CSJ - AP5916-2014(43617)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5916-2014(43617)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Lu Casación 43617
ORLANDO RAFAEL GRANADOS PÉREZ.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP 5916-2014 Radicación n° 43617 (Aprobado Acta No. 318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO RAFAEL GRANADOS PÉREZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó, con modificaciones, el emitido por el Juzgado Séptimo Penal del mismo Circuito Judicial, mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de Peculado por apropiación. Casación 43617
ORLANDO RAFAEL GRANADOS PEREZ.
Le ANTECEDENTES Así fueron presentados los hechos en la sentencia de primera instancia: «... La presente investigación tuvo su génesis en la denuncia instaurada ... ante la fiscalía, en fecha 4 de mayo de 1988, quien pone de presente en la presente denuncia las irregularidades cometidas por el doctor ORLANDO RAFAEL GRANADOS PÉREZ, en el desempeño de su labor como secuestre dentro de la designación entregada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, para la administración de un inmueble ubicado en la Calle 37 N. 44-116 edificio Toledo y los dineros obtenidos por concepto de arrendamiento.»
IL LA DEMANDA
Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia que ataca y la actuación procesal, el demandante, formula su inconformidad, con el propósito de que la Sala declare la nulidad del fallo impugnado. Cargo Único. Basado en la causal tercera de casación, contemplada en el numeral 3 del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el accionante solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, al considerar que el proceso se desarrolló con violación a las garantías constitucionales fundamentales, pues 5u 3 Y 43617 ORLANDO RAFAEL GRANADOS PEREZ. representado: (i) no fue procesado de acuerdo con las normas preexistentes, (ii) no fue enjuiciado en atención a las formas propias del juicio, (ii) la duración de su proceso violó la garantía a tener un juicio sin dilaciones injustificadas. Sustenta el casacionista su impugnación en que no se tramitó la solicitud de sentencia anticipada requerida por el encartado desde la fase instructiva de las diligencias, omisión que, desde su punto de vista, condujo a que el proceso cursara por la vía ordinaria y no por la abreviada, impidiéndole a ORLANDO RAFAEL GRANADOS PEREZ el acceso a una pronta y cumplida administración de justicia y la obtención de las rebajas consignadas en el art. 37 del Decreto 2700 de 1991. Reconoce el accionante que el Tribunal Superior de Barranquilla le concedió a su prohijado las rebajas de pena como si se hubiera realizado la diligencia de sentencia anticipada, pero sostiene que ello debió ocurrir catorce años
atrás, cuando de haberse proferido la decisión en su momento, se hubiera ejecutado desde hace más de doce años.
IN. CONSIDERACIONES.
Le corresponde a la Sala determinar si el trámite procesal que se desarrolló en el caso bajo análisis, se encuentra viciado de nulidad por transgredir las formas cocalfpr ORLANDO RAFAEL GRANADOS PEREZ. propias del juicio y por violentar la garantia a tener un proceso sin dilaciones injustificadas, como lo solicita el impugnante. Asi las cosas, es necesario precisar que el derecho fundamental al debido proceso contempla un amplio elenco de garantias entre las que se encuentra la observancia de la plenitud de las formas del juicio, postulado cuya interpretación debe ser armonizada con el artículo 228 del Estatuto Superior, que en su parte pertinente dispone que «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial». Este criterio interpretativo conduce entonces a una clara prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y, en virtud a ello: (i) la jurisdicción debe procurar la corrección de ciertas irregularidades que puedan generarse para que la causa culmine resolviendo la cuestión jurídica debatida; (ii) la afectación del proceso por violación a las formas propias del juicio podrá ser corregida mediante la declaración de ineficacia de los actos procesales viciados, siempre y cuando la irregularidad haya impedido alcanzar los fines trazados por el derecho sustancial. Para ello, resulta categórico, a la hora de definir la
afectación de nulidad del trámite, particularmente tratándose de transgresión a las formas propias del juicio, determinar si 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-394/94, de septiembre 8. r Casación 43617 ORLANDO RAFAEL GRANADOS PEREZ. el vicio recayó en sus aspectos sustantivos, puesto que, en caso contrario, operaría el principio de la instrumentalidad de las formas”, que como se ha visto, establece una absoluta primacía de lo sustancial sobre lo formal. Pues bien, en el caso sub judice, la Sala aprecia, como lo refiere el libelista, que pese a mediar solicitud de sentencia anticipada, la fiscalía no le dio el curso correspondiente y, en consecuencia, el juzgador de primera instancia, obvió esta circunstancia a la hora de dosificar la pena. Sin embargo, también percibe que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal corrigió el yerro y ajustó la decisión a las consecuencias punitivas que el requerimiento de sentencia anticipada conllevaba. Fue así como el 6 de noviembre de 2012, el Tribunal modificó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, que había condenado al acusado ala pena principal de 72 meses de prisión y multa de veintiséis millones de pesos, dosificando la sanción según la rebaja punitiva consagrada para los supuestos de sentencia anticipada, en 2 años de prisión y multa equivalente a dos millones de pesos y, como consecuencia de ello, le concedió la
suspensión condicional de la pena de prisión. En consecuencia, la decisión del ad quem, corrigió el desacierto procesal del a quo, y le dio prevalencia a los efectos sustantivos del instituto invocado, materializando el fin 2 Cfr. Ibidem, A.029A/02, de abril 16.
