daño provino exclusivamente de las víctimas; que se constituyó un supuesto de caso fortuito por la imposibilidad de prever o prevenir, que destruye la responsabilidad de quien realiza la actividad peligrosa. El representante de la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A. por su parte, precisa que el escrito de demanda presentada por la actora adolece de errores sustanciales que le imposibilitan alcanzar ia reforma respecto del fallo que repara y con suma identidad con lo argumentado por la defensa, pasa a referirse a cada uno de los cargos propuestos contra la sentencia del Tribunal. Casación 43151 SEGUNDO E RAMÍREZ Frente al primer cargo advierte que la casacionista debió dirigir su inconformidad por la vía del falso raciocinio y explicar las reglas de la lógica y la experiencia desconocidas, de lo cual deriva que las afirmaciones de la impugnante carecen de fundamento lógico, pues los documentos puestos a disposición del fallador fueron valorados en debida forma, sin que llegara a existir tergiversación de la prueba documental. Respecto al segundo cargo, originado por el cercenamiento de la prueba testimonial de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA, considera que la labor

del juez de segunda instancia se realizó en torno al análisis y valoración del material probatorio en su conjunto, que lo llevó a concluir inequívocamente que las únicas personas que actuaron con negligencia, imprudencia, impericia y con violación a los reglamentos, fueron Única y exclusiva las víctimas. En el tercer cargo, asevera que no se ha demostrado que el fallador haya desquiciado con su decisión algún postulado de la sana crítica y esgrime que la causa generadora del hecho dañoso fue directamente el comportamiento de las víctimas, toda vez que durante el desplazamiento que realizaron el día de los hechos se encontraban en estado de embriaguez y sin portar chalecos refractivos, violando así las normas de tránsito. Casación 43151

SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO [REZ

IV. CONSIDERACIONES Luego del estudio de la demanda presentada, aprecia la Corte que en ella se evidencian desaciertos de orden técnico en su formulación, que le impiden superar el criterio de admisibilidad que legalmente está llamada a verificar y que, por tanto, impediran proceder a su admisión.

Sea entonces lo primero reiterar el criterio jurisprudencial? según el cual, la casación debe ser concebida como un recurso de naturaleza extraordinaria, que no está llamado a realizar un nuevo juicio sobre los hechos que fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal, que se constituye como el órgano de clausura del debate probatorio, por medio de una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad.

Este pensamiento rector acerca de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, conlleva a que los ataques que se infieran a las decisiones de cierre de instancia sean de carácter excepcionalisimo, razón por la cual las solicitudes deben ceñirse a precisos parámetros de forzoso cumplimiento. En ese contexto, la ley y la jurisprudencia® han delimitado las exigencias que debe cumplir el escrito que 2 Cfr. CSJ., AP. del 6 de marzo de 2013, R. 36546. 3 Cfr. Jbídem, Autos del 6 de agosto de 2012, R. 39597; de 9 de octubre de 2013, R. 40827 y de 25 de junio de 2014, R. 43303, entre otros. Casacion 43151 SEGUNDO CUPERT] RIAÑO RAMIREZ pretenda accionar la máxima instancia de decisión ordinaria, y que impiden dar cabida a estimar aquellos libelos que se aparten de tales condiciones. Estos imperativos se encuentran previstos desde dos ópticas: (i) requisitos de idoneidad formal, establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, (ii) requisitos de idoneidad sustancial, que precisan que la demanda se encuentre objetivamente dirigida a refutar, total o parcialmente, la decisión del ad quem 0 a propiciar por parte de la Corporación, un pronunciamiento unificador sobre un tema objeto de debate jurídico. De igual forma, la legislación ha previsto una serie de causales a través de las cuales resulta viable el ataque al fallo de segunda instancia, y se ha atribuido, de manera

independiente para cada uno de ellas, unas formalidades en la presentación y sustentación del reparo, que el demandante debe cumplir a fin de alcanzar el asentimiento de su recurso. En el caso sub judice sostiene la casacionista que sus reproches a la sentencia del Tribunal, se encuentran soportados en el inciso 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal del 2000, pues estima que la decisión fue violatoria de una norma de derecho sustancial, al de haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de varias piezas probatorias. En concreto, afirma que la providencia se produjo con violación indirecta a la ley sustancial, puesto que se omitió el 4 Cfr. Ley 600 de 2000, artículo 207. Casac 3151 SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO ÍREZdeber de los jueces de apreciar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo establece el artículo 238 del ordenamiento anteriormente citado, particularmente en torno a la prueba de testimonio, como se encuentra previsto en el artículo 277 ibídem. Al tenor de esta denuncia de transgresión, señala la libelista que se configura error de hecho en la apreciación probatoria, específicamente falso juicio de identidad, al haberse incurrido en la tergiversación del informe policial del patrullero FRANCISCO PARDO TOVAR y por cercenamiento del testimonio de XIOMARA BRIYITHD CALDERÓN ESPINOSA. Al mismo tiempo sostiene que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio a la hora de valorar el documento

que contiene el informe policial, el testimonio del patrullero PARDO TOVAR y el testimonio de XIOMARA BRIYITHD

CALDERÓN ESPINOSA.