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ORLANDO RAFAEL GRANADOS PÉREZ. perseguido por la norma, pese a la irregularidad formal en su tramitación. De esta manera, se alcanzó la realización efectiva del propósito perseguido por el instrumento procesal de la sentencia anticipada, razón por la cual no puede sostenerse fundadamente que se quebrantó el debido proceso y, por tanto, este reparo no se encuentra llamado a prosperar. Desde la misma perspectiva, la doctrina de esta Sala® ha sostenido que la correcta aplicación de las nulidades se encuentra condicionada por un conjunto de axiomas que operan frente a este correctivo procesal a manera de límites a su aplicación, y que comportan que: (i) sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente definidos en la ley (principio de taxatividad), (ii) quien alegue la configuración de un vicio enervante se encuentra en la obligación de señalar la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya (principio de acreditación); (iii) la nulidad no puede ser requerida en beneficio del sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al yerro invalidante, excepción hecha respecto del derecho a la defensa técnica (principio de protección); (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede ser convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado
(principio de convalidación); (Y) no puede declarase la nulidad cuando el acto irregular ha cumplido con el propósito para el cual estaba destinado (principio de instrumentalidad); (vi) quien alegue la invalidación tiene la obligación de demostrar no solo la incorrección denunciada, 3 Cfr. CSJ., SP, Decisiones de noviembre 18 de 2008, R. 30530, de marzo 18 de 2009, R. 30710 y de junio 8 de 2011, entre otras. 7 Casación 43617 ORLANDO RAFAEL GRANADOS PÉREZ sino, adicionalmente, que ésta afecta de manera real y absoluta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además; (vii) debe acreditar que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaración de nulidad (principio de residualidad). A la hora de aplicar estas máximas a la realidad procesal bajo análisis, ‘esta Colegiatura advierte que la solicitud de nulidad impetrada cercena el principio de protección, como quiera que la defensa de ORLANDO RAFAEL GARANDOS PÉREZ concurrió, con su actividad procesal, en la configuración de la irregularidad, ya que dedicó todo su esfuerzo defensivo a alcanzar un cambio de adecuación jurídica de la conducta, sin tener en cuenta e insistir en la tramitación de la sentencia anticipada que había radicado en pretérita oportunidad la parte que representaba, y que se encontraba incólume aún con posterioridad a la declaratoria de nulidad que recayó sobre el
primer fallo de instancia que conoció el proceso. En efecto, en un momento procesal determinado, exactamente con los alegatos de conclusión presentados por el togado, se generó un giro en la estrategia defensiva, consistente en obtener la variación de la calificación jurídica de la conducta endilgada, del peculado por apropiación al abuso de confianza. Así lo afirmó en su oportunidad el defensor: y Casación 43617 ORLANDO RAFAEL GRANADOS PÉREZ «En este caso, como quiera que mi defendido, doctor ORLANDO GRANADOS, solicitó Sentencia Anticipada y en ella aceptó los correspondientes cargos, consideramos con todo respeto y así lo proclamamos, que la calificación que se haga ahora se adecúa como lo demostramos anteriormente a la figura del ABUSO DE CONFIANZA y no a la de PECULADO POR APROPIACIÓN, por cuanto como quedó establecido por el doctor GRANADOS PEREZ, no fue en ningún momento servidor público por cuanto con la certificación que reposa en el expediente se demuestra que su nombre no aparece en la lista de los auxiliares de la justicia.». Este cambio de táctica llevó al apoderado a insistir durante los distintos estadios procesales en la variación de la adecuación jurídica de la conducta por el delito de abuso de confianza, en lugar de peculado por apropiación, instando en ello durante su impugnación a la resolución de acusación, en los alegatos presentados en la audiencia pública del juicio y en la apelación del fallo de primera y segunda instancia. Así mismo, el defensor convalidó con su actuación la
actividad de la fiscalía destinada a la tasación de los perjuicios realmente ocasionados con el delito a la víctima, solicitando la apertura del trámite incidental para la cuantificación de los honorarios que en calidad de secuestre tenia su defendidos, con el fin de debitar de su pago parte del importe del detrimento acarreado, al igual que varias pruebas que en su opinión correspondían a la necesidad de dar cumplimiento a lo preceptuado por el art. 329 del Código de Procedimiento Penal de 20005. 4 Cfr. Folio 187 del c.o. 1. $ Cfr. Folios 94 del c.o. 1, memorial de 15 de junio de 2000. 5 Cfr. Memorial del 1° de agosto de 2000, obrante a folios 129 y 130 del c.o. 1. Casación 43617
ORLANDO RAFAEL GRANADOS PEREZ.
Del mismo modo, el apoderado requirió autorización para que su representado pudiera consignar en la Oficina de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, la suma que se causó por concepto de la administración del inmueble (canon de arrendamiento), materia del litigio y gestionó la documentación tendiente a demostrar el cumplimiento de esta actividad. Con ello, su comportamiento procesal convalidó la actuación de la fiscalía, si se tiene en cuenta que su despliegue defensivo se destinó a determinar el monto de los perjuicios ocasionados con el delito a la víctima, dejando de lado cualquier actividad dirigida a darle desarrollo a la solicitud de sentencia anticipada. Asi pues, pese a que la fiscalía no atendió la solicitud de
sentencia anticipada, y que la defensa convalidó con su” actuación esta omisión, la decisión de segunda instancia que adaptó los efectos procesales de esta forma de terminación anticipada del proceso a la dosificación punitiva, enmendó la irregularidad; de manera tal que el vicio no tuvo la capacidad de alterar el resultado del proceso (principio de residualidad), pues el yerro fue subsanado por el fallo del ad quem (principio de trascendencia)”. Por tal motivo, la alegada transgresión a las formas propias del juicio, fundamentada en no haber gestionado el 7 Cfr. CSJ., AP. de marzo 12 de 2001, R. 14728. 10 Casación 43617 ORLANDO RAFAEL GRANADOS PEREZ. proceso por la via abreviada sino por la ordinaria, no puede dar lugar a sancionar con nulidad lo actuado, toda vez que: (i) los distintos abogados que obraron dentro de las diligencias como defensores asintieron con su comportamiento procesal este tipo de actuación; (ii) el Tribunal corrigió la irregularidad en su decisión de segunda instancia, dosificando la pena de acuerdo a las rebajas punitivas legalmente previstas para los supuestos de sentencia anticipada; y (iii) la pena impuesta por el juzgador de segunda instancia satisfizo la intención del encartado a la hora de aceptar los cargos. Teniendo en cuenta que constituye presupuesto para recurrir en casación que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la decisión que ataca, y habiéndose evidenciado que al procesado se le resolvió favorablemente sus pretensiones, como quiera que el fallo del
Tribunal se profirió con apego a los cargos por él aceptados y se le concedieron las rebajas punitivas que el haberse acogido - a la sentencia anticipada comporta, la Sala concluye que el demandante carece de interés para recurrir en casación, lo que conlleva a que este motivo de inconformidad del accionante no se encuentre llamado a prosperar. Ahora bien, amparado en la violación al derecho al plazo razonable fundamentó el peticionario su siguiente inconformidad, al estimar que la duración del proceso violó la garantía a que el proceso se resuelva sin dilaciones injustificadas. 11 y Casación 43617
ORLANDO RAFAEL GRANADOS PÉREZ.