Siendo ello así, debe partir la Sala de la aceptación, por parte de la demandante, de la legalidad y oportunidad en el recaudo de los elementos probatorios mencionados (falso juicio de identidad), y pasar a analizar los vicios de capacidad, adición, reducción o distorsión que especificamente se señalen, al igual que los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que como métodos de valoración de la prueba hayan sido particularmente destacados por parte del actor como desconocidos en la decisión que se recurre (falso juicio de raciocinio). Casación 43151 SEGUNDO CUPERTINO RIANO RAMÍREZ Este ejercicio exige en consecuencia, que la demandante establezca con nitidez en su escrito: (i) la indicación de la vía de impugnación que se acoge; (ii) la transgresión legal que en concreto se provocó; (iii) la especificación de los medios de prueba sobre los cuales recayó el yerro; (iv) el señalamiento del contenido objetivo de la prueba; (v) las consecuencias probatorias adjudicadas por el fallador; (vi) las repercusiones de estas conclusiones en la decisión controvertida; (vii) la determinación de la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada; (viii) la demostración de cómo el sentido del fallo hubiera sido sustancialmente opuesto al impugnado, de no haberse incurrido en el yerro; (ix) la evacuación de un nuevo

análisis del material probatorio en el cual se corrija el error, bien sea: (a) introduciendo la valoración de las pruebas suprimidas o cercenadas, (b) enderezando la apreciación de las tergiversadas, (e) apreciando, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aquellas cuya valoración fue transgredida; (d) introduciendo los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia que se desconocieron; y, de ser ese el caso; (e) excluyendo las pruebas supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; (x) la realización del ejercicio de confrontación de las conclusiones del anterior estudio, con el resultado obtenido del análisis de las pruebas que no se atacan por considerarlas acertadamente apreciadas y; (xi) la exposición de cómo, con base en este racionamiento, debe corregirse el error denunciado, con su consecuente modificación en la facticidad y en la resolución de la sentencia.

Casa: 43151

SEGUNDO CUPERTINO RIANO RAMIREZ Ahora bien, después de revisar el contenido de la demanda presentada, advierte la Sala que el libelo no cumple con las exigencias de admisibilidad señaladas, como quiera que las falencias en su formulación, precisión y sustentación impiden determinar la idoneidad de la inconformidad y, con ello, un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. A continuación, pasará la Corte a precisar los yerros presentados en la formulación de cada uno de los cargos imputados por la togada al fallo del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Yopal. - Primer Cargo.- Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, por tergiversación del contenido material del informe policial rendido por el patrullero de policía FRANCISCO

PARDO TOVAR.

La recurrente sostiene como fundamentación de este cargo, que en el informe policial aludido se indicó con precisión la posición en que quedó la motocicieta en la que se transportaron las víctimas, y esta ubicación fue desconocida en el fallo del Tribunal que la sitúa en otro lugar, siendo esta argucia la que provoca la posterior desestimación del testimonio que rindió el patrullero de la policía, en donde evidencia la existencia de una curva anterior al sitio del accidente, hecho que resultaba fundamental para llegar a la verdad de lo ocurrido. ación 43151 SEGUNDO CUPERTINO RIA RAMIREZ Ag Pues bien, luego de estudiar el escrito presentado, la Sala encuentra que la demandante no dio cumplimiento a las exigencias requeridas de cara a su admision, ya que no indico con la obligada nitidez requerida, cual fue el mérito que le atribuyó el juzgador a la prueba, como tampoco determinó la norma de derecho sustancial que resultó, en este preciso aspecto, indebidamente aplicada, pues se conformó con señalar de manera genérica para todos los cargos, la violación de los artículos 237 y 277 de la Ley 600 de 2000. Asi mismo, la accionante omitió realizar un nuevo estudio de la totalidad del material probatorio que obra en el proceso para mostrar cómo, si se registrara el hecho de que

la motocicleta se encontraba dentro de la vía, el cual dice no haber sido reconocido por el Tribunal y que obra en el informe policial, y se confrontara con las pruebas que no fueron motivo de reparo, la facticidad del caso hubiera sido diametralmente opuesta a la que se estableció por el ad quem. De manera que si el propósito de la accionante era poner de manifiesto la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del informe policial que hubieran repercutido en la valoración de su posterior testimonio, no se ha debido conformar con afirmar que según el croquis elaborado por el patrullero PARDO TOVAR, la motocicleta se encontraba estacionada al interior del carril que va en sentido Yopal-Bogotá. Constituía además requisito indispensable el señalamiento del contenido objetivo del documento, que como se puede apreciar a folio 4 del Casacióy99 151 SEGUNDO CUPERTINO RIAÑO R, EZ cuaderno, contiene múltiples convenciones y anotaciones que debieron ser aclaradas, especificadas y valoradas por la recurrente, lo cual brilla por su ausencia en su demanda. Adicionalmente a lo anterior, en el escrito se omite señalar con la especificación debida, cuáles fueron los efectos derivados de la apreciación errática del informe policial y, lo más importante, de qué manera, al enderezar su estimación en su exacto contenido y adicionarla al resultado valorativo de las pruebas no cuestionadas, el sentido del fallo hubiera resultado completamente opuesto a aquel al que arribó el juzgador de segunda ins

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