A este respecto, la Máxima Intérprete del Estatuto Superior$ ha considerado que los términos procesales son en esencia vehículos para asegurar la eficacia y vigencia del derecho sustancial, ya que impiden que tanto las partes procesales como el juez puedan, sin justificación alguna, extender indefinidamente y a su arbitrio un proceso y, que siendo los plazos procesales «herramientas que fijan la temporalidad de un plan de trabajo, los mismos no pueden ser entendidos y aplicados como parámetro absoluto o intangible, como ya se advirtió, sino que admiten, bajo condiciones excepcionales, cierta salvedad a favor de la realización del derecho sustancial.» Con este derrotero, la Corporación estima que la duración del proceso bajo análisis se extendió justificadamente al perseguir el objetivo de una finalidad constitucionalmente relevante, como lo es la de garantizar a la víctima el derecho a la reparación en grado de certeza y de
justicia. Este propósito obligó a que se determinara procesalmente la cuantía exacta de los perjuicios que se le ocasionaron y, con base en ello, a que alcanzara una justa reparación. Observa la Colegiatura que en el trámite procesal inicial se dejaron de practicar las pruebas que conducían a precisar la cuantía del daño ocasionado a los perjudicados, razón por la cual el Tribunal ordenó rehacer la actuación con el fin de garantizar una restitución justa a la víctima, lo cual también 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-171/06, de marzo 7. 12 Casación 4361 rá ORLANDO RAFAEL GRANADOS PÉREZ redundaría en un fallo más justo para el procesado. Como consecuencia de lo anterior, la Corporación aprecia que la extensión del proceso estuvo justificada, en aras de atender los derechos de la víctima a la justicia y a la reparación, resultando notoria en este proceso de fijación de perjuicios la participación activa del defensor (principio de protección). En suma, teniendo en cuenta que en el presente asunto los plazos procesales se ampliaron con el propósito de garantizar el derecho superior de la víctima a obtener justicia y reparación, y teniendo en cuenta que aún con ello la sentencia que se impugna fue favorable a las pretensiones del procesado, pues como se observa a folio 84 del cuaderno, admitió cargos por el delito de peculado por apropiación, siendo este el punible por el que fue condenado y frente al cual se aplicó la dosificación punitiva legalmente prevista
para los supuestos de sentencia anticipada; de conformidad con la jurisprudencia constante de la Sala”, el demandante carece de interés jurídico para recurrir y, en consecuencia, su demanda debe ser inadmitida. Finalmente, el impugnante repara que el proceso no fue tramitado de acuerdo con los cánones preexistentes, conformándose con anunciar su desacuerdo, sin demostrar que la normatividad articulada por los jueces de instancia no haya sido la indicada por el principio de legalidad que implica que la ley aplicable al caso sea previa. ¢ Cfr. Por todas, CSJ., AP. de abril 11 de 2007, R. 26645. 13 Casación $
ORLANDO RAFAEL GRANADOS PÉREZ.
La Corte no puede dejar de insistir, conforme lo ha hecho en ocasiones anteriores!®, que cuando de precisar la naturaleza y el alcance de las irregularidades que los recurrentes consideran que habilitan la invalidación del proceso por la via extraordinaria de la casación, el desacierto no resulta configurado por el simple hecho de señalarlo. Contrario a ello, es indispensable, en aras de alcanzar la revocatoria del fallo, que se indique de forma clara y precisa los fundamentos en que se sustenta y las normas que se estimen infringidas. De este modo, la demanda de casación no es un escrito de libre redacción, huérfano de todo rigor justificativo, pues dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a ciertas exigencias de orden lógico, argumentativo y demostrativo que obligan al libelista a señalar con absoluta coherencia y precisión el desarrollo de cada uno de los reparos
efectuados, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. Debido a la falta de motivación de la inconformidad a la que se encontraba obligado, la Sala no atenderá este señalamiento, En conclusión, ante la ausencia de interés para recurrir del accionante, la falta de fundamentación de su inconformidad y la carencia de evidencia que le permita a la 10 Cfr. Entre otras, CSJ., AP. de febrero 2 de 2011, R. 33553; de marzo 21 de 2012, R.38402. 14 Casación 43617 ORLANDO RAFAEL GRANADOS PEREZ Sala advertir la configuración de un vicio de tal entidad que afecte la validez del fallo cuestionado, procederá a inadmitir la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESULEVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de acusado ORLANDO RAFAEL GRANADOS PÉREZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveido. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen. E — C=
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARZELÓ CAMACHO
15 Casación § 17
A \ ORLANDO RAFAEL GRANADOS PÉREZ
| 1 1 EUGENIO hog Cami M DEL Ef olin MUÑOZ
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR r
LUIS GUILLERM( SALAZAR OTERO
16 Casacién 43617
ORLANDO RAFAEL GRANADOS PEREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17